Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 437/2023 de 15 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100408
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1760
Núm. Roj: SAP GR 1760:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 437/23 - AUTOS Nº 807/22
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil veintitrés
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 437/23 - los autos de DIVORCIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 19 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Salome contra Alvaro
Antecedentes
"
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
El apelante trabaja en la empresa DIRECCION002 con unos ingresos netos de 2.500€ mensuales, sin que se haya acreditado que perciba cantidades no declaradas, ni dietas al margen de dichos ingresos oficiales.
También consta acreditado que el recurrente tiene un contrato temporal hasta el final de la obra, que concluye en diciembre de 2023, y su trabajo es de encargado de obra, supervisando todos los trabajos, lo que unido a su edad, 58 años, hace difícil que mantenga su categoría profesional, y por tanto su salario.
La vivienda que tiene en propiedad en DIRECCION001, es copropiedad de sus tres hermanos, y proviene de la herencia de sus padres, con un valor de mercado de 9.996€, de los que 3.332€ corresponden al importe de la cuota hereditaria.
La vivienda a que se refiere la parte contraria en DIRECCION003, es de la empresa en la que trabaja, y es compartida con otros trabajadores de lunes a viernes, para que pernocten los días laborales.
En relación con los ingresos de la actora, la actividad laboral que desarrolla no es eventual, pues se viene dedicando a ella desde 2015, y así lo declara la sentencia.
La falta de transparencia de la actora contraria a la buena fe, no puede beneficiar a la misma, para perjudicar al recurrente. De otro lado, las enfermedades que alega la actora las padece desde 1994 y no le han impedido trabajar, aunque le hayan supuesto la declaración de minusvalía.
A parte de ello la actora tiene un elevado patrimonio privativo, que le otorga una liquidez presente y futura, y que ha sido intencionadamente ocultado de contrario, unido al patrimonio ganancial libre de cargas y gravámenes.
La actora tiene dos viviendas en DIRECCION001, procedentes de la herencia de sus padres. Una de ellas la han vendido a terceros, y está situada en la DIRECCION004; además tienen saldos bancarios y participaciones en la Caja rural, que le proporcionan una solvencia que el demandado no puede igualar, cuyos únicos ingresos provienen de la construcción, a parte de la herencia recibida que alcanza un importe de 3.000,00€.
Del patrimonio ganancial los cónyuges son propietarios del inmueble que constituye la vivienda familiar, libre de cargas y gravámenes, y son titulares de una cuenta corriente. También tienen un patrimonio en metálico que se ha distribuido entre ellos.
De otro lado, no se cumplen los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria, pues está plenamente incorporada al mercado laboral, es titular de un elevado patrimonio privativo, y de un patrimonio ganancial compuesto de bienes que se han repartido entre ellos. No hay desequilibrio como consecuencia del matrimonio.
El artº 97 del CC , no solo se refiere a las circunstancias que determinan el derecho a la pensión : dedicación a la familia y colaboración con las actividades del otro cónyuge, sino a la pérdida de oportunidades económicas y profesionales. Además hay que tener en cuenta el régimen económico, que si es el de gananciales, habrá producido transferencias económicas entre los patrimonios de los esposos.
La Sra Salome está incorporada al mercado laboral, lleva trabajando en el sector de los seguros desde 2015, entonces su hijo tenía 10 años, y ahora tiene 18, sin que le haya impedido desarrollar su trabajo.
No existe desequilibrio entre ellos, pues la actora no se ha dedicado en exclusiva a la familia o a la colaboración con el otro cónyuge. No se trata con la pensión compensatoria de igualar patrimonios, sino de colocar al perjudicado en posición de poder resolver sus problemas económicos de futuro, si por razón del matrimonio se ha desatendido su vida laboral o profesional.
Por ello no procede establecer una pensión compensatoria en favor de la actora, ni siquiera temporalmente, ni la atribución de la vivienda familiar.
Subsidiariamente interesaba que la atribución de la vivienda tuviera un límite temporal concreto, y no hasta que se liquide la sociedad de gananciales, pues dejaría el límite final a la voluntad de una de las partes. También interesaba que la vivienda se atribuyese de forma alternativa a los dos cónyuges.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso a la actora, que formuló escrito de oposición, mostrando su conformidad con la sentencia de instancia, que había valorado la prueba conforme a la sana crítica, y según el principio de libre valoración de la prueba.
En cuanto a la pensión compensatoria, la Sra Salome no dispone de ingresos suficientes para vivir dignamente, y su estado de salud le impide acceder a una profesión remunerada.
En 2022 tuvo unos ingresos anuales de 5.895,02€, menos 884,32€ de retenciones, lo que supone unos ingresos netos de 5.010,70€ anuales, y 417,55€ mensuales. En 2021 los ingresos brutos anuales fueron de 7.007,61€, que supondrían 5.956,43€ netos y 496,36€ mensuales. No se ha probado que tuviera otros ingresos al margen.
El estado de salud de la Sra Salome queda probado, en cuanto que se le reconoció una minusvalía del 39%, debido a sus limitaciones físicas de, fibromialgia, hipertensión, osteoartrosis generalizada, y sobre todo psicológicas, DIRECCION005. Todo lo cual dificulta su acceso al mercado laboral.
El Sr Alvaro percibe un salario mensual de 2.500,00€, y no pueden valorarse situaciones futuras que todavía no han ocurrido, sino las concurrentes al momento de adoptarse las medidas.
En cuanto a la pensión compensatoria, tiende a mitigar el desequilibrio que produce el divorcio, y a compensar a la persona desfavorecida.
La Sra Salome percibe la quinta parte del salario del demandado. Ella ha estado destinada al cuidado de su familia, mientras que el Sr Alvaro se estaba promocionando profesionalmente. Con el divorcio, el demandado tendría unos ingresos de 2.500,00€, mientras que los de la Sra Salome serían de 500,00€, por lo que el desequilibrio es patente. La pensión compensatoria del artº 97 del CC no es un mecanismo indemnizatorio, ni un mecanismo equilibrador de patrimonios. Exige básicamente una situación de desigualdad económica o desequilibrio económico entre los cónyuges, que ha de apreciarse al tiempo de la ruptura familiar.
En cuanto al uso de la vivienda familiar, la Sra Salome es la más desfavorecida económicamente por el divorcio, pues percibe unos ingresos de 500,00€ mensuales.
El Sr Alvaro optó por abandonar la vivienda e irse a otro domicilio alternativo en octubre de 2022. Además, tiene a su disposición la habitabilidad en otras dos viviendas: la que le ofrece su empresa en su periodo laboral, y la que tiene a su disposición en el pueblo, de origen hereditario. De hecho, en esta última ha estado viviendo desde que abandonó la vivienda familiar.
No se justifica la atribución al padre, por el hecho de que conviva con un hijo mayor de edad, que la mayor parte del tiempo habita en Granada, en una vivienda de alquiler que ambos sufragan. En caso de mayoría de edad de los hijos, cesa la preferencia para su atribución, siendo el criterio predominante el más necesitado de protección, comparando la situación económica de los cónyuges. Por ello se atribuirá al que tenga menor capacidad económica, y menos posibilidades de acceder a una vivienda. Como el interés más necesitado de protección es el de la Sra Salome, procede la atribución a ella de la vivienda familiar.
Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Salome, instando el divorcio de Alvaro.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 1 de octubre de 1988. El último domicilio conyugal fue la vivienda situada en la DIRECCION000 de DIRECCION001, Granada.
Fruto de este matrimonio fue el nacimiento de María Luisa, el NUM000 de 1989, que en la actualidad tiene 32 años, y Candido, que nació el NUM001 de 2004, y tiene 18 años actualmente.
El demandado trabaja como encargado de obra, y gana 2.500€ mensuales en 12 pagas, más 5.000€ que se le entregan en mano y 200€ en dietas, vivienda incluida, con la posibilidad de utilizar la vivienda en tiempo de verano. A parte del uso de vehículo y combustible para los traslados.
La actora trabaja esporádicamente como agente de seguros y sus ingresos son variables, pero no superan los 500,00€ mensuales, dedicándose la mayor parte del tiempo a las tareas del hogar.
Está dada de baja dese abril de 2021 por DIRECCION012, y DIRECCION006, por el que tiene reconocida una minusvalía del 39%.
Interesaba como Medidas, la atribución del uso de la vivienda familiar, porque es la más necesitada de protección. Además, el Sr Alvaro abandonó la vivienda familiar en octubre de 2022.
En cuanto a los alimentos de los hijos, María Luisa tiene independencia económica y vive con su pareja. Candido sigue cursando sus estudios en Granada. Por ello durante el curso el padre debe afrontar el 75% de estos gastos y la madre el 25%. Finalizado el curso el padre debe abonar una pensión de alimentos de 350€ mensuales, que se revisarán anualmente, conforme al IPC, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la madre.
Los gastos extraordinarios serán por mitad.
También interesaba una pensión compensatoria por importe de 350€ mensuales, hasta que encuentre trabajo que le permita sustentarse.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda fue admitida a trámite y se emplazó al demandado, que se personó en forma, formulando escrito de contestación.
Mostró su conformidad con la acción de divorcio, pero discrepó de la atribución del uso de la vivienda familiar y de la pensión compensatoria de la esposa.
El Sr Alvaro no es propietario de otra vivienda en DIRECCION001, sino que constituye el domicilio de sus padres, la situada en la DIRECCION007.
Al haber fallecido su padre, en esta casa vive de forma permanente la madre, siendo la propietaria del 50%, al ser un bien ganancial, y el otro 50%pertenece a los cuatro hermanos del Sr Alvaro, por ser los herederos legítimos. A parte, a su madre le corresponde la cuota usufructuaria como viuda. Por tanto, el demandado no tiene la disponibilidad de la vivienda. Además, no hay más bienes del patrimonio de sus padres.
La otra vivienda es de la empresa DIRECCION002, con la que tiene concertado un contrato de trabajo temporal, hasta la finalización de la obra en DIRECCION008, Málaga.
El demandado es encargado de obra, y su jornada laboral de lunes a viernes, es de 40 horas semanales. En ese periodo comparte la vivienda con los demás trabajadores, y cuando acaba, vuelve a la casa de su madre. La vivienda de la empresa no puede utilizarla en los meses de verano, si no es porque siguen trabajando durante ese periodo.
El final de la obra está previsto para diciembre de 2023, y a esa fecha tendrá que buscar otra obra nueva. En cuanto a sus ingresos son de 2.500,00€ mensuales netos, sin que perciba otros, pues la nómina comprende los salarios y complementos. Tampoco percibe dietas, ni dinero en mano. El vehículo es de la empresa y se utiliza para los desplazamientos.
La Sra Salome no trabaja de forma esporádica, pues realiza su actividad de seguros desde hace 8 años. Es impensable que por esta actividad perciba 500€ mensuales, y pague una cuota de autónomos de 300€ mensuales. Es evidente que percibe más ingresos no declarados fiscalmente.
En el informe clínico de la Sra Salome, consta que en la Unidad de Salud Mental tiene Historia Clínica desde el 14 de marzo de 1994, que tenía 24 años. Lo que no le ha impedido estar incorporada al mercado laboral. De hecho, la discapacidad de la Sra Salome está muy próxima al mínimo, que es del 33% y se le reconoció en 2021.
A parte de ello tiene un elevado patrimonio privativo, pues cuando fallecieron sus progenitores el patrimonio hereditario asciende a 459.353€, y está compuesto por dos fincas en DIRECCION001, una de ellas una vivienda que se ha vendido a terceros, y la segunda una finca de riego en la misma localidad, además de un capital en metálico, en saldos en cuentas corrientes y participaciones en la Caja Rural, que le proporcionan una solvencia económica absoluta.
Además el patrimonio ganancial es considerable, pues en metálico tenían 193.420,26€, que fue repartido entre ambos, y la vivienda familiar que también es ganancial. Por todo ello no existe desigualdad económica entre los cónyuges, siendo la situación de la Sra Salome más ventajosa sin que el divorcio produzca desequilibrio alguno.
Por todo ello, consideraba que debía desestimarse la pensión compensatoria, pues ambos están plenamente incorporados al mercado laboral, y la dedicación a la familia no le ha impedido desarrollar su actividad laboral.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, interesaba que el uso de la misma fuera alternativo por semestres, para ambos cónyuges, haciéndose cargo cada uno de ellos de los gastos de suministros durante el periodo de uso.
Respecto a la pensión de alimentos del hijo Candido, se mostraba conforme con la necesidad de concederle una pensión de alimentos. Pero durante el curso universitario los gastos se abonarían al 50% en total. Fuera de este periodo, como el hijo convive con el padre, será la Sra Salome quien abone la pensión de alimentos de 350€ mensuales, con las actualizaciones anuales, conforme al IPC, y los gastos extraordinarios por mitad.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
Las partes fueron convocadas a la Vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso, en los términos expuestos con anterioridad.
El error en la apreciación de la prueba, respecto a la pensión compensatoria de la esposa y la atribución a ésta del uso de la vivienda familiar, constituyen los motivos del recurso, a los que se opuso la actora, solicitando la confirmación de la sentencia.
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)"
En este caso se ha practicado una extensa prueba, en concreto la documental, y la Juez de instancia la ha valorado conjuntamente, concluyendo conforme a la sana crítica, aunque se harán las precisiones que se dirán.
Nos referiremos en primer término al uso de la vivienda familiar que se ha atribuido a la esposa, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
El artº 96.3 del CC es el precepto aplicable en este caso, y resuelve la cuestión a favor del cónyuge que ostente un interés más necesitado de protección. Lo que implica el examen de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Para resolver estas cuestiones partiremos de la situación económica de cada uno de los cónyuges, a fin de determinar cual es el interés más necesitado de protección.
La Sra Salome ha trabajado de forma casi ininterrumpida durante el matrimonio que se celebró el 1 de octubre de 1988, en diversas empresas o entidades, tales como el DIRECCION009; Ayuntamiento de DIRECCION001, y desde el 1 de mayo de 2015 como autónoma en Granada, desempeñando la actividad de corredores y agentes de seguros. En este último empleo no le constan muchos ingresos, pues según el certificado de retenciones correspondientes al ejercicio fiscal del 2021, ascendieron a 7.007,61€, con unas retenciones de 1.051,18€ en la entidad DIRECCION010.
La Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, le reconoció a la actora una minusvalía del 39% desde el 28 de junio de 2021, por DIRECCION005; DIRECCION006; discapacidad del sistema osteoarticular, osteartrosis localizada degenerativa; tendinopatía; hipertensión esencial y DIRECCION011, con un grado de limitación en las actividades del 38% y factores sociales complementarios de 1 punto.
Ahora bien, en la Unidad de Salud Mental Comunitaria tiene Historia Clínica desde el 14 de marzo de 1994, en el marco de un DIRECCION006 grave, manteniéndose controles clínicos programados y ha estado sometida a tratamiento farmacológico. El cuadro ha evolucionado de manera desfavorable a DIRECCION012 con fluctuaciones a lo largo del tiempo, y la persistencia de rituales e ideación obsesiva significativamente limitantes. Así se ha puesto de manifiesto en el informe médico de 22 de junio de 2022, teniendo actualmente 53 años.
Desde el 7 de abril de 2020 al último parte de confirmación de 22 de marzo de 2021, está en situación de baja laboral, por DIRECCION012 generalizada.
Asimismo la actora ha heredado de sus padres fallecidos un caudal hereditario que asciende a 473.133,80€, compartidos con tres hermanos, que está integrado por varias fincas, una de las cuales, siendo una vivienda de uso residencial la vendieron a terceros el 28 de octubre de 2022. También el caudal hereditario se compone de saldos bancarios y participaciones en la Caja Rural de Granada.
El patrimonio ganancial es considerable, porque, aparte de la vivienda familiar situada en DIRECCION001, también se compone de saldos bancarios que ascienden a 193.420,26€, que se han repartido entre los cónyuges.
También hay que indicar que aunque el matrimonio ha durado más de 30 años, y la actora se ha ocupado del cuidado de la familia, no ha dejado de trabajar, y sus enfermedades no le han impedido promocionarse desde el punto de vista laboral, aunque sin duda sus ingresos son inferiores a los del recurrente.
En efecto, Alvaro trabaja con un contrato temporal en la empresa DIRECCION002, como encargado de obra, percibiendo en 2022 una nómina neta mensual de 2.500,00€, incluidos los complementos, sin que conste que perciba dietas u otras aportaciones dinerarias al margen de las declaraciones fiscales. Si reconoció el recurrente que vive en una vivienda de la empresa, compartida con otros trabajadores, de lunes a viernes, y hasta que finalice la obra en DIRECCION008, que será aproximadamente en diciembre de 2023. También tiene otras percepciones no salariales por transporte hasta el lugar dónde se realiza la obra, con un vehículo de la empresa, como se infiere de la certificación emitida por la entidad DIRECCION002.
De otro lado, también el Sr Alvaro ha heredado al fallecimiento de su padre una vivienda situada en la DIRECCION013 de DIRECCION001, que es ganancial de su madre, a quien le pertenece la cuota vidual, el usufructo del tercio de mejora, siendo herederos cuatro hermanos, incluido el recurrente. La finca fue valorada en 9.996,00€, que han de distribuirse por iguales partes, correspondiendo a los herederos, Fabio, Feliciano y Alvaro, el pleno dominio de 3.332,00€, y al hermano Gabino, 2.499,00€, habiendo fallecido la madre viuda el 21 de enero de 2023, sin que consten más bienes del caudal relicto.
A la vista de las pruebas indicadas, podemos concluir que la situación económica de los litigantes es favorable al recurrente, lo que justifica que la atribución del uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa. Pero teniendo en cuenta que tampoco el recurrente tiene una vivienda propia para habitar, a excepción de la detallada con anterioridad, consideramos que el uso de la vivienda ha de limitarse a tres años desde la fecha de la sentencia de instancia, entendiendo que si se dejara limitada a la liquidación de la sociedad de gananciales, quedaría a merced de uno de los litigantes la liquidación de aquella, en perjuicio del que estuviera privado de su uso.
No consideramos factible el uso alternativo de la vivienda por los dos litigantes, por la dificultad práctica de llevarla a cabo, y el cúmulo de conflictos que podría generar entre ellos. Esta solución se ha adoptado en casos de custodia compartida de hijos menores. Pero en este caso consideramos más viable la limitación temporal que se indica, pues trascurrido este periodo de tiempo razonable, podrán haberse solventado las discrepancias, e incluso estabilizar la situación económica de la Sra Salome, que está aún en edad laboral, y sus enfermedades, salvo la baja actual, no le han impedido desempeñar una actividad profesional.
Se revoca en este sentido la sentencia, estimando el motivo del recurso.
(..)"
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Partiremos de la situación económica de cada cónyuge al tiempo de la ruptura matrimonial, dando por reproducidos los argumentos y datos expuestos en el fundamento de derecho anterior.
En efecto, el matrimonio ha durado más de treinta años, y la esposa, aunque ha trabajado de una forma casi estable, se ha ocupado del cuidado de los hijos, que ya son mayores de edad. Es cierto que el patrimonio ganancial es considerable, aunque resta por liquidar la vivienda familiar, pero los ingresos de la esposa son bastantes inferiores a los del recurrente, sin que se haya probado la ocultación de percepciones, al margen de las declaraciones fiscales de uno y otro. Aunque el patrimonio hereditario de la actora y la adjudicación de los ahorros del matrimonio, también han de tenerse en consideración.
No ha de tenerse en cuenta, sin embargo la finalización previsible de la obra de la que es encargado el recurrente, en diciembre de 2023, porque es un futurible que aún no ha sucedido, siendo igualmente previsible que continúe en la misma empresa, o en otra distinta porque tiene experiencia profesional y aún se encuentra en edad laboral, al igual que la esposa, por más dificultades que encuentre debido a su enfermedad.
Por ello consideramos acertada la decisión de la sentencia de instancia, estableciendo una pensión compensatoria de 350€ mensuales a favor de la Sra Salome y a cargo del recurrente por un periodo de tiempo de tres años desde la fecha de la sentencia de instancia, con las actualizaciones anuales del IPC.
Se desestima el motivo del recurso.
Según lo preceptuado en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.8 se devolverá al apelante el depósito constituido.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Se devolverá al apelante la totalidad del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
