Sentencia Civil 65/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 311/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100133

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:495

Núm. Roj: SAP GR 495:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 311/2022 - AUTOS Nº 1192/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 65/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 311/2022- los autos de Modificación de Medidas nº 1192/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Bernardino contra Dª Josefa, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Bernardino contra DOÑA Josefa, y en su virtud acuerdo modificar las siguientes medidas definitivas de las acordadas en la Sentencia n.º 253/2015, de 31 de marzo, autos de separación de mutuo acuerdo n.º 270/2015, dictada por este Juzgado, en el sentido de (I) EXTINGUIR la pensión alimenticia de los hijos Leticia y Cesareo y (II) REDUCIR la pensión de sus hijos María y Desiderio a la cantidad de 400 euros mensuales (200 euros por cada uno de ellos);

siendo de aplicación en todo lo no modificado lo estipulado en el Convenio Regulador aprobado por la referida Sentencia n.º 253/2015, de 31 de marzo, autos de separación de mutuo acuerdo n.º 270/2015. Sin costas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria y el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Bernardino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que en la Vista Oral la demandada reconoció que la hija de 20 años había abandonado sus estudios, y por tanto, no le corresponde la pensión de alimentos, conforme a la jurisprudencia.

Así mismo mostraba su disconformidad con la reducción de la pensión de alimentos de los otros hijos, teniendo en cuenta la alta cualificación profesional del actor, como profesor asociado de la DIRECCION000. El recurrente ha estado en desempleo desde el 10 de julio de 2018 hasta octubre de 2021, y al final ha conseguido un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada del 20%, por el que percibe una cantidad neta de 952€ mensuales. Deducido el importe de las pensiones establecidas en la sentencia, tiene disponible únicamente 542€ mensuales, para él y para su hijo Cesareo que vive con él, que no estudia ni trabaja, y está en tratamiento psicológico.

Han de tenerse en cuenta los medios económicos de que dispone, conforme al artº 146 del CC., debiendo atender a la proporcionalidad de los medios de uno y las necesidades de otro, fijándose la cuantía según el prudente arbitrio del órgano de instancia.

De otro lado, la modificación de la pensión compensatoria se plantea como modificación de la misma, en atención a la posible percepción de la herencia de su padre, habiéndose probado que no se ha producido aquella, y la imposibilidad de percepción en el futuro.

Concurren las circunstancias exigidas para que se produzca la modificación de medidas: que sea sustancial; que tal alteración no sea esporádica o transitoria, ni haya sido provocada o buscada de propósito. Por tanto, ha de hacerse un juicio comparativo entre la sentencia que fija las medidas y la demanda en la que se pide la modificación.

La jurisprudencia del T.S está adecuando la pensión compensatoria a las necesidades actuales, evitando que se produzcan situaciones de enriquecimiento injusto, porque se haya producido una alteración sustancial sobre las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que ella manifestó en el Juicio Oral que la hija María había abandonado provisionalmente sus estudios, por estar en situación de profunda depresión con un intento de suicidio.

Mostraba también su disconformidad con la reducción de la pensión de alimentos, conforme al artº 770.2 d) de la Lec, puesto que el precepto hace referencia a una reconvención que no se ha planteado. De otro lado, esta petición no se ha formulado en la demanda, y no puede realizarse en trámite de conclusiones, porque causaría indefensión.

De otro lado, en relación con la hija María, ha provocado que ella con una situación económica precaria, haya tenido que pedir prestado dinero, pues el actor lleva años sin abonar la pensión de alimentos, y ello pese a que ha tenido ingresos. De hecho se despachó ejecución contra él por el importe de 7.347,58€. Consideraba que no procedía la reducción de la pensión de alimentos a 50€ para cada hijo, porque este importe está por debajo del mínimo vital.

Además el demandante vive con su madre, por lo que no tiene gastos de vivienda, y sus ingresos netos son de 1.100€ en noviembre y diciembre de 2021, además del derecho al cobro de pagas extraordinarias con un promedio mensual de 319,14€. Por ello consideraba que era ajustada la cantidad de 200€ para la pensión de alimentos de los hijos.

En cuanto a la pensión compensatoria, no concurren los motivos de nulidad del artº 1328 del CC. La pensión compensatoria acordada en el Convenio regulador y aprobado en sentencia de 84.136€ en un pago único, que se percibiría cuando el actor recibiera de forma líquida la herencia de su padre, fue libremente decidida por los cónyuges y aprobada en sentencia, no procediendo la nulidad del artº 1328 del CC que se refiere a las Capitulaciones matrimoniales, no al Convenio regulador. De otro lado, ella no estaba trabajando cuando se firmó el Convenio en enero de 2015. Además el actor tiene suficiente formación para saber lo que firmaba y luego ratificaba en presencia judicial.

Así mismo, la herencia del padre del actor es más extensa de lo que se pretende, porque comprendía depósitos de dinero en Suiza, con los que se compraron fincas en América del Sur. De otra parte, al describirse los bienes de la herencia, se hace referencia a numerosas sociedades, que refieren una situación de crisis anteriores a la firma del Convenio . El actor ha recibido dinero de la herencia y no ha pagado nada a la demandada. La vivienda y plaza de aparcamiento que se incluía en el cuaderno particional, figura ahora a nombre de otra titular, que la adquirió por compraventa de 28 de octubre de 2016. Esta vivienda debió ser vendida por un precio superior al que figura en la escritura, pues está situada en la CALLE000 de Valencia, la más comercial de la ciudad.

Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, instando la Modificación de Medidas acordadas en la sentencia de separación de 31 de marzo de 2015, que dictó el Juzgado de instancia.

La dirigía contra su ex cónyuge, Josefa, con la que contrajo matrimonio el 14 de junio de 1997. De ésta unión nacieron cuatro hijos: Leticia de 22 años de edad, el NUM000 de 1998; Cesareo de 20 años de edad, nacido el NUM001 de 2000; María de 18 años, nacida el NUM002 de 2002 y Desiderio, de 15 años de edad, nacido el NUM001 de 2005.

El 22 de enero de 2015, pusieron fin a su convivencia, y suscribieron un Convenio Regulador de los efectos de la separación, dictándose sentencia de separación el 31 de marzo de 2015, en los autos nº 270/2015.

En dicha resolución se acordó que el padre abonaría a cada uno de sus hijos menores la cantidad de 250€ mensuales, que se ingresarían en la cuenta que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, con las variaciones del IPC que publique el INE u otro Organismo que lo sustituya.

Las circunstancias que dieron lugar a la adopción de estas medidas han variado sustancialmente, pues el actor trabajaba en el DIRECCION001, percibiendo un salario mensual de 1.771,90€. El día 26 de julio de 2018 fue despedido por un reajuste de la plantilla, pasando a cobrar una prestación por desempleo desde el 27 de julio de 2018 hasta el 26 de julio de 2020, continuando en la actualidad en ésta situación e inscrito como demandante de empleo.

Actualmente cobra un subsidio de 430,27€ mensuales, que se le acaba en febrero de 2021, unido a la dificultad de encontrar empleo a los 51 años. Por ello debía extinguirse la pensión de alimentos de la hija mayor, Leticia, que trabaja y vive de forma independiente, y para Cesareo de 20 años que vive con él en casa de su abuela paterna. Interesaba también la reducción de la pensión de los otros dos hijos, María y Desiderio de 18 y 15 años respectivamente, 50€ al mes para cada uno de ellos, quedándole para vivir con su hijo Cesareo, 330,27€.

También solicitaba la supresión de la pensión compensatoria establecida en el Convenio regulador a favor de la esposa, de 84.136€, que se pagaría cuando recibiera el actor dinero líquido de la herencia de su padre.

Ésta estipulación debería considerarse nula de pleno derecho, conforme al artº 1328 del CC, ya que no existía desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la separación, pues ella estaba trabajando. En el Convenio se indicó que la esposa percibiría la pensión cuando el actor recibiera la herencia de su padre, que había fallecido el 29 de mayo de 2008, sin que a la fecha del Convenio hubiera liquidez en la herencia, ni tampoco a la fecha de la demanda, ni la habrá en el futuro.

Esta pensión es sumamente generosa y desproporcionada, ya que al tiempo de firmarse el Convenio la única herencia que tenía era un hijuela de 32.189,41€. Sus ingresos eran de 1.771,90€ mensuales y la pensión establecida por hijos era de 250€ para cada uno de ellos, con un total de 1.000€, por lo que disponía para vivir de 771,90€ mensuales.

Difícilmente le hubiera correspondido a la esposa una pensión pues desde la fecha del matrimonio ha trabajado a jornada completa sin interrupción, por lo que no abandonó su carrera profesional para dedicarse a su familia.

El padre del actor falleció el 30 de noviembre de 2007, y el 29 de mayo de 2008 se otorgó la escritura de adjudicación de la herencia.

Los bienes que le correspondieron , la totalidad de carácter ganancial fueron :

Una vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia con el nº de finca NUM003 y un valor catastral de 346.400€. La vivienda estaba hipotecada, y al tiempo del fallecimiento del causante tenía un saldo deudor de 88.469,23€. También tenía una plaza de garaje valorada en 47.000€. 650 participaciones sociales de la mercantil " DIRECCION002", que tenía un capital social de 60.100€. 880 participaciones sociales en la entidad " DIRECCION003", con un capital social de 91.968,30€, con un valor de 52.896,80€. 2.189 acciones sociales nominativas, clase A de la mercantil, " DIRECCION004, que tenía un capital de 496.120€, con 10€ de valor nominal cada una de ellas, y un valor de 21.890€. 20.370 acciones sociales nominativas de la mercantil " DIRECCION005, que tenía un capital social de 60.150€, que suponían un valor total de 20.370€. 10.000 participaciones sociales de la mercantil " DIRECCION006", que tenía un capital social de 80.111€ de 1 € de valor nominal cada una de ellas.

Conforme a las disposiciones testamentarias, se otorgó el usufructo de la totalidad de los bienes restantes a la viuda, madre del actor, Valle, que actualmente vive y tiene 88 años.

En la adjudicación de bienes le correspondió una hijuela de 32.189,41€, y para su pago se le entregó la nuda propiedad de los bienes anteriormente indicados.

En el momento de recibir la herencia, el Sr Bernardino tenía unas acciones y participaciones sociales de empresas que tenían un valor sustancialmente superior al capital social que representaban, se trataba de empresas que estaban en pleno funcionamiento. Sin embargo con la crisis de 2008 el valor de las mismas llegó a ser ninguno.

La empresa DIRECCION002 depositó sus cuentas por última vez en el ejercicio de 2010. La última publicación en el BORME fue el 20 de diciembre de 2019 en el Registro Mercantil de Valencia, causando el cierre provisional por baja en el índice de las Entidades Jurídicas.

La entidad DIRECCION003, presentó concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, entrando en fase de liquidación el 26 de agosto de 2015, y causando baja en el índice de Entidades Jurídicas.

La empresa DIRECCION004 sigue en funcionamiento, pero él vendió las acciones heredadas el 2 de enero de 2010, integrándose el resultado de la venta en el patrimonio familiar.

La entidad DIRECCION005 cesó totalmente su actividad con la crisis inmobiliaria, causando el cese de su actividad por baja en el índice de Entidades Jurídicas.

La empresa DIRECCION006, presentó concurso voluntario de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, y el Auto de 10 de octubre de 2014 acordó la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y el archivo de las actuaciones, declarándose la extinción de la mercantil y el cierre de la hoja de su inscripción en los Registros Públicos.

Terminaba solicitando la Modificación de Medidas relativas a la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor, Leticia de 22 años de edad, y para el hijo Cesareo de 20 años, que vive con él en casa de su abuela paterna. Que se redujese la pensión de alimentos de los hijos María y Desiderio a 50€ al mes para cada uno de ellos, con las actualizaciones del IPC que publica el INE u organismo que lo sustituya.

Que se suprima y extinga la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, mostrando su conformidad con los hechos, primero, segundo y tercero. En los restantes indicó que cuando en 2018 el actor concluyó su relación laboral, consiguió una indemnización, que fue invertida en comprar una vivienda en Torrente.

En cuanto a la prestación por desempleo, no finalizó en febrero de 2021, pues podrá cobrar el desempleo para mayores de 52 años con una duración indefinida. Durante el tiempo que ha cobrado el desempleo, ha estado preparando el doctorado en la DIRECCION000 de Valencia, además de colaborar redactando artículos en diversas revistas y libros.

De otro lado, el Sr Bernardino es profesor licenciado en filología además de traductor, por lo que su edad no le imposibilita para encontrar trabajo. Además tiene que tener ingresos del alquiler de la vivienda que tiene en Torrente, y por las publicaciones que ha realizado.

Mostraba su conformidad con la supresión de la pensión del hijo Cesareo, que vivía con el actor, pero los otros tres viven con la madre, si bien la mayor, Leticia tiene unos ingresos exiguos, por la necesidad de compaginar su trabajo a tiempo parcial con los estudios, dado que la demandada no trabaja en la actualidad, y el demandado ha abonado las pensiones que ha creído oportuno.

Por ello ha interpuesto demanda ejecutiva, reclamando un principal de 7.347,58€, pues redujo unilateralmente las pensiones desde noviembre de 2019, y las dejó de pagar en el mes de marzo de 2020.

Ella no trabaja en la actualidad y percibe una prestación por desempleo de 451.92€, por lo que no cabe la supresión o reducción de las pensiones de los hijos.

En cuanto a la pensión compensatoria, fue acordada en el Convenio Regulador y aprobada por sentencia, consistente en un pago único de 84.136€, que percibiría cuando el Sr Bernardino percibiera de forma líquida la herencia de su padre. Esta pensión fue voluntariamente acordada por los cónyuges, no procediendo la nulidad de pleno derecho del artº 1328 del CC, que se refiere a las Capitulaciones matrimoniales, no al Convenio regulador.

También indicaba que no estaba trabajando en 2015, y el actor tiene suficiente formación para saber lo que firmaba, no alegando el vicio en el consentimiento.

La herencia del padre era mucho más extensa de lo que figura en el Cuaderno particional, pues al tiempo del fallecimiento tenia depósitos de dinero en Suiza, y con cargo a dichos fondos compraron propiedades en América del Sur.

No puede alegarse la mala situación de las empresas, porque prácticamente todas están en situación de crisis anteriores al Convenio de enero de 2015.

En contra de lo manifestado el Sr Bernardino ha recibido dinero de la herencia de su padre, y no ha pagado nada. La vivienda y plaza de garaje que tenía en Valencia, consta inscrita a nombre de Justa, que la adquirió por escritura de compraventa de 28 de octubre de 2016, debiendo haber obtenido una cantidad superior a la declarada, pues está en una calle céntrica y comercial de Valencia.

Concluía solicitando la estimación parcial de la demanda, extinguiendo la pensión de alimentos del hijo Cesareo con condena en costas al actor.

Los litigantes fueron convocados a la Vista Oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y las partes llegaron a un acuerdo sobre la extinción de la pensión de alimentos de los dos hijos mayores, Leticia y Cesareo. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la disminución de la pensión de alimentos de los hijos, María y Desiderio, y respecto a la nulidad de la pensión compensatoria de la esposa, constituyen los motivos del recurso.

Como queda dicho, el actor instó la Modificación de Medidas acordadas en el Convenio regulador de enero de 2015, que fueron aprobadas en la sentencia de separación de los cónyuges de de 31 de marzo de 2015.

La cuestión litigiosa versa sobre la disminución de la pensión de alimentos de los hijos, María y Desiderio, que conviven con la progenitora, proponiendo el demandado recurrente que en lugar de ser de 250€ para cada uno de ellos, sea de 50€ mensuales. También ha cuestionado la pensión compensatoria, considerándola nula conforme al artº 1328 del CC. Los motivos de la solicitud del actor eran el cambio sustancial de circunstancias económicas, pues a la firma del Convenio era profesor en el DIRECCION001, y ganaba 1.771,90€, y el 26 de julio de 2018 fue despedido, y percibió una prestación por desempleo hasta el 26 de julio de 2020, que suponía una cantidad mensual de 430,27€ . Además el hijo común Cesareo convivía con él en casa de la abuela paterna, y no estudiaba ni trabajaba.

La demandada se opuso a esta pretensión, por entender que a parte de la prestación por desempleo, que podría ampliarse en el tiempo, al ser el actor mayor de 52 años, había percibido bienes de la herencia de su padre, y además se había preparado el Doctorado en la Universidad de Valencia, había realizado varias publicaciones, y tenía la licenciatura en filología y era traductor, a parte de una vivienda en DIRECCION007, que tendría alquilada, pues vivía con su madre. También se opuso a la extinción por nulidad de la pensión compensatoria, que se acordó en el Convenio Regulador, no siendo aplicable el artº 1328 del CC, relativo a las Capitulaciones Matrimoniales. En todo caso había vendido una vivienda que le correspondió por la herencia de su padre en 2016.

Así las cosas, y para resolver estas cuestiones, partiremos de las siguientes consideraciones:

Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021:(..)- " Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

(..)" El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" ; lo que ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". 32. En este sentido afirmamos en las sentencias 798/2010, de 10 diciembre , y 392/2011, de 14 junio , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae ( revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". 33. Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado". ( S.T.S de 15 de febrero de 2012 ROJ1689/2012 ). En el mismo sentido la S.T.S de 23 de octubre de 2012 ROJ 6729/2012 .

El Juez de instancia ha valorado las pruebas de forma conjunta, siendo extensa la documental, así como las declaraciones de parte en la Vista oral. La interpretación , salvo en los extremos que se dirán han sido conforme a la sana crítica, obteniendo sus conclusiones según los dictados de la lógica jurídica. De ahí que con las precisiones que se dirán, se acepte la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

En éste caso no concurren los requisitos exigidos para que la Modificación que se solicita pueda prosperar, a parte de los acuerdos a que llegaron los litigantes en la Vista oral, respecto de los dos hijos mayores, que no han sido controvertidos en esta alzada.

(..)" La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 .

De otro lado,(..)"- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .". La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.( S.T.S 857/2017 de 7 de marzo ).

Del matrimonio de los litigantes celebrado el 14 de junio de 1997, nacieron cuatro hijos: Leticia, Cesareo, María y Desiderio. La modificación de la pensión de alimentos se refiere a los dos menores, que tienen cumplidos, 21 y 18 años en éstos momentos.

Las circunstancias económicas del actor se han alterado desde que se firmó el Convenio regulador de enero de 2015 ratificado y aprobado en la sentencia de 31 de marzo de 2015, pero no hasta el punto de que se justifique la reducción de la pensión que se pretende.

En esa fecha el Sr Bernardino trabajaba como profesor en el DIRECCION001, con unos ingresos mensuales de 1.7771,90€, a lo que habría que añadir las gratificaciones extraordinarias que percibía a prorrata por importe de 391,23€. En julio de 2018 fue despedido del referido Centro, y pasó a cobrar una prestación por desempleo desde el 27 de julio de 2018 al 26 de julio de 2020. No obstante continuó cobrando la prestación de desempleo desde el 27 de agosto de 2020 hasta el 26 de febrero de 2021.

En el ejercicio fiscal de 2019, tuvo el actor unos ingresos por desempleo de 12.639,70€ y en 2020, los ingresos por ese concepto fueron de 7.041,08€.

Ahora bien, estos no son lo únicos medios económicos que generó Bernardino desde que dejó el inicial trabajo que tenía al tiempo de la sentencia de separación. Para empezar diremos, que según los documentos aportados con la contestación a la demanda, el subsidio por desempleo del Sr Bernardino se amplió desde el 27 de febrero de 2021 al 26 de agosto de 2021.

De otro lado, la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM004 de Valencia, número de finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Valencia nº 3, que le correspondió por herencia de su padre, con una superficie construida de 199 metros cuadrados y útil de 133,39 metros, el Sr Bernardino la vendió el 28 de octubre de 2016 a Justa. Es obvio, aunque no consta el precio, que ésta compraventa le reportó ingresos al actor.

Así mismo, aunque la prestación por desempleo sea de 430,29€ mensuales, el Sr Bernardino ha realizado diversas publicaciones y ha colaborado en libros, y también ha obtenido el Doctorado el 24 de marzo de 2021 en el DIRECCION000, Escuela Internacional de Doctorado.

Así mismo ha obtenido una certificación de capacitación para la enseñanza del valenciano en junio de 2020, y realizó un Master universitario en formación del profesorado de educación secundaria obligatoria y bachillerato, y formación profesional y enseñanzas de idiomas en la especialidad de inglés, por la DIRECCION008, en julio de 2019.

Actualmente, siendo la última nómina que contamos la de febrero de 2022, trabaja como profesor asociado en la DIRECCION000, con un salario de 925,77€, siendo el contrato a tiempo parcial por razón de obra o servicio determinado

La progenitora con quien conviven los hijos, está desempleada y percibe una prestación por desempleo de 451,92€, según la certificación del SEPE de 16 de junio de 2021. No le constan otros ingresos.

Los hijos de que se trata no consta que tengan vida independiente o ingresos de cualquier clase, aunque sean mayores de edad, por tanto, consideramos que las circunstancias económicas del Sr Bernardino no han variado sustancialmente, como alegaba en la demanda, y sostiene en esta alzada. La elevada formación profesional que tiene le permite obtener otros ingresos diferentes y complementarios con los que percibe de su nuevo trabajo. Además vive con su madre, y tiene una vivienda en DIRECCION007, Valencia, de uso residencial, que a buen seguro debe estar alquilada , o en otro caso le supone un patrimonio no acorde con los ingresos mínimos que afirma ostentar.

Por todo lo expuesto, consideramos que no cabe la reducción de la pensión de alimentos a 50€ mensuales para cada uno de los hijos, porque a parte de no cubrir el mínimo vital, no se corresponde con las necesidades de aquellos ni con la capacidad económica real del progenitor. De ahí que consideremos ajustada a derecho la pensión de alimentos en los 200€ mensuales, que establece la sentencia para cada uno de ellos, con las actualizaciones anuales conforme al IPC.

Se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el relativo a la pensión compensatoria de la esposa. Invoca el recurrente el artº 1328 del CC para instar la nulidad del Convenio Regulador suscrito por los cónyuges en enero de 2015, que fue ratificado y aprobado en la sentencia de separación de 31 de marzo de 2015.

El precepto en cuestión establece:

" Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge".

Para empezar diremos que el precepto en cuestión no se refiere al Convenio Regulador, sino que está previsto para las Capitulaciones Matrimoniales, que se contienen en el Capítulo II, del Título III relativo al régimen económico matrimonial que lleva por enunciado estas estipulaciones en el CC.

A parte de ello, en este caso no procede la nulidad que se postula del Convenio regulador:

(..)" El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna , en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas. Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]". Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público. La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges: "[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero . No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional. Como señalamos en las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre , entre otras, la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que: "1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. "2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 ". "El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes". Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , fue reconocido expresamente en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria,habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo ". ( S.T.S de 21 de febrero de 2022 ROJ 696/2022 ). En el mismo sentido la S.T.S de 10 de diciembre de 2012 ROJ 8539/2012 ).

El 22 de enero de 2015 los cónyuges concertaron un Convenio Regulador, que regulaba los efectos derivados de la separación.

En la estipulación cuarta se pactó, que la pensión compensatoria que el Sr Bernardino pagará a la Sra Josefa será la cantidad de 84.136€, haciéndose efectivo el pago de una sola vez en la cuenta que la esposa designase. Este pago se haría una vez el demandado recibiese la herencia de su padre Nicanor, comprometiéndose a notificar a la esposa de forma inmediata el recibo de tales bienes hereditarios y a efectuar el pago de forma inmediata una vez recibidos.

La nulidad que postula el recurrente se ampara en la desproporción de la pensión compensatoria, y el exceso de la cantidad pactada, pues la demandada estaba trabajando en 2015, y no hubiera tenido derecho a percibirla.

Para empezar diremos:

El art. 97 del CC señala que: "[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia". En atención a su regulación normativa hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre ). En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio. 3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes: (i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio ; 106/2014, de 18 de marzo ; 236/2018, de 23 de abril ; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo). (ii ) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 106/2014, de 18 de marzo ; 5/2022, de 3 de enero). (iii) Ahora bien , como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio , el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades". En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre , insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o preexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ". Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que: "[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste". La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .( S.T.S de 30 de mayo de 2022 ROJ 2178/2022 ).

Seguiremos la doctrina que antecede para resolver el supuesto enjuiciado.

(..)"Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020) .

No se trata de resolver si procedía o no la pensión compensatoria cuando fue pactada voluntariamente por los cónyuges, porque se derivó del ejercicio de autonomía de la voluntad de cada uno de ellos, y además fue aprobado en la sentencia de separación. De otro lado, el apelante no ha alegado la concurrencia de ninguna causa de nulidad, sin que haya hecho referencia a los artsº 1261 y 1.300 y ss del CC.

En cualquier caso las alegaciones realizadas no tienen consistencia porque a la fecha del Convenio la esposa no trabajaba, pues había causado baja en su trabajo el 16 de julio de 2012, y reanudó su actividad laboral el 8 de septiembre de 2016. En cuanto a la herencia del padre del actor, que había fallecido el 30 de noviembre de 2007, la escritura de adjudicación de la herencia se otorgó el 29 de mayo de 2008, y al actor le correspondió una hijuela de 32.189,41€, comprensiva de la participación en una doceava parte de dos inmuebles, y la nuda propiedad de una serie de acciones y participaciones sociales de diferentes sociedades, algunas de las cuales estaban en crisis cuando se otorgó la referida escritura, que como queda dicho es anterior a la concertación del Convenio regulador.

Como se relata en la propia demanda, y se justifica con los documentos que se adjuntaron con éste escrito:

(..)"La empresa DIRECCION002 depositó sus cuentas por última vez en el ejercicio de 2010. La última publicación en el BORME fue el 20 de diciembre de 2019 en el Registro Mercantil de Valencia, causando el cierre provisional por baja en el índice de las Entidades Jurídicas.

La entidad DIRECCION003, presentó concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, entrando en fase de liquidación el 26 de agosto de 2015, y causando baja en el índice de Entidades Jurídicas.

La empresa DIRECCION004 sigue en funcionamiento, pero él vendió las acciones heredadas el 2 de enero de 2010, integrándose el resultado de la venta en el patrimonio familiar.

La entidad DIRECCION005 cesó totalmente su actividad con la crisis inmobiliaria, causando el cese de su actividad por baja en el índice de Entidades Jurídicas.

La empresa DIRECCION006, presentó concurso voluntario de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, y el Auto de 10 de octubre de 2014 acordó la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y el archivo de las actuaciones, declarándose la extinción de la mercantil y el cierre de la hoja de su inscripción en los Registros Públicos".

Por tanto, a la fecha del Convenio alguna de estas empresas carecían de actividad económica, y aún así se pactó la pensión compensatoria.

Tampoco han de tenerse en consideración los cambios de actividades económicas que ha tenido el actor, con posterioridad, a los que hemos hecho referencia anteriormente, porque el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria ha detenerse en consideración al tiempo de la ruptura matrimonial, y no con posterioridad cuando cada cónyuge ha tenido una vida y un patrimonio separados y la posibilidad de variar su situación económica.

En definitiva y por todo lo razonado se desestima el motivo del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Así mismo, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.9, el recurrente perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1192/2020, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0311/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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