Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 311/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100133
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:495
Núm. Roj: SAP GR 495:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 311/2022 - AUTOS Nº 1192/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 311/2022- los autos de Modificación de Medidas nº 1192/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Bernardino contra Dª Josefa, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Así mismo mostraba su disconformidad con la reducción de la pensión de alimentos de los otros hijos, teniendo en cuenta la alta cualificación profesional del actor, como profesor asociado de la DIRECCION000. El recurrente ha estado en desempleo desde el 10 de julio de 2018 hasta octubre de 2021, y al final ha conseguido un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada del 20%, por el que percibe una cantidad neta de 952€ mensuales. Deducido el importe de las pensiones establecidas en la sentencia, tiene disponible únicamente 542€ mensuales, para él y para su hijo Cesareo que vive con él, que no estudia ni trabaja, y está en tratamiento psicológico.
Han de tenerse en cuenta los medios económicos de que dispone, conforme al artº 146 del CC., debiendo atender a la proporcionalidad de los medios de uno y las necesidades de otro, fijándose la cuantía según el prudente arbitrio del órgano de instancia.
De otro lado, la modificación de la pensión compensatoria se plantea como modificación de la misma, en atención a la posible percepción de la herencia de su padre, habiéndose probado que no se ha producido aquella, y la imposibilidad de percepción en el futuro.
Concurren las circunstancias exigidas para que se produzca la modificación de medidas: que sea sustancial; que tal alteración no sea esporádica o transitoria, ni haya sido provocada o buscada de propósito. Por tanto, ha de hacerse un juicio comparativo entre la sentencia que fija las medidas y la demanda en la que se pide la modificación.
La jurisprudencia del T.S está adecuando la pensión compensatoria a las necesidades actuales, evitando que se produzcan situaciones de enriquecimiento injusto, porque se haya producido una alteración sustancial sobre las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que ella manifestó en el Juicio Oral que la hija María había abandonado provisionalmente sus estudios, por estar en situación de profunda depresión con un intento de suicidio.
Mostraba también su disconformidad con la reducción de la pensión de alimentos, conforme al artº 770.2 d) de la Lec, puesto que el precepto hace referencia a una reconvención que no se ha planteado. De otro lado, esta petición no se ha formulado en la demanda, y no puede realizarse en trámite de conclusiones, porque causaría indefensión.
De otro lado, en relación con la hija María, ha provocado que ella con una situación económica precaria, haya tenido que pedir prestado dinero, pues el actor lleva años sin abonar la pensión de alimentos, y ello pese a que ha tenido ingresos. De hecho se despachó ejecución contra él por el importe de 7.347,58€. Consideraba que no procedía la reducción de la pensión de alimentos a 50€ para cada hijo, porque este importe está por debajo del mínimo vital.
Además el demandante vive con su madre, por lo que no tiene gastos de vivienda, y sus ingresos netos son de 1.100€ en noviembre y diciembre de 2021, además del derecho al cobro de pagas extraordinarias con un promedio mensual de 319,14€. Por ello consideraba que era ajustada la cantidad de 200€ para la pensión de alimentos de los hijos.
En cuanto a la pensión compensatoria, no concurren los motivos de nulidad del artº 1328 del CC. La pensión compensatoria acordada en el Convenio regulador y aprobado en sentencia de 84.136€ en un pago único, que se percibiría cuando el actor recibiera de forma líquida la herencia de su padre, fue libremente decidida por los cónyuges y aprobada en sentencia, no procediendo la nulidad del artº 1328 del CC que se refiere a las Capitulaciones matrimoniales, no al Convenio regulador. De otro lado, ella no estaba trabajando cuando se firmó el Convenio en enero de 2015. Además el actor tiene suficiente formación para saber lo que firmaba y luego ratificaba en presencia judicial.
Así mismo, la herencia del padre del actor es más extensa de lo que se pretende, porque comprendía depósitos de dinero en Suiza, con los que se compraron fincas en América del Sur. De otra parte, al describirse los bienes de la herencia, se hace referencia a numerosas sociedades, que refieren una situación de crisis anteriores a la firma del Convenio . El actor ha recibido dinero de la herencia y no ha pagado nada a la demandada. La vivienda y plaza de aparcamiento que se incluía en el cuaderno particional, figura ahora a nombre de otra titular, que la adquirió por compraventa de 28 de octubre de 2016. Esta vivienda debió ser vendida por un precio superior al que figura en la escritura, pues está situada en la CALLE000 de Valencia, la más comercial de la ciudad.
Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, instando la Modificación de Medidas acordadas en la sentencia de separación de 31 de marzo de 2015, que dictó el Juzgado de instancia.
La dirigía contra su ex cónyuge, Josefa, con la que contrajo matrimonio el 14 de junio de 1997. De ésta unión nacieron cuatro hijos: Leticia de 22 años de edad, el NUM000 de 1998; Cesareo de 20 años de edad, nacido el NUM001 de 2000; María de 18 años, nacida el NUM002 de 2002 y Desiderio, de 15 años de edad, nacido el NUM001 de 2005.
El 22 de enero de 2015, pusieron fin a su convivencia, y suscribieron un Convenio Regulador de los efectos de la separación, dictándose sentencia de separación el 31 de marzo de 2015, en los autos nº 270/2015.
En dicha resolución se acordó que el padre abonaría a cada uno de sus hijos menores la cantidad de 250€ mensuales, que se ingresarían en la cuenta que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, con las variaciones del IPC que publique el INE u otro Organismo que lo sustituya.
Las circunstancias que dieron lugar a la adopción de estas medidas han variado sustancialmente, pues el actor trabajaba en el DIRECCION001, percibiendo un salario mensual de 1.771,90€. El día 26 de julio de 2018 fue despedido por un reajuste de la plantilla, pasando a cobrar una prestación por desempleo desde el 27 de julio de 2018 hasta el 26 de julio de 2020, continuando en la actualidad en ésta situación e inscrito como demandante de empleo.
Actualmente cobra un subsidio de 430,27€ mensuales, que se le acaba en febrero de 2021, unido a la dificultad de encontrar empleo a los 51 años. Por ello debía extinguirse la pensión de alimentos de la hija mayor, Leticia, que trabaja y vive de forma independiente, y para Cesareo de 20 años que vive con él en casa de su abuela paterna. Interesaba también la reducción de la pensión de los otros dos hijos, María y Desiderio de 18 y 15 años respectivamente, 50€ al mes para cada uno de ellos, quedándole para vivir con su hijo Cesareo, 330,27€.
También solicitaba la supresión de la pensión compensatoria establecida en el Convenio regulador a favor de la esposa, de 84.136€, que se pagaría cuando recibiera el actor dinero líquido de la herencia de su padre.
Ésta estipulación debería considerarse nula de pleno derecho, conforme al artº 1328 del CC, ya que no existía desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la separación, pues ella estaba trabajando. En el Convenio se indicó que la esposa percibiría la pensión cuando el actor recibiera la herencia de su padre, que había fallecido el 29 de mayo de 2008, sin que a la fecha del Convenio hubiera liquidez en la herencia, ni tampoco a la fecha de la demanda, ni la habrá en el futuro.
Esta pensión es sumamente generosa y desproporcionada, ya que al tiempo de firmarse el Convenio la única herencia que tenía era un hijuela de 32.189,41€. Sus ingresos eran de 1.771,90€ mensuales y la pensión establecida por hijos era de 250€ para cada uno de ellos, con un total de 1.000€, por lo que disponía para vivir de 771,90€ mensuales.
Difícilmente le hubiera correspondido a la esposa una pensión pues desde la fecha del matrimonio ha trabajado a jornada completa sin interrupción, por lo que no abandonó su carrera profesional para dedicarse a su familia.
El padre del actor falleció el 30 de noviembre de 2007, y el 29 de mayo de 2008 se otorgó la escritura de adjudicación de la herencia.
Los bienes que le correspondieron , la totalidad de carácter ganancial fueron :
Una vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia con el nº de finca NUM003 y un valor catastral de 346.400€. La vivienda estaba hipotecada, y al tiempo del fallecimiento del causante tenía un saldo deudor de 88.469,23€. También tenía una plaza de garaje valorada en 47.000€. 650 participaciones sociales de la mercantil " DIRECCION002", que tenía un capital social de 60.100€. 880 participaciones sociales en la entidad " DIRECCION003", con un capital social de 91.968,30€, con un valor de 52.896,80€. 2.189 acciones sociales nominativas, clase A de la mercantil, " DIRECCION004, que tenía un capital de 496.120€, con 10€ de valor nominal cada una de ellas, y un valor de 21.890€. 20.370 acciones sociales nominativas de la mercantil " DIRECCION005, que tenía un capital social de 60.150€, que suponían un valor total de 20.370€. 10.000 participaciones sociales de la mercantil " DIRECCION006", que tenía un capital social de 80.111€ de 1 € de valor nominal cada una de ellas.
Conforme a las disposiciones testamentarias, se otorgó el usufructo de la totalidad de los bienes restantes a la viuda, madre del actor, Valle, que actualmente vive y tiene 88 años.
En la adjudicación de bienes le correspondió una hijuela de 32.189,41€, y para su pago se le entregó la nuda propiedad de los bienes anteriormente indicados.
En el momento de recibir la herencia, el Sr Bernardino tenía unas acciones y participaciones sociales de empresas que tenían un valor sustancialmente superior al capital social que representaban, se trataba de empresas que estaban en pleno funcionamiento. Sin embargo con la crisis de 2008 el valor de las mismas llegó a ser ninguno.
La empresa DIRECCION002 depositó sus cuentas por última vez en el ejercicio de 2010. La última publicación en el BORME fue el 20 de diciembre de 2019 en el Registro Mercantil de Valencia, causando el cierre provisional por baja en el índice de las Entidades Jurídicas.
La entidad DIRECCION003, presentó concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, entrando en fase de liquidación el 26 de agosto de 2015, y causando baja en el índice de Entidades Jurídicas.
La empresa DIRECCION004 sigue en funcionamiento, pero él vendió las acciones heredadas el 2 de enero de 2010, integrándose el resultado de la venta en el patrimonio familiar.
La entidad DIRECCION005 cesó totalmente su actividad con la crisis inmobiliaria, causando el cese de su actividad por baja en el índice de Entidades Jurídicas.
La empresa DIRECCION006, presentó concurso voluntario de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, y el Auto de 10 de octubre de 2014 acordó la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y el archivo de las actuaciones, declarándose la extinción de la mercantil y el cierre de la hoja de su inscripción en los Registros Públicos.
Terminaba solicitando la Modificación de Medidas relativas a la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor, Leticia de 22 años de edad, y para el hijo Cesareo de 20 años, que vive con él en casa de su abuela paterna. Que se redujese la pensión de alimentos de los hijos María y Desiderio a 50€ al mes para cada uno de ellos, con las actualizaciones del IPC que publica el INE u organismo que lo sustituya.
Que se suprima y extinga la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, mostrando su conformidad con los hechos, primero, segundo y tercero. En los restantes indicó que cuando en 2018 el actor concluyó su relación laboral, consiguió una indemnización, que fue invertida en comprar una vivienda en Torrente.
En cuanto a la prestación por desempleo, no finalizó en febrero de 2021, pues podrá cobrar el desempleo para mayores de 52 años con una duración indefinida. Durante el tiempo que ha cobrado el desempleo, ha estado preparando el doctorado en la DIRECCION000 de Valencia, además de colaborar redactando artículos en diversas revistas y libros.
De otro lado, el Sr Bernardino es profesor licenciado en filología además de traductor, por lo que su edad no le imposibilita para encontrar trabajo. Además tiene que tener ingresos del alquiler de la vivienda que tiene en Torrente, y por las publicaciones que ha realizado.
Mostraba su conformidad con la supresión de la pensión del hijo Cesareo, que vivía con el actor, pero los otros tres viven con la madre, si bien la mayor, Leticia tiene unos ingresos exiguos, por la necesidad de compaginar su trabajo a tiempo parcial con los estudios, dado que la demandada no trabaja en la actualidad, y el demandado ha abonado las pensiones que ha creído oportuno.
Por ello ha interpuesto demanda ejecutiva, reclamando un principal de 7.347,58€, pues redujo unilateralmente las pensiones desde noviembre de 2019, y las dejó de pagar en el mes de marzo de 2020.
Ella no trabaja en la actualidad y percibe una prestación por desempleo de 451.92€, por lo que no cabe la supresión o reducción de las pensiones de los hijos.
En cuanto a la pensión compensatoria, fue acordada en el Convenio Regulador y aprobada por sentencia, consistente en un pago único de 84.136€, que percibiría cuando el Sr Bernardino percibiera de forma líquida la herencia de su padre. Esta pensión fue voluntariamente acordada por los cónyuges, no procediendo la nulidad de pleno derecho del artº 1328 del CC, que se refiere a las Capitulaciones matrimoniales, no al Convenio regulador.
También indicaba que no estaba trabajando en 2015, y el actor tiene suficiente formación para saber lo que firmaba, no alegando el vicio en el consentimiento.
La herencia del padre era mucho más extensa de lo que figura en el Cuaderno particional, pues al tiempo del fallecimiento tenia depósitos de dinero en Suiza, y con cargo a dichos fondos compraron propiedades en América del Sur.
No puede alegarse la mala situación de las empresas, porque prácticamente todas están en situación de crisis anteriores al Convenio de enero de 2015.
En contra de lo manifestado el Sr Bernardino ha recibido dinero de la herencia de su padre, y no ha pagado nada. La vivienda y plaza de garaje que tenía en Valencia, consta inscrita a nombre de Justa, que la adquirió por escritura de compraventa de 28 de octubre de 2016, debiendo haber obtenido una cantidad superior a la declarada, pues está en una calle céntrica y comercial de Valencia.
Concluía solicitando la estimación parcial de la demanda, extinguiendo la pensión de alimentos del hijo Cesareo con condena en costas al actor.
Los litigantes fueron convocados a la Vista Oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y las partes llegaron a un acuerdo sobre la extinción de la pensión de alimentos de los dos hijos mayores, Leticia y Cesareo. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Como queda dicho, el actor instó la Modificación de Medidas acordadas en el Convenio regulador de enero de 2015, que fueron aprobadas en la sentencia de separación de los cónyuges de de 31 de marzo de 2015.
La cuestión litigiosa versa sobre la disminución de la pensión de alimentos de los hijos, María y Desiderio, que conviven con la progenitora, proponiendo el demandado recurrente que en lugar de ser de 250€ para cada uno de ellos, sea de 50€ mensuales. También ha cuestionado la pensión compensatoria, considerándola nula conforme al artº 1328 del CC. Los motivos de la solicitud del actor eran el cambio sustancial de circunstancias económicas, pues a la firma del Convenio era profesor en el DIRECCION001, y ganaba 1.771,90€, y el 26 de julio de 2018 fue despedido, y percibió una prestación por desempleo hasta el 26 de julio de 2020, que suponía una cantidad mensual de 430,27€ . Además el hijo común Cesareo convivía con él en casa de la abuela paterna, y no estudiaba ni trabajaba.
La demandada se opuso a esta pretensión, por entender que a parte de la prestación por desempleo, que podría ampliarse en el tiempo, al ser el actor mayor de 52 años, había percibido bienes de la herencia de su padre, y además se había preparado el Doctorado en la Universidad de Valencia, había realizado varias publicaciones, y tenía la licenciatura en filología y era traductor, a parte de una vivienda en DIRECCION007, que tendría alquilada, pues vivía con su madre. También se opuso a la extinción por nulidad de la pensión compensatoria, que se acordó en el Convenio Regulador, no siendo aplicable el artº 1328 del CC, relativo a las Capitulaciones Matrimoniales. En todo caso había vendido una vivienda que le correspondió por la herencia de su padre en 2016.
Así las cosas, y para resolver estas cuestiones, partiremos de las siguientes consideraciones:
Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021:(..)- "
(..)"
El Juez de instancia ha valorado las pruebas de forma conjunta, siendo extensa la documental, así como las declaraciones de parte en la Vista oral. La interpretación , salvo en los extremos que se dirán han sido conforme a la sana crítica, obteniendo sus conclusiones según los dictados de la lógica jurídica. De ahí que con las precisiones que se dirán, se acepte la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
En éste caso no concurren los requisitos exigidos para que la Modificación que se solicita pueda prosperar, a parte de los acuerdos a que llegaron los litigantes en la Vista oral, respecto de los dos hijos mayores, que no han sido controvertidos en esta alzada.
(..)"
Del matrimonio de los litigantes celebrado el 14 de junio de 1997, nacieron cuatro hijos: Leticia, Cesareo, María y Desiderio. La modificación de la pensión de alimentos se refiere a los dos menores, que tienen cumplidos, 21 y 18 años en éstos momentos.
Las circunstancias económicas del actor se han alterado desde que se firmó el Convenio regulador de enero de 2015 ratificado y aprobado en la sentencia de 31 de marzo de 2015, pero no hasta el punto de que se justifique la reducción de la pensión que se pretende.
En esa fecha el Sr Bernardino trabajaba como profesor en el DIRECCION001, con unos ingresos mensuales de 1.7771,90€, a lo que habría que añadir las gratificaciones extraordinarias que percibía a prorrata por importe de 391,23€. En julio de 2018 fue despedido del referido Centro, y pasó a cobrar una prestación por desempleo desde el 27 de julio de 2018 al 26 de julio de 2020. No obstante continuó cobrando la prestación de desempleo desde el 27 de agosto de 2020 hasta el 26 de febrero de 2021.
En el ejercicio fiscal de 2019, tuvo el actor unos ingresos por desempleo de 12.639,70€ y en 2020, los ingresos por ese concepto fueron de 7.041,08€.
Ahora bien, estos no son lo únicos medios económicos que generó Bernardino desde que dejó el inicial trabajo que tenía al tiempo de la sentencia de separación. Para empezar diremos, que según los documentos aportados con la contestación a la demanda, el subsidio por desempleo del Sr Bernardino se amplió desde el 27 de febrero de 2021 al 26 de agosto de 2021.
De otro lado, la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM004 de Valencia, número de finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Valencia nº 3, que le correspondió por herencia de su padre, con una superficie construida de 199 metros cuadrados y útil de 133,39 metros, el Sr Bernardino la vendió el 28 de octubre de 2016 a Justa. Es obvio, aunque no consta el precio, que ésta compraventa le reportó ingresos al actor.
Así mismo, aunque la prestación por desempleo sea de 430,29€ mensuales, el Sr Bernardino ha realizado diversas publicaciones y ha colaborado en libros, y también ha obtenido el Doctorado el 24 de marzo de 2021 en el DIRECCION000, Escuela Internacional de Doctorado.
Así mismo ha obtenido una certificación de capacitación para la enseñanza del valenciano en junio de 2020, y realizó un Master universitario en formación del profesorado de educación secundaria obligatoria y bachillerato, y formación profesional y enseñanzas de idiomas en la especialidad de inglés, por la DIRECCION008, en julio de 2019.
Actualmente, siendo la última nómina que contamos la de febrero de 2022, trabaja como profesor asociado en la DIRECCION000, con un salario de 925,77€, siendo el contrato a tiempo parcial por razón de obra o servicio determinado
La progenitora con quien conviven los hijos, está desempleada y percibe una prestación por desempleo de 451,92€, según la certificación del SEPE de 16 de junio de 2021. No le constan otros ingresos.
Los hijos de que se trata no consta que tengan vida independiente o ingresos de cualquier clase, aunque sean mayores de edad, por tanto, consideramos que las circunstancias económicas del Sr Bernardino no han variado sustancialmente, como alegaba en la demanda, y sostiene en esta alzada. La elevada formación profesional que tiene le permite obtener otros ingresos diferentes y complementarios con los que percibe de su nuevo trabajo. Además vive con su madre, y tiene una vivienda en DIRECCION007, Valencia, de uso residencial, que a buen seguro debe estar alquilada , o en otro caso le supone un patrimonio no acorde con los ingresos mínimos que afirma ostentar.
Por todo lo expuesto, consideramos que no cabe la reducción de la pensión de alimentos a 50€ mensuales para cada uno de los hijos, porque a parte de no cubrir el mínimo vital, no se corresponde con las necesidades de aquellos ni con la capacidad económica real del progenitor. De ahí que consideremos ajustada a derecho la pensión de alimentos en los 200€ mensuales, que establece la sentencia para cada uno de ellos, con las actualizaciones anuales conforme al IPC.
Se desestima el motivo del recurso.
El precepto en cuestión establece:
"
Para empezar diremos que el precepto en cuestión no se refiere al Convenio Regulador, sino que está previsto para las Capitulaciones Matrimoniales, que se contienen en el Capítulo II, del Título III relativo al régimen económico matrimonial que lleva por enunciado estas estipulaciones en el CC.
A parte de ello, en este caso no procede la nulidad que se postula del Convenio regulador:
(..)"
El 22 de enero de 2015 los cónyuges concertaron un Convenio Regulador, que regulaba los efectos derivados de la separación.
En la estipulación cuarta se pactó, que la pensión compensatoria que el Sr Bernardino pagará a la Sra Josefa será la cantidad de 84.136€, haciéndose efectivo el pago de una sola vez en la cuenta que la esposa designase. Este pago se haría una vez el demandado recibiese la herencia de su padre Nicanor, comprometiéndose a notificar a la esposa de forma inmediata el recibo de tales bienes hereditarios y a efectuar el pago de forma inmediata una vez recibidos.
La nulidad que postula el recurrente se ampara en la desproporción de la pensión compensatoria, y el exceso de la cantidad pactada, pues la demandada estaba trabajando en 2015, y no hubiera tenido derecho a percibirla.
Para empezar diremos:
El art. 97 del CC señala que: "[...]
No se trata de resolver si procedía o no la pensión compensatoria cuando fue pactada voluntariamente por los cónyuges, porque se derivó del ejercicio de autonomía de la voluntad de cada uno de ellos, y además fue aprobado en la sentencia de separación. De otro lado, el apelante no ha alegado la concurrencia de ninguna causa de nulidad, sin que haya hecho referencia a los artsº 1261 y 1.300 y ss del CC.
En cualquier caso las alegaciones realizadas no tienen consistencia porque a la fecha del Convenio la esposa no trabajaba, pues había causado baja en su trabajo el 16 de julio de 2012, y reanudó su actividad laboral el 8 de septiembre de 2016. En cuanto a la herencia del padre del actor, que había fallecido el 30 de noviembre de 2007, la escritura de adjudicación de la herencia se otorgó el 29 de mayo de 2008, y al actor le correspondió una hijuela de 32.189,41€, comprensiva de la participación en una doceava parte de dos inmuebles, y la nuda propiedad de una serie de acciones y participaciones sociales de diferentes sociedades, algunas de las cuales estaban en crisis cuando se otorgó la referida escritura, que como queda dicho es anterior a la concertación del Convenio regulador.
Como se relata en la propia demanda, y se justifica con los documentos que se adjuntaron con éste escrito:
(..)"La empresa DIRECCION002 depositó sus cuentas por última vez en el ejercicio de 2010. La última publicación en el BORME fue el 20 de diciembre de 2019 en el Registro Mercantil de Valencia, causando el cierre provisional por baja en el índice de las Entidades Jurídicas.
La entidad DIRECCION003, presentó concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, entrando en fase de liquidación el 26 de agosto de 2015, y causando baja en el índice de Entidades Jurídicas.
La empresa DIRECCION004 sigue en funcionamiento, pero él vendió las acciones heredadas el 2 de enero de 2010, integrándose el resultado de la venta en el patrimonio familiar.
La entidad DIRECCION005 cesó totalmente su actividad con la crisis inmobiliaria, causando el cese de su actividad por baja en el índice de Entidades Jurídicas.
Por tanto, a la fecha del Convenio alguna de estas empresas carecían de actividad económica, y aún así se pactó la pensión compensatoria.
Tampoco han de tenerse en consideración los cambios de actividades económicas que ha tenido el actor, con posterioridad, a los que hemos hecho referencia anteriormente, porque el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria ha detenerse en consideración al tiempo de la ruptura matrimonial, y no con posterioridad cuando cada cónyuge ha tenido una vida y un patrimonio separados y la posibilidad de variar su situación económica.
En definitiva y por todo lo razonado se desestima el motivo del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Así mismo, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.9, el recurrente perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0311/22
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

