Sentencia Civil 92/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 92/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 91/2023 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 92/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100165

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:766

Núm. Roj: SAP GR 766:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 91/2023 - AUTOS Nº 310/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 92/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 91/2023 - los autos de Modificación de Medidas nº 310/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Blas contra Dª Raquel, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Pozo Cortés, en nombre y representación de D. Blas, frente a Dª. Raquel, se modifica la sentencia de regulación de relaciones de hecho de fecha 31 de enero de 2019 en las siguientes medidas:

1.- Se amplía el régimen de visitas de la siguiente forma:

*Los fines de semana alternos serán desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.

*Se añaden los puentes o festivos nacionales y autonómicos que recaigan en viernes y lunes al fin de semana en cuestión. En caso de recaer el festivo en viernes, desde el viernes a las 10 horas, hasta el domingo a las 18 horas, y caso de recaer el festivo en lunes, desde el viernes a las 18 horas hasta el lunes a las 18 horas.

2.- En cuanto a los gastos de desplazamiento que se generen al padre en cumplimiento del régimen de visitas serán soportados por ambos progenitores por mitad. A tal efecto, cuando el padre acumule cinco trayectos Sevilla-Granada o Granada-Sevilla (un fin de semana incluye cuatro trayectos), la madre deberá abonarle 100 euros en el plazo de los cinco días siguientes al día en que se realice el trayecto número cinco en la cuenta que se designe por el padre.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Blas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que no debían estimarse las alternancias entre progenitores para llevar a cabo los desplazamientos del menor, a que se refería la demanda.

En el Procedimiento de Guarda y Custodia que se siguió en el Juzgado de instancia, se dictó sentencia el 31 de enero de 2019, en la que se aprobó el Convenio Regulador propuesto por la actora, en el sentido de que la guarda y custodia del menor correspondía a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores, con un régimen progresivo a favor del padre para las visitas. Estas consistirían en los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, con entregas y recogidas en el domicilio materno. Los gastos de desplazamiento se asumirían por ambos, debiendo abonar la madre al padre 100€ por cada ocho trayectos.

En un principio los progenitores vivían en Sevilla, y luego la madre se trasladó a DIRECCION000. La distancia entre ambos domicilios es de 260 km. De modo que cada fin de semana el padre tiene que hacer 1.040 km. Además, estos trayectos han de hacerse en vehículo por carretera.

El vehículo con 15 años, lo vendió el recurrente por 900€, llegando al fin de su vida útil, y ahora los largos trayectos los está realizando con un vehículo prestado por un familiar.

Era por todo ello por lo que solicitaba un reparto de cargas, respetando además el interés del menor. Han cambiado las circunstancias previas, de manera que la madre dispone de un vehículo. Debe evitarse que el menor asocie las visitas con el padre a los desplazamientos maratonianos, debiendo suprimirse la compensación económica por los gastos, susceptible de incumplimientos e irregularidades.

En la resolución recurrida no se pondera el interés del menor, ni el reparto equitativo de cargas.

En el acto de la vista se admitió un documento en el que se certificaba que la madre trabajaba en un Restaurante-hotel DIRECCION001 que estaba en DIRECCION002, los fines de semana.

Alegaba también el error en la apreciación de la prueba, pues la actora tiene a su disposición dos vehículos y carnet de conducir en vigor, y la misma presta su actividad laboral en un lugar distinto a su domicilio habitual.

Cuestionaba el valor probatorio del documento en cuestión aportado en el acto del Juicio oral, como ya se hizo en la instancia, y que, aparte de otras consideraciones sobre su redacción, lo consideraba insuficiente para acreditar la imposibilidad del desplazamiento de la madre con el hijo menor.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones, debiendo realizarse las entregas y recogidas del menor en un punto intermedio, entre las residencias de ambos progenitores, o bien que el padre recoja al menor en la residencia de la madre y esta lo entregue en la del padre, y cada uno asuma los gastos de desplazamiento, o bien que cada progenitor asuma el total de trayectos los fines de semana alternos y los correspondientes gastos de desplazamiento.

El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada y al Ministerio Fiscal.

La demandada presentó escrito de oposición, alegando que en la instancia hubo un acuerdo parcial en el acto del juicio, y solo quedó como objeto de controversia los desplazamientos en las entregas y recogidas del menor.

El recurrente ha realizado alegaciones que ya fueron resueltas en el Procedimiento de 2019, respecto a las que no ha habido modificación de circunstancias en el que nos ocupa.

En este caso hubo un acuerdo entre los litigantes que fue aceptado por el Ministerio Fiscal, al quedar salvaguardados los intereses del menor, acogiendo la sentencia el referido acuerdo.

El único aspecto que queda controvertido es la cuestión económica, como lo demuestra el hecho de que, pese a haberse ampliado las visitas, el recurrente no ha hecho uso de las mismas, pues le implicaba un mayor gasto.

Las alegaciones del recurso se han resuelto en la sentencia de instancia, sin concurrir error alguno. El apelante vendió el coche, pero reconoce que tiene la disponibilidad de otro, mientras que la progenitora no cuenta con vehículo alguno.

No han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la anterior sentencia, lo que si ha aumentado es el precio del gasoil y de la gasolina, por lo que la Juez de instancia ha adecuado la cantidad a abonar por ello.

No se han infringido preceptos procesales de necesaria observancia, los artºs 770 y ss de la Lec. Es en el acto del Juicio donde pueden hacerse todas las aclaraciones pertinentes y se fijan los hechos objeto de debate, artº 443.3 de la Lec, practicándose las pruebas declaradas pertinentes. El documento aportado fue recurrido por su valor probatorio, no por su aportación extemporánea. Además, la jurisprudencia permite que se aporten documentos con posterioridad, completando los que se aportan con la demanda o contestación.

No ha mediado el error en la apreciación de la prueba, ella no es titular de ningún vehículo y no ha impagado las cantidades establecidas en la sentencia anterior.

La demanda recoge el interés del padre, no del menor, siendo las alegaciones del recurso improcedentes, puesto que las medidas que se adoptaron fueron de común acuerdo de las partes, aprobado judicialmente. El recurso atenta contra lo establecido legalmente y contra el principio de cosa juzgada.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas.

La representación procesal del apelante interpuso demanda de Modificación de Medidas definitivas frente a Raquel, que se basaba en los siguientes hechos:

Los litigantes mantuvieron una relación more uxorio, de la que nació un hijo llamado Blas, que tiene cuatro años y medio de edad.

Se tramitó el Procedimiento de Guarda y Custodia nº 869/2018, en este juzgado, en el que se dictó sentencia el 31 de enero de 2019, acordando la aprobación de un Convenio Regulador, en el que se acordó, que la guarda y custodia del menor correspondería a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores, con un régimen progresivo de visitas en favor del padre. Actualmente el régimen de visitas es de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas.

Las entregas y recogidas serían en el domicilio materno, y los gastos de desplazamiento soportados por ambos progenitores, a razón de abonar la madre al padre la cantidad de 100€ cada ocho trayectos (100€ al mes).

Se pretendía la modificación del régimen de visitas. En principio ambos litigantes vivían en Sevilla, y después la demandada se marchó a DIRECCION000, Granada.

La entrega y recogida del menor es en el domicilio de la madre a 1040 km de distancia, pues el progenitor vive en Sevilla. Además, los desplazamientos han de hacerse en coche particular, y se tardan dos horas y treinta y cinco minutos.

El menor siempre se queja de los trayectos tan largos que ha de recorrer en un espacio de tiempo tan corto, y el fin de semana que tiene que estar con el padre acaba muy cansado.

De otro lado, el padre venía prestando servicios por cuenta ajena, como teleoperador de DIRECCION004, y ahora ha sido despedido y ha emprendido un nuevo negocio por cuenta propia, con gran disponibilidad horaria.

Por ello interesaba que se ampliara el régimen de visitas desde las 18 horas del viernes a las 18 horas del domingo, los fines de semana alternos. Al fin de semana se acumularán los puentes que caigan en viernes y lunes.

En cuanto a los puntos de entrega, interesaba que fuera en el Ayuntamiento de la DIRECCION003. Debido a los largos desplazamientos que ha tenido que realizar el progenitor ha vendido el vehículo que tenía para chatarra, y ahora el que utiliza es el de un familiar, pues le resulta imposible asumir la compra de otro vehículo apropiado para los largos trayectos que tiene que realizar para efectuar el régimen de visitas.

El actor ha tenido conocimiento de que la madre dispone de dos vehículos familiares, y que se desplaza a su trabajo diario con uno de ellos. De otro lado la cantidad que abona la madre por los desplazamientos es desfasada, en atención a los precios actuales de mantenimiento del vehículo y de los combustibles.

Con esta alternativa garantizaba que el menor tuviera una parada intermedia; también el incumplimiento de los pagos y se obtiene una solución definitiva de asunción equitativa de gastos de desplazamiento.

Alternativamente solicitaba que se distribuyeran los trayectos equitativamente: el padre recoge al menor en el domicilio de la madre y ésta lo recoge a su vez del domicilio del padre, y que cada uno asume sus propios gastos de desplazamiento.

Solicitaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado al Ministerio Fiscal y a la demandada.

Esta contestó a la demanda personándose en las actuaciones, alegando que no se había acreditado el cambio de circunstancias desde el dictado de la sentencia, que debe ser sustancial.

Además, el padre no viene cumpliendo el régimen de visitas establecido en el Convenio regulador. A pesar de que las relaciones entre los progenitores no son estables, lo cierto es que ella ha procurado facilitar el régimen de visitas, velando siempre por el interés del menor a pesar de las negativas de éste a visitar a su padre y a la familia paterna.

La distancia entre los domicilios sigue siendo la misma que cuando se firmó el Convenio Regulador, sin que haya variación que justifique el cambio de medidas.

Mostraba su disconformidad sobre los puntos de entrega del menor. Ella viene pagando los 100€ mensuales, cumpliendo lo establecido en el Convenio. En cuanto al vehículo, la demandada tiene pleno conocimiento de que el actor utiliza un vehículo familiar Toyota Auris para los desplazamientos, propiedad de su padre. En cualquier caso esta no sería una causa relevante para interesar la modificación de medidas, pues existen otras alternativas, como alquilar un coche, viajar en tren etc.

Solicitaba la desestimación de la demanda.

Finalmente, después de practicarse las pruebas declaradas pertinentes, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El recurrente impugnó en el recurso la alternancia establecida en la sentencia de instancia en los desplazamientos del menor, y el error en la apreciación de la prueba respecto al documento que se aportó en la Vista Oral, que fue impugnado en su valor probatorio.

La demandada se opuso al recurso, indicando que solo podía impugnarse la alternancia, en cuanto que hubo un acuerdo entre los litigantes, manteniéndose en lo demás las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta en el Procedimiento anterior de Guarda y Custodia. No se habían infringido los preceptos procesales, y en definitiva interesaba la confirmación de la sentencia.

Se trata de la Modificación de Medidas definitivas acordadas en el Procedimiento de Guarda y custodia nº 869/2018, en el que se dictó la sentencia de 31 de enero de 2019.

En la referida sentencia se aprobó el Convenio acordado por los litigantes, en el que, entre otras estipulaciones se indicó lo siguiente:

La guarda y custodia del menor la ostentaría la madre y la patria potestad sería compartida entre los progenitores. El régimen de visitas del padre se llevaría a cabo los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas, hasta el domingo a las 20 horas, que recogería y entregaría al menor en el domicilio de la madre. Esta contribuiría a los gastos de los desplazamientos abonando 100€ por cada 8 trayectos, (100€ mensuales), debido a que el padre vivía en Sevilla y la madre en DIRECCION000, y los fines de semana de visitas al menor suponían un recorrido de 1040km.

Interesaba en la demanda la ampliación del régimen de visitas a los viernes y puentes unidos al viernes y lunes de cada fin de semana que se ejercitase la comunicación con el progenitor. Sobre esta cuestión medió acuerdo entre los litigantes, que el Ministerio Fiscal estimó adecuado para el interés del menor.

La controversia se mantuvo sobre la forma de entrega y recogida del menor y el pago de los gastos que genera, considerando el recurrente insuficiente el establecido en la sentencia, debiendo compartirse las cargas, conforme a la doctrina del TS.

Tendremos en cuenta las siguientes consideraciones para resolver el supuesto enjuiciado:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

De otro lado, hay que tener en cuenta que la sentencia de cuya modificación se trata y la dictada en la instancia, contienen un convenio que ha sido acordado por las partes.

(..)"Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia. En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan. Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ). En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general: "Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico". La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta: "Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"". La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que: "[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores". En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto: "Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC ". ( STS de 6 de junio de 2023 ROJ 2539/2023 .)

Dicho lo que antecede no se tendrán en consideración, por haber sido aceptados por las partes, los aspectos relativos a la ampliación del régimen de visitas del menor.

Nos referiremos únicamente a la forma de entrega y recogida del menor y a los gastos de los desplazamientos.

En este sentido el TS en la sentencia de 26 de mayo de 2014 ROJ 2609/2014, establecía lo siguiente:

(..)" Esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia. 1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil . 2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables. "

Se tendrá en cuenta la doctrina que antecede para resolver el supuesto enjuiciado.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la entrega y recogida del menor, que hasta este momento se realiza en el domicilio de la madre, hemos de indicar que no se ha producido la alteración de circunstancias, que se precisa esencial, para que tenga lugar la Modificación de la medidas, o que el interés del menor aconseje su alteración.

Los litigantes no han cambiado de domicilio y la distancia entre ellos sigue siendo la misma, que se indicó en la sentencia de instancia.

El padre ha vendido su vehículo, pero no consta probado el motivo de ello, las averías o el exceso de uso del mismo, que como dijo el actor tenía quince años de antigüedad. Si lo vendió lo hizo de manera voluntaria, aun a sabiendas de la obligación de desplazarse a DIRECCION000 desde Sevilla, para ejercer el derecho de visitas.

De todos modos tiene a su disposición el vehículo de su padre un Toyota Auris, propiedad de éste para llevar a cabo sus desplazamientos. Así mismo, desde el 1 de junio de 2021 el Sr Blas está de alta en el régimen de autónomos de comercio al por menor de fruta, lo que no significa que haya empeorado su situación económica, o que esta le impida llevar a cabo el régimen de visitas con el menor, al menos no consta tal extremo, pues se ignoran los ingresos que tuviera en su anterior empleo en DIRECCION004. Más bien según el mismo alegó, ahora tiene más disponibilidad horaria.

En el caso de la demandada aportó en el acto de la vista oral un documento manuscrito en el que se certificaba su empleo en la empresa DIRECCION005 situada en la DIRECCION002, dedicada a la Hostelería y Restaurante DIRECCION001, y que trabajaba los fines de semana, entre otros.

Este documento fue impugnado en cuanto a su valor probatorio, pero no respecto a su admisión. A parte de ello la simple impugnación del documento no lo priva de eficacia, pues puede apreciarse con el resto de la prueba, para inferir su influencia en el proceso.

De otro lado los procesos que traten sobre la materia que nos ocupa se tramitarán por el Juicio Verbal, y es precisamente en el acto de la vista donde se practican las pruebas propuestas y admitidas, conforme al artº 443.3 de la Lec. A parte de ello es evidente la flexibilidad probatoria que rige en la materia que nos ocupa, que permite incluso que se practiquen de oficio por el tribunal las que considere pertinentes, artºs 752 y 753 de la Lec. Todo lo cual significa que no se ha producido ninguna infracción procesal por incumplimiento de normas, como se denuncia en el recurso.

El documento, al que hacíamos referencia pone de manifiesto que la demandada tiene que desplazarse para trabajar algunos fines de semana, y lo hace, según dijo el actor en un vehículo blanco de su padre, aunque se ignora si se trata de un hecho nuevo, o ya existía esa posibilidad en la sentencia de 2019. Lo que viene a ratificar en parte el contenido del documento y la dificultad para la progenitora de efectuar desplazamientos para la entrega y recogida del menor, prevista para los fines de semana alternos.

Por último, la sentencia de instancia, a petición del Ministerio Público ha ampliado la contribución de la demandada al pago de los desplazamientos, debido al aumento del precio de los carburantes, que se viene produciendo desde que se dictó la sentencia que se modifica, y que supone que cada cinco trayectos la madre deba abonar 100€ al progenitor, lo que alcanza una cuantía de 162,50€ mensuales.

Consideramos que el interés del menor no es lo que trata de proteger el apelante, sino su propia comodidad, para evitar los desplazamientos de fines de semana, pues, al haberse ampliado los días de visitas los traslados no son tan seguidos y permiten que el menor tenga tiempo de estar con el progenitor y su familia extensa.

Entendemos que esta, y la pactada en el acuerdo alcanzado en la instancia, es la única medida que se ha modificado desde que se dictó la sentencia de 2019, y por ello, es la que debe mantenerse, desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta .1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en el Procedimiento de Modificación de medidas nº 310/2022, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 091/23 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos a excepción de Don Francisco Sánchez Gálvez, que voto y delibero, pero que no firma por encontrarse de baja. Doy fe

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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