Última revisión
16/02/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 16 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 26/10/02, contiene el siguiente fallo: " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfredo Archilla López en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Ángel y su esposa Dª María del Pilar , condenando a la actora al pago de las costas procesales devengadas."
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formulada demanda por la Comunidad de Propietarios actora a fin de que los demandados, titulares de sendas participaciones indivisas en el inmueble sótano de la Comunidad destinado a garaje y concretadas en las plazas de aparcamiento números NUM000 y NUM001 , demuelan las obras de cerramientos de dichas plazas, la sentencia desestimó la demanda, frente a la que se alza la parte actora en el presente recurso.
La ratio decidendi de la sentencia es la falta de legitimación de la Comunidad actora (f.j. tercero) deducida de la calificación jurídica que otorga al sótano donde se ubican dichas plazas al que considera como un inmueble independiente y privativo sujeto a régimen de copropiedad, por lo que los cerramientos de las diversas plazas no afectan a los elementos comunes y por ello que no vulneran los artículos 12 y 17 de la LPH sino que se efectúan al amparo del art. 7 LPH (f.j. segundo).
SEGUNDO.- Ciertamente que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de mayo de 1.965, 9 de Junio de 1.967, 5 de Mayo de 1.986) afirma que los sótanos de un edificio no pueden reputarse como elementos comunes por naturaleza, pues no están incluidos en el artículo 396 del código civil. Ahora bien, el que no sean elementos comunes por naturaleza, no quiere decir que estén desvinculados del edificio en el que se integran, ni que sean absolutamente independientes sótano y resto de edificación, aunque haya comunidades que se hayan constituido sobre ambas con carácter singular, ni mucho menos cuando en la escritura de obra nueva y división horizontal se describe un "conjunto de urbanización" que comprende a la referida planta sótano (folio 16) y en la escritura que acredita la titularidad de los demandados sobre las participaciones indivisas que adquieren se integran en el local en planta sótano del conjunto de la Urbanización (folios 57 y 58). Esa independencia a la que alude la sentencia de instancia solo se admite cuando el sótano como tal no aparece citado en el titulo constitutivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2.003), pues, en otro caso, ha de considerarse forma parte integrante de la Comunidad de Propietarios que existe sobre el edificio, como ha tenido ocasión de decir esta Sala en sentencias de 9 de Noviembre de 1.993, 28 de Mayo de 1.997 y 2 de Noviembre de 2.000, circunstancia que hay que considerar asimismo en el caso de autos en el que no hay constituida una específica Comunidad de Propiedad Horizontal sobre el inmueble local sótano referido.
TERCERO.- Cómo ponía de relieve esta Sala en sentencia de 26 de Febrero de 1.999, la existencia de un sótano como inmueble independiente en una Comunidad de Propietarios, no le exime de "estar sujeto al régimen de comunidad del mismo", sin perjuicio de las facultades que se hayan otorgado a sus propietarios en el titulo constitutivo (por ejemplo para cerrarlo o dividirlo) ni de que los distintos titulares del mismo constituyan una comunidad ordinaria sujeta a las prescripciones de los artículos 392 y ss. del código civil, o incluso una subcomunidad sometida a la LPH, pero esas posibilidades singulares no implican que se emancipe del ámbito de la Comunidad de Propietarios que exista sobre el edificio, en la medida en que el sótano forma parte del inmueble en su conjunto.
La conclusión a la que se llega, tras la anterior exposición, es que sin perjuicio del régimen interno entre los propietarios, hay un régimen común del conjunto de la urbanización, por lo que la Comunidad tiene la legitimación que le niega la sentencia, debiendo ser estimado el recurso en este punto.
Admitida la legitimación de la actora, el recurso tiene que prosperar en cuanto al fondo, pues el cerramiento de los aparcamientos constituye una vulneración del art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en la medida en que altera la estructura general del conjunto que pasa de ser diáfano a ser compartimentado, infringiendo el titulo constitutivo que lo había configurado con aquel carácter abierto, por lo que su modificación requiere la aprobación por la Junta en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo estimarse el recurso y la demanda.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alfredo Archilla López en la representación de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Almuñecar" contra la sentencia de fecha 26-10-02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almuñecar en autos de juicio Ordinario nº 129/02, de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, estimando la demanda, debemos declarar que las plazas de aparcamiento de los demandados no son susceptibles de cierre sin autorización de la comunidad, y que son ilegales las obras de cerramiento realizadas por los mismos, condenándoles a demolerlas restituyendo a su primitivo estado las plazas de aparcamiento NUM000 y NUM001 , con imposición a dichos demandados de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

