Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRIMERO.- La representación procesal de Juan Manuel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba respecto a la no atribución a él del uso de la vivienda familiar, en relación a la mayor necesidad de protección.
No disponía de otra vivienda porque dónde reside actualmente es en una de sus padres fallecidos, sin que se haya hecho aún la declaración de herederos, aunque sus hermanos le permitieron que provisionalmente viviera allí por la Orden de Alejamiento de su esposa que le fue impuesta.
También indicó que carecía de bienes económicos para acceder a otra vivienda por compra o alquiler, pues sólo cuenta con una pensión de 400€ mensuales. Además padece de enolismo, tiene 56 años y también se le ha reconocido una prestación para mayores de 52 años de 450€ mensuales. Pero desde 2009 no ha sido contratado. Mientras la actora sigue trabajando y percibe 6.200,25€ anuales.
Solicitó así mismo una pensión compensatoria, pues durante la crisis de 2009 no ha trabajado, y ella ha continuado su actividad desde 2000, durante todo el matrimonio. En 2020 la actora ha percibido 10.699,20€ anuales, y él 4.498,95€ ese año, y no puede acceder a la jubilación hasta que cumpla los 65 años. Por tanto, necesita más protección. También tiene problemas de salud, a parte del enolismo , padece de cataratas y sus contratos han sido temporales. Por ello interesaba una pensión compensatoria de 120€ mensuales.
De otro lado, alegó la infracción del artº 96.2 del CC sobre la atribución del uso de la vivienda, que es ganancial y debía limitarse en el tiempo, hasta la liquidación de la sociedad.
Adujo la infracción del artº 97 del CC, sobre la cuantía de la pensión compensatoria y su carácter indefinido. La actora no ha dejado de trabajar, mientras que él en los últimos años solo ha realizado trabajos temporales: peonadas agrarias y ha percibido precarios subsidios. Su situación ha empeorado respecto al matrimonio, por lo que solicitaba la pensión compensatoria de 120€ mensuales por un periodo de 10 años, hasta que cumpla los 65 años y pueda acceder a la jubilación.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición aduciendo que no concurría error sobre la atribución de la vivienda familiar. El demandado cuenta con una vivienda propia en la que habita, aunque sea en copropiedad con sus hermanos. Percibe también ayudas económicas y sigue trabajando en el campo de forma regular, mientras se reincorpora a la construcción, como reconoció en la Vista oral y a través de la testifical de la hija.
La pensión compensatoria no era procedente porque no se había probado que tenga el actor una enfermedad que le impida trabajar. Además la cantidad que reclamaba suponía 14.400€ anuales y ella no podía pagarla. De otro lado sus ingresos se habían reducido durante la pandemia, siendo limpiadora. Por lo que no se había producido infracción de precepto legal.
La actora impugnó la sentencia, alegando que ella tenía atribuido el uso de la vivienda por el Procedimiento de Violencia sobre la Mujer, en el que el demandado fue condenado y se le impuso una Orden de Alejamiento que ya ha cumplido. Por ello al no atribuirse a ninguno el uso de la vivienda podría volver en cualquier momento al domicilio.
El demandado vive desde abril de 2021 en una vivienda de su propiedad sin abonar renta alguna, y además percibe ingresos que puede destinar a la vivienda. De otro lado, el domicilio se usa como centro familiar, porque los hijos viven en la misma población, y ella se ocupa de todos los gastos.
Alegó así mismo la infracción de los artºs 209 en relación con el 218 de la Lec, pues no es óbice la liquidación de gananciales para atribuir el uso de la vivienda a uno de los cónyuges.
Interesaba que se le atribuyese a ella, por ser el suyo el interés más necesitado de protección, hasta que se liquide la sociedad de gananciales, habiéndose infringido en la sentencia el artº 96 del CC.
El Juzgado dio traslado de la Impugnación al demandado, que formuló escrito de oposición, alegando como motivo de inadmisión la infracción de artº 458.2 de la Lec, pues la Impugnación no ataca la sentencia recurrida, sino que utiliza los mismos argumentos expuestos en la Vista Oral.
De otro lado, no se podía alegar la incongruencia sin haber solicitado la aclaración de la sentencia, conforme al artº 459 de la Lec.
La sentencia resuelve la pretensión de la actora, y había que tener en cuenta que la Orden de Alejamiento ya se cumplió.
Interesaba finalmente la desestimación de la Impugnación y la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Evangelina, instando la acción de divorcio contra Juan Manuel.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El matrimonio se celebró el 4 de diciembre de 1993, y de ésta unión nacieron dos hijos: Carmelo el NUM001 de 1994 y Petra el NUM002 de 1996.
Interesaba la adopción de las siguientes Medidas:
La suspensión de la vida en común. El domicilio conyugal debía atribuirse a la esposa, así como el ajuar familiar, por ser el suyo el interés más digno de protección. No era procedente establecer la pensión compensatoria a favor de ningún cónyuge, pues el demandado cuenta con suficientes ingresos, percibe una paga mensual y tiene un inmueble a sus disposición sin gastos.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que formuló escrito de contestación , mostrando su conformidad con el divorcio. Se opuso a la atribución del uso de la vivienda familiar, indicando que él tenía una situación más precaria que la actora. Percibe 927,15€ mensuales por desempleo y reside temporalmente en la vivienda de sus padres fallecidos, por la Orden de alejamiento que tuvo que cumplir ,y que aún no se ha hecho la declaración de herederos.
Formuló reconvención interesando la atribución del uso de la vivienda familiar, la casa es ganancial y está situada en la CALLE000 nº NUM000 de Chimeneas. De otro lado la pensión de desempleo se extinguirá en enero de 2022.
Solicitaba también una pensión compensatoria. Él había trabajado en la construcción, pero ahora no podía hacerlo porque tiene 55 años, y por motivos de salud. Solicitaba en este concepto una pensión de 120€ mensuales.
La actora contestó a la reconvención, manifestando respecto a la vivienda familiar que se mantenía en su escrito de demanda, por ser el suyo el interés más digno de protección.
Asumía todos los gastos de la vivienda, mientras que él vivía en una casa en copropiedad con sus hermanos. No era procedente la pensión compensatoria, porque el demandado cobra el desempleo y puede acceder a otra clase de ayudas, incluso puede seguir trabajando. Ella en cambio tiene que afrontar el pago de varios préstamos al consumo contraídos por los dos.
Subsidiariamente interesaba que la pensión fuera de 100€ mensuales.
Las partes fueron convocadas al Juicio Oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- Los motivos del recurso del demandado inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, en relación a la mayor necesidad de protección para la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria que solicitó en la instancia. También adujo la infracción de los artºs 96.2 y 97 del CC, interesando finalmente que la pensión compensatoria que solicitaba fuera por un periodo de 10 años, hasta que cumpla 65 años y pudiera acceder a la jubilación.
La actora impugnó la sentencia, oponiéndose al recurso y solicitando la atribución del uso de la vivienda familiar, con infracción de los artºs 209 en relación con el 218 de la Lec.
El apelante se opuso a la impugnación y consideró que debía inadmitirse, conforme a los artºs 458.2 de la Lec y el 459 del mismo Texto legal.
Las cuestiones litigiosas debatidas en la instancia y en ésta alzada hacen referencia a la atribución del uso de la vivienda familiar, solicitada por ambos, y a la pensión compensatoria interesada por el demandado, siendo conformes con la solicitud de divorcio, sin que hubiera medidas relativas a los hijos mayores de edad.
Antes de resolver las cuestiones de fondo, nos referiremos a las procesales sobre admisión a trámite de la impugnación:
(..)" El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.
c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente a la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.
4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).
En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)". Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).
En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002, de 11 de noviembre , FJ 3) que "si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)". ( S.T.C 186/2015 de 21 de septiembre ).
Los motivos de impugnación que se alegan por la actora hacen mención a la infracción de los artºs 96 del CC y a los artºs 209 en relación con el 218 de la Lec.
Las alegaciones no infringen lo dispuesto en los artºs 458.2 y 459 de la Lec, pues quedan suficientemente delimitadas los motivos del recurso, y los puntos en los que discrepa de la sentencia de instancia. De otro lado, las infracciones procesales de que trata se refieren a la motivación de la sentencia, no a la incongruencia, pues qué duda cabe que la sentencia ha expresado las razones por las que desestima la atribución de la vivienda familiar a cualquiera de los cónyuges, dando respuesta a las pretensiones deducidas por ambos, de las que discrepa la impugnante. Por ello no concurren las causas de inadmisión que aduce el demandado, que de todos modos han de interpretarse conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, siempre favorable a la admisión del recurso.
Se desestima el motivo de oposición a la impugnación.
CUARTO.- Las alegaciones de fondo las examinamos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias, pues hacen referencia a la atribución del uso de la vivienda familiar, cuestionada por los dos litigantes, y a la pensión compensatoria interesada por el apelante.
En primer término y por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar:
El artº 96.3 del CC es el precepto aplicable en este caso, y resuelve la cuestión a favor del cónyuge que ostente un interés más necesitado de protección. Lo que implica el examen de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
(..)" Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ). Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )". ( S.T.S 27 de septiembre de 2017 ROJ 3439/2017 ).
En este caso habrá de determinarse si alguno de los cónyuges tiene un interés más necesitado de protección para que le sea atribuido el uso de la vivienda familiar, habida cuenta de que los hijos son mayores de edad.
En primer término diremos que la Sra Evangelina, se mantuvo en el uso de la vivienda familiar desde la sentencia de 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en el Juicio Rápido por delito leve, en la que se condenó al demandado por un delito del artº 173.4 del C.Penal, imponiendo, entre otras, una pena de alejamiento de la víctima perjudicada durante seis meses. Mientras tanto el demandado se fue a vivir a una casa en copropiedad con sus hermanos, indicando que aún no se había realizado la Declaración de Herederos.
Ambos litigantes reconocen la naturaleza ganancial de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Chimeneas, que es la que constituyó el domicilio familiar.
La situación económica de uno y otro es la siguiente:
La actora trabaja en una empresa de limpieza y en el ejercicio fiscal de 2019 percibió 9.194,04€ netos. En el ejercicio de 2020, con motivo de la pandemia tuvo unos ingresos relativamente inferiores de 8.048,87€. En 2021 las nóminas aportadas suponen una media mensual de 650€. No consta que tenga otros ingresos o ayudas de algún organismo oficial.
El demandado, en cambio percibe una prestación contributiva por desempleo de 927,15€ que se extinguió el 11 de enero de 2022. De hecho, a fecha de noviembre de 2021, no consta la percepción de ninguna pensión del sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas.
Ahora bien, en el informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, consta que el Sr Juan Manuel ha figurado de alta en la Seguridad Social durante 6.939 días que equivalen a 19 años. Ha tenido diversos empleos a lo largo de su vida de una forma prácticamente continuada, aunque alternando con periodos de desempleo. Además en la Vista oral quedó probado que también trabajaba en el campo. Sus retribuciones en 2020 fueron de 3.886,76€ . Pero no ha quedado acreditado que no pueda acceder a otra clase de empleo por motivos de salud, o percibir otras prestaciones o ayudas sociales, hasta que alcance la edad de jubilación.
De otro lado, el demandado vive actualmente en una vivienda en copropiedad con sus hermanos, y no consta que tenga que abonar ninguna cantidad por el uso de la vivienda, o haya asumido otros gastos, que sí afronta la actora con el pago de los suministros.
Realmente no puede concluirse que ninguno de los dos ostente una situación de especial protección respecto al otro, hasta el punto de que se considere acreedor del uso de la vivienda familiar. Es por ello que la decisión de la juzgadora de instancia la consideramos acertada, en el sentido de no atribuir a ninguno de los litigantes el uso de la citada vivienda familiar.
(..)" La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos (aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales), y con carácter temporal. Ello ha llevado a esta Sala a declarar en algunas ocasiones, que el precepto sólo se aplica a supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente, en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Incluso la posibilidad de acordar el uso compartido de la vivienda familiar, aun no abordada de forma expresa por el Tribunal Supremo, se recoge no obstante en Sentencias en las que nuestro Alto Tribunal aprecia que no existe infracción legal por el hecho de haberse acordado dicho pronunciamiento. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 , se argumenta: "Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil , para la asignación del uso de la vivienda familiar, en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas, para establecer en su vista un uso alternativo, porque en "ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar; conclusiones estas alcanzadas por el tribunal de apelación que deben ser respetadas en cuanto son consecuencia de la libre y ponderada valoración de los distintos factores que, en el caso, han servido para valorar la procedencia de asignar la vivienda familiar de forma alternativa entre los cónyuges, y ninguno de estos factores resulta absurdo, ilógico o irracional para modificarlo." En la Sentencia de 6 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo declara: "Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ( sentencia 9 de mayo de 2012 ). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma." Y en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 se señala: "En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno (EDJ 2011/226238) de esta Sala , que citan las de 30 de marzo de 2012 , 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014 , distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:"(...)la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". ( Sentencia de esta Sala nº 74/2020 de 6 de marzo de 2020 ).
Por todo lo expuesto se desestima el motivo del recurso del demandado. Por las mismas razones se desestima el motivo de impugnación de la sentencia, que a diferencia de lo que se sostiene está suficientemente motivada, declarando las razones por las que desestimó las pretensiones de las partes, y siendo congruente con ellas.
" Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza' que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida dela protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
En suma, por tanto, debe señalarse que la causa de pedir tiene su inescindible componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere mas procedente, es decir, limita el principio de iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, permitiéndose la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio, a su vez, debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate y sin causar indefensión a cualquiera de los
litigantes ( STS 18 de junio de 2008, núm. 550/2008 )". ( S.T.S 18 de abril de 2013 ROJ 6702/2013).
La sentencia ha dado respuesta cumplida a las pretensiones de las partes, y la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas, conforme a la sana crítica. De ahí que se desestime también el motivo de impugnación de la sentencia.
QUINTO.- Nos referiremos por último a la pensión compensatoria, que ha solicitado el demandado tanto en primera instancia, como en ésta alzada.
(..)" El art. 97 del CC señala que: "[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia". En atención a su regulación normativa hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre ). En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio. 3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes: (i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio ; 106/2014, de 18 de marzo ; 236/2018, de 23 de abril ; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo). (ii ) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 106/2014, de 18 de marzo ; 5/2022, de 3 de enero). (iii) Ahora bien , como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio , el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades". En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre , insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o preexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ". Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que: "[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste". La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .( S.T.S de 30 de mayo de 2022 ROJ 2178/2022 ).
Seguiremos la doctrina que antecede para resolver el supuesto enjuiciado.
Los argumentos expuestos con anterioridad nos llevan a desestimar también el motivo del recurso, porque, como queda dicho, la situación económica del demandado no ha empeorado a consecuencia de la ruptura matrimonial. El certificado de la vida laboral ha expresado que ha tenido trabajos más o menos temporales, que han venido alternando con otros de desempleo, habiendo percibido las oportunas prestaciones de la Seguridad Social. La situación económica de la actora ha sido más estable, pero no consta que el demandado se haya dedicado al cuidado de los hijos durante el matrimonio, o que sus expectativas laborales se hayan visto limitadas por la convivencia marital o el cuidado de la familia. A parte de ello también hemos indicado que no está imposibilitado para seguir encontrando trabajo hasta la edad de la jubilación.
De ahí que no concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para que se aprecie la pensión compensatoria, desestimando el motivo del recurso.
Se confirma la sentencia de instancia.
SEXTO.- Cada parte asumirá las costas de su respectivo recurso e impugnación ( artº 398.1 de la Lec). Así mismo perderán los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.9.
Vistos los preceptos transcritos