Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 25/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 210/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 25/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100022
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:69
Núm. Roj: SAP GR 69:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 210/2022 - AUTOS Nº 1235/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a dieciseis de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 210/2022- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1235/20 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de BRIDOOR SL contra AÑIL SERVICIOS DE INGENIERIAS Y OBRAS SAU.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
El crédito de Bridoor frente a ella era de 2.381,17€, y no el determinado en la sentencia.
La resolución recurrida no ha tenido en cuenta la existencia de la cláusula de inversión del sujeto pasivo de IVA, ni la necesaria aplicación de las partidas improcedentes en la factura a la Base Imponible y no al total IVA, retención incluida; así como la ausencia de aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y en todo caso la errónea interpretación de las reglas de interpretación de los contratos, que recogen cláusulas penales para el caso de incumplimiento del plazo.
La sentencia incurre en incongruencia extra petita con indefensión de la parte, al pronunciarse sobre una cuestión no debatida.
En las cláusulas adicionales del contrato de obra se recogen las especificaciones técnicas de los trabajos a realizar, así como los plazos para llevarlos a cabo. Se regula el descuento comercial y las penalizaciones. El artº 1287 del CC sirve para interpretar las ambigüedades de los contratos, pero la cláusula de penalización es clara por retraso en la terminación de los trabajos, debiendo primar la intención mostrada claramente, en este caso en las condiciones adicionales.
La sentencia infringe los artºs 1255 en relación con los 1256 y 1258 del CC, y "el pacta sunt servanda". A mayor abundamiento la actora confirmó el contrato, al menos tácitamente, pues no invocó que no fueran aplicables las penalizaciones que había firmado, libre y conscientemente.
Tampoco estamos ante supuestos en los que pueda moderarse la penalización pactada.
Alegaba también la falta de motivación de la sentencia, con vulneración del artº 218 de la Lec y 24 de la CE. La parte contraria acabó sus trabajos de forma tardía. Las cláusulas adicionales no son un contrato de adhesión, no se superan los límites impuestos al principio de autonomía de la voluntad. No hay cláusulas contrarias a la buena fe. Por tanto existe infracción de nomas y garantías procesales, conforme al artº 459 de la Lec, en cuanto que concurre la incongruencia "extra petita".
Concurre el error en la apreciación de la prueba, pues no se ha valorado en su integridad la practicada en el procedimiento. Las cláusulas adicionales recogen lo pactado en el contrato, y sólo fueron aplicadas a Bridoor. Las cláusulas de penalización no son impuestas por ninguna de las partes, pues la firma entre empresas del mismo sector supone que hay penalizaciones siempre por retraso, y no son cláusulas nulas.
Bridoor no tiene la condición de consumidor, y no cabe el control de transparencia que aplica la sentencia de instancia. Lo que existe en las cláusulas adicionales es una aclaración respecto a la generalidad. Se infringe el artº 1288 del CC. El contrato lo firmaron ambas mercantiles en todas sus páginas, incluida la adicional de penalizaciones. En materia interpretativa prevalece la voluntad sobre la literalidad, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artº 1284 del CC.
Además si existe un informe pericial admitido parcialmente por la sentencia, supondría un enriquecimiento injusto en favor de la actora, no aplicar la penalización total incluida en el dictámen. En todo caso existe un error material al aplicar las partidas improcedentes y el descuento a la totalidad de la factura, en lugar de a la Base imponible para después aplicar el IVA, con inversión del sujeto pasivo, dando lugar a 19.481,17€, y no lo que recoge el Fallo.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición , alegando que la demanda reclamaba el pago de 25.679,50€ de principal más los intereses y costas, que era el importe de la factura aportada con la demanda, correspondiente a parte de los trabajos realizados por la concertación de un contrato de obra. La demandada opuso el retraso en la ejecución de las obras, que debió generar una penalización de 18.000€, y una indemnización de daños y perjuicios.
La inclusión de trabajos y partidas que debían excluirse por ser extras, y estar incluidos en los servicios contratados por importe de 1.211,00€, y la no aplicación del descuento pactado en el contrato por importe de 420,00€, en concepto de descuento de personalización.
La sentencia ha estimado sustancialmente la demanda, desestimando la pretensión de la demandada de aplicar una penalización de 18.000,00€ e indemnización de daños y perjuicios, considerando procedente descontar el importe de 1.211,00€, así como los 420€ aludidos, por lo que condenó a la demandada al pago de 24.048,50€.
El análisis de la sentencia permite confirmar todo lo contrario de lo que se afirma en el recurso. Nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra, cuestión que ha sido pacífica.
Pero también lo es que las micro empresas representan el 90% del total de las que operan en el mercado, y que la actora intervino como subcontratista adherente, cumpliendo un contrato predispuesto por el contratista demandado, para ejecutar unas obras de trabajo de carpintería, necesarios para ejecutar una obra de mayor envergadura, contratada por el cliente con el promotor.
Esta situación se constata porque el documento tiene una fecha errónea, el 26 de julio de 2016, cuando el litigioso se celebró en el año 2019; lo cual pone de manifiesto que la demandada tenía adaptado su contenido obligacional para la celebración de sucesivos contratos con sus subcontratistas.
El contenido del contrato fue predispuesto por Añil, por el hecho de constar en sus páginas el logotipo de la empresa contratista, y las propias circunstancias de la formación del contrato, ya que fue Añil quien lo redactó y lo remitió por vía email. Es más procedió a su corrección y su envío al actor una vez corregido,
La ley 7/1998 de 12 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, que traspuso la Directiva 93/13/CEE, amplió de manera significativa el ámbito subjetivo de la Directiva, al disponer en su artº 2.3 que el adherente podía también ser un profesional, actuara o no en el marco mercantil de su actividad. Por ello es aplicable esta normativa a los contratos celebrados por profesionales. La sentencia otorga prevalencia a lo establecido en el artº 6 de la referida norma, dando preferencia a las condiciones particulares sobre las generales, donde en su apartado V no se pacta ninguna penalización.
La Disposición Adicional Vigésima del contrato dedicada a la penalización, expresa que Añil aplicará las penalizaciones previstas en el punto V de las condiciones particulares, en las que para el incumplimiento del plazo de ejecución la cantidad es de 0,00€ por día.
La sentencia aplica el artº 6.2 de la LCGC y el artº 1288 del CC, al resultar que el contrato fue redactado por Añil y en consecuencia la oscuridad, debido a la contradicción entre las cláusulas generales y particulares, fue provocada por la demandada recurrente, lo cual no puede beneficiarle, y no concurre prueba de que las partes hayan pactado la penalización.
Los daños y perjuicios causados por el retraso, no se han probado. Tampoco se ha acreditado reclamación alguna por parte del promotor al contratista Añil. La ausencia de estos daños y perjuicios, conllevaría un enriquecimiento injusto del contratista, de aplicarse al subcontratista 18.000,00€ de penalización, el 48,63% del importe del presupuesto de ejecución, que asciende a 37.012,02€.
Esta parte muestra su conformidad con la reducción que establece la sentencia, arrojando la cantidad de 24.048,50€ la que es objeto de condena. De ahí que los cálculos aritméticos que se hacen en el recurso constituyan una cuestión nueva, pues en la contestación a la demanda no se hizo ninguna mención sobre el importe reclamado, y en cualquier caso, volver a calcular el 5% de la retención sobre una base menor, beneficiaría a la actora, siendo esta cantidad una mera retención o garantía de posibles defectos en la ejecución, que deberá ser devuelta a su mandante una vez pasado el periodo de garantía del contrato, conforme a lo pactado.
El Juez de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, habiendo valorado todas las que se practicaron en el procedimiento, obteniendo sus conclusiones, conforme a la sana crítica.
El recurrente incurre en contradicción, cuando considera de aplicación el pacto de la retención del 5%, que nace del contenido de la condición general séptima y su remisión al punto VI de las condiciones particulares, y sin embargo niega la aplicación de la ausencia de penalización en relación con el plazo de ejecución, según la Condición general vigésima por remisión expresa al punto V de las Condiciones particulares.
Tampoco se ha infringido el artº 1288 del CC, porque fue Añil la causante de las contradicciones del contrato.
En cuanto al informe pericial de la actora , contiene unas conclusiones que no le corresponden, por no ser propias de su función técnica.
El único enriquecimiento injusto se produciría en favor de Añil, si se aplica la penalización de 18.000,00€, en un contrato con un presupuesto de 37.012,02€, cuando no ha acreditado la concurrencia de ningún perjuicio económico.
Terminaba concluyendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la entidad Bridoor S.L, contra Añil Servicios Ingeniería y Obras S.A, en reclamación de 25.679,50€, más los intereses y costas.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El día 3 de junio de 2019, la demandada en calidad de contratista y la actora como subcontratista, concertaron un contrato para la realización de trabajos de carpintería de madera en una vivienda en construcción, en la CALLE000 de Madrid.
La entidad actora suministró todos los materiales y componentes, que se reflejan en la factura que se reclama, que fue comprobada y revisada por la demandada.
La actora envió un burofax el 14 de agosto de 2019, comunicando su intención de aplicar la penalización de 18.000,00€, por el retraso en la ejecución de los trabajos en las fechas programadas, que según indicaban habían de descontar de los pagos pendientes por hacer.
No se ha producido incumplimiento de lo pactado en el contrato, ni las condiciones particulares establecen ningún tipo de penalización en relación con el plazo de ejecución.
Se pusieron en contacto con los gestores de la sociedad demandada, sin llegar a ningún acuerdo, por lo que interesaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación alegando que se trataba de la ejecución de una vivienda de lujo en Madrid, para lo que había contratado la construcción con Inmuebles Padamo SLU un contrato de obra a precio cerrado, y con un plazo determinado de duración, que tenía que concluir el 22 de julio de 2019, cuando se hubiera extendido y firmado el acta de recepción.
En las cláusulas 13.7 y 20 del referido contrato, se regulaban penalizaciones por incumplimiento de la planificación de 350€ por cada día de retraso desde el vencimiento hasta la terminación de la obra, con un límite máximo del 5% del precio del contrato, siempre que el retraso fuera imputable al constructor.
La actora incumplió el plannig establecido para la ejecución de la obra, y además facturó unas partidas que no se correspondían y que provocaron la realización de recursos propios y costes indirectos, lo que llevó a reclamar las penalizaciones que no fueron atendidas, y hasta la retención de la factura hasta que concluyera la obra. Se vulnera por la actora el "pacta sunt servanda", siendo las obligaciones del contrato las que deben ser atendidas.
Mostró su conformidad con el contrato concertado por la actora, sin reconocer los albaranes que aportaba, pues las firmas no eran de encargados o representantes de su entidad.
El contrato se suscribió el 3 de junio de 2019 y el plazo de cumplimiento era el 28 de junio de 2019. Aún así fueron requeridos por burofax para la finalización de la obra, haciendo referencia a los retrasos sufridos; también enviaron mensajes de washapp, advirtiendo de las penalizaciones. Por tanto, conforme a lo pactado correspondía la penalización de 18.000,00€, 40 días a razón de 450€ por día, según la cláusula adicional del contrato.
Después de concluir las obras, la actora fue requerida para reparar los desperfectos, que la dirección facultativa exigía hasta finales de agosto de 2019, lo que provocó un daño y retraso muy superior al reclamado.
Además en la factura se incluían unas partidas que no procedían conforme a lo contratado, debiendo eliminarse por esos conceptos un total de 1.211,00€. De otro lado ha de aplicarse el descuento de personalización de 420€, de la certificación final.
Para acreditar los daños sufridos por los retrasos, anunciaba la aportación de un informe pericial. Los trabajos de la actora condicionaban el resto de las subcontratas, los retrasos también afectaron a la demandada.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta los conceptos que habían de eliminarse y las penalizaciones pactadas.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que se fijaron los hechos controvertidos y se propuso la prueba que aquellas consideraron oportuno. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral, y finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El crédito de Bridoor frente a ella era de 2.381,17€, y no el determinado en la sentencia.
La resolución recurrida no ha tenido en cuenta la existencia de la cláusula de inversión del sujeto pasivo de IVA, ni la necesaria aplicación de las partidas improcedentes en la factura a la Base Imponible y no al total IVA, retención incluida; así como la ausencia de aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y en todo caso la errónea interpretación de las reglas de interpretación de los contratos, que recogen cláusulas penales para el caso de incumplimiento del plazo.
La sentencia incurre en incongruencia "extra petita" con indefensión de la parte, al pronunciarse sobre una cuestión no debatida.
Así mismo alegaba la falta de motivación de la resolución recurrida.
Respecto al error en la apreciación de la prueba, tendremos en cuenta las siguientes consideraciones:
El Juez de instancia ha valorado todas y cada una de las pruebas practicadas: la documental aportada por los litigantes, la testifical practicada en la vista oral y la pericial. Lo ha hecho, de forma pormenorizada, y conforme a la sana crítica, habiendo obtenido sus conclusiones según los dictados de la lógica jurídica. Por lo que anticipamos que su valoración no contiene errores u omisiones dignas de mención, siendo ajustada a Derecho.
La cuestión litigiosa que se debate en este procedimiento, deriva del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes el 3 de junio de 2019, en el que la actora actuaba como contratista, y la demandada como subcontrata, de un contrato más amplio concertado el 11 de octubre de 2018, entre la actora y la entidad Inmuebles Padamo, SLU, para la construcción de una vivienda en Madrid, en la CALLE000 nº NUM000. El plazo de conclusión de éstas obras tenía una duración de 9 meses, esto es tenían que acabar el 22 de julio de 2019, y entre otras muchas estipulaciones, la cláusula vigésima establecía una penalización de 350€ por día de retraso hasta la finalización de la obra, y un límite máximo del 5% del precio del contrato, que era cerrado y ascendía a 630.000,00€.
Pues bien, el contrato que vincula a los litigantes, tenía un presupuesto inicial de 37.012,0€, y estaba vinculado a un plazo de ejecución, que concluiría el 28 de junio de 2019.
La demandada se opuso al pago de la factura aportada con la demanda, alegando que había algunas partidas que no eran debidas, y también el retraso en la ejecución de los trabajos y la aplicación de la cláusula de penalización concertada en el contrato, de 450€ por día de retraso, que suponían un total de 18.000,00€.
Para resolver estas cuestiones, tendremos en cuenta las pruebas practicadas, en particular el contrato que vincula a las partes, y que fue suscrito íntegramente en todas sus estipulaciones por ellas, debiendo aplicar al respecto las normas sobre la interpretación de los contratos:
(..)".
A parte de lo que antecede, esta doctrina que tendremos en consideración en el desarrollo del motivo del recurso, hay que tener en cuenta la aplicación de la
De todos modos hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que en su artº 2, delimita su ámbito subjetivo:
La sentencia de instancia se tilda de incongruente en el recurso, porque ha aplicado la normativa contenida en ésta última Ley, sin que fuera alegada por las partes.
(..)"
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver los motivos del recurso.
La aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la ha considerado oportuna porque el contrato suscrito por los litigantes es un contrato de adhesión que lo ha redactado íntegramente la actora, como se desprende de que el logotipo de aquella aparece en todas las páginas. Así mismo en la parte superior derecha de las páginas figura que la fecha del contrato de servicio es de 26 de julio de 2017, cuando realmente el contrato que nos ocupa se suscribió el 3 de junio de 2019. Lo que indica que la actora había celebrado otros del mismo contenido en aquella fecha, siguiendo un modelo preestablecido. De otro lado, de los correos electrónicos aportados en la Audiencia Previa, se infiere que el contrato se reenvió a la demandada porque había un error en la primera página, que no comprendía la retención del 5%. Lo que indica que la demandada se limitó a firmar las diferentes páginas, asumiendo el contenido de las mismas, sin que conste una negociación previa entre ellos.
La citada norma, como queda dicho, resulta aplicable también a las personas jurídicas, como establece el artº 2, ya citado aplicándose las consecuencias previstas, entre otros, en el artº 6, cuando exista contradicción entre las condiciones generales y particulares del contrato, dando preferencia a éstas últimas si fueran más favorables al adherente.
Pero aunque concurrieran dudas sobre la aplicación de ésta normativa, la misma conclusión sería aplicable, conforme a las normas generales de interpretación de los contratos, contenidas en los artºs 1281 y ss del CC.
En efecto, el contrato suscrito por los litigantes, aunque pudiera acogerse a lo dispuesto en la ley 32/2006 de 18 de octubre reguladora de la subcontratación en el sector de la constucción, conforme al artº 2 de la referida norma:
"
En efecto, se aprecia una contradicción entre la condición particular V, que establece que el incumplimiento del plazo fijado faculta a Añil Servicios Ingeniería y Obras S.A, para imponer una penalidad del 0,00€ por día. En el mismo sentido, la Condición general vigésima, establece que por cada día de retraso en el cumplimiento de los plazos parciales, Añil Servicios e Ingenierías y Obras, aplicará al subcontratista las penalizaciones previstas en el punto V de las condiciones particulares, que se harán efectivas directamente con cargo a las cantidades que en ese momento adeuda el subcontratista por facturas y certificaciones pendientes de pago, bien con cargo a los avales bancarios recibidos, o bien con cargo a las facturas o relaciones que obren en su poder, sin perjuicio de las acciones legales procedentes cuando tales cantidades no fueran suficientes para cubrir el importe debido. De otro lado en el Anexo I del contrato, y concretamente en las cláusulas adicionales, se indica que el incumplimiento del plazo fijado faculta a Añil para imponer una penalidad diaria del 0,5% del valor del contrato, con un mínimo de 450€ al día.
La contradicción entre las cláusulas indicadas es evidente, y la recurrente ha apelado a la que le resulta más favorable, para justificar la penalización que postula. Ya ha quedado resuelta la cuestión a través de la Ley de Condiciones Generales de la contratación, artº 6. Pero a la misma conclusión llegamos, en la interpretación del contrato, conforme al artº 1288 del CC:
(..)"
A la vista de la doctrina que antecede hemos de concluir que debe prevaler la norma más favorable a la actora, que es que la penalización por lo días de atraso será de 0,00€, desestimando la reducción que por éste concepto se postula de 18.000,00€.
En cualquier caso esa penalización resultaría desproporcionada, si se tiene en cuenta que el presupuesto para la ejecución de los trabajos fue de 34.012,0€, generando un verdadero enriquecimiento injusto a quien la pretende.
De todos modos se ha probado que hubo un retraso en el inicio de los trabajos contratados, como se desprende de los washapp aportados, y de las conclusiones del informe pericial propuesto por la demandada, a cargo de Hilario, indicando que las obras terminaron 40 días después, de modo que la actora no pudo entregar la obra en la fecha contratada, que era el 22 de julio de 2019, siendo el acta de recepción del edificio terminado el 14 de octubre de 2019. Ahora bien, no se ha probado que la actora haya sufrido algún perjuicio a consecuencia del retraso, o que hubiera sido objeto de quejas o reclamaciones por parte del promotor del edificio. De otro lado, hasta el burofax que la actora cursó el 14 agosto de 2019, no se hizo referencia alguna a la penalización de 18.000,00€ . Así mismo, queda acreditado también el retraso, a través de los correos electrónicos que se enviaron el 4 de junio de 2019, en el que la demandante asegura que se le remiten los contratos y anexos y el 19 de junio remite otro en el que pide disculpas por las molestias adjuntando el contrato firmado. A esa fecha aún no había comenzado la obra, como puso de manifiesto la demandada en otro correo de esa fecha. El testigo Sr Jose Luis, que es director comercial de la entidad actora, indicó que la razón de los retrasos venía dada porque había trabajos de albañilería que tenían que acabarse, imputando el retraso a otros oficios. Tampoco resultó contundente en sus apreciaciones el testigo, trabajador de la actora, Sr Jose Francisco, siendo además estas declaraciones contradictorias con las de los testigos de la demandada, Sr Jose Enrique y Sr Jose Francisco, que atribuyeron la responsabilidad de los retrasos a la actora.
Sea como fuere, lo cierto es que medió retraso en el cumplimiento del contrato por parte de la demandada, aunque por los motivos ya indicados no sea aplicable la penalización que solicita el recurrente, sin perjuicio de reclamar las indemnizaciones que creyera oportuno, conforme a los artºs 1.100 y 1101 del CC.
Cuestión distinta son las cantidades indebidamente incluidas en la factura que se reclama, a las que hizo mención en su informe el perito de la demandada, consistentes en una cantidad de 1.211€, y 420€, en concepto de descuento, según las cláusulas adicionales. Estas cantidades las descontó la sentencia de instancia, y no han sido objeto de recurso por la actora.
Por último nos referiremos al motivo del recurso que alega un error aritmético en el cálculo de las cantidades que se reclaman en la demanda. Sobre este tema no habrá pronunciamiento alguno por esta Sala, porque constituye una cuestión nueva, que no se ha debatido en la instancia, privando la recurrente a la apelada de la posibilidad de plantear prueba u oponerse de otro modo a éste planteamiento, con infracción de los principios más elementales del proceso civil, como es el de contradicción, generando indefensión a la contraparte.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0221/22
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
