Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 409/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 341/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 409/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100293
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:890
Núm. Roj: SAP GR 890:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 835/2016
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 341/2022, en los autos de juicio ordinario nº 835/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al apreciar que no concurrían los presupuestos para la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación en el alega error en la valoración de la prueba respecto a los presupuestos de prescripción adquisitiva e infracción de los art. 1941, 1942, 1957 CC en relación con los artículos 433 a 436 del mismo cuerpo legal y errónea valoración de la prueba e infracción del art.1948 CC respecto de la inexistente interrupción de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La prescripción adquisitiva o usucapión se configura en el art. 609 CC como un modo de adquirir la propiedad que se regula en los artículos 1940 a 1960 del Código civil, con referencia a determinados preceptos reguladores de la posesión que, como requisito básico de esta institución, también son de aplicación.
Conforme expone la doctrina jurisprudencial, la usucapión es una institución jurídica que posibilita la adquisición de la propiedad y derechos reales susceptibles de posesión, aun cuando se carezca de un título válido y eficaz, mediante la posesión durante el tiempo y con los requisitos legalmente exigidos. Se puede afirmar que la prescripción adquisitiva se caracteriza por ser una institución jurídica por virtud de la cual se subsanan los vicios o defectos de los que pueda adolecer el título o modo de adquirir el dominio o los derechos reales susceptibles de posesión.
En el Código civil se regulan dos tipos de usucapión, la ordinaria y la extraordinaria. La usucapión ordinaria exige buena fe y justo título ( artículos 1952 y 1957, ambos del Código civil) frente a ella, la usucapión extraordinaria, si bien requiere como la ordinaria la posesión a título de dueño, no exige buena fe ni justo título, tal y como indica el artículo 1959 del Código civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007; 29 de octubre y 30 de diciembre de 1994 y 7 de febrero de 1997, entre otras).
Tal y como recuerda la SAP de Madrid, secc. 12, nº 32/2022 de 28 de enero, "(...)
Un requisito común en la usucapión ordinaria y extraordinaria es que la posesión del bien sea a título de dueño ( SSTS de 27 de octubre de 2014 y 6 de octubre y 21 de noviembre de 2011, entre otras), ya que la posesión apta para adquirir por usucapión es la denominada posesión "ad usucapionem", que es la posesión pública, pacífica y en concepto de dueño, tal y como se desprende de los artículos 447 y 1941 del Código civil. La posesión a título de dueño es aquella que se realiza sobre la base de un negocio jurídico que, en abstracto, tenga eficacia traslativa del derecho real que se pretende adquirir, si bien afectado de algún vicio o defecto que la usucapión esté llamada a sanar ( SSTS 27 de Octubre de 2014, 11 de julio y 28 de septiembre de 2012, 29 de Abril de 2005, 16 de Noviembre de 1999 y 7 de febrero de 1997, entre otras).
Por tanto, son títulos aptos para adquirir por usucapión los que son transmisivos del dominio o derecho reales, como serían, entre otros, la compraventa, permuta o donación, no siendo aptos para la posesión a título de dueño títulos no transmisivos del derecho de propiedad o derecho real, como serían el arrendamiento, el préstamo o el depósito, entre otros.
Como ha quedado expuesto, esta institución requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
En el caso de autos no hay duda de la concurrencia de este requisito pues el contrato de compraventa de 4 de enero de 1984 (documento nº 1 de la demanda), es un título hábil para la transmisión del dominio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1462 del Código Civil. En dicho contrato, en el que comparecían como parte vendedora, D. Mateo y D. Maximiliano, se pactó un precio de 6 millones de pesetas acordándose el abono de 3 millones en el acto de firma del contrato privado y el resto del precio se satisfaría el 5 de julio de 1984 momento en que se otorgaría escritura pública de compraventa. Asimismo se acordó que con la firma del documento el comprador tomaba posesión de la finca.
Con relación a la validez y eficacia de este título, de la documental aportada a autos se colige que en el año 1994 (sin que conste la fecha exacta de presentación de la demanda) la parte actora ejercitó frente a los vendedores acción declarativa de dominio en la que solicitaba que se les obligara a otorgar escritura pública de venta. El procedimiento, que dio lugar a los autos de menor cuantía nº 532/1994 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, fue suspendido por prejudicialidad penal. Una vez firme el procedimiento penal en el que los vendedores fueron condenados por falsedad documental que afectaba al contrato previo en que fundaban su título de propiedad, se dictó sentencia en la que se concluyó que nos encontrábamos ante un supuesto de venta de cosa ajena. En este sentido, en la sentencia penal se fijó como hecho probado que los vendedores habían simulado la firma del titular registral de la finca en un contrato de compraventa a su favor y, tras el fallecimiento de éste, habían transmitido el bien al hoy recurrente.
En cuanto a la venta de cosa ajena, la STS núm. 355/2007 de 23 de marzo, declara que "(...)
En consecuencia, debe concluirse que el contrato de compraventa aportado como doc. nº 1 de la demanda es justo título y es a partir de la fecha de celebración desde cuando debe computarse el plazo exigible para que opere la usucapión.
2.-
Se ha de de partir de la presunción de buena fe del poseedor ( artículo 434 CC) de tal forma que quien la niega ha probar cumplidamente su inexistencia, sin lugar a dudas, de modo concluyente y no con simple afirmaciones o deducciones o vagos indicios que, a lo sumo, permitan solo la sospecha pero no la convicción. En este sentido la STS nº 232/2012 de 23 de abril, nos indica que frente a la presunción de buena fe que beneficia al poseedor no pueden oponerse simples "dudas" sobre su existencia, sino que hay que aportar elementos suficientes de los que poder deducir con certeza la existencia de la mala fe.
En el caso presente, la buena fe debe circunscribirse al posible conocimiento de que la finca no pertenecía a los vendedores. En la resolución recurrida se concluye que el demandado, después de la venta pero antes de que trascurriera el plazo de posesión de diez años, tuvo conocimiento de que poseía indebidamente. Así en la sentencia de 13 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en los autos de menor cuantía nº 532/1994, se afirma que el Sr. Cornelio conocía, con anterioridad a la presentación de la demanda, que quienes le vendieron la finca litigiosa no eran ni son sus propietarios. Por otro lado, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de 28 de octubre de 1995 dictada por la secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Granada en la que se enjuiciaban los hechos delictivos cometidos por los vendedores y acaecidos con anterioridad al contrato de compraventa celebrado con el actor, se desprende que el Sr. Cornelio intervino como perjudicado en este procedimiento penal, que comenzó a instruirse en el año 1990. Solo así puede justificarse que el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, solicitara una indemnización a su favor por los perjuicios sufridos.
Además, en el documento nº 25 de la demanda, en el expediente de sanción tramitado por la Junta de Andalucía por no haber procedido a la liquidación del ITPAJD, consta un acta de conformidad del Sr. Cornelio fechado el 19 de mayo de 1989 en el que él mismo manifiesta que el motivo de la infracción había sido "
Sobre el requisito de la buena fe se pronuncia la reciente STS 419/2023 de 28 de marzo y nos recuerda como "
En el caso de autos, si bien puede admitirse que cuando el demandante suscribió el contrato de compraventa desconocía que los vendedores no ostentaba la titularidad de la finca, esta sala coincide con conclusión alcanzada por la magistrada a quo relativa a que, antes de que trascurrieran los diez años de posesión continuada, el demandante fue consciente de que quienes le habían vendido la finca carecían de título para transmitirla. La intervención en el procedimiento penal, cuya instrucción se inició en el año 1990, deriva del hecho que el Ministerio Fiscal incluyera a D. Cornelio como perjudicado por el delito y, en su escrito de calificación, solicitara que se le indemnizara por los daños y perjuicios. Esta actuación supone necesariamente que en la fase de instrucción tuvo que hacerse el ofrecimiento de acciones previsto en la LECr. La existencia de procedimientos judiciales previos fue reconocida ya por el propio demandante en el expediente de inspección tributaria. Finalmente, "estado de conocimiento" del adquirente se puso de manifiesto en la propia sentencia dictada en los autos de menor cuantía nº 532/1994.
En consecuencia, no pudiéndose apreciar que concurra el presupuesto de la buena haya concurrido durante todo el tiempo de la prescripción, no procede declarar la adquisición del dominio en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva ordinaria.
3.-
La STS nº 467/2002 de 17 mayo nos recuerda que "
La posesión pública implica que la posesión a título de dueño sea de conocimiento general y no clandestina. La posesión pacífica y no interrumpida, supone la ausencia de perturbación por terceros de la posesión por parte del usucapiente durante el plazo señalado en la ley para la adquisición del dominio por este medio.
En el supuesto de autos, los demandados afirman que el actor tenía la finca abandonada y prueba de ello son los requerimientos que le dirigió el Ayuntamiento de Armilla para que procediera a la limpieza del solar. No obstante, la documental aportada junto a la demanda justifica que el demandante ostentaba la posesión a título de dueño frente a terceros, y muestra de ello es la relación que mantenía con el consistorio municipal, con el que incluso suscribió en el año 2008 un convenio de cesión de uso del local para destinarlo a aparcamiento municipal al servicio de los usuarios del centro de salud (doc. nº 39 de la demanda). Asimismo, no es un hecho controvertido que desde 1986 asumió el pago de los impuestos municipales como titular catastral (doc. nº 13 a 24 de la demanda). Tampoco consta la existencia de actos de perturbación en la posesión de la finca desde la firma de la escritura.
Quedaría por analizar si la posesión ha sido ininterrumpida durante el periodo de 30 años que exige la norma para que opere la prescripción extraordinaria. Entre las circunstancias que el Código Civil contempla como interruptivas de la prescripción, el art. 1948 CC establece que "
En el caso de autos consta que la sentencia de 13 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en los autos de menor cuantía nº 532/1994 condenó a los vendedores "
Esta actuación procesal, aunque no se dirigía frente a los legítimos titulares de la finca litigiosa, constituye un reconocimiento de que el dominio de la finca pertenecía a terceros y, por tanto, debe atribuírsele la eficacia de interrumpir la posesión por lo que tampoco cabe considerar que, en el momento de presentación de la demanda, hubieran trascurrido los treinta años de posesión ininterrumpida que exige el art. 1959 CC.
En consecuencia, no concurriendo el presupuesto exigido para la usucapión extraordinaria, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada en la instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio, sucedido por DÑA. Mercedes y D. Diego y confirmamos la Sentencia de 16 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada en los autos de juicio ordinario 835/2016, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
