Sentencia Civil 100/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 100/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 445/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100112

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:376

Núm. Roj: SAP GR 376:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 445 /2022 (UNIPERSONAL) - AUTOS Nº 872/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 100 / 2023

MAGISTRADOD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL D. Francisco Sánchez Gálvez, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número 445/2022, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 872/2021. Interpone recurso "SURVERTICAL SOLUCIONES DE ALTURA S.L.", que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª María Fidela Castillo Funes. Comparece como apelada "ANFRASA S.L.", representada por la Procuradora Dª María Ángel Rodríguez Llopis .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09 de Junio de 2022, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Desestimo la demanda interpuesta por SURVERTICAL SOLUCIONES DE ALTURA S.L. frente a la entidad ANFRASA S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Segundo.- Condeno a la demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 2 de marzo de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En nombre de SURVERTICAL SOLUCIONES DE ALTURA S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, aduciendo, en síntesis, que incurre en error en la valoración de la prueba porque Survertical aportó toda la documentación que se le pidió, tanto administrativa de pago de cuotas como certificaciones, remitiéndose detalladamente a la misma en lo concerniente a la entrega de la relativa a las cuotas de autónomos de D. Saturnino (documento 12), pese a que, además, se había conferido autorización a ANFRASA para el acceso acceso a toda la información de la TGSS de Survertical y tener el certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas (documentos 8 y 11); que, no obstante, en relación a la documentación administrativa, lo ultimo que Anfrasa pide a Survertical es la cuota de autónomo de octubre de 2020, que se aporta cuando la TGSS lo carga en cuenta, de forma inmediata a disponer de ella, se porta el 4 y el 14 de enero de 2021 ( doc 20 y 22) ( único motivo, realmente de oposición a la demanda , en materia de documentación administrativa que Anfrasa alega, por otra parte); y que yerra realmente la sentencia al considerar que la documentación que requería la demandada era la administrativa referente a las cotizaciones, puesto que en el documento nº 5 de la demanda se pone de manifiesto, subrayado y en negrita, que la promotora lo que necesita para liquidar la obra eran las certificaciones del fabricante de las tres líneas, no la documentación administrativa de pago de cuotas. Y señala que este es el contenido de dicho requerimiento en el que se dice: "es absolutamente imprescindible que en el plazo de dos días nos hagas entrega de dicha documentación con la certificación correspondiente del fabricante, pues sin ella no podremos verificar la recepción de la obra y , en su consecuencia, tendría implicaciones en la liquidación , sin perjuicio de las penalizaciones que pudieran ser aplicables a Anfrasa SL"; que se convocó la reunión por Anfrasa, unilateralmente, sin consulta alguna a Survertical, cuando ya se estaba tramitando el procedimiento judicial que nos ocupa, que se provee el dos de marzo de 2021, siendo requerida Anfrasa de pago, judicialmente, el 23 de marzo de 2021, un poco antes de la fecha de la citada reunión. Y añade que ya los documentos 22 y 23 y la testifical del jefe de obra acreditan que , al menos, una de las líneas fue desmontada y vuelta a montar por un tercero, ( Aldimesur) distinto a Survertical y sin conocimiento de Igena, en fecha de 14 enero de 2021, lo que implica un incumplimiento por Anfrasa de las normas de mantenimiento de las líneas que puede justificar que otra empresa instaladora tenga que reparar dicha actuación; y abunda en lo mismo el certificado de Lanzatec es de fecha 15 de abril 2021, ( página dos del certificado de instalación aportado como documento 10 del ramo del demandado, escrito oposición) por lo que se reinstalan las tres líneas, (perfectamente, instaladas en octubre de 2020), el pasado 15 de abril de 2021, cuanto menos, medio mes más tarde de tener conocimiento el Sr Valentín del depósito notarial de la documentación, y casi un mes después de que Anfrasa fuera requerida, judicialmente, de pago por el Juzgado de Instancia 1de Granada.

Se aduce también incongruencia por exceso (extra petitum), como motivo impugnatorio, porque el cumplimiento defectuoso por no aportar documentación administrativa de cuotas no fue opuesto como excepción por ANFRASA en los términos resueltos por la sentencia, reiterando que la documentación que obstaba al pago según la oposición al monitorio era la documentación con la certificación correspondiente del fabricante; y alega, por último, error en la aplicación del art. 4 de la Ley 10/2010 en cuanto al plazo de pago de las obligaciones, porque Anfrasa dio la conformidad al importe de la factura y a los trabajos en noviembre , el 29 y 30 de octubre de 2020 ( doc 2 y 8 de la demanda ) y, después de esa conformidad, tendría que haber pagado en 60 dias, por lo que la sentencia excede de lo alegado por el demandado, afirmando que hay un cumplimiento defectuoso por no aportar documentación administrativa sobre pago de cuotas, dicho en plural y sin concretar que cuotas.

Se opone al recurso la apelada, "ANFRASA, S.L.", insistiendo en que requería la documentación de homologación y que nunca le fue entregada, porque una cosa son los certificados de instalación (que los emite, como es obvio, Página 2 de 11 Survertical; y otra muy distinta son los CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN, que los emite el fabricante), lo que viene a reconocerse en la extemporánea Acta Notarial de Depósito (Doc. 1 de la Impugnación a nuestra Oposición del Monitorio) en la que expresamente reconocen de forma expresa, en el punto b., que dicha documentación no estaba entregada, a lo que ninguna referencia se hace en el recurso, remitiéndose al interrogatorio de Don Salvador (Arquitecto Superior y responsable de la Dirección facultativa de la obra) responsable de la Dirección Facultativa de la Obra, y Funcionario de la Agencia Pública de la Vivienda y Rehabilitación de la Junta de Andalucía - A.V.R.A.-, que era la promotora de la obra en cuestión, y al documento nº 5 de oposición al monitorio, para concluir que tras no acudir a la reunión convocada en la sede de la promotora para la entrega de dicha documentación se vio obligada Anfrasa, S.L. a notificarle a Survertical, S.L. la resolución del contrato, dándole plazo para desmontar la línea de vida o, caso contrario, ser desmontada por una tercera empresa; rechaza la concurrencia de incongruencia por exceso, manifestando que queda meridianamente claro cual es el objeto del debate, que no es otro que la ausencia de la documentación exigida por la Dirección Facultativa de la Junta de Andalucía respecto a la HOMOLOGACIÓN de Línea de vida en cuestión, que nunca le fue entregada; e insiste en el contenido del correo electrónico remitido desde A.V.R.A. (doc. 5 de oposición al monitorio), y reitera, en cuanto a las infracciones legales denunciadas por la apelante, que en el Burofax que le fuera remitido notificándole la rescisión del contrato se le participó que retirara la Línea de Vida, y que tampoco lo hizo, actitud ésta que solo a la apelante le puede perjudicar.

SEGUNDO.- Los posicionamientos de la apelante y la apelada, a pesar de enfrentarse en lo que se refiere a la impugnación de la sentencia, coinciden en excluir de la controversia lo referente a la documentación administrativa sobre el pago de cuotas de autónomos de la Seguridad Social, ciñendo la cuestión litigiosa al cumplimiento del contrato en lo relativo a las "certificaciones de homologación", en la medida en que insiste la apelada que, a pesar de los requerimientos no fueron entregadas, mientras que la apelante, coincidiendo en que eso es lo que se opuso con ocasión del requerimiento de pago en la fase de procedimiento monitorio, mantiene estar acreditado con la documentación presentada que se puso a disposición la certificación del fabricante, señalando además que ello se refería a una de las líneas y no a las tres objeto del contrato.

Es indiscutible, sin embargo, que la sentencia apelada se centra especialmente en que no había sido entregada la documentación administrativa sobre el pago de cuotas a la fecha de las certificaciones de obra y que se reconoce como hecho obstativo a la pretensión deducida y de entidad suficientemente para sustentar la excepción de contrato cumplido defectuosamente; no obstante, no es el único motivo de desestimación de la demanda, puesto que en el mismo fundamento jurídico segundo se dice que " Toda la prueba practicada pone de manifiesto que cuatro meses después de la realización material de la instalación de las tres líneas de vida la actora no había entregado la documentación necesaria para que la demandada, como contrata, respondiera ante la promotora y pudiera ser homologada la obra", lo que ha de ponerse en relación con la exposición inicial de dicho fundamento, en la que se refiere, precisamente, que los supuestos incumplimientos aducidos por la demandada para eludir el pago de la cantidad requerida versan sobre la entrega de documentación y la instalación de una de las líneas de vida permanente, y con lo que se razona más adelante en el sentido de considerar acreditado, conforme al testimonio del jefe de obra D. Carlos Antonio, que la instalación se concluyó sin defecto, habiendo firmado éste las tres certificaciones correspondientes en prueba de conformidad; por lo que es claro que, en esta alzada, al margen de constatar cierto desenfoque en lo concerniente a esa documentación administrativa, la cuestión se centra en constatar si se ha valorado correctamente la prueba documental en lo concerniente a esa certificación del fabricante, que ha de considerarse aludida en la sentencia apelada con la invocación repetida a la "documentación necesaria para su homologación", descartando que lmerezca, por tanto, el reproche de incurrir en incongruencia extra petita, puesto que la propia apelante reconoce que dicha cuestión era la que se oponía realmente en el escrito presentado en el proceso monitorio, al que no es exigible que formule expresamente la "excepción de contrato cumplido defectuosamente", puesto que esa es la significación o encaje jurídico de dicho motivo de oposición y así se aborda en la sentencia.

TERCERO.- Dado que no es controvertido que el contrato tenía por objeto la instalación de tres líneas de vida, de cara a valorar el incumplimiento contractual que se achaca a la apelante ha de estarse a la constatación del correcto desarrollo y cumplimiento del contrato en lo que concierne a la instalación de las tres líneas de vida y a que, conforme a la oposición formulada, el requerimiento de documentación relevante se contrae, según el documento nº 5 que se presenta con dicho escrito, a "que falta toda la relativa a la Linea de Vida instalada en las nueve cubiertas de los nueve portales; en tal sentido es absolutamente imprescindible que en el plazo de dos días nos hagas entrega de dicha documentación con la certificación correspondiente del fabricante, pues sin ella no podremos verificar la recepción de la obra y, en su consecuencia, tendría implicaciones en la liquidación, sin perjuicio de las penalizaciones que pudieran ser aplicables a Anfrasa, S.L.", refiriendo igualmente en el brurofax de fecha 5 de abril de 2021 la negativa a aportar los "certificados de la instalación y homologación de la línea de vida" asi como no reparar las incidencia en una de ellas.

Pues bien, a tal efecto, se constata:

- La demanda de proceso monitorio se interpone el 2 de marzo de 2021, y en la misma tras exponer que la instalación se terminó en octubre de 2020 y todas la exigencias de documentación administrativa sobre cuotas que habían sido recibidas y atendidas (lo que explica la atención que ello merece en la sentencia), se concreta que "el día 15 de enero de 2021, ante lo que parece un claro retraso en el pago con múltiples excusas, se procedió a requerir, fehacientemente, el pago de la deuda, correspondiente a la factura NUM000, a la mercantil ANFRASA S.L. mediante burofax, que se aporta como documento número 6, concediéndole un plazo de 7 días hábiles para que liquidase dicha deuda. Dicho burofax fue recepcionado por la citada mercantil el 18 de enero de 2021" y que "Anfransa S.L. contesta al burofax anterior mediante otro burofax de fecha 17 de febrero de 2021, (documento 21) justificando ahora el impago, en la entrega de certificados de homologación de los materiales utilizados (se aporta el certificado de materiales y homologación como doc. 2, firmado por el jefe de obra de la propia deudora) y documentación no especifica de líneas de vida, que el propio burofax especifica que ha de aportarse al inicio de los trabajos, con lo que no se entiende que lo pidan ahora. También se dice en la demanda, que refieren en dicho burofax incidencias en una línea de vida, sin concretar cuales , máxime cuando la instalación se finalizó en octubre de 2020, siendo certificada la instalación y firmada por la propia Anfrasa, sin que hasta que se les reclama la factura, aleguen incidencia alguna. Por tanto, tienen certificado de instalación que ellos mismos firman y, desde octubre de 2020, no se ha hecho reclamación alguna a Survertical, hasta la reclamación fehaciente.

- Ese documento nº 2 lo integran las tres certificaciones de instalación emitidas por SURVERTICAL y suscritas, efectivamente, por ANFRASA, pero no incluye certificación alguna del fabricante, al que ni siquiera se identifica, aunque sí se especifican los materiales empleados, unidades y medidas.

- El requerimiento judicial de pago en el proceso monitorio se efectúa el 21 de abril de 2021, y el 18 de mayo de 2021 se presenta escrito de oposición en el que se dice: los motivos de los que dimanan las controversias con la mercantil actora principian en diciembre de 2020 porque no remitían el justificante de pago de AUTONOMOS; y, posteriormente, porque no remitían los certificados y resto de documentación inherente a la instalación de la Línea de Vida (aspectos que vienen expresamente recogidos en el contrato suscrito), con independencia de que se detectó un error en la instalación de la citada Linea de Vida (Doc. 3). De forma insistente y continua se le requirió a la empresa instaladora la documetación anteriormente referida por parte del Jefe de Obra de Anfrasa (Doc. 4), haciendo sistemático caso omiso a tales requerimientos dando lugar a que con fecha 22 de marzo de 2021, por parte de la Dirección Facultativa de la Obra se remitiriera correo electrónico (DOC. 5) a la sociedad, en los términos que han quedado expuestos al principio de nuestro fundamento jurídico. Se añade que también se remitió burofax emplazándola en la sede de la Dirección Provincial de AVRA para que en presencia de la D.F. y en unidad de acto por su parte se entregara la documentacion (Certificados de Instalación y homologación de la Linea de Vida) y por la de Anfrasa se verificara el pago, pero que no acudió, por lo que se les notificó la resolución del contrato y se le dio plazo para desmontar la línea.

- A pesar de la referencia a múltiples reclamaciones por el jefe de obra, lo cierto es que documentalmente no consta que se efectuara otro requerimiento sobre los certificados del fabricante que el que consta en un correo enviado a la actora el 7 de enero de 2021, en el que, entre otras cosas, se dice: "Necesito que me traigas los certificados de la línea de vida permanente, que me los está pidiendo la aparejadora. Tráemelos entre hoy y mañana.".

- El 24 de marzo de 2021 se remite por ANFRASA a SURVERTICAL correo electrónico señalando que el 25 de febrero de 2021 se habían requerido los certificados de instalación y homologación de la linea de vida instalada en las obras sin haberlas recibido a esa fecha, por lo que se le emplaza para el 30 de marzo de 2021 en la sede de la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA.

- Con fecha de 25 de marzo de 2021, en nombre de SURVERTICAL se otorga escritura pública de envío de carta por correo y depósito, en la que consta diligencia del notario de haber dirigido la carta a ANFRASA por correo certificado con acuse de recibo, y que el día 31 de marzo de 2021 el envío se encuentra en la Oficina de Correos para su recogida tras haber dejado aviso el 30 de marzo, constando que:

- Se depositan en la notaría de Córdoba las certificaciones de instalación ya referidas y los correspondientes certificados de conformidad del fabricante "IGENA SEGURIDAD", en los que se hace constar que los materiales suministrados a SURVERTICAL cumplen con la norma europea, conforme a ensayos realizados, coincidendo los números de serie y modelos de los certificados de instalación y del fabricante, y constando como fecha de los pedidos la de 13 de octubre de 2020.

- El 5 de abril de 2021 se remite correo electrónico dando por resuelto el contrato por no haberse presentado a al reunión convocada y no haber entregado los los certificados de instalación y homologación de la linea de vida instalada ni haber reparado las incidencias.

Con tales datos documentales no podemos refrendar las conclusiones de la sentencia apelada sobre el incumplimiento del contrato, puesto que queda acreditada, como se consigna en dicha resolución, la realización de la instalación; la entrega las certificaciones de instalación a la terminación de la misma, con firma de las mismas en nombre de ANFRASA; el condicionamiento de pago de la factura emitida a la entrega de documentación administrativa sobre cuotas de cotización, sin referencia a otros certificados hasta enero de 2021, con arreglo a un correo electrónico en el que ni siquiera se especifica que se trate de los del fabricante; que ya presentada la demanda de proceso monitorio, el 15 de marzo de 2022 es cuando ANFRASA requiere explícitamente los certificados de homologación del fabricante, que le son puestos a disposición inmediatamente, con constancia del aviso de llegada del correo de certificado depositado el 30 de marzo de 2022, de forma que la comunicación de la resolución del contrato se produce en fecha posterior sin otra explicación, en el escrito de oposición del recurso, que la de tratarse de un acta notarial extemporánea, cuando lo cierto es que dicha documentación estaba a su disposición días antes a que comunicase esa resolución, por lo demás precedida, como ha quedado expuesto, de requerimientos documentales en los que no se mencionan explícitamente los certificados de homologación del fabricante hasta fechas próximas a dicha comunicación de la resolución contractual, siendo muy relevante que en el escrito de oposición al monitorio, de fecha 18 de mayo de 2021, ninguna referencia se efectúe al depósito en la notaría de Córdoba de los certificados de homologación ni a los motivos por lo que no se atiende el aviso de llegada del correo certificado o por los que se considera extemporánea la puesta a disposición de los certificados de homologación, teniendo en cuenta que es contratada una tercera empresa para realizar presuntamente la misma instalación en abril de 2021, es decir con posterioridad a la que estuviese a su disposición la documentación requerida.

En este sentido, se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 493/2022, de 22 de junio, en la que se recuerda, a propósito de un requerimiento de pago por medio de burofax entregado por el servicio de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario que "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada" porque " La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente", pues " no es es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido" y en esa línea se citan las sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto-responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre, y el art. 1119 del Código Civil, según el cual "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento".

En definitiva, por tanto, no podemos considerar concurrente un incumplimiento contractual por falta de entrega de los certificados de homologación del fabricante, a los que la obligada al pago de las instalaciones pudo tener acceso de no haber eludido su oportuna retirada, por lo que ha de considerarse exigible la cantidad reclamada, con arreglo a los artículos 1544, 1124, 1091 y 1157 del Código Civil, si bien, atendidas las circunstancias del caso la demora, a efectos de la aplicación de la Ley Ley 3/2004 de 29 diciembre, ha de considerarse concurrente a partir de los sesenta días posteriores al 30 de marzo de 2021, considerando que entonces se consuma el contrato con el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas por la apelante, lo que entraña la estimación parcial de la demanda, y con arreglo al art. 7º de la referida ley procede el incremento del principal conforme al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día de cada semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

CUARTO.- Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 de la LEC, y no ha lugar a la imposición de las causadas con el recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal.

Con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "SURVERTICAL SOLUCIONES DE ALTURA S.L.", se revoca la sentencia núm. 147/2022, de 9 de junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, que queda sin efecto, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada, se condena a "ANFRASA S.L." a que pague a "SURVERTICAL SOLUCIONES DE ALTURA S.L." CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS, más las demoras devengadas desde el 30 de marzo de 2021, calculadas al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día de cada semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia, dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 445/2022 por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Sánchez Gálvez, actuando como Tribunal Unipersonal, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

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