Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 100/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 445/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100112
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:376
Núm. Roj: SAP GR 376:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL D. Francisco Sánchez Gálvez, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número 445/2022, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 872/2021. Interpone recurso "SURVERTICAL SOLUCIONES DE ALTURA S.L.", que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª María Fidela Castillo Funes. Comparece como apelada "ANFRASA S.L.", representada por la Procuradora Dª María Ángel Rodríguez Llopis .
Antecedentes
Fundamentos
Se aduce también incongruencia por exceso (extra petitum), como motivo impugnatorio, porque el cumplimiento defectuoso por no aportar documentación administrativa de cuotas no fue opuesto como excepción por ANFRASA en los términos resueltos por la sentencia, reiterando que la documentación que obstaba al pago según la oposición al monitorio era la documentación con la certificación correspondiente del fabricante; y alega, por último, error en la aplicación del art. 4 de la Ley 10/2010 en cuanto al plazo de pago de las obligaciones, porque Anfrasa dio la conformidad al importe de la factura y a los trabajos en noviembre , el 29 y 30 de octubre de 2020 ( doc 2 y 8 de la demanda ) y, después de esa conformidad, tendría que haber pagado en 60 dias, por lo que la sentencia excede de lo alegado por el demandado, afirmando que hay un cumplimiento defectuoso por no aportar documentación administrativa sobre pago de cuotas, dicho en plural y sin concretar que cuotas.
Se opone al recurso la apelada, "ANFRASA, S.L.", insistiendo en que requería la documentación de homologación y que nunca le fue entregada, porque una cosa son los certificados de instalación (que los emite, como es obvio, Página 2 de 11 Survertical; y otra muy distinta son los CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN, que los emite el fabricante), lo que viene a reconocerse en la extemporánea Acta Notarial de Depósito (Doc. 1 de la Impugnación a nuestra Oposición del Monitorio) en la que expresamente reconocen de forma expresa, en el punto b., que dicha documentación no estaba entregada, a lo que ninguna referencia se hace en el recurso, remitiéndose al interrogatorio de Don Salvador (Arquitecto Superior y responsable de la Dirección facultativa de la obra) responsable de la Dirección Facultativa de la Obra, y Funcionario de la Agencia Pública de la Vivienda y Rehabilitación de la Junta de Andalucía - A.V.R.A.-, que era la promotora de la obra en cuestión, y al documento nº 5 de oposición al monitorio, para concluir que tras no acudir a la reunión convocada en la sede de la promotora para la entrega de dicha documentación se vio obligada Anfrasa, S.L. a notificarle a Survertical, S.L. la resolución del contrato, dándole plazo para desmontar la línea de vida o, caso contrario, ser desmontada por una tercera empresa; rechaza la concurrencia de incongruencia por exceso, manifestando que queda meridianamente claro cual es el objeto del debate, que no es otro que la ausencia de la documentación exigida por la Dirección Facultativa de la Junta de Andalucía respecto a la HOMOLOGACIÓN de Línea de vida en cuestión, que nunca le fue entregada; e insiste en el contenido del correo electrónico remitido desde A.V.R.A. (doc. 5 de oposición al monitorio), y reitera, en cuanto a las infracciones legales denunciadas por la apelante, que en el Burofax que le fuera remitido notificándole la rescisión del contrato se le participó que retirara la Línea de Vida, y que tampoco lo hizo, actitud ésta que solo a la apelante le puede perjudicar.
Es indiscutible, sin embargo, que la sentencia apelada se centra especialmente en que no había sido entregada la documentación administrativa sobre el pago de cuotas a la fecha de las certificaciones de obra y que se reconoce como hecho obstativo a la pretensión deducida y de entidad suficientemente para sustentar la excepción de contrato cumplido defectuosamente; no obstante, no es el único motivo de desestimación de la demanda, puesto que en el mismo fundamento jurídico segundo se dice que "
Pues bien, a tal efecto, se constata:
- La demanda de proceso monitorio se interpone el
- Ese documento nº 2 lo integran las tres certificaciones de instalación emitidas por SURVERTICAL y suscritas, efectivamente, por ANFRASA, pero no incluye certificación alguna del fabricante, al que ni siquiera se identifica, aunque sí se especifican los materiales empleados, unidades y medidas.
- El requerimiento judicial de pago en el proceso monitorio se efectúa el 21 de abril de 2021, y el 18 de mayo de 2021 se presenta escrito de oposición en el que se dice: los motivos de los que dimanan las controversias con la mercantil actora principian en diciembre de 2020 porque no remitían el justificante de pago de AUTONOMOS; y, posteriormente, porque no remitían los certificados y resto de documentación inherente a la instalación de la Línea de Vida (aspectos que vienen expresamente recogidos en el contrato suscrito), con independencia de que se detectó un error en la instalación de la citada Linea de Vida (Doc. 3). De forma insistente y continua se le requirió a la empresa instaladora la documetación anteriormente referida por parte del Jefe de Obra de Anfrasa (Doc. 4), haciendo sistemático caso omiso a tales requerimientos dando lugar a que con fecha 22 de marzo de 2021, por parte de la Dirección Facultativa de la Obra se remitiriera correo electrónico (DOC. 5) a la sociedad, en los términos que han quedado expuestos al principio de nuestro fundamento jurídico. Se añade que también se remitió burofax emplazándola en la sede de la Dirección Provincial de AVRA para que en presencia de la D.F. y en unidad de acto por su parte se entregara la documentacion (Certificados de Instalación y homologación de la Linea de Vida) y por la de Anfrasa se verificara el pago, pero que no acudió, por lo que se les notificó la resolución del contrato y se le dio plazo para desmontar la línea.
- A pesar de la referencia a múltiples reclamaciones por el jefe de obra, lo cierto es que documentalmente no consta que se efectuara otro requerimiento sobre los certificados del fabricante que el que consta en un correo enviado a la actora el 7 de enero de 2021, en el que, entre otras cosas, se dice:
- El 24 de marzo de 2021 se remite por ANFRASA a SURVERTICAL correo electrónico señalando que el 25 de febrero de 2021 se habían requerido los certificados de instalación y homologación de la linea de vida instalada en las obras sin haberlas recibido a esa fecha, por lo que se le emplaza para el 30 de marzo de 2021 en la sede de la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA.
- Con fecha de 25 de marzo de 2021, en nombre de SURVERTICAL se otorga escritura pública de envío de carta por correo y depósito, en la que consta diligencia del notario de haber dirigido la carta a ANFRASA por correo certificado con acuse de recibo, y que el día 31 de marzo de 2021 el envío se encuentra en la Oficina de Correos para su recogida tras haber dejado aviso el 30 de marzo, constando que:
- Se depositan en la notaría de Córdoba las certificaciones de instalación ya referidas y los correspondientes certificados de conformidad del fabricante "IGENA SEGURIDAD", en los que se hace constar que los materiales suministrados a SURVERTICAL cumplen con la norma europea, conforme a ensayos realizados, coincidendo los números de serie y modelos de los certificados de instalación y del fabricante, y constando como fecha de los pedidos la de 13 de octubre de 2020.
- El 5 de abril de 2021 se remite correo electrónico dando por resuelto el contrato por no haberse presentado a al reunión convocada y no haber entregado los los certificados de instalación y homologación de la linea de vida instalada ni haber reparado las incidencias.
Con tales datos documentales no podemos refrendar las conclusiones de la sentencia apelada sobre el incumplimiento del contrato, puesto que queda acreditada, como se consigna en dicha resolución, la realización de la instalación; la entrega las certificaciones de instalación a la terminación de la misma, con firma de las mismas en nombre de ANFRASA; el condicionamiento de pago de la factura emitida a la entrega de documentación administrativa sobre cuotas de cotización, sin referencia a otros certificados hasta enero de 2021, con arreglo a un correo electrónico en el que ni siquiera se especifica que se trate de los del fabricante; que ya presentada la demanda de proceso monitorio, el 15 de marzo de 2022 es cuando ANFRASA requiere explícitamente los certificados de homologación del fabricante, que le son puestos a disposición inmediatamente, con constancia del aviso de llegada del correo de certificado depositado el 30 de marzo de 2022, de forma que la comunicación de la resolución del contrato se produce en fecha posterior sin otra explicación, en el escrito de oposición del recurso, que la de tratarse de un acta notarial extemporánea, cuando lo cierto es que dicha documentación estaba a su disposición días antes a que comunicase esa resolución, por lo demás precedida, como ha quedado expuesto, de requerimientos documentales en los que no se mencionan explícitamente los certificados de homologación del fabricante hasta fechas próximas a dicha comunicación de la resolución contractual, siendo muy relevante que en el escrito de oposición al monitorio, de fecha 18 de mayo de 2021, ninguna referencia se efectúe al depósito en la notaría de Córdoba de los certificados de homologación ni a los motivos por lo que no se atiende el aviso de llegada del correo certificado o por los que se considera extemporánea la puesta a disposición de los certificados de homologación, teniendo en cuenta que es contratada una tercera empresa para realizar presuntamente la misma instalación en abril de 2021, es decir con posterioridad a la que estuviese a su disposición la documentación requerida.
En este sentido, se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 493/2022, de 22 de junio, en la que se recuerda, a propósito de un requerimiento de pago por medio de burofax entregado por el servicio de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario que "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada" porque "
En definitiva, por tanto, no podemos considerar concurrente un incumplimiento contractual por falta de entrega de los certificados de homologación del fabricante, a los que la obligada al pago de las instalaciones pudo tener acceso de no haber eludido su oportuna retirada, por lo que ha de considerarse exigible la cantidad reclamada, con arreglo a los artículos 1544, 1124, 1091 y 1157 del Código Civil, si bien, atendidas las circunstancias del caso la demora, a efectos de la aplicación de la Ley Ley 3/2004 de 29 diciembre, ha de considerarse concurrente a partir de los sesenta días posteriores al 30 de marzo de 2021, considerando que entonces se consuma el contrato con el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas por la apelante, lo que entraña la estimación parcial de la demanda, y con arreglo al art. 7º de la referida ley procede el incremento del principal conforme al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día de cada semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "SURVERTICAL SOLUCIONES DE ALTURA S.L.", se revoca la sentencia núm. 147/2022, de 9 de junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, que queda sin efecto, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada, se condena a "ANFRASA S.L." a que pague a "SURVERTICAL SOLUCIONES DE ALTURA S.L."
Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
