Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 27/2023 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100175
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:597
Núm. Roj: SAP GR 597:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 681/2022
PONENTE SR. SÁNCHEZ MARTÍN.-
Granada a 17 de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 27/2023 , en los autos de Juicio Ordinario nº 681/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Con fecha 28 de octubre de 2022 se dicta Auto de aclaración que contiene la parte dispositiva siguiente:
Fundamentos
Se impugna dicha decisión alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictad una resolución judicial sin estar debidamente motivada, así como impugna la prescripción acogida por el juez a quo, por estimar que la acción ejercitada no habría prescrito, estando legitimados los codemandados frente a la reclamación que se ejercita por la actora y estando debidamente acreditada la cantidad adeudada.
Los codemandados se oponen al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
Así, el 27 de febrero de 2009, Caja General de Ahorros de Granada y Abelardo y Adrian (en su calidad de apoderados mancomunados de la mercantil Promociones Platpor S.L.) y Doña Emma, Don Carlos Jesús, Doña Elsa y, formalizaron ante notario un préstamo con garantía hipotecaria en el que Promociones Platpor S.L. resultó ser la prestataria y Doña Elsa, Don Carlos Jesús y Doña Emma, avalistas o fiadores. El 21 de febrero de 2012, las partes acordaron modificar el préstamo, introduciendo un periodo de carencia y modificando el periodo de amortización. Aun así, la parte prestataria incumplió sus obligaciones y el 14 de noviembre de 2013 Banco Marenostrum S.A. (como es público y notorio Caja General de Ahorros de Granada acabó siendo esta entidad) se vio obligado a dar por vencido el préstamo, existiendo en dicha fecha un saldo favorable al Banco de 278.125,87 euros; siendo notificado a la parte prestataria y los fiadores la cantidad exigible el 30 de diciembre de 2013.
El 18 de marzo de 2015 Banco Marenostrum S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra Promociones Platpor S.L., dando lugar a los autos de Ejecución Hipotecaria nº 348/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en la que se reclamaban los mencionados 278.125,87 € y en la que fue subastada una finca por 34.800 euros, adjudicada por decreto de 4 de abril de 2016.
El valor de lo vendido resultó muy inferior al crédito del ejecutante, sin que en dicho momento finalizara el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Bankia S.A. absorbió a Banco Marenostrum S.A. y en enero de 2018, cedió entre otros el crédito objeto del presente procedimiento a favor de la entidad Universe 3 Non Standardised Securitisation Closed-End Investmen Fund (en adelante Universe 3).
Universe 3 a su vez cedió a Recobro Spain SARL en fecha 24 de enero de 2019, entre otros el crédito que nos ocupa, circunstancia que a su vez fue comunicada a los demandados en fecha 19 de febrero de 2019. Extremos que constan acreditados por mediación de del documento nº 3 de los acompañados a la demanda, consistente en testimonio notarial que acredita la mencionada cesión, así como los señalados como documentos nº 9 a 12, aportados junto a la demanda consistentes en circulares remitidas por parte de UNIVERSE 3 a los ahora demandados comunicando la cesión del crédito a mi principal, Recobro Spain SARL.
La parte actora, Recobro Spain SARL, presentó escrito en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 348/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, con la intención de subrogarse en el procedimiento y continuar la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien dicho Juzgado dictó Diligencia de Ordenación de
En fecha 2 de diciembre de 2021 fue presentada petición de procedimiento monitorio, dando lugar al procedimiento que nos ocupa.
Como señala la STS 297/2012, de 30 de abril "
Y cabe añadir, como hace la STS 886/2022, de 13 de diciembre que "
No cabe, en consecuencia, acoger dicho motivo de oposición. La sentencia acoge la excepción de prescripción y expone los razonamientos que le llevan a dicha conclusión, si bien por esta Sala no se comparten tales razonamientos, pues fija el momento de inicio del cómputo del plazo de dicho instituto en el momento en que la entidad prestamista da por vencido el préstamo hipotecario, sin tener en cuenta la posterior reclamación judicial del mismo, que vendría a interrumpir el plazo de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.
Así, la sentencia impugnada motiva la decisión adoptada. Otra cosa es que las razones de la sentencia impugnada no respondan al interés de los ahora recurrentes ni tampoco sean compartidas por las razones que se pasan a exponer.
En dicho procedimiento se procedió a subastar una de las fincas que garantizaban dicho préstamo, por importe de 34.800 €, finca que fue adjudicada mediante Decreto de fecha 4 de abril de 2016.
La entidad prestamista cedió este crédito a Universe 3 en fecha enero de 2018 y esta entidad cede nuevamente el crédito a la entidad actora, Recobro Spain SARL en fecha 24 de enero de 2019.
La cesión del crédito y titularidad de la actora consta acreditada y así se pronuncia la sentencia de instancia sin que este pronunciamiento haya sido atacado.
No cabe compartir este criterio pues, de un lado, si bien el
Y una vez adjudicado el bien subastado, mediante Decreto de fecha 4 de abril de 2016, comenzaría de nuevo el plazo para ejercitar la acción que competa al acreedor para reclamar la deuda pendiente, pues al no haberse satisfecho en su integridad el crédito reclamado, nada obsta a que se pueda dirigir la reclamación frente a los deudores solidarios, con base en el principio de responsabilidad civil universal que consagra el artículo 1911 del Código Civil.
Se toma como fecha de inicio del nuevo plazo para reclamar la deuda el de la fecha del Decreto de adjudicación, por ser esta la que acredita la insuficiencia de los bienes adjudicados para saldar el crédito reclamado ( SAP de Granada, Sección 5ª, nº 481/2011, de 11 de noviembre (Rec. 534/2011).
La parte actora pone de manifiesto su voluntad de conservar el crédito mediante su intento de personación en el procedimiento hipotecario seguido bajo el nº 348/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, si bien dicho Juzgado entendió que procedía la reclamación a través del procedimiento declarativo correspondiente y así se lo hizo saber a la actora mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2019.
Y con fecha 2 de diciembre de 2021 se interpuso la presente reclamación, que dio origen al presente procedimiento.
Al tratarse de una manera anormal de extinción del derecho o acción debe ser objeto de una interpretación restrictiva en la aplicación e interpretación de sus normas, no solo utilizable en la elección del precepto, sino también para el computo del plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, de tal modo que debe ser desechada una aplicación técnica desmedida del derecho o fundada en una interpretación rigorista de la prescripción, resultando esencial el ánimo y la voluntad de la parte que pretende ejercitar su derecho o acción de tal modo que en cuanto se exteriorice el "
Es por ello que, con las continuas reclamaciones que se han efectuado por los titulares del crédito, se pone de manifiesto que en ningún momento ha sido su intención abandonar su reclamación, antes al contrario, tales actuaciones ponen de manifiesto la voluntad constantemente expresada de conservar dicho crédito.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, constituye doctrina jurisprudencial de la Sala desde su sentencia de 8 de noviembre de 1960, que la acción personal derivada de un préstamo con garantía hipotecaria prescribe a los veinte años; pues "...
Reclamaciones que han venido interrumpiendo el cómputo del plazo prescriptivo frente a todos los deudores, tanto frente al deudor principal como a frente a los fiadores, pues con el ejercicio de la acción hipotecaria en fecha 18 de marzo de 2015 se produjo la interrupción del plazo de prescripción de la acción, y el mismo ha de computarse de nuevo, en su integridad, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil, al quedar consumada la acción real hipotecaria, y dicho plazo se vuelve a reanudar con la personación en el procedimiento hipotecario de la entidad actora y la posterior interposición de la presente reclamación.
Y ello por cuanto conforme a lo prevenido por el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; constituyendo el efecto capital de tal interrupción el que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues, como precisó, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 , "...La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción...".
Precisamente por ese motivo en los artículos 1974 y 1975 del Código Civil se prevé que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha y/o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores o, que la interrupción de la prescripción del deudor principal surte también efecto contra su fiador.
En este sentido es importante señalar entre otras: la STS de 22 septiembre 2002 señala que:
También la SAP Salamanca de 6 de julio de 1996, (Rec. nº 416/1996) señala que "
No obstante, debe estimarse la condición de fiadores solidarios de los mismos, pues así se desprende de las certificaciones emitidas, la primera por la Notario Sra. López-Monis Gallego en el testimonio expedido en fecha 5 de marzo de 2018 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda) relativa a la cesión efectuada por Bankia a favor de Universe 3 en la que se hace constar la condición de avalistas de Dª Elsa, D. Carlos Jesús y Dª Emma; y la segunda, (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda) testimonio emitido por la Notario Sra. López-Contreras Conde en el testimonio expedido en fecha 20 de febrero de 2019 relativa a la cesión efectuada por Universe 3 a favor de Recobro Spain SARL en la que se hace constar la condición de deudores de Dª Elsa, D. Carlos Jesús y Dª Emma.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de RECOBRO SPAIN SARL. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Granada, en los autos de juicio ordinario 681/2022, debemos revocar la misma en el sentido de estimar la pretensión ejercitada y en consecuencia, procede la condena de los demandados, Promociones Platpor S.L., Doña Emma, Don Carlos Jesús y Doña Elsa a abonar a la entidad actora, con carácter solidario, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (247.875,60 €) más los intereses pactados devengados desde la fecha de cierre de las certificaciones; con imposición a los codemandados de las costas de la primera instancia; y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
