Sentencia Civil 183/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 27/2023 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN

Nº de sentencia: 183/2023

Núm. Cendoj: 18087370032023100175

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:597

Núm. Roj: SAP GR 597:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 27/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 681/2022

PONENTE SR. SÁNCHEZ MARTÍN.-

S E N T E N C I A Nº 183

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

MAGISTRADO/A

Dª. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 17 de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 27/2023 , en los autos de Juicio Ordinario nº 681/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de RECOBRO SPAIN S.A.R.L. UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y defendido por el Letrado D. Sergio Nuñez Pérez; contra PROMOCIONES PLATPOR, S.L., D. Carlos Jesús, Dª. Elsa y Dª. Emma , representados por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendidos por el Letrado D. Manuel Castilla Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por RECOBRO SPAIN SARL., representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins contra PROMOCIONES PLARPOR S.L., Dª Elsa, D. Carlos Jesús y Dª. Emma, representados por el Procurador Sr. Mir Gómez y, en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la actora" .

Con fecha 28 de octubre de 2022 se dicta Auto de aclaración que contiene la parte dispositiva siguiente: "SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 10 de octubre de 2022 en el sentido que su FUNDAMENTO PRIMERO debe decir lo siguiente: PRIMERO.- Ejercita la demandada una acción de reclamación de cantidad laacción ejercitada por la actora lo es de reclamación de cantidad pero por un valor deDOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROSCON SESENTA CENTIMOS (247.875,60.-€), derivado del contrato de préstamo de fecha27 de Febrero de 2009 otorgando ante Notario D. Andrés Tortosa Muñoz, suscrito por laextinta Caja General de Ahorros de Granada.

La demandada se opuso, primero en el juicio monitorio y luego en el juicio ordinario, alegando prescripción de la acción y nulidad del contrato por abusivo."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de enero de 2023 y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2023 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pablo Sánchez Martín.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de fecha 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Granada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 681/2022 desestima la demanda interpuesta por la parte actora por entender que opera el instituto de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde que por la entidad Banco Mare Nostrum se diera por vencido el préstamo con garantía hipotecaria, lo que tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2013, momento a partir del que pudo ejercitarse la acción, y habiéndose interpuesto la solicitud de procedimiento monitorio en fecha 28 de diciembre de 2020, habría transcurrido el plazo de prescripción para reclamar la deuda, entendiendo que no consta acreditada la interrupción de la prescripción.

Se impugna dicha decisión alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictad una resolución judicial sin estar debidamente motivada, así como impugna la prescripción acogida por el juez a quo, por estimar que la acción ejercitada no habría prescrito, estando legitimados los codemandados frente a la reclamación que se ejercita por la actora y estando debidamente acreditada la cantidad adeudada.

Los codemandados se oponen al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Con carácter previo a analizar los motivos de impugnación conviene establecer los hechos que se estiman acreditados.

Así, el 27 de febrero de 2009, Caja General de Ahorros de Granada y Abelardo y Adrian (en su calidad de apoderados mancomunados de la mercantil Promociones Platpor S.L.) y Doña Emma, Don Carlos Jesús, Doña Elsa y, formalizaron ante notario un préstamo con garantía hipotecaria en el que Promociones Platpor S.L. resultó ser la prestataria y Doña Elsa, Don Carlos Jesús y Doña Emma, avalistas o fiadores. El 21 de febrero de 2012, las partes acordaron modificar el préstamo, introduciendo un periodo de carencia y modificando el periodo de amortización. Aun así, la parte prestataria incumplió sus obligaciones y el 14 de noviembre de 2013 Banco Marenostrum S.A. (como es público y notorio Caja General de Ahorros de Granada acabó siendo esta entidad) se vio obligado a dar por vencido el préstamo, existiendo en dicha fecha un saldo favorable al Banco de 278.125,87 euros; siendo notificado a la parte prestataria y los fiadores la cantidad exigible el 30 de diciembre de 2013.

El 18 de marzo de 2015 Banco Marenostrum S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra Promociones Platpor S.L., dando lugar a los autos de Ejecución Hipotecaria nº 348/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en la que se reclamaban los mencionados 278.125,87 € y en la que fue subastada una finca por 34.800 euros, adjudicada por decreto de 4 de abril de 2016.

El valor de lo vendido resultó muy inferior al crédito del ejecutante, sin que en dicho momento finalizara el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Bankia S.A. absorbió a Banco Marenostrum S.A. y en enero de 2018, cedió entre otros el crédito objeto del presente procedimiento a favor de la entidad Universe 3 Non Standardised Securitisation Closed-End Investmen Fund (en adelante Universe 3).

Universe 3 a su vez cedió a Recobro Spain SARL en fecha 24 de enero de 2019, entre otros el crédito que nos ocupa, circunstancia que a su vez fue comunicada a los demandados en fecha 19 de febrero de 2019. Extremos que constan acreditados por mediación de del documento nº 3 de los acompañados a la demanda, consistente en testimonio notarial que acredita la mencionada cesión, así como los señalados como documentos nº 9 a 12, aportados junto a la demanda consistentes en circulares remitidas por parte de UNIVERSE 3 a los ahora demandados comunicando la cesión del crédito a mi principal, Recobro Spain SARL.

La parte actora, Recobro Spain SARL, presentó escrito en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 348/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, con la intención de subrogarse en el procedimiento y continuar la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien dicho Juzgado dictó Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2019, en la que se indicaba a Recobro Spain SARL que había sido dictado Decreto de adjudicación y cancelación de cargas y, que en todo caso para proseguir la ejecución se debía presentar la correspondiente demanda y acreditar en la misma la sucesión procesal. (documento nº 9 de la demanda, consistente en la mencionada Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2019. )

En fecha 2 de diciembre de 2021 fue presentada petición de procedimiento monitorio, dando lugar al procedimiento que nos ocupa.

TERCERO: El recurso interpuesto alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución impugnada.

Como señala la STS 297/2012, de 30 de abril " En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SsTC de 27 de junio de 2011 ; 30 de junio de 2011 ; y 26 de mayo de 2011 , entre otras) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ."

Y cabe añadir, como hace la STS 886/2022, de 13 de diciembre que " La motivación exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso."

No cabe, en consecuencia, acoger dicho motivo de oposición. La sentencia acoge la excepción de prescripción y expone los razonamientos que le llevan a dicha conclusión, si bien por esta Sala no se comparten tales razonamientos, pues fija el momento de inicio del cómputo del plazo de dicho instituto en el momento en que la entidad prestamista da por vencido el préstamo hipotecario, sin tener en cuenta la posterior reclamación judicial del mismo, que vendría a interrumpir el plazo de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.

Así, la sentencia impugnada motiva la decisión adoptada. Otra cosa es que las razones de la sentencia impugnada no respondan al interés de los ahora recurrentes ni tampoco sean compartidas por las razones que se pasan a exponer.

CUARTO: Como se ha puesto de manifiesto, la entidad prestamista, tras haber dado por vencido el préstamo en fecha 14 de noviembre de 2013 ante el incumplimiento por la parte prestataria ejercita acción ante los tribunales en reclamación del crédito garantizado con hipoteca con fecha 18 de marzo de 2015, dando lugar al procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 348/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en reclamación de 278.125,87 € de principal.

En dicho procedimiento se procedió a subastar una de las fincas que garantizaban dicho préstamo, por importe de 34.800 €, finca que fue adjudicada mediante Decreto de fecha 4 de abril de 2016.

La entidad prestamista cedió este crédito a Universe 3 en fecha enero de 2018 y esta entidad cede nuevamente el crédito a la entidad actora, Recobro Spain SARL en fecha 24 de enero de 2019.

La cesión del crédito y titularidad de la actora consta acreditada y así se pronuncia la sentencia de instancia sin que este pronunciamiento haya sido atacado.

QUINTO: A la vista de lo expuesto, no puede estimarse prescrita la acción ejercitada. Como se ha puesto de manifiesto la sentencia impugnada estima que el crédito se dio por vencido en fecha 14 de noviembre de 2013 y es esa fecha cuando se inicia el cómputo del plazo para la prescripción alegada, por lo que la acción ha prescrito dado que el procedimiento monitorio se presenta en fecha 2 de diciembre de 2021, cuando ya habrían transcurrido los cinco que señala el artículo 1964 del Código Civil.

No cabe compartir este criterio pues, de un lado, si bien el dies a quo para el nacimiento de las acciones que puede ejercitar el acreedor, ya sea la acción personal o la real, como fue lo ejercitado en el procedimiento sumario hipotecario, lo es el día del incumplimiento de la obligación de devolución del capital prestado, dicho plazo se vio interrumpido con el ejercicio de la acción en reclamación de las cantidades adeudadas mediante la interposición del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Y una vez adjudicado el bien subastado, mediante Decreto de fecha 4 de abril de 2016, comenzaría de nuevo el plazo para ejercitar la acción que competa al acreedor para reclamar la deuda pendiente, pues al no haberse satisfecho en su integridad el crédito reclamado, nada obsta a que se pueda dirigir la reclamación frente a los deudores solidarios, con base en el principio de responsabilidad civil universal que consagra el artículo 1911 del Código Civil.

Se toma como fecha de inicio del nuevo plazo para reclamar la deuda el de la fecha del Decreto de adjudicación, por ser esta la que acredita la insuficiencia de los bienes adjudicados para saldar el crédito reclamado ( SAP de Granada, Sección 5ª, nº 481/2011, de 11 de noviembre (Rec. 534/2011).

La parte actora pone de manifiesto su voluntad de conservar el crédito mediante su intento de personación en el procedimiento hipotecario seguido bajo el nº 348/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, si bien dicho Juzgado entendió que procedía la reclamación a través del procedimiento declarativo correspondiente y así se lo hizo saber a la actora mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2019.

Y con fecha 2 de diciembre de 2021 se interpuso la presente reclamación, que dio origen al presente procedimiento.

SEXTO: Como es doctrina jurisprudencial reiterada, ( SsTS de 23 de marzo de 1.968, 16 de noviembre de 1.968, 22 de octubre de 1.981, 8 de octubre de 1.982, 7 de julio de 1.983, 15 de julio de 1.985, 26 de diciembre de 1.995, 6 de octubre de 1.997 o de 22 de noviembre de 1.999, entre otras muchas) el instituto de la prescripción extintiva supone una sanción al abandono o indiferencia en el ejercicio de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en los principios de justicia intrínseca, prueba de ello es que el derecho subsiste, y así la apreciación de la misma queda subordinada a la voluntad de la contraparte, quien ha de alegarla, no siendo apreciable de oficio a diferencia de lo que ocurre con la caducidad.

Al tratarse de una manera anormal de extinción del derecho o acción debe ser objeto de una interpretación restrictiva en la aplicación e interpretación de sus normas, no solo utilizable en la elección del precepto, sino también para el computo del plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, de tal modo que debe ser desechada una aplicación técnica desmedida del derecho o fundada en una interpretación rigorista de la prescripción, resultando esencial el ánimo y la voluntad de la parte que pretende ejercitar su derecho o acción de tal modo que en cuanto se exteriorice el " animus conservandi" suficientemente manifestada, deberá entenderse que queda interrumpido el " tempus praescriptoris".

Es por ello que, con las continuas reclamaciones que se han efectuado por los titulares del crédito, se pone de manifiesto que en ningún momento ha sido su intención abandonar su reclamación, antes al contrario, tales actuaciones ponen de manifiesto la voluntad constantemente expresada de conservar dicho crédito.

SÉPTIMO: Y debe señalarse además que la parte actora ejercita una acción personal derivada de derivada de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que el plazo de prescripción fijado para la misma es de veinte años.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, constituye doctrina jurisprudencial de la Sala desde su sentencia de 8 de noviembre de 1960, que la acción personal derivada de un préstamo con garantía hipotecaria prescribe a los veinte años; pues "... instituida la hipoteca en nuestro derecho, de acuerdo con su naturaleza tradicional, como un refuerzo y, conforme declara el artículo 105 de la Ley Hipotecaria , para el aseguramiento de una obligación personal, ha de estimarse consecuencia natural y lógica de ello que ésta -la obligación personal- quede amparada bajo aquella institución con todo el alcance y la extensión que a la misma reconoce la Ley (...) la acción hipotecaria, y precisamente en razón a la accesoriedad de la hipoteca en relación con la obligación personal que garantiza, no puede imaginarse sin el "PRIUS" que llega a constituir un elemento esencial de su concepto, del crédito asegurado y para el cual nace y adquiere la necesaria eficacia, extremo que no podía olvidar el legislador cuando al redactar el artículo 1964 del Código Civil fijó en veinte años el plazo prescriptivo de la misma, y mucho menos cuando en el propio precepto estableció el de quince años para el de las acciones personales que no tuvieran plazo especial prescriptivo señalado, con referencia sin duda a las obligaciones que no estuvieran aseguradas con hipoteca (...) no dándose dentro del derecho común, acciones personales de mayor plazo prescriptivo que las de los quince años a que alude dicho artículo 1964, no hubiera sido racional señalar un plazo mayor en cinco años a la prescripción de la acción hipotecaria si no había de comprenderse asimismo en ese plazo mayor la del crédito asegurado, pues de otro modo y por el tiempo de la diferencia habría que admitir una hipoteca vacía, o hipoteca independiente, o deuda inmobiliaria que en nuestro Derecho no tiene cabida...".

OCTAVO: Cabe pues concluir, que en ningún momento ha transcurrido el plazo de veinte años desde que pudo ejercitarse inicialmente la acción para que la misma se pueda considerar prescrita, habiendo puesto de manifiesto, además, el titular del crédito, su voluntad de conservación del mismo, con las diversas reclamaciones que se han venido efectuado ante los tribunales.

Reclamaciones que han venido interrumpiendo el cómputo del plazo prescriptivo frente a todos los deudores, tanto frente al deudor principal como a frente a los fiadores, pues con el ejercicio de la acción hipotecaria en fecha 18 de marzo de 2015 se produjo la interrupción del plazo de prescripción de la acción, y el mismo ha de computarse de nuevo, en su integridad, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil, al quedar consumada la acción real hipotecaria, y dicho plazo se vuelve a reanudar con la personación en el procedimiento hipotecario de la entidad actora y la posterior interposición de la presente reclamación.

Y ello por cuanto conforme a lo prevenido por el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; constituyendo el efecto capital de tal interrupción el que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues, como precisó, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 , "...La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción...".

Precisamente por ese motivo en los artículos 1974 y 1975 del Código Civil se prevé que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha y/o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores o, que la interrupción de la prescripción del deudor principal surte también efecto contra su fiador.

En este sentido es importante señalar entre otras: la STS de 22 septiembre 2002 señala que: "(...) El artículo 1974 citado, dispone: "La interrupción de la prescripción de cciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores" (...), precepto que corrobora que tratándose de obligados tributarios solidarios la interrupción de la prescripción a uno de los sujetos pasivos solidarios tiene eficacia interruptiva para todos los demás." En el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 marzo 2004.

También la SAP Salamanca de 6 de julio de 1996, (Rec. nº 416/1996) señala que " la actividad interruptora de la percepción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás, como consecuencia de lo normado en el art. 1974 Código Civil - y conforme previene una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las SsTS de 16 diciembre 1971 , 15 diciembre 1975 , 25 noviembre 1979, abril 1985 y 29 junio 1990 ."

NOVENO: Se cuestiona por la parte demandada la condición de fiadores de los codemandados Dª Elsa, D. Carlos Jesús y Dª Emma, pues sostiene que son hipotecantes no deudores, al haberse constituido la hipotecado sobre fincas de su propiedad.

No obstante, debe estimarse la condición de fiadores solidarios de los mismos, pues así se desprende de las certificaciones emitidas, la primera por la Notario Sra. López-Monis Gallego en el testimonio expedido en fecha 5 de marzo de 2018 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda) relativa a la cesión efectuada por Bankia a favor de Universe 3 en la que se hace constar la condición de avalistas de Dª Elsa, D. Carlos Jesús y Dª Emma; y la segunda, (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda) testimonio emitido por la Notario Sra. López-Contreras Conde en el testimonio expedido en fecha 20 de febrero de 2019 relativa a la cesión efectuada por Universe 3 a favor de Recobro Spain SARL en la que se hace constar la condición de deudores de Dª Elsa, D. Carlos Jesús y Dª Emma.

DÉCIMO: Y por lo que respecta a la cantidad que se reclama, consta que la cantidad que adeudaba la parte demandada a la fecha de dar por vencido el préstamo con carácter anticipado ascendía a 278.125,87 €, y ejercitada la acción hipotecaria, tras la subasta celebrada, se consigue la cantidad de 34.800 € por la realización de una de las fincas hipotecadas, por lo que restan por abonar 228.326,02 € de capital, cantidad a ala que debe añadirse la de 19.549,32 € en concepto de intereses devengados, lo que asciende a un total de 247.875,60 € pues la actora acompañó la certificación de saldo sin que por los demandados se hayan desvirtuado los cálculos que se contienen en dicha certificación.

DÉCIMO PRIMERO: Habiéndose estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas de esta alzada, y debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de la resolución de instancia que impone las costas, debiendo modificarse dicho pronunciamiento en el sentido de imponer las mismas a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de RECOBRO SPAIN SARL. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Granada, en los autos de juicio ordinario 681/2022, debemos revocar la misma en el sentido de estimar la pretensión ejercitada y en consecuencia, procede la condena de los demandados, Promociones Platpor S.L., Doña Emma, Don Carlos Jesús y Doña Elsa a abonar a la entidad actora, con carácter solidario, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (247.875,60 €) más los intereses pactados devengados desde la fecha de cierre de las certificaciones; con imposición a los codemandados de las costas de la primera instancia; y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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