Sentencia Civil 94/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 94/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 524/2022 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 94/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100047

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:280

Núm. Roj: SAP GR 280:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 524/2022 - AUTOS Nº 467/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 94/2024

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de marzo dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 524/2022- los autos de Juicio Ordinario nº 583/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Severiano y Dña. Joaquina contra D. Valeriano

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de abril de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por don Severiano y doña Joaquina frente a doña Matilde y don Valeriano y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero .- Absuelvo a doña Matilde de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- Condeno a don Valeriano a abonar a :

- Don Severiano la cantidad CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 4189'59)

- Doña Joaquina la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1915'02)

Asimismo deberá abonar el interés legal que dichas cantidades devenguen desde el día veintiuno de abril de dos mil veinte.

Segundo.- Condeno a don Valeriano al pago de las costas generadas a los actores, mientras que los demandantes son condenados al pago de las costas generadas por doña Matilde."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Valeriano interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración del artº 24 de la CE, por la indefensión causada, pues la Lec establece que al demandado declarado en rebeldía, se le notificará la sentencia personalmente, a fin de no causarle indefensión. El Juzgado no ha practicado la notificación y le ha privado de la posibilidad de proponer las pruebas declaradas pertinentes. Por lo que la sentencia es nula de pleno derecho, conforme al artº 6.3 del CC.

También alegó el error en el procedimiento que ocasiona la nulidad. El procedimiento seguido en la instancia no trata de obligaciones, sino de una responsabilidad extracontractual del artº 1905 del CC. Esta situación genera la nulidad de la sentencia, con indefensión, e infracción de los artºs 24 y 1907 del CC, en relación con el artº 6.3 del CC.

Adujo así mismo el error en la valoración de la prueba, pues la sentencia dio validez a la declaración de un Policía Local, que dijo que el demandado le había manifestado que el perro era suyo. Las presunciones han desaparecido como prueba del CC, y el actor no ha aportado prueba documental que acredite la propiedad del perro.

También alegó la infracción del artº 1.7 del CC, pues la sentencia se basa en la presunción de veracidad de un policía, a falta de documentos fehacientes que acrediten la propiedad del perro. Adujo de la misma forma la infracción del artº 2 del CC por los mismos motivos.

Otro motivo fue la infracción del artº 3 del CC, ya que las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, no siendo procedente la presunción de veracidad de un agente de la Policía Local.

Adujo también la infracción del artº 6.4 del CC por fraude de ley, porque las presunciones fueron derogadas. Lo cual es nulo de pleno derecho.

Por último, alegó la infracción del artº 1905 del CC porque no se había probado que el demandado fuera el dueño del perro, o que se sirviera de él, y mucho menos el nexo causal de las lesiones que se reclaman.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia desestimando la demanda con imposición de costas por temeridad y mala fe.

El Juzgado dio traslado del recurso, y los actores se opusieron al mismo, alegando que la sentencia es ajustada a derecho.

Además, de la demanda se dio traslado al demandado, que presentó escrito de contestación, oponiéndose a ella. No se declaró en rebeldía procesal al demandado, pues este planteó el litisconsorcio pasivo necesario y rechazó los hechos de la demanda.

Por tanto, no se ha producido la infracción del derecho de defensa, al haber contestado a la demanda y presentado los documentos que creyó oportuno.

De otro lado, la notificación de la sentencia se ha efectuado en la forma prevista en el artº 151.2 de la Lec. Se notificó el 27 de abril de 2022 a través de procurador. Ha sido por esta notificación por la que el demandado ha tenido conocimiento de la sentencia. No se ha generado ningún género de indefensión para proponer prueba en la instancia. Tampoco se plantearon como medios de prueba las presunciones, sino que han sido propuestas las documentales y testificales.

A través del escrito del recurso se propuso la práctica de la prueba testifical, en la persona del demandado que es parte en este procedimiento, por ese motivo no procede la propuesta, conforme al artº 299 de la Lec, que regula los medios de prueba.

De otro lado, si lo que se pretende es la proposición de prueba en segunda instancia, debe estarse a lo previsto en el artº 460.2 de la Lec. No cabe la posibilidad de la práctica de esta prueba, por los motivos anteriormente expuestos.

En el recurso se hace mención a los artºs 24 del CC y al artº 1907 del mismo Texto Legal, que nada tienen que ver con éste procedimiento.

En el escrito iicial se solicitó al juzgado la condena del demandado, conforme al artº 1905 del CC, presentando la demanda del Procedimiento Ordinario, para reclamar una cantidad por el daño causado por el poseedor de un animal. Se han seguido los cauces procesales, sin vulneración de derecho alguno. Por lo que no se comprende la solicitud de nulidad del procedimiento.

La valoración conjunta de todas las pruebas propuestas es lo que ha llevado a la juzgadora de instancia a la estimación parcial de la demanda, al considerar responsable de los hechos al recurrente.

No se ha propuesto la prueba de presunciones, sino la documental que fue ratificada en la Vista Oral, respondiendo los testigos a las preguntas planteadas por las partes, y la sentencia valorando estas pruebas decidió condenar al demandado.

Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Cuestiones litigiosas.

La representación procesal de Severiano y Joaquina, interpuso demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de 6.104,61€, correspondiendo, 4.189,59€ al Sr Severiano y 1.915,02€ a la Sra Joaquina, más los intereses legales, frente a Matilde y Valeriano.

Se basaba en los siguientes hechos:

El pasado 16 de abril de 2019 los actores estaban paseando con el perro del Sr Severiano, debidamente atado con arnés y correa, por la calle Esmeralda de Granada.

De inmediato apareció un perro de raza Pitbull totalmente suelto, que al ver el perro de los demandantes se dirigió contra el Sr Severiano tirándolo al suelo, mordiendo después al perro Pincher Bodeguero de los actores. Severiano intentó proteger al animal abrazándolo, pero no lo consiguió, resultando el perro herido por varios mordiscos en el lomo.

A consecuencia de todo ello, la cadena que portaba el Sr Severiano se enrolló en las piernas de la Sra Joaquina, que también cayó al suelo. Los vecinos de la zona intervinieron, al ver lo ocurrido, y poco después llegó un señor, que se identificó como el dueño del Pitbull, que finalmente logró parar el ataque . Poco después llegó una patrulla de la Policía Local, que retiró el Pitbull y lograron identificar a las personas que allí se encontraban.

El perro atacante, según la demanda, era propiedad de Matilde, y en esos momentos lo tenía en su poder el Sr Valeriano.

A consecuencia de los hechos, los actores tuvieron lesiones, y reclamaban 3.778,59€ para Joaquina; 1.998,02€ para Severiano; 90€ por los gastos de atención veterinaria de su perro; 140€ por las gafas y 181€ por el móvil del Sr Severiano.

Solicitaban finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda fue admitida a trámite y se emplazó a los demandados. Se personó únicamente el Sr Valeriano que contestó al escrito inicial, alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La Sra Matilde fue declarada en rebeldía.

El Sr Valeriano alegó en su escrito que no era el dueño del perro, siendo su participación contemplar el ataque del perro Pitbull, viendo como los demás vecinos intentaron frenar el ataque , separando a ambos animales. El apelante no tenía la posesión del perro, por lo que concurre la falta de legitimación pasiva respecto al Sr Valeriano. Una de las dos personas que interviene en este procedimiento, no tiene nada que ver con el mismo.

De otro lado, negó los hechos, pues simplemente se acercó para separar a los animales y esta conducta no se incluye en el artº 1.905 del CC. En ningún momento el Sr Valeriano se identificó como propietario del perro. La única persona a la que la Policía Local identificó como propietaria, fue Matilde.

Ignoraba si los actores sufrieron lesiones y fueron hospitalizados. Tampoco consta ningún requerimiento al Sr Valeriano, que es propietario de otro perro diferente.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Finalmente, una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia, en la que se estimó parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El recurrente ha planteado una serie de cuestiones procesales, que suponiendo la infracción de preceptos legales, implican la indefensión del apelante, al que, pese a haberse declarado en rebeldía no se le notificó la sentencia personalmente, según mantiene en su recurso.

Los actores se opusieron a estos argumentos y solicitaron la confirmación de la sentencia.

Para resolver los motivos del recurso comenzaremos por las cuestiones procesales que se han planteado.

(..)"El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones".

En el mismo sentido: (..)" Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117 ) que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52 ; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237 ; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que "siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal....sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608).

En este caso, no se ha producido la infracción de normas procesales que se alegan en el recurso, y, por tanto, no se ha ocasionado la indefensión para fundamentar la nulidad que se interesa.

En primer término, hemos de indicar que el apelante no fue declarado en rebeldía, sino que fue emplazado en tiempo y forma, y se personó en el procedimiento, contestando la demanda, en la que planteó, como queda dicho, el litisconsorcio pasivo necesario, y la falta de legitimación pasiva, aportando un documento. Fue únicamente la codemandada la que fue declarada en rebeldía, y aún ha permanecido en esta situación procesal. Es por ello, que el demandado recurrente ha ejercitado en la instancia, y también en esta alzada su derecho de defensa, manteniendo la postura procesal que ha estimado oportuno, proponiendo las pruebas que creyó precisas, sin que se hayan mermado sus medios de defensa, pues ha actuado en todo momento a través de su representación procesal.

(..)"- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso. En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de que se dé cumplimiento a los requisitos legales de dichos actos de comunicación, en tanto constituyen la garantía del real conocimiento por el interesado de los actos procesales que constituyen su objeto, asegurando su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Su omisión o defectuosa realización constituye indefensión cuando prive al destinatario del conocimiento necesario para ejercer su defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir....."El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre), FJ 2 , y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5". ( S.T.S de 6 de febrero de 2020 ROJ 315/2020 ); en el mismo sentido la STS ROJ 87/2021 ).

En este caso no se ha producido la infracción de la tutela judicial efectiva, en cuanto que la notificación de la sentencia de instancia se ha llevado a cabo, conforme al artº 151.2 de la Lec , a través de los Procuradores de las partes, el día 27 de abril de 2022. Por tanto, el recurrente ha tenido conocimiento de la resolución directamente, en la forma legalmente expuesta, sin que concurra infracción alguna de preceptos legales.

Tampoco se ha producido el error en la acción ejercitada en el procedimiento, la demanda declara de forma expresa que se ejercita la acción prevista en el artº 1905 del CC , como se infiere de los hechos que se relatan en el escrito inicial, y de la referencia expresa al indicado precepto en los fundamentos de derecho de la demanda. No ha concurrido la infracción del artº 6.3 del CC , ni procede la nulidad de la sentencia por este motivo.

Otro tanto sucede con la referencia a la prueba de presunciones, que se menciona en el recurso, para fundamentar la infracción de otros preceptos sustantivos, como son: el artº 1.7, 2 , y 3 y 6.4 todos del CC .

(..)" El art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe "Presunciones judiciales", establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Las infracciones relativas a la prueba de presunciones pueden producirse, entre otros, en los casos en que el juzgador ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos en que el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( SSTS 836/2005, de 10 de noviembre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; y 484/2018, de 11 de septiembre). 2.- A su vez , hemos declarado en las sentencias 202/2017, de 29 de marzo , 864/2021, de 14 de diciembre , y 668/2022, de 13 de octubre , que "el posible control de la presunción judicial mediante un recurso extraordinario por infracción procesal se reduce a si "el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados" ( sentencias 471/2008, 27 de mayo de 2008 y 192/2015, de 8 de abril ). Sin perder de vista que esta prueba "no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia" ( sentencia 192/2015, de 8 de abril ). En este contexto, la revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal se ciñe a "la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( sentencias 686/2014, de 25 de noviembre y 192/2015, de 8 de abril )". En otros términos: salvada la exigencia del control de la lógica del proceso deductivo que haya concluido en la afirmación de un hecho como cierto partiendo de otro hecho o hechos base y de su nexo preciso y directo entre uno y otro, queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles, sin que pueda confundirse la "deducción ilógica" con la "deducción alternativa propuesta por la parte" (por todas, sentencia 208/2019, de 5 de abril , y las que en ella se citan). Como recuerda la sentencia 366/2022, de 4 de mayo , las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica. Por su parte, el art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión del art. 386.2 LEC , admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". ( S.T.S de 21 de septiembre de 2023 ROJ 3821/2023 ).

Se tendrá en cuenta la doctrina que antecede para resolver el motivo del recurso.

La juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas que se han propuesto en la instancia, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica. Las pruebas propuestas, no solo han sido documentales, sino testificales, que se han ratificado en la instancia. En la sentencia no se trata de pruebas de presunciones, sino de utilizar las técnicas indicadas, como presunciones judiciales, para obtener las conclusiones, dando un valor preponderante a la declaración del Policía Local, que elaboró el atestado, que siendo una prueba más, ostenta un valor probatorio de gran entidad, siempre en relación con los demás elementos probatorios que se han practicado.

Con estos razonamientos de la sentencia, y la explicación de los mismos, no se ha vulnerado ningún precepto legal, sino que se han considerado acreditados los hechos que han fundamentado la demanda.

Se ejercita la acción del artº 1905 del CC para reclamar el importe de los perjuicios derivados del ataque que los actores sufrieron provocados por el perro del demandado.

(..)". Dispone el artículo 1.905 del Código Civil : "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". 3. Esta Sección ya ha tenido ocasión de analizar la responsabilidad civil extracontractual en caso de mordedura de un perro. A tale efectos, baste citar la Sentencia Nº 276/2018, de 14 de mayo ( ROJ: SAP B 4261/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4261 ). Es dicha resolución indicábamos: "En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva. Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas. Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007 , una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la causación del daño)". 4. Por su parte, la SAP de Madrid, Sección 9, Sentencia Nº 610/2016, ( ROJ: SAP M 16670/2016 - ECLI:ES:APM:2016:16670 ), establece lo siguiente: "Como se recoge en la sentencia de instancia la responsabilidad que se reclama es un supuesto de los contemplados en el art. 1905 del C. Civil , supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva respecto de los dueños o poseedores de animales, que deben de responder por los daños causados por los mismos, salvo que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y así lo viene entendiendo unánimemente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 , 27 de febrero de 1996 , 21 de noviembre de 1998 , 29 de mayo de 2003 y 20 de diciembre de 2007 ). Debiendo concurrir los siguientes requisitos: a) el sujeto de la responsabilidad civil ha de ser el poseedor de un animal o servirse de él, o estar encargado del mismo; b) es suficiente esta posesión para generar imputabilidad, sin necesidad de que exista culpa o falta de diligencia, naciendo así un supuesto de responsabilidad objetiva que sólo quiebra en los casos de fuerza mayor o de que el accidente hubiera provenido de quien lo hubiere sufrido; y c) que exista un nexo causal entre el daño y la posesión del animal productor de aquél, correspondiendo al poseedor la prueba de la fuerza mayor o de la culpa del sujeto pasivo. Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal. Y si bien la responsabilidad del dueño o poseedor del animal cede cuando acredite la culpa exclusiva de la víctima, nada impide que se pueda apreciar una concurrencia de culpa del propio lesionado, cuando entienda que en la producción del daño a concurrido también la culpa del lesionado o perjudicado, a los efectos de reducir el importe de la indemnización correspondiente...". ( S.A.P de Barcelona de 24 de febrero de 2020 ROJ 1047/2020 ).

En el mismo sentido:

(..)"El referido precepto establece una presunción "iuris et de iure" de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados ( Sentencia de 27-2-1996 ). En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 4 de Mayo de 2006 , bien a señalar que el artículo 1905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabiliza o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio paraque surja esa obligación de resarcir. En términos semejantes se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-1995 ; afirmándose en la de 8-2- 2000 que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 , 14 de febrero y 9 de julio de 1994 , 3 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 1998 . Igualmente en la STS 15-2-1999 se establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi- objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad. En consecuencia reiterada doctrina jurisprudencial exige una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora, conforme a las reglas que en materia probatoria se establecen (...).El hecho de que llevar suelto un animal en las inmediaciones de la calzada y sin control, supone una evidente falta de cuidado y diligencia en la vigilancia de dicho animal, que debe entenderse generadora de la obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados". ( S.A.P de Madrid de 27 de mayo de 2021 ROJ5673/2021 ).

En este caso consta el atestado de la Policía Local, que se desplazó al lugar en que se produjeron los hechos, y contiene la denuncia de los actores, en los mismos términos que se redactó la demanda, y la identificación de las personas que intervinieron, en concreto, Valeriano que intentó separar los perros y se declaró el poseedor del que causó el altercado. Uno de los agentes puso de manifiesto que fueron a casa del Sr Valeriano y éste les manifestó que el perro se le había escapado, y que se identificó como el propietario del animal.

De otro lado, los actores presentaron los partes de asistencia médica por las lesiones que les fueron causadas, y que según el informe pericial que se adjuntó con la demanda, emitido por Eleuterio, son compatibles, con el ataque del perro, en relación de causalidad con los hechos que fundamentan la demanda. También aportaron el informe del veterinario que atendió al perro de los demandantes, y las facturas por los conceptos que reclaman.

A la vista de todo ello la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica. Sin que se haya producido la infracción de normas procesales o sustantivas, que hubieran causado indefensión. De ahí que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

No se hará mención al depósito constituido porque el apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 467/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0221/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Lourdes Molina Romero. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Iltmo. Sr. D. Francisco Sánchez Galvez para firmar la presente resolución firmará por él la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Lourdes Molina Romero, haciéndose constar que votó pero no puedo firmar ( art. 204.2 LEC).

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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