Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 94/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 524/2022 de 18 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 94/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100047
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:280
Núm. Roj: SAP GR 280:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 524/2022 - AUTOS Nº 467/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de marzo dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 524/2022- los autos de Juicio Ordinario nº 583/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Severiano y Dña. Joaquina contra D. Valeriano
Antecedentes
- Don Severiano la cantidad CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 4189'59)
- Doña Joaquina la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1915'02)
Asimismo deberá abonar el interés legal que dichas cantidades devenguen desde el día veintiuno de abril de dos mil veinte.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Valeriano interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración del artº 24 de la CE, por la indefensión causada, pues la Lec establece que al demandado declarado en rebeldía, se le notificará la sentencia personalmente, a fin de no causarle indefensión. El Juzgado no ha practicado la notificación y le ha privado de la posibilidad de proponer las pruebas declaradas pertinentes. Por lo que la sentencia es nula de pleno derecho, conforme al artº 6.3 del CC.
También alegó el error en el procedimiento que ocasiona la nulidad. El procedimiento seguido en la instancia no trata de obligaciones, sino de una responsabilidad extracontractual del artº 1905 del CC. Esta situación genera la nulidad de la sentencia, con indefensión, e infracción de los artºs 24 y 1907 del CC, en relación con el artº 6.3 del CC.
Adujo así mismo el error en la valoración de la prueba, pues la sentencia dio validez a la declaración de un Policía Local, que dijo que el demandado le había manifestado que el perro era suyo. Las presunciones han desaparecido como prueba del CC, y el actor no ha aportado prueba documental que acredite la propiedad del perro.
También alegó la infracción del artº 1.7 del CC, pues la sentencia se basa en la presunción de veracidad de un policía, a falta de documentos fehacientes que acrediten la propiedad del perro. Adujo de la misma forma la infracción del artº 2 del CC por los mismos motivos.
Otro motivo fue la infracción del artº 3 del CC, ya que las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, no siendo procedente la presunción de veracidad de un agente de la Policía Local.
Adujo también la infracción del artº 6.4 del CC por fraude de ley, porque las presunciones fueron derogadas. Lo cual es nulo de pleno derecho.
Por último, alegó la infracción del artº 1905 del CC porque no se había probado que el demandado fuera el dueño del perro, o que se sirviera de él, y mucho menos el nexo causal de las lesiones que se reclaman.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia desestimando la demanda con imposición de costas por temeridad y mala fe.
El Juzgado dio traslado del recurso, y los actores se opusieron al mismo, alegando que la sentencia es ajustada a derecho.
Además, de la demanda se dio traslado al demandado, que presentó escrito de contestación, oponiéndose a ella. No se declaró en rebeldía procesal al demandado, pues este planteó el litisconsorcio pasivo necesario y rechazó los hechos de la demanda.
Por tanto, no se ha producido la infracción del derecho de defensa, al haber contestado a la demanda y presentado los documentos que creyó oportuno.
De otro lado, la notificación de la sentencia se ha efectuado en la forma prevista en el artº 151.2 de la Lec. Se notificó el 27 de abril de 2022 a través de procurador. Ha sido por esta notificación por la que el demandado ha tenido conocimiento de la sentencia. No se ha generado ningún género de indefensión para proponer prueba en la instancia. Tampoco se plantearon como medios de prueba las presunciones, sino que han sido propuestas las documentales y testificales.
A través del escrito del recurso se propuso la práctica de la prueba testifical, en la persona del demandado que es parte en este procedimiento, por ese motivo no procede la propuesta, conforme al artº 299 de la Lec, que regula los medios de prueba.
De otro lado, si lo que se pretende es la proposición de prueba en segunda instancia, debe estarse a lo previsto en el artº 460.2 de la Lec. No cabe la posibilidad de la práctica de esta prueba, por los motivos anteriormente expuestos.
En el recurso se hace mención a los artºs 24 del CC y al artº 1907 del mismo Texto Legal, que nada tienen que ver con éste procedimiento.
En el escrito iicial se solicitó al juzgado la condena del demandado, conforme al artº 1905 del CC, presentando la demanda del Procedimiento Ordinario, para reclamar una cantidad por el daño causado por el poseedor de un animal. Se han seguido los cauces procesales, sin vulneración de derecho alguno. Por lo que no se comprende la solicitud de nulidad del procedimiento.
La valoración conjunta de todas las pruebas propuestas es lo que ha llevado a la juzgadora de instancia a la estimación parcial de la demanda, al considerar responsable de los hechos al recurrente.
No se ha propuesto la prueba de presunciones, sino la documental que fue ratificada en la Vista Oral, respondiendo los testigos a las preguntas planteadas por las partes, y la sentencia valorando estas pruebas decidió condenar al demandado.
Concluía solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de Severiano y Joaquina, interpuso demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de 6.104,61€, correspondiendo, 4.189,59€ al Sr Severiano y 1.915,02€ a la Sra Joaquina, más los intereses legales, frente a Matilde y Valeriano.
Se basaba en los siguientes hechos:
El pasado 16 de abril de 2019 los actores estaban paseando con el perro del Sr Severiano, debidamente atado con arnés y correa, por la calle Esmeralda de Granada.
De inmediato apareció un perro de raza
A consecuencia de todo ello, la cadena que portaba el Sr Severiano se enrolló en las piernas de la Sra Joaquina, que también cayó al suelo. Los vecinos de la zona intervinieron, al ver lo ocurrido, y poco después llegó un señor, que se identificó como el dueño del
El perro atacante, según la demanda, era propiedad de Matilde, y en esos momentos lo tenía en su poder el Sr Valeriano.
A consecuencia de los hechos, los actores tuvieron lesiones, y reclamaban 3.778,59€ para Joaquina; 1.998,02€ para Severiano; 90€ por los gastos de atención veterinaria de su perro; 140€ por las gafas y 181€ por el móvil del Sr Severiano.
Solicitaban finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda fue admitida a trámite y se emplazó a los demandados. Se personó únicamente el Sr Valeriano que contestó al escrito inicial, alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La Sra Matilde fue declarada en rebeldía.
El Sr Valeriano alegó en su escrito que no era el dueño del perro, siendo su participación contemplar el ataque del perro
De otro lado, negó los hechos, pues simplemente se acercó para separar a los animales y esta conducta no se incluye en el artº 1.905 del CC. En ningún momento el Sr Valeriano se identificó como propietario del perro. La única persona a la que la Policía Local identificó como propietaria, fue Matilde.
Ignoraba si los actores sufrieron lesiones y fueron hospitalizados. Tampoco consta ningún requerimiento al Sr Valeriano, que es propietario de otro perro diferente.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
Finalmente, una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia, en la que se estimó parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El recurrente ha planteado una serie de cuestiones procesales, que suponiendo la infracción de preceptos legales, implican la indefensión del apelante, al que, pese a haberse declarado en rebeldía no se le notificó la sentencia personalmente, según mantiene en su recurso.
Los actores se opusieron a estos argumentos y solicitaron la confirmación de la sentencia.
Para resolver los motivos del recurso comenzaremos por las cuestiones procesales que se han planteado.
(..)"El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones".
En el mismo sentido: (..)"
En este caso, no se ha producido la infracción de normas procesales que se alegan en el recurso, y, por tanto, no se ha ocasionado la indefensión para fundamentar la nulidad que se interesa.
En primer término, hemos de indicar que el apelante no fue declarado en rebeldía, sino que fue emplazado en tiempo y forma, y se personó en el procedimiento, contestando la demanda, en la que planteó, como queda dicho, el litisconsorcio pasivo necesario, y la falta de legitimación pasiva, aportando un documento. Fue únicamente la codemandada la que fue declarada en rebeldía, y aún ha permanecido en esta situación procesal. Es por ello, que el demandado recurrente ha ejercitado en la instancia, y también en esta alzada su derecho de defensa, manteniendo la postura procesal que ha estimado oportuno, proponiendo las pruebas que creyó precisas, sin que se hayan mermado sus medios de defensa, pues ha actuado en todo momento a través de su representación procesal.
Se tendrá en cuenta la doctrina que antecede para resolver el motivo del recurso.
La juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas que se han propuesto en la instancia, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica. Las pruebas propuestas, no solo han sido documentales, sino testificales, que se han ratificado en la instancia. En la sentencia no se trata de pruebas de presunciones, sino de utilizar las técnicas indicadas, como presunciones judiciales, para obtener las conclusiones, dando un valor preponderante a la declaración del Policía Local, que elaboró el atestado, que siendo una prueba más, ostenta un valor probatorio de gran entidad, siempre en relación con los demás elementos probatorios que se han practicado.
Con estos razonamientos de la sentencia, y la explicación de los mismos, no se ha vulnerado ningún precepto legal, sino que se han considerado acreditados los hechos que han fundamentado la demanda.
Se ejercita la acción del artº 1905 del CC para reclamar el importe de los perjuicios derivados del ataque que los actores sufrieron provocados por el perro del demandado.
En este caso consta el atestado de la Policía Local, que se desplazó al lugar en que se produjeron los hechos, y contiene la denuncia de los actores, en los mismos términos que se redactó la demanda, y la identificación de las personas que intervinieron, en concreto, Valeriano que intentó separar los perros y se declaró el poseedor del que causó el altercado. Uno de los agentes puso de manifiesto que fueron a casa del Sr Valeriano y éste les manifestó que el perro se le había escapado, y que se identificó como el propietario del animal.
De otro lado, los actores presentaron los partes de asistencia médica por las lesiones que les fueron causadas, y que según el informe pericial que se adjuntó con la demanda, emitido por Eleuterio, son compatibles, con el ataque del perro, en relación de causalidad con los hechos que fundamentan la demanda. También aportaron el informe del veterinario que atendió al perro de los demandantes, y las facturas por los conceptos que reclaman.
A la vista de todo ello la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica. Sin que se haya producido la infracción de normas procesales o sustantivas, que hubieran causado indefensión. De ahí que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
No se hará mención al depósito constituido porque el apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0221/22
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Lourdes Molina Romero. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Iltmo. Sr. D. Francisco Sánchez Galvez para firmar la presente resolución firmará por él la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Lourdes Molina Romero, haciéndose constar que votó pero no puedo firmar ( art. 204.2 LEC).
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
