Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 522/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
Nº de sentencia: 159/2024
Núm. Cendoj: 18087370042024100057
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:231
Núm. Roj: SAP GR 231:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 84/2022
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 18 de abril de 2024.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 522/2023, en los autos de juicio ordinario nº 84/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, siendo parte apelante
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia considera que estaríamos ante un supuesto de medicina curativa y no en un caso de medicina voluntaria o satisfactiva y desestima la demanda al concluir que no está probada la mala praxis profesional que se le imputa al demandado y, en definitiva, no consta "
La parte actora interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y la parte demandada se ha opuesto al recurso.
Y una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a concluir que, efectivamente, se trató de una operación de estética. En primer lugar, así se reconoce de manera implícita en el escrito de contestación a la demanda, pues si bien se afirma que no es cierto que "
A esta misma conclusión nos lleva la documentación médica aportada, en concreto, el informe de 9 de enero de 2018 de la oftalmóloga Dra. Doña Inocencia (Documento nº 14 de la demanda), en el que dice: "Operada de las bolsas en mayo 2017 y desde entonces ha tenido muchos problemas y peor visión en el ojo derecho"; en la hoja de seguimiento de consulta del Servicio Andaluz de Salud de 22/03/2018 se hace contar en la anamnesis que "tras operación de cirugía estética retracción párpados no parpadea", en la hoja de seguimiento de 06/07/2018 consta que le han operado de las bolsas del ojo derecho; en la consulta de 30/06/2019 el motivo de la consulta es que ha sido operada de blefarotomía bilateral; en el oficio remitido por Vithas Granada se remite la documentación solicitada "
Por todo ello, de la prueba practicada consideramos acreditado, frente a la conclusión a la que llega el perito del demandado, que la intervención quirúrgica que se le realizó a la Sra. Clara fue voluntaria o satisfactiva, con fines estéticos y no curativos.
"
Reproduce a su vez la sentencia del TS de 3 de febrero de 2015, donde en un supuesto de medicina voluntaria dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009)".
El TS destaca en esta sentencia que en los supuestos de medicina voluntaria se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado:
"
Finalmente, en relación al daño desproporcionado, se reproduce la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia 240/2016, de 12 de abril, donde señala:
En la hoja de consentimiento informado aportado con el escrito de contestación a la demanda y también en la documentación remitida por Vithas Hospital la Salud -documento que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia previa-, se explica que "La blefaroplastia es un procedimiento quirúrgico cuyo fin es eliminar el exceso de piel y músculo de los párpados, tanto superiores como inferiores, así como el tejido graso subyacente".
Una vez determinado en qué consistió la intervención quirúrgica que llevó a cabo el demandado, frente a la imputación concreta y precisa que se le hace en el escrito de demanda y que tenía que ser perfectamente conocida por el Sr. Juan María pues fue la persona que no solo llevó a cabo la operación en mayo de 2017, sino también el seguimiento posterior hasta el 1 de febrero de 2018, en que asumió la curación de los problemas derivados de su intervención el Servicio Andaluz de Salud, resulta que en el escrito de contestación a la demanda se limita alegar que si bien intervino quirúrgicamente a la actora, al parecer no contrató con él la operación sino que la firmó con el Hospital Vithas la Salud por lo que su responsabilidad sería extracontractual y estaría prescrita, admite que realizó la blefaroplastia pero de forma satisfactoria, pues la actora no presentó problemas de inflamación y dolor en el ojo hasta el 16 de junio y cuenta con la titulación necesaria para la práctica de esta operación; finalmente acompaña la hoja con el consentimiento informado suscrito por la actora donde entre los riesgos de la operación se incluía:
"
Por tanto, el escrito de contestación a la demanda no contiene ninguna referencia a la razón o el motivo por el cual a la actora le resulta imposible cerrar por completo el párpado del ojo derecho y si puede cerrar el párpado del ojo izquierdo, limitándose a reproducir el contenido del consentimiento informado, donde se le advertía a la paciente de la posibilidad de que después de la operación podría tener "
En todo caso, la existencia de este riesgo no descarta que la imposibilidad que sufre la actora de cerrar el párpado tenga su origen en una mala praxis imputable al demandado, si tenemos en cuenta que la intervención quirúrgica que llevó a cabo consiste precisamente en eliminar el exceso de piel y músculo de los párpados, tanto superiores como inferiores, y en esta eliminación es posible que retirara más tejido del procedente.
Es cierto que el informe pericial aportado con la demanda da por hecho, sin exponerlo de manera explícita, que fue la intervención quirúrgica la que generó el problema que imposibilita el cierre completo de los párpados, pero en el acto del juicio la perito explicó que este problema ha surgido al seccionar demasiado tejido y, por tanto, en este caso falta tejido para cerrar el ojo, lo que sería imputable al médico.
El perito de la parte demandada mantiene todo lo contrario, "
La historia clínica no parece que por sí sola sirva para llegar a las conclusiones del perito de la parte demandada, pues admitiendo que en principio la operación pareció correcta, no es posible que en los primeros días se hubiera podido advertir el corte excesivo de tejido, entre otras razones, por la inflamación inherente a este tipo de operaciones y el problema se evidenció a los quince días de la operación, no justificando el perito de la parte demandada porqué la actora no puede cerrar el párpado del ojo derecho y esta circunstancia no lo ha provocado un corte excesivo del tejido, cuál ha sido la causa del problema, si es que el párpado se ha quedado paralizado o sin elasticidad, o qué otra razón lo puede aclarar.
En todo caso, el perito de la parte demandada admitió en el acto del juicio (minuto 19:00), que la segunda intervención que llevó a cabo del Dr. Bienvenido consistió en aportar tejido en el párpado inferior y si se trataba de aportar tejido, podemos deducir que le faltaba y si faltaba fue porque el Dr. Juan María al realizar la blefaroplastia eliminó más tejido del procedente.
Frente a lo que se afirma en la sentencia, el perito de la parte demandada no pudo ver el vídeo de la operación que realizó el Sr. Juan María porque no consta que grabara la intervención, si bien las preguntas que le realiza la dirección letrada del demandado inducen a confusión, pero de la declaración del perito se puede comprender que en realidad, el vídeo de la operación que vio fue el relativo a la intervención que realizó el Dr. Bienvenido en un intento de solucionar el problema. De hecho, el demandado ni en el escrito de contestación a la demanda ni en su historia clínica mencionada que hubiera grabado su actuación, ni consta que el hospital cuente con estos medios técnicos.
Por el contrario, según consta en la historia remitida al procedimiento por la clínica del Dr. Bienvenido y en las notas de la paciente, se hace constar al día 29/01/2018 "
Esta falta de prueba sobre el origen de los graves padecimientos que viene sufriendo la parte actora que a fecha de la demanda había provocado la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente en otras cuatro ocasiones como consecuencia de los problemas derivados de la intervención llevada a cabo por el demandado, nos lleva a aplicar la doctrina del daño desproporcionado o enorme, que "
Culpa que podemos presumir igualmente si tenemos en cuenta la actividad posterior del demandado una vez constató los problemas que sufría la actora derivados de la imposibilidad de cerrar por completo el párpado.
En concreto, el Sr. Juan María no solo le recomendó que se sometiera a una nueva intervención quirúrgica a realizar en Palma de Mallorca por el Dr. Bienvenido, sino que este médico no cobró sus honorarios profesionales, a pesar de ser un especialista en estos problemas, por deferencia al Sr. Juan María (documentación remitida desde la clínica del Dr. Bienvenido al día 13/12/2018), y además el demandado asumió los gastos hospitalarios derivados de esta nueva intervención realizada en diciembre de 2017.
Tampoco ofrece el demandado ninguna explicación al hecho de que le hiciera a la parte actora tres transferencias bancarias los días 18 de diciembre de 2017, 22 de enero y 30 de enero de 2018 por un total de 600 € y el día 14 de marzo de 2018 una nueva transferencia de 338 €
Finalmente destacar que el Sr. Juan María no ofrece ninguna explicación en su escrito de contestación a la demanda, ni tampoco ha realizado ninguna explicación su perito, en relación a qué consistió exactamente la reconstrucción de los párpados que realizó el Dr. Bienvenido. Todo lo cual nos lleva a presumir su responsabilidad y a estimar el recurso.
En cuanto a las costas de aplicación los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
