Sentencia Civil 159/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 522/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO

Nº de sentencia: 159/2024

Núm. Cendoj: 18087370042024100057

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:231

Núm. Roj: SAP GR 231:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 522/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 84/2022

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 159

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a 18 de abril de 2024.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 522/2023, en los autos de juicio ordinario nº 84/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, siendo parte apelante Dª Clara, representada por la procuradora doña Mª José Rodríguez Entrena y asistida por el letrado don Juan Antonio Maldonado Castillo; y parte apelada D. Juan María, representado por el procurador don José Joaquín Aguirre Gázquez y asistido de la letrada doña Yolanda Busto Padin.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Entrena en nombre y representación de DÑA. Clara debo absolver y absuelvo a D. Juan María de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 5 de octubre de 2023 y formando rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el 16 de abril de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO: El procedimiento se inicia con la demanda que presenta la Sra. Clara, ejercitando una acción por responsabilidad contractual contra Sr. Juan María que la operó de los párpados el día 26 de mayo de 2017, solicitando sea condenado a pagarle la suma de 66.544,42 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por la mala praxis en que habría incurrido, en concreto, al realizar la intervención seccionó demasiado tejido de los párpados lo que le impide cerrar los ojos de manera completa, con los graves perjuicios que esta circunstancia le ha ocasionado por la desecación de la córnea.

La sentencia dictada en primera instancia considera que estaríamos ante un supuesto de medicina curativa y no en un caso de medicina voluntaria o satisfactiva y desestima la demanda al concluir que no está probada la mala praxis profesional que se le imputa al demandado y, en definitiva, no consta " que el problema sufrido por la parte demandante por la imposibilidad de una oclusión completa de los párpados, (lagoltafmos) fuese debida a una negligente actuación médica, sino que se trató de una complicación que era posible y previsible a causa de al intervención practicada".

La parte actora interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y la parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO: Se explica en el hecho primero de la demanda que la actora decidió someterse a una cirugía estética por el complejo que le provocaban las bolsas que tenía bajo los párpados y que, por tanto, se trató de una cirugía satisfactiva y no curativa.

Y una nueva valoración de la prueba practicada nos lleva a concluir que, efectivamente, se trató de una operación de estética. En primer lugar, así se reconoce de manera implícita en el escrito de contestación a la demanda, pues si bien se afirma que no es cierto que " la decisión de someterse a una cirugía estética viniera motivada por "unas ligeras bolsas", no precisa el demandado qué problema médico era el que pretendía corregir, pues se limita a reproducir parte de la historia clínica por él elaborada que para comprender su alcance se necesitan especiales conocimientos científicos en la materia; para terminar reconociendo que el 26 de mayo de 2017 se le interviene a la actora únicamente de blefaroplastia - que básicamente tiene una finalidad estética- y seguir explicando que " en toda la demanda no hay ni una sola alusión a cual haya podido ser la alegada negligencia médica en que habría incurrido el Dr. Juan María en la intervención estética ", es decir, reconoce que se trató de una intervención satisfactiva y no curativa.

A esta misma conclusión nos lleva la documentación médica aportada, en concreto, el informe de 9 de enero de 2018 de la oftalmóloga Dra. Doña Inocencia (Documento nº 14 de la demanda), en el que dice: "Operada de las bolsas en mayo 2017 y desde entonces ha tenido muchos problemas y peor visión en el ojo derecho"; en la hoja de seguimiento de consulta del Servicio Andaluz de Salud de 22/03/2018 se hace contar en la anamnesis que "tras operación de cirugía estética retracción párpados no parpadea", en la hoja de seguimiento de 06/07/2018 consta que le han operado de las bolsas del ojo derecho; en la consulta de 30/06/2019 el motivo de la consulta es que ha sido operada de blefarotomía bilateral; en el oficio remitido por Vithas Granada se remite la documentación solicitada " en relación con la operación de extirpación de párpados realizada el 29 de mayo de 2017" y en la factura se identifica el proceso quirúrgico como "REPARACIÓN PÁRPADOS"; en el consentimiento informado suscrito a raíz de la operación realizada por el Dr. Bienvenido se hace constar que el fin de la intervención solicitada es "MEJORAR LA APARCIENCIA"; y todo ello se confirma con el informe pericial aportado con la demanda que valora las lesiones y secuelas sufridas por la actora "como consecuencia de una intervención de cirugía plástica".

Por todo ello, de la prueba practicada consideramos acreditado, frente a la conclusión a la que llega el perito del demandado, que la intervención quirúrgica que se le realizó a la Sra. Clara fue voluntaria o satisfactiva, con fines estéticos y no curativos.

TERCERO: Para resolver el presente recurso debemos partir de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS nº 828/2021 de 30 de noviembre:

" La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados.

Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ...; pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados."

Reproduce a su vez la sentencia del TS de 3 de febrero de 2015, donde en un supuesto de medicina voluntaria dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009)".

El TS destaca en esta sentencia que en los supuestos de medicina voluntaria se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado:

" La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc , de obtener el consentimiento informado de sus pacientes.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, ..., en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera.

De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad."

Finalmente, en relación al daño desproporcionado, se reproduce la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia 240/2016, de 12 de abril, donde señala: "[...] la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi " de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan).

Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 )".

CUARTO: Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, frente a lo que se afirma en el escrito de contestación a la demanda, la parte actora describió desde un primer momento en qué consistió la mala praxis que le imputa al demandado, en concreto, en el hecho segundo de la demanda se afirma que desde la intervención quirúrgica sufre una inflamación de la córnea del ojo derecho " que se produce por un cierre de los párpados incompleto durante el parpadeo. Obviamente esto se produce porque en la intervención del Dr. Juan María se le fue la mano a la hora de extirpar tejido del párpado. "

En la hoja de consentimiento informado aportado con el escrito de contestación a la demanda y también en la documentación remitida por Vithas Hospital la Salud -documento que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia previa-, se explica que "La blefaroplastia es un procedimiento quirúrgico cuyo fin es eliminar el exceso de piel y músculo de los párpados, tanto superiores como inferiores, así como el tejido graso subyacente".

Una vez determinado en qué consistió la intervención quirúrgica que llevó a cabo el demandado, frente a la imputación concreta y precisa que se le hace en el escrito de demanda y que tenía que ser perfectamente conocida por el Sr. Juan María pues fue la persona que no solo llevó a cabo la operación en mayo de 2017, sino también el seguimiento posterior hasta el 1 de febrero de 2018, en que asumió la curación de los problemas derivados de su intervención el Servicio Andaluz de Salud, resulta que en el escrito de contestación a la demanda se limita alegar que si bien intervino quirúrgicamente a la actora, al parecer no contrató con él la operación sino que la firmó con el Hospital Vithas la Salud por lo que su responsabilidad sería extracontractual y estaría prescrita, admite que realizó la blefaroplastia pero de forma satisfactoria, pues la actora no presentó problemas de inflamación y dolor en el ojo hasta el 16 de junio y cuenta con la titulación necesaria para la práctica de esta operación; finalmente acompaña la hoja con el consentimiento informado suscrito por la actora donde entre los riesgos de la operación se incluía:

" Ectropión: separación entre el párpado inferior y el globo ocular.

Problemas por exposición corneal: algunos pacientes experimentan dificultad en cerrar los párpados después de la cirugía y pueden desarrollarse problemas en la córnea por desecación.

Problemas de sequedad ocular: después de una blefaroplastia pueden quedar alteraciones permanentes en la producción de lágrimas."

Por tanto, el escrito de contestación a la demanda no contiene ninguna referencia a la razón o el motivo por el cual a la actora le resulta imposible cerrar por completo el párpado del ojo derecho y si puede cerrar el párpado del ojo izquierdo, limitándose a reproducir el contenido del consentimiento informado, donde se le advertía a la paciente de la posibilidad de que después de la operación podría tener " dificultad en cerrar los párpados", pero este riesgo, como cualquier otro, debe ser imputable a algún problema concreto, debe tener alguna explicación que justifique la razón o el motivo por el cual el párpado del ojo derecho no cierra por completo de manera natural, como sí lo hacía antes y lo hace el párpado de ojo izquierdo.

En todo caso, la existencia de este riesgo no descarta que la imposibilidad que sufre la actora de cerrar el párpado tenga su origen en una mala praxis imputable al demandado, si tenemos en cuenta que la intervención quirúrgica que llevó a cabo consiste precisamente en eliminar el exceso de piel y músculo de los párpados, tanto superiores como inferiores, y en esta eliminación es posible que retirara más tejido del procedente.

Es cierto que el informe pericial aportado con la demanda da por hecho, sin exponerlo de manera explícita, que fue la intervención quirúrgica la que generó el problema que imposibilita el cierre completo de los párpados, pero en el acto del juicio la perito explicó que este problema ha surgido al seccionar demasiado tejido y, por tanto, en este caso falta tejido para cerrar el ojo, lo que sería imputable al médico.

El perito de la parte demandada mantiene todo lo contrario, " no se puede atribuir a un defecto de la técnica quirúrgica realizada por el Dr. Juan María, pues son complicaciones inherentes a este tipo de intervenciones que vienen descritos en la literatura médica al respecto así como en los consentimientos informados que la paciente firma previo a la intervención ", pero llega a esta conclusión en base únicamente a la historia clínica elaborada por el propio demandado, de donde deduce que tras la primera intervención la oclusión era completa (21:55) y el problema fue posterior, desconociéndose qué datos de esta historia clínica son los que ha tenido en cuenta el perito para deducir que no hubo un corte excesivo de tejido del párpado, ni cómo puede afirmar que tras la primera intervención inicial el cierre de los párpados era completo y no ha podido dar ninguna razón que justifique cómo es posible que transcurridos 20 días de la operación fuera ya evidente que el párpado derecho no cerraba por completo de manera natural, ni ha podido explicar qué es lo que ha causado este problema.

La historia clínica no parece que por sí sola sirva para llegar a las conclusiones del perito de la parte demandada, pues admitiendo que en principio la operación pareció correcta, no es posible que en los primeros días se hubiera podido advertir el corte excesivo de tejido, entre otras razones, por la inflamación inherente a este tipo de operaciones y el problema se evidenció a los quince días de la operación, no justificando el perito de la parte demandada porqué la actora no puede cerrar el párpado del ojo derecho y esta circunstancia no lo ha provocado un corte excesivo del tejido, cuál ha sido la causa del problema, si es que el párpado se ha quedado paralizado o sin elasticidad, o qué otra razón lo puede aclarar.

En todo caso, el perito de la parte demandada admitió en el acto del juicio (minuto 19:00), que la segunda intervención que llevó a cabo del Dr. Bienvenido consistió en aportar tejido en el párpado inferior y si se trataba de aportar tejido, podemos deducir que le faltaba y si faltaba fue porque el Dr. Juan María al realizar la blefaroplastia eliminó más tejido del procedente.

Frente a lo que se afirma en la sentencia, el perito de la parte demandada no pudo ver el vídeo de la operación que realizó el Sr. Juan María porque no consta que grabara la intervención, si bien las preguntas que le realiza la dirección letrada del demandado inducen a confusión, pero de la declaración del perito se puede comprender que en realidad, el vídeo de la operación que vio fue el relativo a la intervención que realizó el Dr. Bienvenido en un intento de solucionar el problema. De hecho, el demandado ni en el escrito de contestación a la demanda ni en su historia clínica mencionada que hubiera grabado su actuación, ni consta que el hospital cuente con estos medios técnicos.

Por el contrario, según consta en la historia remitida al procedimiento por la clínica del Dr. Bienvenido y en las notas de la paciente, se hace constar al día 29/01/2018 " Así le pasaremos las fotos, videos de la operación".

Esta falta de prueba sobre el origen de los graves padecimientos que viene sufriendo la parte actora que a fecha de la demanda había provocado la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente en otras cuatro ocasiones como consecuencia de los problemas derivados de la intervención llevada a cabo por el demandado, nos lleva a aplicar la doctrina del daño desproporcionado o enorme, que " incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi " de la relación de causalidad y la presunción de culpa".

Culpa que podemos presumir igualmente si tenemos en cuenta la actividad posterior del demandado una vez constató los problemas que sufría la actora derivados de la imposibilidad de cerrar por completo el párpado.

En concreto, el Sr. Juan María no solo le recomendó que se sometiera a una nueva intervención quirúrgica a realizar en Palma de Mallorca por el Dr. Bienvenido, sino que este médico no cobró sus honorarios profesionales, a pesar de ser un especialista en estos problemas, por deferencia al Sr. Juan María (documentación remitida desde la clínica del Dr. Bienvenido al día 13/12/2018), y además el demandado asumió los gastos hospitalarios derivados de esta nueva intervención realizada en diciembre de 2017.

Tampoco ofrece el demandado ninguna explicación al hecho de que le hiciera a la parte actora tres transferencias bancarias los días 18 de diciembre de 2017, 22 de enero y 30 de enero de 2018 por un total de 600 € y el día 14 de marzo de 2018 una nueva transferencia de 338 €

Finalmente destacar que el Sr. Juan María no ofrece ninguna explicación en su escrito de contestación a la demanda, ni tampoco ha realizado ninguna explicación su perito, en relación a qué consistió exactamente la reconstrucción de los párpados que realizó el Dr. Bienvenido. Todo lo cual nos lleva a presumir su responsabilidad y a estimar el recurso.

QUINTO: En relación al importe de la indemnización, no es un hecho discutido en el procedimiento y solo contamos con el informe pericial aportado con la demanda y las facturas de los distintas gastos, por lo que debe ser estimada la demanda en su totalidad.

En cuanto a las costas de aplicación los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Clara y revocando la sentencia de 6 de junio de 2023, dictada en el juicio ordinario nº 84/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, estimamos la demanda y condenamos a Juan María a pagar a la parte actora la suma de 66.544,42 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos partir de esta resolución y al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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