Última revisión
19/04/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 19 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veinte de enero de dos mil tres, contiene el siguiente fallo: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alba Aragón en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y en consecuencia: 1.- Condenar a Dª Irene y a D. Víctor a demoler las obras de cubrimiento del patio, cesen en el aprovechamiento privado del mismo y cierren la puerta que han construido para tener acceso al referido patio. 2.- imponer a D. Víctor las costas procesales devengadas, eximiendo de la mismas a Dª Irene ."
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 20-1-03, por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Almuñecar, en autos de juicio ordinario 70/01, seguidos por demanda de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , frente a Dª Irene y D. Víctor , se formuló por la parte demandada, Sr. Víctor , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 414/03 de esta Sala, que resolvemos, señalando como datos de hecho a tener en consideración : A) La codemandada Sra. Irene , además de propietaria, tiene arrendado al demandado Sr. Víctor , el local de negocio sito en los bajos de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 , antes NUM001 , del PASEO000 de Almuñecar, conocida hoy como Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y PASEO001 NUM000 , local que en su interior linda con un patio de luces al que dan diversas ventanas de las viviendas allí existentes. B) En la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 24-9-68 (folios 9-12) se establece que la propiedad horizontal se somete al régimen de la Ley de 21-7-60. C) No se determina en dicha escritura qué elementos son comunes. D) El codemandado Sr. Víctor , en el local del que es arrendatario, ha procedido a abrir una puerta de acceso desde el local -en el que tiene instalada una pizzeria- al patio de luces, y ha cubierto el mismo a la altura de la primera planta. E) La Comunidad, en su Junta General Ordinaria de 29-7-00, acordó por unanimidad de los asistentes ejercitar las acciones de esta litis. F) El apelante formuló demanda impugnando los acuerdos de la Junta citada (autos de menor cuantía 235/00 del Juzgado nº 1 de Almuñecar), que fue desestimada por sentencia de 31-5-02 (folios 302-305).
SEGUNDO.- No ha de prosperar el recurso formulado, que articula en base a 4 motivos o alegaciones. En primer lugar el relativo a la nulidad del acuerdo, que obviamente no ha de prosperar, al haber sido rechazada la pretensión impugnatoria de la Junta de 29-7-00, en los autos 235/00 del Juzgado nº 1, por la sentencia de 31-5-02, que obra unida.
En segundo lugar, se basa en la falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad de Propietarios, que tampoco ha de merecer favorable acogida, habida cuenta que el mismo, Sr. Benjamín , está casado en régimen de gananciales, con su esposa a nombre de la que se otorgó la escritura de compraventa del piso (folios 69-72) en un 50%, por lo que ostenta el 25% del mismo, al haber adquirido su esposa el 50% del mismo, por título de compraventa para su sociedad de gananciales.
En tercer lugar; referente al imputado error de la sentencia, de valoración del carácter privativo del patio, señalar, de un lado que la enumeración del art. 369 cc, no es exhaustiva, sino meramente enunciativa, estableciendo (STS 4-4-81, 23-5-84, 17-6-88, 10-2-92, 24-2-94) una presunción general favorable al carácter comunal de los elementos arquitectónicos, mientas no conste de manera inequívoca su privacidad, lo que exige que quien sostenga la titularidad privativa de cualquier elemento no integrado en su vivienda haya de probarlo.
Pero, al margen de lo expuesto, como certeramente señala la recurrida sentencia, aun admitiendo la desafección del patio (a efectos dialécticos, pues la prueba de reconocimiento judicial pone de relieve, a pesar del carácter jeroglífico de su escritura, que bien podría haberse traducido a caracteres mecanográficos bajo la fe del Sr. Secretario, el carácter de elemento común), no por ello quedo modificada su naturaleza física ni la función que desempeña en relación al conjunto del edificio, pues es un patio de luces, y es esta configuración y destino, el que determina el tratamiento jurídico que haya de darse a su uso, y dado que el apelante no ha acreditado que obtuviese la autorización unánime (antes al contrario consta la oposición), para la ejecución de esas obras, que modificaba la configuración del edificio y afectaba a los demás, es palmaria la improcedencia de la alzada.
Y finalmente, la improcedencia del alegato de agravio comparativo es más que evidente, pues la ilegalidad de uno no puede amparar la ilegalidad de otro, teniendo acción los copropietarios para impugnar aquella, que en absoluto puede amparar la pretensión del apelante.
Por ello la sentencia debe ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
FALLAMOS
La Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada en 20-1-03, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñecar, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

