Última revisión
19/07/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 19 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La referida resolución, fechada en once de Julio de dos mil tres, contiene el siguiente fallo "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador MANUEL EVANGELISTA IZQUIERDO, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO MADRID, contra GRANADAMAY S.A. representado por el Procurador MARIA LUISA TORRECILLAS CABRERA, y contra ESTRUCTURAS REINA ISABEL S.A.L., representada por el Procurador JUAN RAMON FERREIRA SILES, debo absolver y absuelvo a GRANADAMAY S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a ESTRUCTURAS REINA ISABEL S.A.L. a que pague a la parte actora la suma de 5.854,06 euros, y al pago de las costas de este procedimiento, con excepción de las causadas a Granadamay S.A., respecto de las cuales no se realiza pronunciamiento alguno.".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, por la parte actora , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- PRIMERO.-La actora formulo demanda contra los demandados por los tramites del juicio ordinario (que fue precedido de procedimiento monitorio con oposición) a fin de reclamarles determinadas cuotas adeudadas por gastos comunes de inmuebles de su propiedad integrados en la Comunidad de Propietarios actora y correspondientes al periodo Mayo de 1.997 a Junio de 2.000, pretension que fundamentaba, frente a la entidad Granadamay S.A. en su carácter de titular registral de los citados inmuebles, y, frente al codemandado Estructuras Reina Isabel S.A.L., en su condicion de propietario de los bienes desde el año 1.995, carácter que conocía, al menos desde 1.999, por comunicación del titular registral.
La sentencia estimó la demanda con costas frente al demandado Estructuras Reina Isabel S.A.L., desestimandola frente al codemandado, aunque no hizo pronunciamiento en cuanto a las costas de este ultimo, decision frente a la que se alza la parte actora, quien la combate alegando infraccion de los articulos 9.1 e) e i) y 21.4 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado en las actuaciones que la entidad Granadamay era propietaria de determinados inmuebles integrados en la Comunidad de Propietarios actora, los cuales transmitió en documento privado de 25 de Mayo de 1.995 a la codemandada, si bien no se otorgó la escritura publica ni se practicó la inscripción registral, por lo que aparecen aun inscritos en el Registro de la propiedad a favor de Granadamay S.A. Determinadas incidencias ocurridas con posterioridad a dicha transmisión motivaron se mantuviera la situación registral discordante, si bien, ante las reclamaciones del actor al titular registral, este le comunico por carta de 14 de Octubre de 1.999 la transmisión operada y las incidencias referidas por las que no se podía efectuar el cambio de titularidad registral y le hacia saber que habia pleito pendiente entre ambos codemandados donde estaba aportado dicho documento privado. Tambien ha quedado probado, si hemos de ser congruentes con lo acreditado en el pleito aludido según las sentencia en el dictadas en la instancia y en apelación, hoy pendientes de casacion, que Estructuras Reina Isabel S.A.L. habia adquirido el dominio de tales bienes, a la vista de actos de gravamen sobre los mismos acordados por la autoridad judicial a instancia de sus acreedores en varios procedimientos judiciales, lo que se refuerza por la postura procesal de dicha parte en el presente recurso.
TERCERO.- Sobre la anterior base probatoria, la sentencia debe ser confirmada y desestimarse el recurso.
Acreditado que la propiedad de los inmuebles referidos es del condenado en la instancia, no existe infraccion del artículo 9. 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto las obligaciones a que se refiere dicho apartado se le imponen al propietario y nó al titular registral, sin que se puedan invocar las preferencias del credito a las que se alude (art. 9.1 apartado e) parrafo segundo), pues es patente que al tiempo de presentarse la demanda (Marzo de 2.002) ninguna preferencia se le podía otorgar a deudas del año 2000 y anteriores, al haber quedado desactivada por el paso del tiempo sin reclamación.
Ciertamente que el articulo 9 apartado i), en su redaccion operada por Ley 8/99 de 6 de Abril establece la responsabilidad solidaria del transmitente si se incumplía la obligación de comunicar a la Comunidad la transmisión operada, pero, amén de que a dicha disposición no cabe otorgarle efecto retroactivo, lo cierto es que esta comunicación existió y la propia parte actora la aporta al folio 6, afirmando incluso que a partir de dicho momento las convocatorias a las Asambleas y las actas se notificaban a ambas entidades, por lo que tampoco existe infracción del referido precepto, siendo significativo que ya con anterioridad conocía la transmisión, pues consta que periodos anteriores los había satisfecho Granadamay S.A. por cuenta de la adquirente Estructuras Reina Isabel S.A.L.
Por ultimo, tampoco existe infraccion del artículo 21 LPH, pues la obligación de demandar al titular registral establecida en la Ley de 1.999, se ha convertido en facultad tras la reforma del art. 21 operada por la disposición final primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de plantearse la demanda, pero, en todo caso, dicha facultad, para que sea efectiva, ha de ejercerse en congruencia con lo dispuesto en el artículo 9.1. apartados e) e i), de modo que, si consta a la Comunidad la transmisión de la propiedad del inmueble, la responsabilidad del transmitente cesa, por lo que es inoperante demandar al titular registral que ha cumplido con su obligación legal de comunicar la transmisión.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS.-
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Evangelista Izquierdo en la representación de Comunidad de Propietarios "Edificio Madrid", contra la sentencia de 11/7/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada, en autos de juicio ordinario número 246/02 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

