Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 397/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 312/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 397/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100276
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1698
Núm. Roj: SAP GR 1698:2022
Encabezamiento
N.I.G. 1808742120200003267
Negociado: JF
Autos de: Procedimiento Ordinario 214/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
Apelante: NISOGAR GESTION, S.L.
Procurador: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: JAVIER LOPEZ-CANTAL MARIN
Apelado: Tania
Procurador: JOSEFA HIDALGO OSUNA
Abogado: ANTONIO JESUS UCEDA SOSA
En la ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 312/2022, dimanante de los autos con número 214/2020. Interpone recurso "NISOGAR GESTIÓN S.L.", representada por la Procuradora Dª Mª Auxiliadora González Sánchez. Comparece como apelada Dª Tania, representada por la Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Aduce la apelante que se ha otorgado plena validez a las declaraciones parciales, interesadas y contradictorias, de testificales de personas que se encuentran manifiestamente interesadas en una posición de las partes, sin tener en cuenta a las demás; sin que tampoco la sentencia recurrida refleje la realidad de sus declaraciones, refiriendo las de los testigos y los reparos que merecen, singularmente la de D. Joaquín, cuya espontaneidad pone en duda porque es abogado de profesión y director general de una empresa, respondiendo de forma nerviosa y dubitativa, manteniendo que son inciertas y contradictorias sus afirmaciones de que el contrato se había resuelto de mutuo acuerdo y de que no se había ejecutado el proyecto de urbanización, contrastando sus afirmaciones con las de D. Landelino, que manifestó que en aquella época no se daba financiación a promotores inmobiliarios como consecuencia de la crisis económica, y que reconoció que fue esa la causa de la situación de insolvencia de NISOGAR GESTIÓN S.L. ; y que yerra la sentencia al invocar la declaración del Sr. Mario porque no afirmó en su declaración que recordara
Mantiene igualmente que no se acredita que la financiación estuviera sujeta a que se desarrollase el proyecto de ejecución, habiendo acreditado que con fecha 28 de mayo de 2008 se encontraba en tramitación la concesión de licencia de obra sobre el proyecto de urbanización de la parcela NUM000, adquirida con el nº NUM001 a Dª Tania, y que la apelante realizó actuaciones a lo largo de 2008 para iniciar el desarrollo inmobiliario sobre las parcelas, por lo que la financiación no se denegó por inactividad, destacando la declaración de D. Alexis y concluyendo que la notoria crisis económico financiera, imprevisible en 2007, fue la causa que impidió el íntegro pago del precio.
Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 y 13 de marzo de 2015, y afirma que se celebró el contrato en la creencia de que la economía seguiría creciendo y que ambas partes se lucrarían en la compraventa, pero la elevación a escritura pública no sólo devino más onerosa, sino imposible por causa no imputable a la compradora porque era desconocedora del riesgo de una crisis económica de la envergadura de la que se produjo, y en los supuestos jurisprudenciales en los que la crisis económica se toma en consideración para valorar la capacidad de pago y, por ende, la posibilidad de acceso a financiación, la cláusula
Reputa la estipulación litigiosa como cláusula penal accesoria de otra obligación principal de la que depende, e inserta dentro de una arras confirmatorias puras, para concluir que el precio se satisfizo parcialmente, e insiste en que se ha acreditado que la apelante no ha cumplido por una causa de fuerza mayor independiente a las partes -la crisis económica de 2007-, lo que supone un evento decisivo que procede exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981, 23 de junio de 1990, 7 de octubre de 1991 y 28 de diciembre de 1997, entre otras), por lo que puede moderarse la pena conforme a los criterios jurisprudenciales, si los perjuicios son inferiores a la suma entregada como señal y, en cualquier caso, la aplicación de la penalización exige la resolución de la compraventa, hecho que no concurre hasta el año 2019, pues fue entonces cuando se produjo el requerimiento notarial resolutorio (11 de octubre de 2019), con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo nº 315/2011, de 4 de julio, porque el documento de 20 de abril de 2008 no contiene ningún acuerdo resolutorio ni se trata de un requerimiento de resolución, y ni el requerimiento de pago ni el requerimiento de cumplimiento del contrato producen el efecto extintivo; y en cualquier caso don Basilio no tenía facultades en aquel momento para obligarse en nombre de la sociedad y lo firmó a petición de su hermana, porque desde el 2 de febrero de 2009 el administrador único de la apelante era D. Cirilo.
Considera que es exigible la moderación judicial de la cláusula penal y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus porque:
- El precio de la compraventa era muy elevado por causa del parentesco y porque era un contrato de adhesión a la oferta pública.
- Fue la única empresa interesada en la oferta, porque es erróneo el interés de otros empresarios.
- Existe una enorme asimetría entre el precio de la compraventa y el importe de la señal y cláusula penal cuyo fin es indemnizatorio.
- La causa del impago fue la crisis económica, que afectó al mercado inmobiliario, tratándose de un supuesto de fuerza mayor.
- El contrato se ha mantenido vigente durante más de once años, habiendo tenido a su disposición la abultada cantidad de 851994 €, y no ha padecido la vendedora ningún perjuicio directo que justifique que se quede con ese dinero.
- La cláusula no fue negociada
Imputa a la sentencia obviar la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, seguido también en la nº 853/2021, de 10 de diciembre, que introduce una excepción a la improcedencia de moderación de la cláusula penal si la indemnización es radicalmente superior al daño creado y el incumplimiento consecuencia de una modificación de circunstancia que no podía ser prevista, teniendo en que en el presente supuesto no se ha producido ningún daño a la parte adversa, sino que, por el contrario, ha retenido en su poder y dispuesto de una cantidad de dinero desproporcionada y muy elevada durante un periodo en el que la compraventa se encontraba incumplida, y ha sido después de más de once años de retención de la cantidad cuando la actora ha resuelto la compraventa, lo que evidencia su mala fe contractual y su enriquecimiento injusto a costa de la apelante, puesto que, incluso, se ha reconocido la venta de algunas de las parcelas pero no ha establecido cuál es el precio en que se han vendido.
En consecuencia, la causa de la bajada del precio de las fincas objeto de compraventa entre las partes desde el momento en que esta se celebró y la actualidad no se debe al incumplimiento, sino que responde al valor real de los inmuebles, siendo el valor otorgado en el negocio jurídico antes referido del todo irreal por sobrevalorado.
En su escrito de oposición, la representación de la demandada, hace hincapié en que la estipulación litigiosa se refiere exclusivamente al pago de la cantidad restante de 3.407.980 €, y no al primer pago, que aparece recogido en el apartado a) de la referida estipulación segunda, de modo que la obligación garantizada con la cláusula penal no es el pago de la totalidad del precio, sino la parte aplazada hasta el otorgamiento de la escritura público, por lo que el incumplimiento de la obligación ha sido parcial y no total; considera irrelevante la alegación de que no obtuvo la financiación por causa no imputable a ella, insistiendo en que, dado el breve plazo que mediaba entre la firma del contrato y la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública (agosto de 2007 a marzo de 2008), la obtención de financiación en todo caso era responsabilidad suya, porque con arreglo a una mínima diligencia empresarial tendría que haberla tenido asegurada; sin perjuicio de lo cual, lo cierto es que la prueba practicada lo que pone de manifiesto es que NISOGAR GESTIÓN, S.L. no realizó la más mínima gestión para tramitar la concesión de la licencia de obra sobre los terrenos, y es un hecho notorio que la crisis se desencadena, a nivel mundial, con posterioridad a la quiebra de la firma Lehman Brothers, que se produjo el 15 de septiembre de 2008, aunque sus efectos llegaron más tarde a España, siendo el año 2009 cuando sus efectos se pusieron de manifiesto en nuestro país.
Concluye que no es cierto que conste acreditado, que la financiación bancaria era la base económica y un elemento esencial de la compraventa, porque en el contrato de compraventa no existe la más mínima mención a la necesidad de financiación para la parte compradora ni, por tanto, se establecía ninguna condición ni matización en función de que se obtuviera o no dicha financiación, y que tampoco es cierto que la vendedora no haya resuelto la compraventa, porque Dª Tania comunicó verbalmente a finales de 2008 o principios de 2009 a la actora la resolución contractual definitiva, que fue igualmente aceptada por NISOGAR GESTIÓN, S.L., que era plenamente consciente de su incumplimiento contractual, y que abandonó completamente cualquier intento de cumplir el contrato, explicando que ya entrado el año 2019, y volviéndose contra sus actos anteriores, el representante de la actora, en conversaciones con el señor Joaquín, pretendió discutir la situación del contrato, por lo que éste último, en representación de Dª Tania, formuló el requerimiento de 11 de octubre de 2019, en el que se reitera por escrito la resolución ya comunicada, que había sido aceptada por la actora, por lo que el acta notarial reiterando la comunicación de la resolución se produjo mucho antes de la interposición de la demanda rectora del procedimiento; siendo una alegación nueva la de que el señor Tania no tenía facultades de representación de la sociedad para la firma de dicho documento de 20 de abril de 2008. Y añade que el precio fue libremente pactado entre las partes y se adecuaba a las tasaciones existente, y que sufrió perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la actora, porque no pudo obtener el precio que entonces valían los inmuebles, y ha experimentado una pérdida patrimonial muy superior al importe de la cláusula penal, remitiéndose a que
En cualquier caso, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo núm. 447/2017, de 13 de julio, como regla general, la dificultad o imposibilidad de obtener financiación para cumplir un contrato es un riesgo del deudor que, por ende, no puede servir de presupuesto a la revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias al amparo de la cláusula implícita "rebus sic stantibus", ni para sustentar la exoneración de cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse; de manera que, sólo excepcionalmente el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación. Excepción que, en absoluto, tiene cabida conforme a los términos del contrato de compraventa litigioso, puesto que, lejos de asumir la vendedora el riesgo de la financiación o de someterlo explícita o implícitamente a esa condición, la perentoriedad del aplazamiento de la parte del precio pendiente (nueve meses) y el elevado importe del mismo 3.407.980 €, presupone, como se sostiene por la representación de la apelada, que conforme a la diligencia exigible a los responsables de una empresa del sector inmobiliario, ya tendría que estar planificada e incluso asegurada la obtención de financiación, como, por otra parte resulta de las alegaciones de la demanda y documentación presentada con la misma respecto a la planificación de la operación con BANCO ESPÍRITO SANTO S.A..
Por otra parte, abundando en lo mismo, pero desde una perspectiva procesal, la pretensión deducida en el suplico de la demanda se ciñe exclusivamente a que se dicte sentencia por la que se acuerde
Y por su parte, en el apartado b) de la estipulación segunda lo que se contempla es el pago del resto del precio aplazado, es decir la cifra de 3047980 € sobre los 4259974 € pactados como precio, lo que significa, literalmente y sin margen a interpretación alguna, que a efectos de aplicación de la cláusula penal transcrita el incumplimiento de la obligación de pago es total y no parcial, y así ha de enfocarse con arreglo a lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 536/2017 de 2 octubre, en la que se dice que
En este sentido, en la demanda se sostiene, primeramente, que la obligación principal había sido parcialmente cumplida, y en esa línea se sitúa la confusa asimilación que en el recurso se efectúa con el contrato de arras confirmatorias, lo que queda descartado conforme a lo expuesto en el párrafo precedente; si bien también se sostiene que, aún en el caso de incumplimiento total, la moderación de la cláusula penal es procedente, considerando modificado radicalmente el criterio de la jurisprudencia si concurren los siguientes presupuestos: i) la indemnización es radicalmente superior al daño creado, y ii) el incumplimiento contractual es consecuencia de una modificación de circunstancias que no podía ser prevista cuando se adquirió la obligación; y se invocaba en el escrito rector del procedimiento la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, así como se cita en el recurso la núm. 853/2021, de 10 de diciembre.
Y es cierto que la doctrina jurisprudencial viene a establecer dicha excepción, pero tal y como ha quedado sentado en el fundamento jurídico anterior, no puede eludirse que también resulta de la jurisprudencia anteriormente expuesta que, en este tipo de contratos, ni la concurrencia de la crisis económica ni la alegación de dificultades de financiación exclusivamente sustentadas en la misma pueden reputarse como modificación de circunstancias imprevistas por el deudor al tratarse de un riesgo asumido por el mismo, sin que en las sentencias invocadas por la apelante se excluya ese criterio.
Por otra parte, en lo que atañe a la desproporción entre la penalización y el daño, también hay que precisar, al hilo de la sentencia 853/2021, de 10 de diciembre, que ello puede plantearse con base en una consideración "ex ante" propia del "juicio de validez" de las cláusulas penales, que se proyecta sobre las que tienen función coercitiva, sancionadora o punitiva, cuya posible estipulación está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el art. 1255 CC establece, por lo que pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público y no solo por su carácter "opresivo" o "usurario", sino también cuando el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla, en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor; no siendo este el planteamiento en la demanda ni en el recurso, puesto que, como ha quedado en evidencia, no se cuestiona la validez de la cláusula por su propio contenido, sino por las circunstancias sobrevenidas, lo que significa que se enfoca desde la persepectiva "ex post", a la que también se refiere dicha resolución, señalando que "e
Ya descartada que con base en en la dificultad o imposibilidad de financiación sea excusable para el deudor el cumplimiento íntegro de sus obligaciones, tampoco puede considerarse concurrente la prueba de la extraordinaria diferencia entre el resultado dañoso efectivamente producido y del previsible al tiempo de contratar sobre su cuantía, puesto que la única prueba al respecto es la aportada por la aportada por la demandada , con arreglo a la cual el resultado de las tasaciones de las fincas efectuadas a fecha de noviembre de 2011, con ocasión de la aportación de las mismas a la sociedad "HACIENDA N.S. DEL ROSARIO S.L.", fue de una pérdida de valor respecto al precio pactado en el contrato de 2598656,03 €, y que, aun considerando precios de venta solo de dos de las cinco fincas (registrales NUM002 y NUM003) en junio de 2020 estos difieren, contra la vendedora, en 353952 € del asignado en la venta de 2007.
A instancias de la apelante no se practica prueba contradictoria, basándose su impugnación de esa cuantificación de los perjuicios en un argumento insostenible como el de que el precio establecido en el contrato era irreal por estar sobrevalorado, respondiendo a
Contrariamente a lo que sostiene la apelante, la jurisprudencia citada en el propio recurso, como se ha dicho, le impone la ineludible carga probatoria de acreditar que los perjuicios realmente sufridos difieren extraordinariamente de los razonablemente previsibles al tiempo de estipular la penalización, lo que excluye que pueda reputarse asumida esa carga probatoria con la remisión a un hecho notorio como el referido, sobre el que hemos de insistir en los pronunciamientos jurisprudenciales que descartan la mera invocación de la crisis económica pueda sustentar la excusa del deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
Y tampoco puede atenderse al argumento de que el contrato se mantuvo vigente hasta 2019, puesto que, en primer término, es contradictorio con su posicionamiento principal relativo a la inimputabilidad del incumplimiento del contrato por las dificultades de financiación, puesto que no se ha alegado intento de la propia entidad apelante de obtener financiación y hacer frente al pago del precio pendiente y al desarrollo del proyecto de promoción inmobiliaria a lo largo de todos esos años; siendo el caso que se interpone la demanda después de recibir el requerimiento resolutorio y que la exigibilidad de la penalización se supeditaba a la incomparecencia al otorgamiento de escritura pública e impago del precio pendiente, con independencia de que optase la vendedora por exigir el cumplimiento del contrato o la resolución, a la que se avino, según los propios actos de la apelante, puesto que ninguna objeción consta que pusiera a la enajenación de las mismas fincas que fueron objeto del contrato de compraventa litigioso; sin que se adujera en la demanda la falta de representación de D. Basilio, tratándose de un hecho nuevo al que no cabe reconocer peso impugnatorio alguno, conforme a lo previsto en el art. 456.1 de la LEC; por lo que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la aplicación de la ley ni de la jurisprudencia aplicable, debiendo ser íntegramente confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "NISOGAR GESTIÓN S.L.", se confirma la sentencia nº 29/2022, de 28 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 397/22 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

