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09/07/2024
Sentencia Civil 397/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 7/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 397/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100395
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1747
Núm. Roj: SAP GR 1747:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 7/23 - AUTOS Nº 776/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 7/23- los autos de MODIFICACION MEDIDAS del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Primitivo contra Sagrario.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Al contrario de lo que mantiene la sentencia de instancia, se trata de la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que se dictó la sentencia en la que se aprobó el Convenio regulador.
En aquel momento el actor era empresario y disponía de bienes inmuebles de su propiedad, con unos ingresos muy superiores a los que tiene en la actualidad, y no tenía las deudas que tiene ahora, generadas por la crisis económica que fundamentalmente afectó al sector inmobiliario, y a las empresas que se beneficiaban del mismo. Además tuvo una enfermedad que le generó una situación de incapacidad permanente total, con la consiguiente merma de ingresos, y el cierre de la empresa. Por lo que no puede hacer frente a las obligaciones económicas, generando deudas que le han provocado embargos, y la necesidad de vender su inmueble para pagar la hipoteca que tenía. Todo ello se acredita a través de la prueba documental aportada en las actuaciones.
Esta situación no ha sido creada de propósito, y supone el incremento de gastos, generado por el pago del alquiler; el pago fraccionado establecido en la sentencia penal, siendo su situación muy precaria.
Para acreditar el posible error judicial aportaba el Auto de 19 de mayo de 2022, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra el que denegaba la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, y el Decreto de 25 de enero de 2022, por el que se declaraba la insolvencia, que son de fecha posterior a la contestación a la demanda.
Por otra parte, la aportación de la escritura de novación de la vivienda de la demandada muestra la existencia de abuso del derecho y un ejercicio antisocial del mismo. La demandada ha ampliado el plazo de amortización, y ha alargado unilateralmente el plazo de cancelación, vulnerando el pacto VII del Convenio regulador.
A fecha de hoy el actor vive con una pensión de 601,04€ mensuales, manteniendo deudas, cuando antes del divorcio percibía 21.198,15€ anuales como rendimiento de trabajo, esto es, 1.766,21€ mensuales. Ahora junto a su actual pareja debe abonar los gastos de suministros, alimentos y alquiler de vivienda, que ascienden a 500,00€ mensuales.
Alegó también la infracción del artº 376 de la Lec, en cuanto a la valoración de la prueba testifical. Este precepto confiere al juzgador la obligación de apreciar la prueba conforme a la sana crítica, y no se han contemplado en la valoración de la prueba testifical.
En primer lugar, Alicia, actual pareja del actor desde 2007 hizo constar la situación inicial de bonanza económica y el posterior declive económico, y la enfermedad del demandante, que sigue teniendo deudas que ascienden a 30.000,00€. Además, ella ha tenido que ayudar económicamente al actor. Indicó que el negocio fue embargado, y la incapacidad se le reconoció en 2011, después de la Modificación de Medidas. También puso de manifiesto que desde que tuvo la enfermedad no ha podido desarrollar otro trabajo. Dijo que el actor tenía deudas con varios Juzgados, aparte de con el Juzgado de lo Penal, hasta haber sido declarado insolvente, y que con los 600€ que cobra tiene que afrontar el pago de todas las deudas, y que ha pagado cuando ha tenido ingresos.
No ha habido manipulación del actor, ni ocultación de ingresos económicos.
Además, la novación de la escritura ha supuesto la ampliación del plazo de amortización, y de las cantidades adeudadas que se han incrementado en 7.000,00€.
A través de las pruebas practicadas se infiere que se ha alterado sustancialmente la situación existente en el momento del divorcio, resultando significativo que tenga reconocida la justicia gratuita.
También cuestionó el pronunciamiento en costas, en el caso de que la estimación del recurso fuera parcial. No concurre la temeridad que se refiere en la sentencia, la prueba documental y testifical, en una interpretación conjunta podría haber llevado a la convicción judicial sobre los hechos de la demanda.
Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso a la actora, que formalizó escrito de oposición, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, siendo así, que la sentencia de divorcio se dictó el 9 de abril de 2008, y desde noviembre de ese año, el actor no ha pagado las cantidades a las que se obligó.
No concurre una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se aprobó el Convenio Regulador, en cuya cláusula VII se obligó el actor a pagar el 50% del préstamo hipotecario de la vivienda de la demandada, que cesaría cuando aquella cancelase la hipoteca, a cambio de que ella renunciase a la pensión compensatoria.
La situación de insolvencia la ha creado el actor deliberadamente, como se desprende de la prueba documental, teniendo en cuenta que meses después de firmado el Convenio dejó de asumir sus responsabilidades, y desde entonces no ha pagado nada, durante 14 años.
Además, constan las sentencias del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga de 25 de febrero de 2020, en la que se declaran probados estos hechos, a pesar de contar el actor con suficiente capacidad económica.
El actor interpuso demanda de Modificación de Medidas, que dio lugar a la sentencia de 16 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de instancia, en sentido desestimatorio, que fue confirmada por la de esta Sala de 22 de octubre de 2011.
También la sentencia de 18 de octubre de 2020, dictada por la Sección 9ª de la A.Provincial de Málaga confirmó la del Juzgado de lo Penal nº 10 de esta localidad.
Por tanto, no se ha probado la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta con el dictado de la sentencia de divorcio.
De otro lado, la novación de la escritura de hipoteca es irrelevante, porque su obligación consiste en el abono del 50% de la hipoteca que gravaba la vivienda privativa en 2008, pues la ampliación del plazo responde a las moratorias derivadas de la crisis sanitaria del COVID, de modo que durante ese espacio de tiempo no se ha devengado ningún plazo de amortización.
No consideraba concurrente el error en la apreciación de las pruebas testificales, teniendo en cuenta que Alicia es la actual pareja del actor, y por tanto interesada en este pleito.
También resultaba correcta la imposición de costas, a la vista de la conducta reiterada de Modificación de Medidas para justificar el impago deliberado, lo que demuestra una actitud temeraria acreedora de la condena en costas.
Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Primitivo, instando la Modificación de Medidas de la sentencia de divorcio de 9 de abril de 2008, frente a Sagrario.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 25 de enero de 1975, y de ésta unión nacieron dos hijos, Carla y Miguel Ángel ambos mayores de edad.
En principio el régimen económico fue de gananciales, pero hicieron escritura de capitulaciones matrimoniales el 17 de mayo de 1983, y optaron por la separación de bienes.
El 19 de noviembre de 2007 decidieron poner fin a su matrimonio, y suscribieron un Convenio Regulador en esa fecha, que fue homologado en la sentencia de divorcio de 9 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de instancia.
La estipulación séptima del Convenio estableció que Primitivo abonaría el 50% del recibo mensual de la vivienda privativa de la esposa, situada en Torredelmar, Málaga, en la DIRECCION000. Dicho importe no será compensado a la Sra Sagrario, renunciando el Sr Primitivo a cualquier reclamación posterior. La obligación cesaría cuando la Sra Sagrario cancelase la totalidad del préstamo hipotecario que grava la mencionada finca.
En el momento en que se suscribió el Convenio el actor era el administrador de la entidad, "Manufacturas Mobiliarias S.L, cuyo objeto social era todo tipo de mobiliario, en especial el montaje de cocinas. La empresa se constituyó el 15 de enero de 2003, y era socio el yerno de los litigantes, Benito. La entidad generaba importantes beneficios económicos, de hecho se abonaron de estas ganancias la entrega de 30.627,40 € para la adquisición de la vivienda de la esposa.
El actor cotizaba en el régimen de autónomos, y la base de cotización, al tiempo del divorcio era de 1.000,00€. En octubre de 2007 percibía un salario mensual de 1.283,57€, y unos rendimientos de trabajo anuales de 23.454,35€.
La empresa quebró y le fue difícil emprender otra actividad.
Desde mayo de 2011 tiene diagnosticada una incapacidad permanente total para el trabajo, percibiendo 577,23€ mensuales.
Sus circunstancias han cambiado esencialmente, hasta el punto de no poder atender sus responsabilidades, no teniendo bienes a su nombre, al haber sido embargados por las deudas contraídas. Actualmente apenas gana unos 7.801,22€.
A consecuencia de la crisis económica en el sector de la construcción, tuvo que cerrar la empresa y cesar la actividad. Tuvo que vender su vivienda que constituyó el hogar familiar, y le pertenecía con carácter privativo, para hacer frente a las numerosas deudas, entre ellas el préstamo hipotecario. También vendió su vehículo, realizando una dación en pago, para atender a los proveedores.
Un local que tenía en la Avenida de Cádiz de Granada fue ejecutado por el BBVA, por importe de 62.000,00€. Además aún adeuda 35.000€.
La precaria situación económica ha propiciado que deje impagado la mitad del préstamo hipotecario, a que se obligó con la actora.
Es por ello que solicitaba la extinción de la referida obligación contraída en el Convenio Regulador.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado de la demanda, admitida a trámite, a la demandada, que se personó en las actuaciones y contestó, alegando que la obligación asumida por el actor estaba vinculada a un hecho que no se había producido, esto es, a la cancelación de la totalidad del préstamo hipotecario, sin condicionarla a la capacidad económica del actor, que lo aceptó.
De otro lado, el actor no ha cumplido con la obligación asumida, viéndose obligado a afrontar el pago íntegro de la hipoteca, y ello a pesar de que ha tenido una situación económica solvente. Por ese motivo, el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga en el Procedimiento nº 121/2017, dictó sentencia condenatoria al actor, como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artº 227 del C.Penal a la pena de 9 meses multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 y pago de costas.
El actor interpuso demanda de Modificación de Medidas, que concluyó por sentencia desestimatoria de 16 de febrero de 2011, que fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2011.
La Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9ª, dictó sentencia el 18 de octubre de 2018, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10.
Por todo ello, el actor presenta una situación de insolvencia que no se corresponde con la realidad. En cualquier caso, no sería un argumento válido para la extinción de la obligación, en cuanto que aceptó de forma expresa que se mantendría hasta que se cancelase el préstamo hipotecario, circunstancia que no ha sucedido.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda, y la imposición de costas al actor, por su temeridad y mala fe.
El juzgado convocó a las partes a la celebración de la vista, compareciendo ambas. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El error en la apreciación de la prueba, y la infracción del artº 376 de la Lec, así como la imposición de costas, constituyen los motivos del recurso de apelación.
La demandada se opuso, interesando la confirmación de la sentencia.
Como queda dicho, se trata de la Modificación de Medidas, adoptadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de instancia el 9 de abril de 2008, en la que se aprobó el Convenio Regulador, acordado el 19 de noviembre de 2007, por ambos litigantes.
En concreto se pretende la extinción de la obligación asumida por el actor en la estipulación séptima del referido Convenio:
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)"
En este caso se ha practicado una extensa prueba, sobre todo la documental aportada por ambas partes, y la testifical de la vista oral. La Juez de instancia ha valorado estas pruebas conjuntamente y ha concluido conforme a la sana crítica. De modo que compartimos sus conclusiones, con las precisiones que se dirán.
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
Pues bien, en este caso el actor no ha conseguido acreditar que se han alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el dictado de la sentencia de divorcio, en particular la estipulación Séptima del Convenio Regulador.
El actor ha alegado en la instancia y también en el recurso la carencia de medios económicos para afrontar el pago del 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda privativa de la demandada situada en Torredelmar, Málaga.
Con la demanda se aportó la Declaración de la Renta correspondiente al ejercicio de 2007, en la que figuran como ingresos netos anuales del actor, 23.798,15€, que suponían una renta mensual de 1.283,57€. En el ejercicio correspondiente a 2009, le consta un plan de pensiones con aportaciones dinerarias de 2.183,05€; un importe cotizado como trabajador autónomo de 1.245€ y dos inmuebles privativos situados en la DIRECCION001 y DIRECCION002 de Granada.
El 5 de abril de 2011 le fue reconocida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total por accidente no laboral, por fractura y aplastamiento múltiple L1, L2, L3, L4 y L5, espondiloartrosis, osteopenia densitométrica. Percibe por ello una pensión mensual de 577,23€ en 2021.
Por lo que se refiere a la entidad "Manufacturas Mobiliarias S.L", de la que era administrador el actor, según la certificación del Registro Mercantil, las últimas cuentas depositadas fueron las del ejercicio de 2007, aunque no consta la disolución de la sociedad, o la quiebra de la misma.
También se aportó con la demanda la escritura pública de compraventa de 25 de septiembre de 2009 de la vivienda del demandante situada en la DIRECCION003, por importe de 120.000,00€ del Zaidín, Granada, destinando 87.863,67€ a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca, y que tuvo lugar por la escritura pública de 15 de octubre de 2009.
A parte de lo que antecede, no puede obviarse que se ha seguido contra el actor un Procedimiento penal, en el que fue condenado por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artº 227 del C.Penal, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, en la Causa nº 121/2017, siendo confirmada por la Sección 9ª de la A.Provincial de Málaga, en la sentencia de 18 de octubre de 2020.
Estas sentencias producen el efecto de cosa juzgada:
(..)"1
El Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, en la sentencia anteriormente indicada, declaró:
(..)"
La sentencia de la A.Provincial de Málaga, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la que antecede, declaró:
(..)"
A la vista de lo declarado en las sentencias penales, y la doctrina jurisprudencial que antecede, es obvio que al actor se le ha declarado capacidad económica suficiente para el pago de la obligación asumida en el Convenio Regulador, a pesar de la declaración de incapacidad permanente total, que le fue reconocida por la Seguridad Social. Ha de estarse a lo decidido en la Jurisdicción penal, para respetar el principio de cosa juzgada. Sin que en este procedimiento se hayan desvirtuado aquellas conclusiones, aunque la testigo que declaró en la vista oral haya corroborado las alegaciones del actor. La testigo Alicia es la nueva pareja del demandante, y además está directamente interesada en el desarrollo de este procedimiento, habiendo valorado la Juez de instancia sus declaraciones, conforme a la sana crítica, atendiendo además a los principios de inmediación y de contradicción.
De otro lado, ha de tenerse en cuenta que la obligación asumida en el Convenio regulador es de pago de una pensión capitalizada, aunque la estipulación V indique que no se establece una pensión compensatoria, ni el derecho de indemnización del artº 1438 del CC.
Por tanto, resulta obligatorio el cumplimiento de lo pactado en el mismo, y no se ha probado que la condición a la que estaba sometida la obligación del recurrente se haya cumplido, puesto que la hipoteca no se ha cancelado.
El 24 de agosto de 2021 la demandada otorgó una escritura de novación sobre el préstamo hipotecario, que gravaba la vivienda privativa, sobre la que se constituyó la obligación de pago del 50% a cargo del actor.
La hipoteca se había constituido por escritura pública de 30 de junio de 2005 con el Banco Santander Central Hispano S.A, para responder de 121.680€ de principal; 8.780,43€ de intereses remuneratorios; 21.951,07€ de intereses moratorios y por costas y gastos, 12.168€. Posteriormente, se amplió la hipoteca en 7.216,97€, para pasar a responder de 128.896,97€ de principal; 9.301,20€ para intereses ordinarios; 23.253,01€ para intereses moratorios y 12.889,70€ para costas y gastos. Esta última escritura se otorgó el 27 de julio de 2007, y era la que estaba vigente cuando se firmó el Convenio de los litigantes. Por tanto, la obligación asumida por el actor comprende los pactos de esta escritura pública, sin que se extienda a las ulteriores ampliaciones que la demandada haya realizado en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre la finca hipotecada, y como prestataria de la hipoteca en cuestión. Este particular ha de servir de aclaración, para determinar el ámbito de la obligación asumida por el actor, lo que supone la estimación parcial del recurso interpuesto, aunque no se considera abusiva la postura de la demandada.
Esta Sala en materia de costas ha mantenido los siguiente:
(..)"
En este caso la imposición de costas en primera instancia viene determinada por la temeridad o mala fe del actor.
Consideramos la concurrencia de temeridad o mala fe en el actor al interponer la demanda que nos ocupa, porque con anterioridad instó la Modificación de medidas ante el mismo Juzgado de instancia, que fue desestimada en la sentencia de 16 de febrero de 2011, confirmada por la de esta Sala de 22 de octubre de 2011. Las pretensiones que allí se dedujeron fueron idénticas a la demanda que dio lugar a este procedimiento. Por tanto, ha obligado a la demandada a litigar innecesariamente, con los gastos que ello genera. Máxime cuando al tiempo de la interposición de la demanda se habían dictado las sentencias penales, ya examinadas, que condenaron al actor por el delito de abandono de familia por impago de pensiones, con los efectos de la cosa juzgada que se han tenido en cuenta anteriormente.
Por todo lo expuesto se desestima el motivo del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo para la interposición del recurso, porque el apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
