Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 8/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1247/2021 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100002
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:34
Núm. Roj: SAP GR 34:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: SECCIÓN DE CALIFICACIÓN Nº 162.02/2012
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 20 de enero de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1247/2021, en los autos de Sección de Calificación del Procedimiento Concursal nº 162.02/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos a instancia de
Antecedentes
2.- Se declaran persona afectada por la presente calificación a D. Bernabe.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Fundamentos
Conferido traslado a las partes personadas, por la representación de la Administración Concursal de Ortofagra, S.L. así como por la representación de Dª Rafaela, Ortofagra, S.L. se opusieron al recurso interpuesto,no oponiéndose las demás partes personadas, ni las partes interesadas en el procedimiento, siendo parte en el mismo el Ministerio Fiscal.
"
2.- Se declaran persona afectada por la presente calificación a D. Bernabe.
Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo en la constatación de los hechos que determinan los presupuestos de las causas de culpabilidad del concurso que han sido estimadas en la sentencia referidas a:
-Irregularidades contables de relevancia( art. 164.2.1º L.C.)
-Simulación de una situación patrimonial ficticia( art.164.2.6º L.C.)
Se basa el error en la valoración de la prueba en el informe pericial emitido por Dº Alberto, informe que fue tachado por su falta de objetividad e imparcialidad, argumentos a los que dedica una extensa argumentación en el recurso, oponiéndose a la consideración de Dº Bernabe, como persona afectada por la calificación del concurso como culpable, así como la condena D. Bernabe a abonar en concepto de déficit patrimonial la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y siete mil setecientos noventa euros con treinta y cuatro céntimos ( 2.437.790,34 €.) así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Se anuncia la pendencia de un procedimiento penal, cuyo fallo no había sido emitido en el momento de la interposición del recurso, y que concluyó con el dictado de una sentencia de conformidad, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de Junio de 2018, en el rollo de Sala 2/2018, dimanante del procedimiento abreviado 134/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, condenando a Dº Bernabe, como autor responsable de un delito societario de falseamiento de cuentas, siendo los mismos hechos los que se consideran probados en la resolución referida a la pieza de calificación, y a la que nos referiremos con posterioridad.
Si se determina que el concurso es culpable, a ello se aparejan unos reproches especialmente gravosos, frente al propio deudor. Como ya se ha señalado, la sección de calificación es eventual dentro del proceso concursal, es decir, no tiene por qué presentarse en todo caso. La apertura de la sección de calificación, puede o no existir en funcion de las vicisitudes del concurso.
En la redaccion original del art. 163 LC su aparicion estaba ligada a la concurrencia de un presupuesto base, que hubiera tenido lugar la aprobacion de un convenio de los que la Ley reputaba especialmente gravosos (quitas superiores a un tercio del importe de los creditos o esperas superiores a tres años) o que se hubiera abierto la fase de liquidacion, ya de forma inicial o sobrevenida (tras el incumplimiento de un convenio).
Dos son las calificaciones posibles del concurso: culpable y fortuito.
La Ley Concursal no define lo que es concurso fortuito. Con la nueva regulación, el concurso fortuito sólo puede definirse en sentido negativo. El concurso será fortuito cuando no sea culpable. En estos casos, el concurso se ha producido por circunstancias ajenas a la imputación culpable al deudor. La calificación del concurso como fortuito no produce consecuencia concursal alguna para el deudor y desde el punto de vista procesal provoca el archivo de las actuaciones mediante auto.
Por tanto, la calificación culpable del concurso pivota sobre tres presupuestos o requisitos:
La cláusula general se complementa con la expresión de un conjunto de ilícitos civiles que operan como presunciones "iuris et de iure," o "iuris tantum" de culpabilidad. La relación de conductas ilícitas integrantes de las presunciones "iuris et de iure" y "iuris tantum" constituyen supuestos tasados, entendido ello en el sentido de que sólo esos hechos se verán favorecidos con la presunción, pero no en el sentido de que sean los únicos supuestos que determinen la calificación de un concurso como culpable.
Alcance de las presunciones:
La diferencia entre los supuestos de las presunciones legales, más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos de presunciones "iuris et de iure", engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. (En este sentido SAP 23 marzo 2021 de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008, 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009. En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", "evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada- ". Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011, indicando que "los supuestos del apartado dos del art. 164 LC, aplicable al caso enjuiciado, (actual art. 443 TRLC) no lo son de "presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial" "en todo caso" y, por consiguiente, "cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del art. 164 LC aplicable, determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".
Tras la reforma operada en el antiguo artículo 165 de la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, la concurrencia de alguna de las presunciones previstas en la norma determinan la calificación culpable del concurso, salvo prueba en contrario, ya que en origen esa presunción apuntaba únicamente a tener por acreditado el dolo o culpa grave, como elemento subjetivo.
Así, bajo la redacción originaria del artículo 165 de la Ley
Concursal resultaba polémico el alcance de las presunciones "iuris tantum," discutiéndose, si sólo cubrían el elemento subjetivo de dolo o culpa grave de modo que para declarar el concurso culpable debían además acreditarse el daño y el nexo causal o si, por el contrario, la presunción se extendía a los demás elementos de modo que, acreditada la concurrencia del hecho integrante de la presunción, el concurso debía declararse culpable, salvo prueba en contrario. Antes de la reforma del artículo 165 de la Ley Concursal efectuada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, el precepto señalaba: "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores...." Esa redacción determinó que en un principio el propio Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2011 entendiera que las presunciones "iuris tantum" sólo cubrían el elemento del dolo o culpa grave, interpretación inicialmente seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales.
Sin embargo en sentencias posteriores el propio Tribunal Supremo modificó su interpretación. Como resume la sentencia del Alto Tribunal de 1 de abril de 2014: "... esta Sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio)".
Se solicita que el concurso sea calificado como culpable, basándose en los siguientes hechos:
1. Irregularidades contables de relevancia
2. Financiación irregular.
En relación a las irregularidades contables, , como causa de culpabilidad, supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a la exigencia de claridad y precisión que debe caracterizarla ( arts. 25 y 34.2 del C. Co.). Así, añade que la administración concursal pone de manifiesto la concurrencia de errores contables sustanciales y diferencias importantes entre la información contable reflejada en la contabilidad y en las cuentas anuales que afectan a la adecuada comprensión de la situación patrimonial y financiera de la concursada. Se señala en la sentencia como :
"
"
Por lo que concluye la sentencia que las irregularidades contables detectadas, puestas de manifiesto por la concursada en su solicitud de concurso, fundamentadas en el informe del Sr. Alberto quien tuvo a su disposición la contabilidad de la mercantil, y ratificadas por el administrador concursal en su informe provisional, son de enorme relevancia por la incidencia en la situación patrimonial y contable puesto que han llevado a la creencia de que la concursada tenían una situación económica perfectamente saneada cuando el análisis real de los datos obrantes en la contabilidad de la empresa nos ofrecía que, en el año 2010, existía una situación de desbalance patrimonial que le hacía estar incursa en causa de disolución. Conforme a la STS de 5 de junio de 2015 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/06/2015 (rec. 1646/2013) Cuentas anuales., cualquiera de las tres conductas que describe el citado precepto deben afectar a la imagen fiel del patrimonio o de la situación financiera del deudor, pronunciándose el Tribunal Supremo sobre la presunción del art. 164.2.1º LC en los siguientes términos : "
Los Libros contables obligatorios para una sociedad mercantil son el Libro diario y el Libro de Inventarios y Cuentas anuales, conforme al art. 25 C. de C. que preceptúa en su apartado 1: "
Respecto de las presunciones del art. 164.2 LC , como recuerda la STS de 5 de Junio de 2015 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/06/2015 (rec. 1646/2013) Cuentas anuales. , sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de Octubre y la núm. 614/2011, de 17 de Noviembre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/11/2011 (rec. 1155/2008) Carga de la prueba , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad:
"
Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior."
Por todo ello debemos apreciar que concurre la presunción "iuris et de iure" de culpabilidad prevista en el art. 164. 2 1º LC.
La evidencia de este "modus operandi," cuya finalidad era obtener liquidez, deriva de las comprobaciones realizadas por las propias entidades bancarias, no habiendo sido desvirtuadas de contrario ya que no se ha podido negar que las cuentas de cargo de los recibos fueran las de la propia concursada.
Esta actuación puede subsumirse en la presunción prevista en el art. 164.2 6º LC que requiere la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia. Mediante la emisión de remesas de recibos cargadas en las cuentas de la propia concursada, en su posición de entidad emisora, se creó una situación patrimonial ficticia, puesto que el sujeto de cargo y de abono de estos recibos era la propia concursada que de esta forma obtenía liquidez de manera irregular, frustrando la confianza que las entidades bancarias habían depositado en ella al ofrecerle este producto de financiación.
Considera la sentencia acreditada la concurrencia de la presunción "iuris et de iure" previstas en el art. 164.2 1º y 6º LC procede declarar el concurso de Ortofagra S.L. como culpable.
Esta Sala comparte la anterior fundamentación jurídica que aplica la doctrina sentada en dicha Sentencia. Dada la alteración de la contabilidad ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de las conductas que han merecido la calificación culpable del concurso. En relación a la cobertura del déficit concursal previsto en el art. 172 bis LC, a la cantidad de 2.437.790,34 €.los arts. 164 y 165 LC resulta una doble presunción:
a) de una parte, de culpa;
b) de otra, de nexo causal, esto es, de que la conducta culpable ha generado o agravado la insolvencia.
Compartimos como señala la sentencia apelada como la inexistencia de contabilidad, o la existencia de una contabilidad que no resulte fiable, puede justificar la imposición a los administradores de la responsabilidad por el total déficit concursal acumulado, al menos en la medida en la que no se pruebe que el mismo responde a otras causas, por lo que procede confirmar la cantidad fijada por la cobertura del déficit concursal, teniendo en cuenta como las irregularidades contables, han tenido trascendencia en la comprensión del patrimonio de la sociedad durante varios años.
La alteración de la contabilidad fue realizada por el acusado con el fin de lograr la financiación irregular de la empresa por parte de la Caja Rural de Granada.
En efecto, con fecha 29 de Noviembre de 2006, Ortofagra S.L. había suscrito con la entidad bancaria Caja Rural de Granada una "póliza de concesión de anticipos sobre crédito comunicado en soporte magnético" en virtud de la cual la Caja anticipaba el cobro de facturas a la citada sociedad y luego pasaba los correspondientes cargos a los clientes de la misma.
Así las cosas, la Caja Rural de Granada, confiaba en que las remesas de recibos de Ortofagra, a través del acusado le comunicaba por el "cuaderno 58" se correspondían con operaciones reales con terceros, anticipó a esta empresa el importe de facturas por operaciones con clientes ficticios por valor como mínimo, de 57.600 euros.
Asimismo, Farma Treinta S.L. tenía suscrita con Caja Rural de Granada la misma clase de póliza desde el 5 de Febrero de 2007, y creando el acusado ante ella la misma confianza, dicha empresa recibió anticipos de facturas a clientes por operaciones ficticias que resultaron impagadas por un valor, como mínimo, de 241.162 euros.
Existen diferencias de mas de 2.700.000 euros en saldos a fecha 30 de Noviembre de 2011 entre las cuentas como cliente y proveedor de Farma Treinta S.L. Existen también desfases en en la valoración de inmovilizado reflejado en el balance y el real. No hay rigor técnico en la llevanza de la contabilidad por parte de Ortofagra S.L.
Tales hechos son constitutivos de un delito societario de falseamiento de cuentas según Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia, por el que fue condenado.
Teniendo en cuenta la Sentencia penal, que considera acreditados los hechos por los que se declaró el concurso culpable , no procede mas que la integra confirmación de la Sentencia impugnada y por consiguiente la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Bernabe, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 2017, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en procedimiento de incidente concursal nº 162.02/2012, Sección Sexta Calificación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
