Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 170/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100024
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:71
Núm. Roj: SAP GR 71:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 170/2022 - AUTOS Nº 1338/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: PROVISIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO (anteriormente Incapacidad)
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 170/2022- los autos de Incapacidad nº 1338/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda instada por el MINISTERIO FISCAL contra D. Damaso.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
Seguida la causa por sus trámites legales, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 adaptó el procedimiento al cambio legislativo impuesto por la Ley 8/2021 de 2 de junio.
Frente a la referida resolución se alza Don Damaso por considerar se ha valorado erróneamente la prueba, niega que necesite una medida de apoyo judicial, el trastorno que padece no significa que necesite ayuda, su capacidad jurídica y la de obrar no están mermadas, así como la falta de motivación de la resolución recurrida.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Fiscal.
La motivación, concluye el Tribunal Supremo, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC 14/91 (RTC 1991, 14) , 28/94, ( AC 1994, 2537) 153/95 y ( RTC 1995, 153) 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 (RJ 2011, 305) y 465/2019, de 17 de septiembre (RJ 2019, 3610), entre otras).
La cuestión que se debatía tanto en la primera instancia como en esta alzada es la procedencia o no de adoptar medidas de apoyo en favor del recurrente y su extensión, por lo que no podemos apreciar la falta de motivación ya que en la resolución recurrida se hace referencia al contenido de las pruebas practicadas deteniéndose en su valoración, recogiendo la afectación final que las patologías valoradas tienen en la autonomía de la persona afectada. No recoge consideraciones genéricas sin vinculación con el caso concreto, sino que se refiere de forma concreta a la persona de la demandada. Por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
Así lo indica su Exposición de Motivos y se recoge en los artículos 249, 259, 268, 270, 276 y 282 CC, entre otros que han sido modificados por referida Ley. Todo ello, en sintonía con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fechada en Nueva York el 13-12-2006, en cuyo art. 3 a) k, establece que los principios de la presente Convención serán: "a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas". ( STS 706/2021 de 19 de octubre de 2021), proclamando su art. 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados partes a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
De este modo, el artículo segundo de la referida ley 8/2021, modifica entre otras normas, el Código Civil, sentando las bases del nuevo sistema fundado, como se ha dicho, en el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad y en la promoción de la autonomía de esta última, dando una nueva redacción y contenido al Título del Libro Primero del Código Civil que pasa a rubricarse "De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica", suprimiendo de la nueva regulación la declaración de incapacidad y centrándose ésta en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar "para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica", con la "finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( art. 249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.
En coherencia con lo anterior, se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, que la nueva ley considera figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad. Cobra sentido en la nueva regulación las figuras y medidas de apoyo que tienen un contenido muy amplio, que engloban todo tipo de actuaciones: el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de
En este sentido, la STS 589/2021 de 8 de septiembre, a propósito de esta nueva regulación establece: " La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 Código Civil, "las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias"".
Esta sentencia recoge los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos, que extrae de la propia regulación legal, contenida en los artículo 249 y siguientes del Código Civil, así como del reseñado art. 12 de la Convención, diciendo al respecto:
2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el artículo 268 del Código Civil: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
En tercer lugar, el artículo 269 Código Civil establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de "mera privación de derechos"."
Ahora bien, como también indica esta Sentencia, "
Y concluyó al respecto: "
La nueva regulación trata de atender no solo asuntos de naturaleza patrimonial sino también aspectos personales, como los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria y podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido o no algún reconocimiento administrativo ( como en el caso que nos ocupa en el que consta resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de octubre de 2021 por el que se reconoce al señor Damaso una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual).
En la misma se otorga preferencia a las medidas voluntarias, es decir, tomadas por la propia persona con discapacidad. Dentro de ellas adquieren especial importancia los
La institución objeto de una regulación más detenida es la
A propósito de la curatela, la STS 706/2021 de 19 de octubre al resolver el recurso número 305/2021, recuerda que "
El nuevo texto recoge también la figura del defensor judicial, prevista para situaciones en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad o imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.
El procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni a la privación de derechos de referida persona, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años, o en casos excepcionales de hasta seis, y en todo caso ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.
Y en tal sentido valora la sentencia la necesidad o no de apoyos a la persona de D. Damaso, a la hora de la toma de sus decisiones, tanto personales como patrimoniales y, a la vista de las pruebas practicadas, concluye en la necesidad de medidas de apoyo consistente en el nombramiento de curador con funciones representativas para las concretas actividades de la esfera personal que determina la sentencia cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente primero de la presente, decisión que es compartida por esta Sala a tenor de las pruebas practicadas en la primera instancia y en esta segunda instancia, en que se ha emitido nuevo informe médico forense adaptado a la regulación actual y se ha explorado por la Sala a D. Damaso y oído a sus hermanos, así como a su hija.
En el informe emitido por la médico forense en esta alzada en fecha 7 de julio de 2022, siendo su contenido sustancialmente idéntico al emitido anteriormente obrante en las actuaciones de primera instancia, concluye que D. Damaso está diagnosticado de un trastorno compulsivo de la personalidad. Trastorno de ideas deliberantes persistentes de muy larga data. Cardiopatía isquémica crónica estable con iam anterior, ictus isquémico cerebral. Hipertensión arterial. Neuropatía periférica idiopática. Temblor esencial. Que precisa supervisión para llevar a cabo las habilidades de la vida independiente. Señalando que dada la nula consciencia de enfermedad psiquiátrica sería conveniente la supervisión para el correcto control y tratamiento psiquiátrico.
Tales conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba pericial médica que pudo haberse aportado de contrario, que se limita a justificar que su cliente es capaz de gestionarse y aunque no tiene muy claro el motivo por el que toma medicación, lo cierto es que la toma y acude a las citas médicas, afirmaciones todas ellas huérfanas de una actividad probatoria que acrediten la realidad de lo manifestado.
Se recoge en dicho informe de la médico forense que debe seguir control y tratamiento psiquiátrico pese a que la situación es crónica; así como que carece actualmente de noción de enfermedad y necesidad de pauta terapéutica y de control, afectando este hecho a su salud, economía y devenir de su vida diaria en fases de descompensación de su patología psiquiátrica. Considera que, por este motivo, resulta aconsejable la supervisión para las habilidades sobre la salud (debe seguir control y tratamiento psiquiátrico).
En el examen que esta Sala ha efectuado a D. Damaso, también se ha podido constatar la falta de conciencia de este sobre su enfermedad mental y, sobre la necesidad de seguir por ello el tratamiento médico prescrito, manifestando que toma la medicación que le recetó el psiquiatra porque se encuentra enganchado sin saber muy bien cuál es la enfermedad que se trata con la misma.
Las pruebas anteriores llevan a esta Sala a concluir, al igual que lo hizo la sentencia recurrida, que D. Damaso precisa de la medida de apoyo de nombramiento de un curador con funciones representativas para las actividades de su esfera personal que establece la sentencia recurrida ( artículos 268, 269 CC), medida de apoyo ésta que estimamos necesaria y proporcionada al resultar insuficiente para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica las otras medidas de apoyo previstas en el art. 250 del mismo texto legal. Consideramos, a la vista de las pruebas practicadas en ambas instancias, que el hoy recurrente precisa de apoyo de modo continuado en el referido aspecto de la vida personal que establece la sentencia recurrida, al haberse acreditado que el estado patológico de D. Damaso y la falta de conciencia de su enfermedad mental, altera de forma leve-moderada a sus facultades cognitivas y volitivas en referidos aspectos que justifican y hacen necesario dicho apoyo mediante curador en los términos concretados en la resolución recurrida.
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, la adopción de la medida de apoyo en la esfera personal, no se funda en meras sospechas sobre la falta de adherencia al tratamiento por parte de D. Damaso, sino que consta en las actuaciones documentos que acreditan las disputas que ha mantenido D. Damaso en la residencia en la que vivió un tiempo, llegando incluso a causar lesiones a una trabajadora de la misma, señalando durante su declaración que a su modo de ver la psiquiatría no debiera existir. En los informes forenses obrantes en las actuaciones consta que pese a tener bien conservadas sus habilidades las mismas pueden verse alteradas o afectadas en fases de descompensación de su patología psiquiátrica.
Este límite a la facultad de disposición que a mayores se establece en esta sentencia, resulta acorde con el sistema de enjuiciamiento de esta materia de provisión judicial de apoyos, para la que no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte, sino que se trata de procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios que inspiran la Convención ( STS 589/2021 de 8 de sept 2021).
En consecuencia, estimamos proporcionado y justificado las medidas de apoyo establecidas en la sentencia recurrida, que confirmamos matizando que el apoyo debe quedar limitado a recabar información de cualquier centro médico y asistencial que intervenga o pudiera intervenir en el tratamiento de cualquier dolencia física o psíquica del interesado, así como del seguimiento del mismo y el grado de colaboración del paciente. Facultando a la Fundación Granadina, para el caso de apreciar disfunción de cualquier índole, comunicación o incidencia a servicios sociales o cualesquiera otros centros de asistencia, Fiscalía y al propio juzgado debiendo informar en todo caso en períodos no superiores al año.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por don Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada en el procedimiento de sobre medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad nº 1338/2020 (anteriormente a la Ley 8/2021 de 2 de junio procedimiento de incapacidad), CONFIRMANDO la misma pero matizando que el apoyo de la Fundación granadina debe quedar limitado a recabar información de cualquier centro médico y asistencial que intervenga o pudiera intervenir en el tratamiento de cualquier dolencia física o psíquica del interesado, así como del seguimiento del mismo y el grado de colaboración del paciente. Facultando a la Fundación Granadina, para el caso de apreciar disfunción de cualquier índole, comunicación o incidencia a servicios sociales o cualesquiera otros centros de asistencia, Fiscalía y al propio juzgado debiendo informar en todo caso en períodos no superiores al año; y con expresa imposición de las costas de esta instancia al recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0170/22
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
