Sentencia Civil 417/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 417/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 928/2022 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 417/2023

Núm. Cendoj: 18087370032023100381

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:991

Núm. Roj: SAP GR 991:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 928/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 557/2020

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 417

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. PABLO SANCHEZ MARTIN

MAGISTRADO/A

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

D. Mª JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a 20 de octubre de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 928/2022 , en los autos de Juicio Ordinario nº 557/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Andrés y en nombre del menor Luis Francisco , representado por Srª. Ortega Naranjo y defendido por Sr. Prieto Moles contra GENERALI ESPAÑA SA , representado por Srª. Escamilla Sevilla y defendido por Sr. Olivares Espigares .

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2022 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo en nombre y representación de D. Luis Andrés actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor Luis Francisco debo condenar y condeno a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. a abonar:

1º.- A D. Luis Andrés la cantidad de 17.706,16 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada en la cantidad de 6.330,08, restando la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CENTIMOS (11.376,08 €)

2º.- A Luis Francisco la cantidad de 2.327,3 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada en la cantidad de 1.508 euros restando la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (819,3 €)

En ambos casos las referidas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta el completo pago, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde aquella fecha.

En cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de octubre de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2022 se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Generali España S.A., fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 557/2022, rectificada y aclarada, mediante dos autos de 29 abril de 2022, y de 14 de julio del mismo año.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.

TERCERO.-Se determina como motivo del recurso,la solicitud de que se elimine la condena al pago de intereses de demora, o, subsidiariamente, se excluya de la misma las cantidades abonadas con anterioridad a la interposición de la Demanda, y las ofrecidas con anterioridad a la misma y que fueron consignadas después como parte del allanamiento parcial a dicha Demanda, y, en otro caso, se fijen los "dies ad quem" en relación al abono de los intereses.

Revisados el fallo de la sentencia, así como los dos autos de aclaración de la misma, procedemos a determinar, según solicita la parte apelante, la determinación de los intereses a aplicar sobre las cantidades reconocidas, a favor de ambos lesionados como consecuencia del accidente sufrido con fecha 12

de Septiembre de 2015, tanto en relación a Dº Luis Andrés, conductor del vehículo, como en relación a su hijo Dº Luis Francisco, como ocupante.

La sentencia en su fallo determina,a favor de:

-Dº. Luis Andrés la cantidad de 17.706,16 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada en la cantidad de 6.330,08, restando la cantidad de once mil trescientos setenta y seis euros con ocho céntimos (11.376,08 €).

-Dº Luis Francisco la cantidad de 2.327,3 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada en la cantidad

de 1.508 euros restando la cantidad de ochocientos diecinueve euros con treinta céntimos (819,3 €)

Solicitada aclaración, y rectificación de la misma, mediante auto de 29 de abril de 2022,en relación al lesionado Sr. Luis Andrés rectifica la misma en el siguiente sentido:

Total indemnización: 16.712,98 euros.

De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada en la cantidad de 6.330,08, restando la cantidad de 10.382,90 euros", hace constar igualmente que a cuenta de la cantidad objeto de reclamación, se consignó por la parte demandada la cantidad total de 7.301,33 euros que deberá ser tenido en cuenta.

En consecuencia procede rectificar el Fallo de la sentencia en el sentido de establecer:

-1º.A Dº. Luis Andrés la cantidad de 16.712,98 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada tanto la entregada antes de la demanda como a través de la consignación efectuada durante la tramitación del procedimiento.

-2º.A Luis Francisco la cantidad de 2.327,3 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada tanto la entregada antes de la demanda como a través de la consignación efectuada durante la tramitación del procedimiento.

En lo que se refiere a los intereses moratorios, es claro que las entregas efectuadas por la parte demandada deberán ser tenidas en cuenta al liquidar los intereses moratorios. Por ello procede rectificar el Fallo de la sentencia debiendo establecer "En ambos casos las referidas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta el completo pago, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde aquella fecha, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de la liquidación, los importes abonados por la actora con anterioridad.

Solicitada nueva aclaración, complemento o rectificación de la sentencia en el sentido de solicitar la aclaración del Auto que aclara a su vez la Sentencia, en el sentido de si los intereses de demora del articulo 20 LCS alcanzan también a las cantidades abonadas antes de la interposición de la demanda, así como en relación a las cantidades objeto de allanamiento (respecto a las cuales, está claro que se aplican tales intereses de demora hasta la fecha de su consignación).

En materia de intereses de demora, la Sentencia inicialmente dictada recogía en el FD 3º:

"En cuanto a los intereses reclamados, la cantidad objeto de condena devengará los intereses previstos en el artículo 20 LCS al estar la entidad demandada incursa en sus previsiones"

Tras el dictado del Auto de aclaración de Sentencia, queda establecido de la siguiente forma:

"En ambos casos las referidas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta el completo pago, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde aquella fecha, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de la liquidación, los importes abonados por la actora con anterioridad"

Por tanto, en el primer caso, antes de la aclaración, se refería a las "cantidades objeto de condena" y en el segundo caso, tras la aclaración, se refiere a las "referidas cantidades"

Antes de la aclaración "las cantidades objeto de condena" eran, según el Fallo:

1º.- A D. Luis Andrés la cantidad de 17.706,16 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada en la cantidad de 6.330,08, restando la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CENTIMOS (11.376,08 €)

2º.- A Luis Francisco la cantidad de 2.327,3 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada en la cantidad de 1.508 euros restando la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (819,3 €)

Y ahora, tras la aclaración, las "referidas cantidades" son:

"1º. A D. Luis Andrés la cantidad de 16.712,98 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada tanto la entregada antes de la demanda como a través de la consignación efectuada durante la tramitación del procedimiento.

2º. A Luis Francisco la cantidad de 2.327,3 euros. De dicha cantidad procede descontar el importe entregado a cuenta por la demandada tanto la entregada antes de la demanda como a través de la consignación efectuada durante la tramitación del procedimiento".

Dictado auto de fecha 14 de julio de 2022, fundamenta:" en cuanto al punto relativo a los intereses moratorios, entiende este Juzgador que los pronunciamientos de la sentencia dictada y del auto de aclaración son claros constituyendo las alegaciones de la parte el fundamento de un eventual recurso de apelación y de una eventual discusión en la fase de liquidación de intereses."

CUARTO.-La reciente sentencia número. 563/2021 del Tribunal Supremo de 26.07.2021, Recurso. 4890/2018 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-07-2021 (recurso. 4890/2018) dispone, en su FJ V, que "Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2012 (recurso. 2104/2009); 206/2016, de 5 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-04-2016 (recurso. 1648/2014); 514/2016, de 21 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-07-2016 (recurso. 2218/2014); 456/2016, de 5 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2016 (recurso. 1560/2014); 36/2017, de 20 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-01-2017 (recurso. 1637/2014); 73/2017, de 8 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-02-2017 (recurso. 2524/2014); 26/2018, de 18 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-01-2018 (recurso. 2300/2015); 56/2019, de 25 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-01-2019 (recurso. 351/2016); 556/2019, de 22 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2019 (recurso. 1896/2016); 419/2020, de 13 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2020 (recurso. 4813/2017) y 503/2020, de 5 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-10-2020 (recurso. 847/2018). como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las Compañías de Seguros.

QUINTO.-El art. 20.4 de la L.C.S. establece que " la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Como dice la sentencia de 1 de Febrero de 2.005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga "el Artículo 20.4 de la L.C.S. establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio, salvo que la "falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable al asegurador " (apartado 8º), viniendo así a recoger la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTS 4 de junio de 1.994; 11 de mayo de 1.994; 29 de octubre de 1.990, entre otras muchas), por lo que ha de entenderse como requisitos precisos para que se devengue el interés especial: que la obligación resarcitoria del asegurador exista, esté vencida y sea exigible; que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación, desde el siniestro y, por último, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre el mismo la carga de probar las circunstancias que le llevaron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro. Es decir, que la imposición de intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S. exige que el retraso del pago de la cantidad debida al perjudicado sea injustificado, pues los intereses del artículo 20 de la L.C.S. pueden ser calificados como de multa penitencial, sancionadora de prácticas dilatorias, exigiendo por tanto la condena al abono de tales intereses, en cada caso concreto, una valoración de la conducta de la entidad aseguradora". La posibilidad de alegar por la demandada, que ha sido preciso el procedimiento judicial para determinar la indemnización que pretendía la actora y que ello determina la existencia de causa justa para no imponerlos, tesis que no puede compartir esta Sala, ya que, de admitirse así, bastaría con que en cualquier siniestro la aseguradora discutiese sobre su causación o la cuantía de los daños, obligando a dirimirlo judicialmente, para que no operase la mora, lo que implicaría una colisión frontal con el espíritu del precepto, convirtiendo lo excepcional en general, pues lo que se impone a la aseguradora es la obligación de pago o consignación en el plazo de tres meses del siniestro, siquiera sea de una cantidad mínima, para eximirse de los intereses moratorios ante cualquier reclamo, y de no haberlo hecho así es cuando éstos se generan. La causa justa a que el número 8 del artículo 20 de la L.C.S. se refiere, está pensada con carácter excepcional, como serían los supuestos de especial complejidad, imposibilidad de efectuar el pago o consignación, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que además, en cualquier caso, bien podía la entidad aseguradora haber consignado dentro del plazo legal marcado la cantidad que considerase debida, conducta que omitió, hasta el momento en que fue ofreciendo cantidades, que paulatinamente iba incrementando, y consignando las mismas, momentos estos en los que consideramos dejara de aplicarse el art. 20.4 de la L.C.S., pero solo respecto a cada una de las cuantías abonadas, y referidas a las respectivas fechas de consignación, determinando todo ello el abono de los intereses del referido art. 20.4 de la L.C.S. en relación a la totalidad de la cuantía debida , tanto con anterioridad a la interposición de la demanda, como con posterioridad a la misma,a través del allanamiento parcial.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), de 18 de Enero de 2.007 nos decía respecto de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS que "supone una referencia, aunque con otras palabras, a la culpa por parte del asegurador como presupuesto de la mora, porque la L.C.S. impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia, la de un ordenado asegurador para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de la deuda y su cumplimiento en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro".

Y de forma muy pormenorizada, referida a la determinación de los daños corporales, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 3ª) de 8 de Noviembre de 2.006, nos dice sobre esta cuestión que "En relación a qué debe entenderse por "causa justificada" a los efectos del indicado precepto, y en relación a esta cuestión cabe partir de las siguientes consideraciones: a) No es causa justificada la mera existencia de contienda judicial o de discrepancia extrajudicialmente manifestada entre la aseguradora y el perjudicado sobre la existencia de responsabilidad o cuantificación del daño, pues ello equivaldría a dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses sancionatorios contemplados en este artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que bastaría con interponer una demanda o formular un requerimiento extrajudicial para que se impidiese el devengo de intereses. b) Tampoco es causa justificada la consignación o pago por la aseguradora de cualquier cantidad por los mismos motivos antes expuestos de que quedaría a merced de las aseguradoras liberarse de la obligación legal de pagar intereses por el fácil expediente de consignar o abonar una cantidad insuficiente para cubrir las indemnizaciones debidas. El "importe mínimo de lo que pueda deber", al que se refiere el artículo 20.3º como contenido de la obligación de pago para exonerarse la aseguradora de abonar los intereses sancionatorios ha de ser una suma comprendida dentro de la horquilla legal para cada daño corporal, aunque sea en la cuantía mínima establecida para cada una de las indemnizaciones en la ley. c) El desconocimiento de la existencia de una secuela no constituye tampoco causa justificada si la compañía aseguradora no ha sido suficientemente diligente en el seguimiento de los lesionados, adoptando todas las medidas exigibles, según las circunstancias del caso, para tener un conocimiento exacto del alcance y entidad de todos los daños producidos como consecuencia del hecho de la circulación del que deriva su responsabilidad. d) La recepción de pagos parciales por parte del perjudicado no impide el devengo de intereses sancionatorios salvo que ello constituya, también, una renuncia, la cual, como es sabido, debe ser expresa y no puede deducirse del mero silencio."

Conforme a la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, los intereses del artículo 20.4 de la L.C.S. se impondrán de la siguiente manera: "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento".Por lo que procede la aplicación del art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta el pago o consignación en tal concepto y por las cantidades abonadas desde la fecha del siniestro hasta que se produjo el pago de las mismas.

SEXTO.- Este es el criterio acogido mediante el auto de aclaración de la sentencia, de 29 de abril de 2022, si bien no desglosa las cantidades a abonar y el día en que dejaran de abonarse los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. que es lo que pretendía la parte y que pasamos a desglosar a continuación.

En relación a Dº Luis Andrés, se remitió oferta motivada por importe de 6.330,08 €.no produciéndose el ingreso hasta el 12/04/2018, dos años y medio después del siniestro, por lo que con respecto a referida cantidad procede la aplicación del art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación.

Con posterioridad se incrementó la cantidad a través de oferta motivada a 8.866,20 € ,ampliando la inicial en 2.536,12 €, pero la misma no fue abonada ni consignada, por lo que ningún efecto liberatorio sobre los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. se puede predicar de la misma, por tanto la emisión de dicha oferta motivada en fecha 30/4/20, no exime a la demandada, del pago de intereses de demora, a la vista de que en ningún caso la abonó.

Con posterioridad a la interposición de la demanda , la parte se allanó y abonó en la cantidad de 6.842,03 €, respecto a esta cantidad se aplicará el art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su abono, y respecto al resto de la cantidad, reconocida en la sentencia, una vez descontadas las cantidad consignada, así como la que fue objeto de allanamiento que asciende a 3.540,87 €, desde la fecha del siniestro hasta la de su pago o consignación en tal concepto.

En relación al menor Luis Francisco, consta el abono con anterioridad a la demanda de 1.508 €, cantidad a la que será aplicable el art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su efectivo abono.

Con posterioridad se realizó un aumento de la cantidad en oferta motivada de 1967,30 €, que no se abonaron por lo que nos remitimos a lo expuesto con anterioridad, al considerar que ningún efecto produce en relación al no abono de los intereses ya que la misma no fue consignada.

Tras la interposición de la demanda existió un allanamiento por 459.30 €, por esta cantidad se ha de aplicar los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la consignación, y concedida en sentencia la cantidad total de 2.327.30 €, resulta la cantidad a abonar desde la fecha del siniestro hasta completar la cantidad indemnizatoria total de 360 €,a los que serán aplicables los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago o consignación en tal concepto, lo que determina la integra desestimación del recurso, y consiguiente confirmación de la sentencia y auto de aclaración de 29 de abril de 2022.

SEPTIMO.-En materia de costas dada la desestimación del recurso en virtud de lo establecido en el art. 398 de la L.E.C. procede sean impuestas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Generali España S.A., contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 557/2022, rectificada y aclarada y completada, mediante dos autos de 29 abril de 2022, y de 14 de julio del mismo año, debemos confirmar y confirmamos integramente la sentencia recurrida así como el auto de 29 abril de 2022, debiendo condenar y condenando a la demandada al abono de las cantidades que desglosamos en la presente resolución.

- A favor de Dº Luis Andrés:

Total 16.712,98 euros, de los que 6.330,08 €, mas los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su abono el 12/04/2018, con anterioridad a la interposición a la demanda.

La cantidad de 6.842,03 €, mas intereses del art.20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su consignación tras el allanamiento a la demanda.

La cantidad de 3.540,87 €, mas intereses del art.20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la de su pago o consignación en tal concepto.

-A favor de Luis Francisco, corresponde un total de 2.327.30 €, de los que a la cantidad de 1.508 €, es de aplicación el art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la de su abono el 12/04/2018. con anterioridad a la interposición de la demanda.

En cuanto a la cantidad de 459.30 €,se ha de aplicar los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la consignación,en el presente procedimiento por allanamiento parcial a la demanda.

Por la cantidad de 360 €, a los que serán aplicables los intereses del art. 20.4 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago o consignación en tal concepto.

Procede la expresa condena en costas a la parte apelante.

Dese al deposito el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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