Sentencia Civil 399/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Civil 399/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 644/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 399/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100411

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1763

Núm. Roj: SAP GR 1763:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 644/2022 - AUTOS Nº 32/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 399/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 644/2022- los autos de Divorcio nº 32/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro Enrique contra Dña. Joaquina con intervención del Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de marzo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Pedro Enrique, declaro la disolución por Divorcio del matrimonio de los cónyuges D. Pedro Enrique y D. ª Joaquina celebrado el día 6 de agosto de 2005 en la localidad de DIRECCION001 (Granada), con los efectos legales inherentes a esa

declaración:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de

convivencia conyugal.

2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que

cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los

cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se establecen las siguientes MEDIDAS CON CARÁCTER

DEFINITIVO:

1º). Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio a ambos progenitores siendo la patria potestad igualmente compartida por ambos progenitores, que regirá de la siguiente manera:

-Se articulará por semanas alternas, de lunes a lunes, siendo recogido por cada progenitor, o persona autorizada por los mismos, a la salida del colegio. Se fija un día intersemanal, los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio. En el caso de que durante la semana que se ejerza la guarda por uno de los progenitores haya un puente escolar, el progenitor que esté disfrutando esa semana la

guarda continuará ejerciéndola hasta la finalización del citado puente escolar o festividad.

-Respecto de las vacaciones escolares se dividirán de la siguiente forma:

- En Semana Santa los menores estará con un progenitor desde la salida del colegio hasta el miércoles a las 16.00 horas, que pasará a estar con el otro hasta el domingo de resurrección a las 16.00 horas.

Alternándose cada año por acuerdo de los progenitores, y a falta de dicho acuerdo, el padre elegirá los años impares y la madre los pares.

- En verano se repartirán los periodos vacacionales por quincenas alternas, empezando el 1 de julio a las 14h al 16 de julio a las 14h, del 16 de julio al 31 de julio a las 14h, del 31 de julio al 16 de agosto a las 14h y del 16 de agosto al 1 de septiembre a las 14h. El padre elegirá dichos periodos en los años impares y la madre los pares. En este caso, el progenitor que el corresponda elegir el periodo vacacional, deberá comunicar al otro, con un mes de antelación, el periodo a elegir.

- En Navidad, los hijos estarán con el padre los años impares la primera mitad que va desde el comienzo de las vacaciones escolares oficiales a la salida del colegio, hasta las 18 horas del 30 de diciembre, en que pasará a estar con su madre hasta el día de reintegro al centro escolar, correspondiendo el primer periodo a la madre los años pares. El día 6 de enero, día de los Reyes Magos, el progenitor que no esté con los menores, podrá pasar 3 horas con ellos, coincidiendo con la comida del mediodía.

Las recogidas y entregas de los menores en los periodos vacacionales, se realizaran en el domicilio paterno y materno, respectivamente.

El progenitor que se encuentre con los hijos menores permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro.

Para el caso de que se celebre un evento familiar (boda, bautizo, comunión, o cualquier acontecimiento de similar importancia) de la familia del progenitor que en ese momento no esté en compañía de los menores, el progenitor que tenga en su compañía a los menores no pondrá objeción para que estos pueda acudir al evento y por el tiempo necesario para ello, aun en el caso de tuviere lugar fuera de DIRECCION000 o en la localidad en que se encuentre el menor y tuviere que viajar para ello y por el tiempo necesario al efecto. Igualmente se permitirá a los menores asistir durante 3 horas a los cumpleaños de los abuelos maternos o paternos, así como al de la madre o el padre, cuando no coincidan que estén con dicho progenitor.

Los progenitores, durante el tiempo que su hijos estén con el otro progenitor, deberán facilitar toda la documentación referente a los mismos (DNI, tarjetas sanitarias, pasaportes...)

2ª).- Cada progenitor se hará cargo del abono de aquellos gastos de alimentos y de vestido que se generen en el tiempo que lo tenga en su guarda. Los gastos extraordinarios de las menores, si los hubiere, serán abonados por mitad por ambos progenitores, previa justificación de los mismos.

3ª).- Respecto al uso del domicilio familiar se ha de estar a los acordado por las partes en auto de fecha 17 de febrero de 2022, recaído en los autos nº 253/21 seguidos ante el Juzgado nº 1 de esta localidad. (" Que la parte demandada D. ª Joaquina deberá abandonar la vivienda objeto del presente procedimiento antes del día 1 de julio de 2022. Ahora bien, y para el caso de que obtenga antes la cédula de

habitabilidad, deberá abandonarla en el plazo máximo de cinco días").

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Firme la presente resolución expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio, para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado a partir del día siguiente de su notificación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Joaquina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la nulidad de la sentencia, al haber sido sometida la apelante antes de la celebración de la vista a una tensión innecesaria sin la presencia de su letrado, produciendo grave indefensión, conforme al artº 238.2 y 4 de la LOPJ y artºs 443 y 770 de la Lec.

En estos procesos antes de la vista oral se suelen mantener conversaciones entre el Juez y los letrados de las partes, de forma reservada, para evitar una mayor conflictividad judicial y reconducir a mutuo acuerdo el objeto del proceso. Pero no se suelen producir estas conversaciones directamente con las partes, sin la intervención de los letrados. Esta situación ha provocado a la recurrente una gran indefensión, incrementada por la condición de abogado del esposo, ya que todas las críticas las dirigía la juzgadora a la apelante, ajena a los usos judiciales.

Por ello intentaba la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista a celebrar por un Juez distinto.

Así mismo alegó el error en la apreciación de la prueba y la infracción de la doctrina para establecer la custodia compartida, en aplicación del superior interés del menor. A la vista de la prueba practicada podemos concluir que la custodia compartida supone un perjuicio para los dos menores.

En el auto de Medidas Provisionales de 5 de marzo de 2021 se acordó la custodia compartida, como había solicitado el padre, y en contra de lo manifestado por los menores.

El órgano judicial asumió literalmente la postura del padre, pese a lo que pudiera derivarse de las pruebas del proceso, y al deseo de los menores y las alegaciones del Ministerio Fiscal. La madre sigue viviendo en DIRECCION001 dónde se mantiene todo el círculo de amistades, y el padre no les permite a los menores que puedan visitar a los abuelos paternos, a pesar de la escasa distancia de 200 metros, existente con su domicilio.

El padre se ha ido a vivir a DIRECCION000 y durante la semana que tiene la custodia de los menores, es la abuela materna quien suple la atención de aquellos, limitándose el progenitor a llevarlos y recogerlos a las actividades extraescolares, y trasladándolos a DIRECCION000 solo para pernoctar.

La disponibilidad laboral del padre que es alcalde de DIRECCION002 y tiene un despacho de abogados, es muy limitada, y la juzgadora lo ha dado por acreditado en atención únicamente a las declaraciones del progenitor, sin valorar de igual modo las de la madre.

Esta es profesora de Secundaria de Física y Química, y su horario de trabajo en el IES DIRECCION003 de DIRECCION000 es solo de mañana, y dispone de flexibilidad horaria para atender a los hijos, como viene haciendo hasta ahora.

Los menores se han visto sometidos a unos cambios en el último año que no deseaban, se han visto privados de su ambiente de ocio, pues, aunque pasan las tardes en DIRECCION001, no se les permite salir al parque con sus amigos habituales. Se les ha privado de su contacto habitual con la familia materna, situación que no se producía antes del dictado del Auto de Medidas, ya que desde la ruptura en noviembre de 2020 hasta marzo de 2021, los menores se quedaban residiendo con la madre, pero tenían contacto diario con el padre, además de los fines de semana alternos.

Se han visto privados de la familia extensa materna que vive en Galicia, y a la que hasta la ruptura de los padres, visitaban todos los años en agosto, para las fiestas de la localidad. Respecto a las vacaciones, la madre solicitaba que cuando le tocara a ella elegir el mes de vacaciones, el de agosto fuera hasta esa fecha, y este extremo no se ha razonado en la sentencia.

El menor, Nicanor de 9 años tiene un problema cardiológico, que debe controlarse y exige unas rutinas estables en el ámbito de la alimentación, para evitar el sobrepeso, sin embargo ese tema no es importante en la semana que los menores están con el padre.

A los menores se les ha sometido a un cambio de vivienda. La que fue vivienda familiar era de los abuelos paternos, que instaron un procedimiento de desahucio para que la recurrente y los menores abandonaran la vivienda.

También se ha acreditado la falta de comunicación entre los progenitores, que solo se verifica por whasat para lo estrictamente necesario.

El informe psicosocial propone la custodia compartida, pero no es una prueba que deba vincular al órgano judicial. Del mismo se infiere que la progenitora es el referente de los menores a nivel afectivo y asistencial, y de la evaluación de los menores no se deduce que exista un conflicto de lealtades de ninguno de los progenitores.

La preferencia de la menor, Joaquina, de pernoctar con la madre y mantener un régimen de estancias los fines de semana con el padre en plena libertad para verlo durante la semana, no es una manifestación influida por la madre, pues venía haciéndose antes del dictado del Auto de Medidas.

En la exploración de la menor en la Sala de vistas, se observó que es interrumpida por las preguntas de la juzgadora y del Ministerio Fiscal, sobre la atención adecuada de su padre cuando está en su compañía. Se aprecia la gran madurez de la niña, que afirma que desea la custodia materna y ver todos los días a su padre y los fines de semana. La menor cumplirá 12 años en julio y tiene suficiente madurez para expresar su opinión.

Al menor de 9 años, Nicanor le daba igual, pero su problema de salud aconsejaba mantener una estabilidad en sus rutinas diarias, especialmente en lo que se refiere a su alimentación, como aconseja la cardióloga que lo está tratando.

La madre con su solicitud de la guarda y custodia exclusiva no pretende más que salvaguardar los intereses de los menores, y además se trasladará a una vivienda que está construyendo, antes del 1 de julio de 2022.

En cuanto a su solicitud de alimentos se atuvo a las Tablas del CGPJ, si bien entendió que se sometía a lo que estableciese el órgano judicial.

El sistema de custodia compartida, aunque se perfila como el que mejor puede proteger los intereses de los menores, no debe establecerse siempre y en todo caso, debiendo respetar los deseos de los menores.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia, revocando la de instancia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso al actor y al Ministerio Fiscal.

El actor formuló escrito de oposición alegando respecto a la nulidad de la sentencia, que había que reseñar que la comparecencia previa al acto de la vista, se realizó con intervención del Ministerio Fiscal, que según su Estatuto Orgánico, establecido en la Ley 50/1981 de 30 de diciembre tiene como misión promover la acción de la justicia, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como de velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante estos la satisfacción del interés social.

De haberse producido la indefensión que se denuncia, habría intervenido el Ministerio Fiscal, que estuvo presente en ese acto.

No se ha generado indefensión, ni se han vulnerado las normas procesales de necesaria observancia. Por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, se pretende sustituir el relato probatorio de la sentencia de instancia, por el propio de la apelante. Se han practicado dos informes periciales, uno elaborado por TAXO, a instancia de la apelante, en el que se concluye que debe continuarse con el sistema establecido en las Medidas Provisionales, por ser el más adecuado a los intereses de los menores. El segundo informe fue el socio-familiar, en el que también se llega a las mismas conclusiones, debiendo continuar con el sistema de custodia compartida, que garantiza la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, y proponía de igual modo, mantener las medidas establecidas en el Auto de Medidas provisionales.

Ambos informes son objetivos e imparciales y la parte contraria no los ha impugnado ni ha aportado otras pruebas que los contradigan. Además, la juzgadora de instancia los ha valorado los dos y ha tenido en cuenta el interés de los menores, en conjunción con las manifestaciones de las partes, aplicando adecuadamente la doctrina de la custodia compartida, en beneficio de los niños. De otro lado, este sistema venía funcionando desde hace más de un año sin ningún problema con total normalidad. En el informe psicológico se indica que ambos progenitores tienen capacidades y habilidades personales y educativas para gestionar las rutinas diarias de los dos menores, y cubren sus necesidades cuando están en ambos domicilios.

El menor Nicanor se encuentra bien con ambos progenitores, y la menor Joaquina presenta un discurso similar a la progenitora, pero indica que le gustaría tener libertad para decidir con cual progenitor estar. También concurre el criterio de ambos progenitores de cumplir sus obligaciones con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.

Por todo ello consideraba que la sentencia era acorde con el interés de los menores, por lo que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al considerar la sentencia conforme a derecho.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Pedro Enrique, instando el divorcio frente a su esposa, Joaquina.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 2005, y de esta unión nacieron dos hijos, Martina y Nicanor, el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2012, respectivamente.

El régimen inicial fue el de gananciales, pero quedó disuelto en la escritura pública de 27 de marzo de 2018.

El domicilio se fijó en DIRECCION000, DIRECCION004, propiedad de sus padres.

La ruptura de la relación se produjo el 10 de noviembre de 2020, interesando el divorcio, sin que haya sido posible su tramitación de mutuo acuerdo.

Solicitaba la adopción de las siguientes Medidas:

La guarda y custodia compartida. Con motivo de la preparación de oposiciones de la madre, el padre los llevará al colegio, los martes, miércoles y jueves, y los recogerá del colegio al mediodía. Igualmente los lunes, miércoles y viernes pernoctarán con él y los sábados alternos, como vienen haciendo hasta ahora.

A partir del 1 de septiembre de 2021, se desarrollará por periodos semanales, y cuando empiece el colegio desde el lunes a la salida del colegio, hasta el lunes siguiente a la entrada del centro educativo, o bien a las 13 horas, si fuera festivo. Para el caso de que la madre tuviera un destino en 2021, que no permitiera la pernocta, estos la harán todos los días de la semana con el padre, alternándose los fines de semana.

Los periodos vacacionales serán por mitad, a falta de acuerdo decidirá el padre los años impares y la madre los pares. En verano los periodos vacacionales serán por quincenas alternas.

No se fijaría pensión de alimentos, si bien los gastos extraordinarios serían por mitad entre ambos progenitores. El progenitor en cuya compañía se encuentren permitirá que los menores se comuniquen con el otro.

El día 6 de enero, el progenitor que no los tenga en su compañía, tendrá a los menores tres horas, coincidiendo con la comida del mediodía.

En caso de que se celebre un evento de la familia del progenitor que no los tenga en su compañía, el que si los tenga no pondrá objeción para que puedan asistir al evento en cuestión. Igualmente se les permitirá que los menores puedan asistir durante 3 horas a los cumpleaños de los abuelos paternos y maternos, y a los del padre o la madre.

No se fijaría la pensión compensatoria. La vivienda familiar sería atribuida al progenitor, por ser de sus padres. La sociedad de gananciales quedó liquidada el 27 de marzo de 2018.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

También interesó la adopción de Medidas provisionales, en los mismos términos.

La demanda fue admitida a trámite y el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a la demandada.

El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que admitía los hechos acreditados documentalmente de forma fehaciente, pero no los demás hechos narrados en la demanda, en tanto no resultaran debidamente probados por el actor.

La demandada se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, alegando, que al igual que el esposo, ella había solicitado la adopción de Medidas provisionales. Se acumularon ambas y se dictó Auto el 5 de marzo de 2021 en el Procedimiento de Medidas Coetáneas nº 32.01/2021, en el que se omitió toda referencia a las Medidas solicitadas por la progenitora, y a la exploración de los menores, siendo contrarias las adoptadas a los intereses de aquellos.

En cuanto a la demanda se mostró conforme con los datos expuestos en relación al matrimonio, los hijos y la aplicación del régimen de separación de bienes establecido desde el año 2018. Respecto a la vivienda familiar, su voluntad era abandonarla, cuando finalizara la construcción de la vivienda propia, a la que se trasladaría en compañía de los menores, en el DIRECCION005 de DIRECCION001.

Discrepaba del régimen de custodia compartida, pues no constaba en la demanda, ni en el Auto de Medidas que fuese beneficioso para los menores, se trata de manifestaciones abstractas contrarias al interés de los menores.

El cuidado de los menores ha recaído sobre la madre, su trabajo como profesora de Secundaria le ha permitido desarrollar esa labor, por su horario de mañana. El padre es abogado y trabaja en un despacho profesional con largas jornadas laborales, a lo que hay que añadir sus ocupaciones como alcalde del Ayuntamiento del DIRECCION002, que comprende tres municipios, y que le limita el tiempo que puede dedicar a los menores en horario de tarde, y en la medida que la madre lo venía haciendo.

El auto que se ha dictado sobre medidas provisionales no respeta la jurisprudencia del T.S sobre la materia, que además exige un plan contradictorio para el ejercicio de este sistema.

El padre no ha colaborado en las tareas de cuidado de los menores, que se ha limitado a llevarlos al colegio, recogerlos, y llevarlos después a almorzar, iniciando su jornada laboral a las 16.30 horas, hasta las 21 horas.

La madre tiene un horario flexible, que le permite conciliar su trabajo con el cuidado de los menores, y dispone de la ayuda de sus padres, en situaciones en que necesita su apoyo. También se ha ocupado ella de las tareas escolares y de los deberes de los niños, así como de las actividades que se realizan dentro y fuera del horario familiar, pues ella era profesora del Centro en el que están escolarizados los niños, en la Presentación, aunque ahora es profesora de Física y Química en el IES DIRECCION006 de DIRECCION007. El horario de mañana de la madre es coincidente con el de los menores. Además, la ayuda de los abuelos no se ha extendido al horario de tarde tras el colegio, pues esos cuidados han recaído tras la ruptura en la progenitora.

El padre no ha realizado el plan contradictorio para ejercer la custodia compartida, y llegó a reconocer que no tenía ropa de los menores para los fines de semana cuando los tuviera en su compañía.

La hija menor tiene un problema de dermatitis, que precisa el uso diario de productos de higiene y vestido. El menor tiene arritmias, y si bien no precisa tratamiento, sí que le recomienda el cardiólogo iniciar actuaciones para controlar el peso y seguir una dieta estricta para evitar sobrepeso, lo que supone unos cuidados especiales de los padres y va a ser difícil en el sistema de custodia compartida.

Además se debe tener en cuenta la opinión de los menores, que manifestaron su deseo en la vista de las Medidas provisionales de seguir como están. Por ello el Ministerio Fiscal se adhirió a las Medidas solicitadas por la madre. Todo lo cual debe suponer la desestimación de la custodia compartida.

En cuanto a los ingresos económicos, ella tenía un salario mensual de 1.700-1.800€, correspondientes al ejercicio fiscal de 2019, y no percibe otros ingresos distintos a los de profesora.

El padre es abogado en ejercicio, con despacho propio en DIRECCION000. Además tiene dos inmuebles de su propiedad, dónde tiene el despacho profesional, y la vivienda en la que actualmente reside en DIRECCION000. De otro lado, sus ingresos como alcalde fueron en 2019 de 28.024,36€ anuales, siendo los totales en ese ejercicio de 34.455,40€.

Por todo ello, solicitaba las siguientes Medidas:

Que la patria potestad de los menores fuera compartida. La guarda y custodia sería exclusiva para la progenitora. El régimen de visitas para el padre sería de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, en que el padre los reintegrará a dicho centro, y los miércoles por la tarde, desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana, en que los reintegraría al comienzo de las clases. La relación con los menores sería de la forma más flexible.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa serían por mitad, siendo las de verano distribuidas en cuatro periodos: el primero sería desde la finalización de las clases en junio hasta el 1 de julio a las 12 horas; el segundo desde el 1 de julio hasta el 31 de julio a las 12 horas; el tercero desde el 31 de julio a las 12 horas hasta el 31 de agosto a las 12 horas; el cuarto desde el 1 de septiembre a las 1 horas, hasta el día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar a la misma hora.

Los puentes se unirán al fin de semana, que corresponda al progenitor que los tenga en su compañía. Las entregas y recogidas de los menores se harán en el colegio, en periodo lectivo, y en el domicilio de la madre cuando no lo sea, personalmente por el padre, o por familiar de uno u otro de confianza.

Los primeros periodos vacacionales corresponderían a la madre en los años pares, y al padre en los impares.

La pensión de alimentos para los dos menores sería de una cantidad no inferior a 461€ mensuales. Los gastos extraordinarios serían por mitad entre ambos.

El uso de la vivienda familiar debía atribuirse a la progenitora y a los dos menores, en tanto le fuera concedida la licencia de habitabilidad de la vivienda proyectada en construcción, y pueda trasladarse a residir con los dos hijos.

Interesaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado convocó a las partes a la celebración de la Vista Oral, y en ese acto comparecieron debidamente representadas y defendidas, así como el Ministerio Fiscal.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia, en la que se mantuvieron las Medidas acordadas en el Auto de marzo de 2022, acordando la custodia compartida de los menores. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

La apelante es la demandada y ha formulado su recurso, alegando la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista oral. También planteó el error en la apreciación de la prueba respecto a la adopción de la custodia compartida.

El actor y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.

Como se dijo se trata del divorcio de los litigantes, que habían contraído matrimonio el 6 de agosto de 2005, y de cuya unión nacieron dos hijos, Martina, el NUM000 de 2010 y Nicanor el NUM001 de 2012.

La cuestión litigiosa ha versado sobre el sistema de custodia compartida, acordado primero en las Medidas Provisionales, que concluyeron por Auto de 5 de marzo de 2021, insistiendo la demandada en la guarda y custodia exclusiva, por ser el sistema que más beneficiaba a los menores.

Para resolver los motivos del recurso comenzaremos por las cuestiones procesales que se han planteado.

(..)"El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones".

En el mismo sentido: (..)" Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117 ) que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52 ; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237 ; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que "siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal....sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608).

La nulidad de la sentencia se fundamenta en la indefensión que sufrió la apelante en la comparecencia previa a la vista oral, en la que la juzgadora de instancia se entrevistó con las partes, con intervención del Ministerio Fiscal, y sin los letrados de cada una de ellas.

El artº 770 de la Lec establece los requisitos que se han de cumplir en el procedimiento de separación y divorcio, refiriéndose el párrafo tercero a la vista:

"3. A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos".

Resulta común aunque no lo indique el precepto, que antes de la celebración de la vista, y con el objeto de conseguir un acuerdo, el Juez se reúna con las partes, sin intervención de los letrados que ostentan sus defensas respectivas, a presencia del Ministerio Fiscal. Estas comparecencias pretenden acercar las posturas de ambas partes, haciéndoles ver las discrepancias existentes entre ellos, y las posibilidades de llegar a un acuerdo, al que se refiere el párrafo siguiente del precepto, conforme al artº 777 de la Lec.

La intención de la juzgadora no puede confundirse, como sostiene la apelante, por el hecho de que el actor tenga de profesión abogado, aunque indudablemente esta condición le facilite la comprensión de alguno de los términos empleados.

Pero de lo que no cabe duda es de que no se ha generado una situación de tensión, que haya provocado la indefensión que se denuncia en el recurso. Y ello, porque no es propio de una actuación judicial dirigida a conseguir los objetivos ya indicados, sino por la intervención en el acto del Ministerio Fiscal, que no lo hubiera permitido, pues conforme a la Ley 50/1981 de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, artº 1:

"El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social".

Además entre las funciones que le asigna el artº 3, se encuentran:

"1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.

2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.

3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa".

Es evidente que si el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la sentencia, es porque no se han vulnerado las normas procesales en la tramitación del procedimiento, ni el principio de igualdad de partes, que de una forma impropia se denuncia en el recurso.

La S.T.C 162/1999 de 27 de septiembre se refiere al principio de imparcialidad de los Jueces:

(..)". En los arts. 24.1 y 2 C.E . y 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (C.E.D.H .), se reconoce a todo ciudadano el derecho a que el fundamento de cualquier acusación que en materia penal se dirija contra él, sea decidido en un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, tras un proceso público y equitativo.

La imparcialidad del Tribunal aparece así como una exigencia básica del proceso debido --"la primera de ellas", según expresión de la STC 60/1995, fundamento jurídico 3º--, dirigida a garantizar que la razonabilidad de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso. Por eso en la STC 299/1994, tuvimos oportunidad de recordar que el derecho al Juez imparcial es "... Un derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Parsec), constituye sin duda una fundamental garantía en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho ( art. 1.1 C.E.), de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) ( SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre otras)", desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de imparcialidad. La sujeción estricta a la ley garantiza la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del enjuiciamiento. Esta obligada vinculación es especialmente exigible en el ámbito penal, como hemos declarado expresamente en las SSTC 75/1984, 133/1987, 150/1989, 111/1993, y, más recientemente en las SSTC 137/1997 y 237/1997, al señalar que "el principio de legalidad penal ... se vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad ( STC 62/1982, fundamento jurídico 7 ), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 C.E., especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están 'sometidos únicamente al imperio de la ley'". Todo ello supone, en palabras de la STC 142/1997 (fundamento jurídico 2º), "que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia (no) sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho". Dicho de otra forma, lo que reclama el principio de legalidad en el ámbito sancionador es la aplicación rigurosa de la ley penal, por ello la Constitución lo enuncia en su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite en la definición del estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1) -- SSTC 137/1997 y 151/1997.

Entendemos que en el supuesto enjuiciado no se ha vulnerado la imparcialidad de la juzgadora de instancia, por los motivos antes expresados, y por tanto no procede declarar la nulidad que se pretende, pues no se han infringido las normas y principios constitucionales, que hubieran creado indefensión, con infracción del artº 24 de la CE.

Se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.- Nos referiremos a la cuestión de fondo relativa al error en la apreciación de la prueba, respecto a la aplicación de la custodia compartida a los menores.

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este procedimiento se ha practicado una extensa prueba, documental, y pericial fundamentalmente, que se han examinado por la juzgadora de instancia conjuntamente, conforme a la sana crítica, concluyendo con una resolución, que desde este momento la consideramos conforme a derecho.

Consideramos que no ha mediado error en la valoración de la prueba, al establecer el Juez de instancia la custodia compartida para los menores.

Así lo dispone la LO 7/2015 de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en su artº 9, y la jurisprudencia que lo interpreta:

" 1. Cada uno de los progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados.

2. La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor.

3. El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias"...

(..)" Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio . "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ". ( S.T.S de 29 de marzo de 2021 ROJ 1226/2021 ). En el mismo sentido la S.T.S de 21 de febrero de 2020 ROJ 694/2022 ).

En este caso contamos principalmente con los informes periciales, que han explorado a los menores y a los progenitores, y han concluido que la guarda y custodia compartida es la que mejor protege los intereses de los menores.

Sobre la valoración de estos informes el T.S viene manteniendo lo siguiente:

"En la apreciación de los elementos que van a permitir al Juez adoptar la medida de guarda y custodia compartida cuando no exista acuerdo de los progenitores tiene una importancia decisiva los informes técnicos que el Juez pueda pedir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.9 del Código civil . En el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y 11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009 . La reforma de 2005 acordó que, con la finalidad de formar la opinión del juez, debían figurar en el procedimiento estos informes, que no son en modo alguno vinculantes y que el Juez debe valorar a los efectos de tomar la decisión más adecuada para proteger el interés del menor. Pero a partir de aquí, la decisión del juez está sometida al criterio de escrutinio general, es decir, que solo podrá ser revisada por esta sala cuando sea arbitraria (caso de la STS de 1 octubre 2010 ), o bien llegue a conclusiones erróneas (casos de las SSTS de 10 marzo 2010 y 8 octubre 2009 ), porque debe repetirse que el juez no está vinculado por los informes de los profesionales, que debe apreciar y expresar las razones de su decisión, porque las sentencias deben ser siempre motivadas ( art. 120.3 CE y art. 218.2 LEC ), para evitar la arbitrariedad" ( STS de 7 de abril de 2011. Rec. 1580/2011 ). "La valoración de estos informes debe realizarse de conformidad a la regla de la "sana crítica" determinada en el art. 348 LEC , al ser equiparados a los informes periciales: "El tribunal realiza una correcta valoración de la prueba consistente en los informes de los servicios psicosociales del juzgado, que, al tener categoría de informes periciales, deben ser valorados de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC ( STS 660/2011, de 5 octubre ) y no son vinculantes para el juez. ( STS de 19 de abril de 2012, Rec. 1089/2010 ) RIP. Si bien en otras resoluciones se precisa que aunque estos informes resulten asimilables a los informes periciales, no son del todo equiparables: "La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre , dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC . De este modo, solo cuando dicha valoración no respete "las reglas de la sana crítica", podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente" ( STS de 10 de diciembre de 2012, Rec. 2560/2011 ". ( S.T.S de 31 de mayo de 2022 ROJ 2307/2022 ).

Se han practicado en la instancia dos informes: el pericial psicológico y el social, que llegaron a las mismas conclusiones respecto a la guarda y custodia de los menores, y al régimen de visitas para el padre.

Así en el informe psicológico elaborado por TAXO el 22 de noviembre de 2021, consta que la madre quiere que los menores estén bajo su guarda y custodia, con un régimen de visitas amplio, y que los menores están bien con ambos, pero con la guarda y custodia compartida no están estabilizados, y que entre los progenitores no había comunicación en cuanto a las responsabilidades y alimentación.

El progenitor puso de manifiesto que la ruptura se produjo en noviembre de 2020, y que desde la separación han tenido un régimen de custodia compartida, que se reguló en el Auto de Modificación de medidas de 5 de marzo de 2021. Dijo que se encontraba conforme con este régimen al que ya se habían adaptado.

En la exploración de la menor, Martina, de 11 años, manifestó que le gustaría tener libertad para decidir con que progenitor estar, ya que desea que el padre la recoja del colegio y poder dormir con la madre, y que las visitas fueran los fines de semana alternos. Describió a los dos progenitores con adecuados cuidados personales de alimentación e higiene, y la ayuda en las tareas escolares, sin que se apreciara conflicto de lealtades en la menor. También se observó una buena relación con las familias extensas.

En cuanto al menor, Nicanor, de 8 años de edad, que presentaba un correcto desarrollo evolutivo para su edad, manifestó que deseaba poder decidir para estar con uno u otro progenitor. Mostró sentimientos de afecto dirigidos a ambos progenitores. Describió a ambos progenitores con adecuados cuidados y que tenía sus necesidades cubiertas. Tampoco se observó conflictos de lealtades con el menor.

En la interacción con ambos progenitores, los menores se mostraron muy afectivos con cada uno de ellos, no observándose signos que pudieran influir negativamente en los menores.

A la vista de ello el informante consideraba que ambos progenitores tenían capacidades y habilidades personales y socioeducativas para gestionar y organizar las rutinas diarias de los menores: disponen de apoyos familiares y presentan capacidad para resolver cualquier contingencia, que les pueda surgir a los menores de tipo físico, educativo o socio emocional.

Ambos progenitores conocen las necesidades de sus hijos y las cubren de manera adecuada cuando están en su compañía. Los dos se definen como ordenados en cuanto a horarios, y disciplina para el correcto desarrollo de sus hijos.

Los dos han estado presentes de manera activa en el proceso de crianza de los menores, siendo capaces de organizarse en función de sus responsabilidades laborales y personales, favoreciendo la relación con el otro progenitor.

Es cierto que en el informe pericial la madre aparece como la principal figura de apego, y la referente a nivel afectivo y asistencial, ejerciendo su función parental de forma continuada y favoreciendo la relación paternofilial. De hecho, en su discurso se muestra predispuesta a que los menores tengan un régimen de visitas más amplio y flexible con el progenitor. Este valora la actuación de la madre, pero desea continuar con la custodia compartida, para que no se deteriore el vínculo paterno filial.

A la vista de las pruebas desarrolladas concluía que era conveniente para los menores que continuaran con las Medidas acordadas en el Auto de 5 de marzo de 2021, siendo de especial importancia que los progenitores favoreciesen una dinámica de respeto mutuo y de comunicación interparental, para la toma de decisiones que favorezcan a sus hijos, y que sean de interés común.

Algo similar sucedió con el informe socio-familiar elaborado por la Trabajadora social perteneciente a los Equipos Técnicos de Familia en el IML.

Su informe también tuvo en consideración la entrevista con los progenitores.

La Sra Joaquina al tiempo de la entrevista seguía viviendo en la que fue vivienda familiar, hasta que concluyera la construcción de la nueva vivienda, para convivir con sus hijos. Trabaja como profesora en un IES de DIRECCION000, y él es abogado y alcalde del DIRECCION002, y vivía en DIRECCION000 en una vivienda de su propiedad adaptada a sus necesidades. Ambos compatibilizan el trabajo con el cuidado de sus hijos.

Las figuras de ambos progenitores han sido activas en el proceso de crianza de los menores, aunque la progenitora manifiesta que ella ha soportado en mayor medida la responsabilidad parental.

Actualmente las relaciones se desarrollaban según el Auto de Modificación de medidas de 5 de marzo de 2021, en el que se establece la guarda y custodia compartida.

Los progenitores no expresan incumplimiento alguno del régimen de visitas establecido, aunque cada uno lo valora de forma diferente.

La comunicación interparental es muy limitada pero se produce en términos de respeto.

La madre solicita la custodia exclusiva porque considera que es lo mejor para los menores, para conseguir la estabilidad socio emocional de los hijos, y que en la relación con el padre se establezca un sistema flexible y abierto.

En cambio, Pedro Enrique interesa compartir la custodia de sus hijos, por considerar que es lo más beneficioso para ellos, la presencia equilibrada de los dos progenitores.

Los dos pueden compaginar sus trabajos con el cuidado de los hijos.

Finalmente concluía que no había inconvenientes para la continuidad de la guarda y custodia compartida, garantizando la posibilidad de que los dos menores pudieran disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de la pareja.

Las circunstancias laborales y de disponibilidad personal de ambos, hacen que en la actualidad sean compatibles para el cuidado de sus hijos. También ostentan las competencias adecuadas para el correcto cuidado de los menores y la atención de sus necesidades básicas. Si bien, la comunicación interparental no es muy fluida, aunque cuando termine el proceso podrían tenerse posturas más relajadas para la toma de decisiones.

Concluía el informe en que como propuesta debían mantenerse las Medidas Provisionales adoptadas en el Auto de 5 de marzo de 2021.

A la vista de los informes examinados, que no fueron impugnados por ninguna de las partes, y no pidieron su ratificación en la vista oral, consideramos que lo más adecuado al interés de los menores es la guarda y custodia compartida.

No se ha infringido la doctrina jurisprudencial proclive a este sistema, en cuanto que, de hecho desde la ruptura familiar se implantó por los progenitores, y ha continuado formalmente, desde que se dictó el Auto de Medidas provisionales de 5 de marzo de 2021. En este periodo de tiempo no se ha observado la inestabilidad de los menores, o el empeoramiento de su situación personal o familiar. De hecho, en los informes periciales consta que ambos progenitores tienen habilidades similares y capacidades para encargarse del cuidado de los niños, y en la interacción con ellos se apreciaron muestras de afecto para los dos por parte de los menores.

Es cierto que la mayor, Martina manifestó en las diferentes exploraciones, que le gustaría estar con sus progenitores cuando ella deseara, pero que quería ver a su padre todos los días, y dormir con la madre.

A pesar de la insistencia de la progenitora para encargarse de la guarda y custodia exclusiva de los menores, no concurren razones poderosas que desaconsejen la custodia compartida, a la que por el tiempo transcurrido desde que se inició, están mas que acostumbrados. La niña no dijo en ningún momento que la estancia con su padre le causara ningún perjuicio, o que estuviera mal en su compañía. Al contrario, lo único que pretende es decidir ella misma cuando ha de estar con uno u otro. Pero entendemos, que en estos momentos debe regularse esta situación, como ya se ha hecho en la instancia, para conferir una mayor estabilidad a las relaciones paternofiliales, que tan decisivas son en el desarrollo de los menores.

El menor Nicanor, no mostró preferencia por ninguno de los progenitores, lo que indica también que se había adaptado a la situación, y que no le afectaban los cambios de domicilio semanales en las casa paterna y materna. Carece de todo interés el hecho de que el hijo necesite un tratamiento alimentario especial, para evitar el sobrepeso, por la arritmia cardíaca que tiene, porque los cuidados que le presta la madre, puede tenerlos el padre, que por lo demás, se ha implicado activamente en la crianza de los niños, sobre todo en el periodo que la madre vivía por razones de trabajo en Almería. De otro lado, las ocupaciones laborales del padre no constituyen ningún obstáculo para la custodia compartida, pues será cuestión de organizarse por las tardes, cuando los niños salgan del colegio, personalmente o con la ayuda de los abuelos, que durante el matrimonio la han prestado, para apoyar a la pareja cuando estaban en sus ocupaciones laborales. De hecho, las obligaciones laborales de uno y otro progenitor, son en la mayoría de los casos, haya o no ruptura, motivo para que los abuelos, o terceras personas suplan sus ausencias. Lo que no implica que despreocupen sus obligaciones respecto a los menores, ni que la flexibilidad de horario de uno de ellos, como es el caso de la madre, pueda servir de criterio para prescindir de los beneficios que reporta la custodia compartida.

Otro tanto puede decirse del plan de parentalidad, que lo presentó el Sr Pedro Enrique en la demanda, y que después se acogió en el Auto de Medidas provisionales, y que se ha ratificado en la sentencia que se recurre. Únicamente, por omisión en la sentencia, podemos afirmar que la solicitud que se hace en el recurso para que en las vacaciones de verano, cuando la progenitora pueda elegir los periodos que le corresponden, no es conveniente establecer que el mes de agosto íntegro será para la madre, o hasta que concluyan las fiestas de su pueblo de origen en Galicia, porque supondría un desajuste en la determinación de los restantes periodos, y además la causa no sería suficiente para alterarlos. Todo ello se entiende, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores sobre esta cuestión.

No se ha probado suficientemente que los cambios de domicilio a que se han visto sometido los menores, les hayan causado la inestabilidad que afirma la progenitora, y que son inevitables en los casos de rupturas matrimoniales.

Tampoco se ha probado que las relaciones de los menores con sus círculos de amistades anteriores, o con la familia extensa de la madre se hayan resentido por la custodia compartida. Sobre todo porque no se ha producido un cambio de ciudad, ya que siguen alternando sus domicilios en DIRECCION001 y en DIRECCION000, donde sus progenitores tienen sus respectivos domicilios, y despachos profesionales, y los menores han vivido anteriormente.

En definitiva, y por todo lo razonado, consideramos que el interés superior de los menores aconseja que se mantenga el sistema de guarda y custodia compartida, como se ha acordado en la instancia, desestimando el recurso, y confirmando la sentencia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo la apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, conforme a La Disposición Adicional Décimo Quinta.1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, en el Procedimiento de Divorcio nº 32/2021, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0631/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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