Sentencia Civil Audiencia...il de 2004

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21/04/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 21 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de Mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , contra Apartamentos en alquiler S.L. APAL SL debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contra esos solicitados y todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO.- La presente demanda se presentó el día 5 de Enero de 2001, antes por tanto, de la entrada en vigor de la Ley de E.Civil 1/2000, que modifica en su Disposición Final 1ª el art. 21 de la Ley 49/1960, de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de Abril. Se reclaman las cuotas comunitarias impagadas correspondientes a los locales 9 y 15, relativas al año 1998, conforme a liquidación efectuada por Acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el día 3 de Abril de 1.999. El art. 18.4 de la Ley, tras la reforma, no modifica la legislación anterior dado que determina: " La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios". Con fecha 8 de Abril de 1.999, la S.L. demandada presentó demandas para que se cuantifiquen las cuotas sin repercutir a los locales los gastos por servicios de los que no disfrutan. El Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 1ª de 25 de Noviembre de 1.988, tiene declarado que en relación con el artículo 15 L.P.H. ha de distinguirse entre aquellos acuerdos que aparezcan contrarios a la ley en el sentido del artº 6.3 C.C., lo que aparejaría su nulidad de pleno derecho y los demás contrarios a aquella L.P.H. o los estatutos privativos que han de entenderse, en principio, alcanzados por la salvedad de que supuesta la contravención de la citada Ley o de los estatutos, admiten de ordinario la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación, por la falta de ejercicio de la misma dentro de los 30 días siguientes a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo (SS. 4-4 y 18-12- 84), así como que los acuerdos adoptados con vicios formales, si bien al pronto podían considerarse radicalmente nulos, son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos cuando no se acude al juez para que, según la norma 3ª del artº 16 L.P.H. acuerde la suspensión de los mismos y, por tanto, si no se impugnan serán plenamente válidos y consiguientemente ejercitables y ello porque aunque fuesen contrarios a las normas imperativas, quedan o permanecen válidos cuando se establece un efecto distinto de la nulidad para el caso de contravención, según reconoce el artº 6, apdo 3º C.C., efecto distinto que es precisamente la posibilidad de impugnación a través de las normas 3ª y 4ª del citado artº 16 L.P.H. Recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de Abril de 1.990, que para enervar acuerdos se requiere haberlo impugnado dentro de los treinta días siguientes en que se adoptó o a la notificación, conforme previene el artº 16 L.P.H y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordena la suspensión. Por tanto, tal y como declara el citado Tribunal en sentencia de 22 de Mayo de 1.992, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los 30 días siguientes al que se adoptó o a la notificación, conforme previene el artº 16 L.P.H., y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( S. 17-4-90, en análogo sentido sobre caducidad, (S. 5-2-91). En el caso presente no consta se acordara por Juez competente la suspensión de los reiterados acuerdos, ni dentro del plazo de caducidad, así como tampoco durante el curso de los autos (S.T.S. 26-6-82). No es de recibo, si se considera incorrecta la cuantía de la cuota establecida para atender los gastos comunitarios, dejar de pagarla, sin impugnar el acuerdo que es provisionalmente ejecutivo y pedir su suspensión, so pena de acabar como aquí acontece.

TERCERO.- Se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales, que justifican la no imposición de las costas de primera instancia, evidenciadas por la multitud de procesos seguidos, tanto por las cuotas comunitarias de estos, como de otros locales, dado el controvertido disfrute por los mismos, así como de apartamentos, de la totalidad de los servicios repercutidos en las cuotas (art. 523, párrafo 1º de la Ley de E. Civil de 1.881). No procede pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. (art. 398-2, L.E.C. de 2.000). Rige el art. 1108 C.C. en cuanto a intereses.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

FALLO

- Se revoca la sentencia, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.305.400 pts, incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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