Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 371/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 506/2021 de 21 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
Nº de sentencia: 371/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100388
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1982
Núm. Roj: SAP GR 1982:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 506/21 - AUTOS Nº 126/20
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 506/21 - los autos de divorcio nº 126/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada , seguidos en virtud de demanda de doña María Cristina contra don Ismael, siendo parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
Que por la esposa actora se recurre la sentencia de divorcio respecto del matrimonio que formó con el demandado, impugnando las medidas relativas a atribución del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores, nacidos, respectivamente, en los años 2005 y 2007, pensión de alimentos de 1.200 € mensuales para cada uno de ellos y pensión compensatoria, a su favor, de 800 € mensuales por un período de cinco años. Considera la juzgadora de instancia que no concurren las circunstancias de incumplimiento grave de deberes que justifica la medida de privación de la patria potestad del progenitor, conforme se solicitaba en la demanda, concretamente, por valoración de la medida cautelar de alejamiento por existencia de procedimiento penal, entonces en trámite, por delito de violencia en el ámbito familiar; en cuanto a la pensión de alimentos, se valora la capacidad económica del progenitor, concretamente por lo que se refiere a su condición de accionista y administrador de dos sociedades del sector de automoción, con rendimientos de 108.759,91 € por trabajo personal, más 49.784,28 € por capital mobiliario, procedentes de sus participaciones valoradas en 2.867.800,42 €, siendo titular de tres fincas urbanas, así como de depósitos bancarios por valor de 588.091,35 €, según declaración de IRPF de 2019, impone a éste una prestación de 1.200 € mensuales para cada hijo; por último, en atención a ello, en relación con la formación, edad, patrimonio, capacidad y cualidades para la generación de ingresos de la demandada impone al esposo pensión compensatoria por importe de 800 €.
Por su parte, la apelante opone el error en la valoración de la prueba sobre el pronunciamiento de patria potestad, en especial, por lo que respecta a la prueba de informe emitido en diligencias penales por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género; en cuanto a la pensión de alimentos, considera que no se ha ponderado una adecuada proporcionalidad entre la amplísima capacidad de medios económicos del padre y las necesidades de los hijos menores; mientras que, en cuanto a la pensión compensatoria, alega la ausencia de capacidad económica, su edad, de 49 años al tiempo de la ruptura, sus problemas de salud, por padecimiento de vasculitis, la falta de titulación superior, así como la imposibilidad de venta de cuadros por explotación de su capacidad artística en el ámbito de la pintura.
Por último, el demandado impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento de visitas, las cuales quedan restringidas por razón de la medida cautelar de alejamiento impuesta al Sr. Ismael en D.P. nº 333/2020 seguidas en el mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer que dicta la sentencia aquí apelada, también extensiva a los hijos, así como de las resultas del informe de la UVIVG, en el que se afirma que el conflicto planteado entre los progenitores, así como las vivencias de los acontecimientos por los que se siguen las diligencias penales, aconsejan la posposición de la relación de los hijos con el padre; respecto de lo cual, se alega por el impugnante la inconsistencia del informe de valoración, así como la inconveniencia para los menores de la perpetuación de la interrupción de todo contacto con la figura paterna, en relación, además, con ciertos hábitos de su educación, especialmente en cuanto a la dedicación de actividades en tiempo de ocio, en los que reclama cierta intervención, terminando por solicitar la implantación de un régimen progresivo, a partir de la supresión de la medida de alejamiento. Por último, solicita la reducción de la cuantía de las pensiones de alimentos a la suma de 448 € mensuales por hijo, y la de la pensión compensatoria a la de 300 €, en razón a la disponibilidad de medios económicos a favor de la esposa, así como a la rebaja de sus ingresos, por impugnación de la valoración probatoria, a la que le atribuye la falta de consideración de las retenciones por IRPF, así como de la merma de ingresos por la disminución de la actividad económica deriva de la pandemia del COVID-19, como resultaría de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2020, que aporta.
Durante la tramitación del presente rollo, se ha aportado, como hecho nuevo, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, autos de P.A. nº 59/2022, pendiente de firmeza, por la que, con relación a las aludidas D.P. seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, se condena al esposo por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a las penas de 9 meses de prisión y alejamiento de la esposa por plazo de dos años; condenándose, asimismo, a ésta, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar, a las penas de 9 meses de prisión y alejamiento del esposo por plazo de un año. Todo ello, relacionado, como únicos hechos probados, con las agresiones mutuamente propinadas el día 26 de mayo de 2020, por razón del incidente acaecido en la vivienda familiar, relacionado con la intención del Sr. Ismael de reprender a su hijo menor, con motivo de expresiones proferidas por su parte, tales como
Dada la correspondencia de pedimentos sobre los mismos objetos, aunque en sentido contrapuesto, se resolverán conjuntamente el recurso y la impugnación en las materias comunes.
SEGUNDO: Que, así las cosas, y comenzando por las alegaciones de la apelante, rechazamos la pretensión que se deduce en orden a la medida de privación de la patria potestad. Para lo cual, hemos de partir del tratamiento que dispensa la jurisprudencia a la consecuencia de privación de la patria potestad por incumplimiento de deberes conforme al art. 170 del CC, en sentencias como la de 24 de abril de 2000 , según la cual,
Del mismo modo, la sentencia del T. Supremo de 9 de julio de 2002, establece que
Conforme a la STS de 6 de junio de 2014,
Por último, la STS de 9 de noviembre de 2015, establece que,
A la vista de lo cual, en el presente caso no queda acreditada la concurrencia de incumplimientos, ni graves ni reiterados, de los deberes del padre demandado en el ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154 del CC. Antes al contrario, lo que resulta del informe emitido en la indicadas D.P. por la UVIVG, unido por copia a las actuaciones, así como de su ratificación en el acto de la vista, no es sino la existencia de una buena relación entre padre e hijos previa al incidente por el que se siguieron tales actuaciones, dejando claro, como así se transcribe por la propia apelante, en el ordinal primero de su recurso, que la situación actual de desencuentro arranca, como suceso traumático, del incidente producido el día 26 de mayo de 2020 en el domicilio familiar, reconociéndose que hasta entonces los hijos tenían una vinculación afectiva hacia el padre, así como que los niños quieren a su padre, si bien, ante esta situación, se necesita un tiempo y un espacio para recomponer la situación, tanto a nivel individual como de núcleo familiar. Y, por tanto, queda claro que la única disfunción de la relación entre padre e hijos, arranca tan solo de un hecho puntual que, por más que haya alterado en éstos la percepción de la figura paterna, no ha producido daños irreparables ni, desde luego, en intensidad suficiente como para privarles de la relación paternofilial ni, mucho menos, que justifique la exclusión del ejercicio de las facultades y deberes inherentes a la patria potestad. Más aún, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria penal recaída durante la tramitación del presente rollo, si bien con las inevitables reservas, al no ser firme, lo es en contra de los dos progenitores y sin que se contenga pena alguna de alejamiento del padre con respecto de sus hijos. Cierto es, por último, que en sus hechos probados se alude a cierto comentario del hijo sobre consumo de alcohol por parte del padre, siendo ésta, junto con las manifestaciones del hijo menor sobre una mejoría en la convivencia en el domicilio familiar desde la medida de alejamiento, la causa principal que se mantiene en el escrito de alegaciones de la apelante con respecto a dicha sentencia, como hecho nuevo admitido en el presente rollo; si bien no es menos cierto que en el recurso de apelación tan solo se alude a la medida de alejamiento, y a la denuncia que la origina, como motivo de la pretensión en este punto, y no a una dependencia del alcohol, respecto de la que en ningún momento se tiene por acreditada como incidencia relevante o, menos aún, impeditiva del ejercicio de la patria potestad por el demandado.
El recurso se desestima en este punto.
SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la medida de visitas relativa a los hijos, tiene dicho esta Sala en sentencias como la de 12 de abril de 2003, que la resolución sobre el modo en que haya de ejercerse la custodia y, en su caso, el derecho de visitas, es una facultad discrecional del Juzgador,
En esta línea, y por lo que se refiere más concretamente al caso que nos ocupa, ya decíamos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2015, con remisión a la nuestra anterior de 28 de octubre de 2011, que
Por último, y como establece el T. Supremo en sentencias como la de 4 de noviembre de 2013,
Atendido lo cual, en el presente caso la sala no puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia, que concluye que
No así por lo que respecta a la hija mayor, cuya actual edad, de 17 años, lo que incluso le permitiría tomar decisiones autónomas en materia de capacidad de obrar a través del instituto de la emancipación, desaconseja la instauración de medidas de relación paternofilial, por tan corto espacio durante el que, en caso de oposición, podría llegarse incluso a agravar la situación de desencuentro que se evidencia en el momento actual.
CUARTO: Que, por lo que respecta a las pretensiones económicas del recurso e impugnación de la sentencia, y concretamente por lo que respecta a los alimentos, la sala considera ajustada la valoración de la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta la información patrimonial del padre obligado reseñada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, en razón a la acreditada disponibilidad por el padre de medios en cuantía suficiente como para hacer frente a la cuantía fijada en 1.200 € al mes para cada hijo. Debiendo significarse, tan solo, por una parte, que la disminución de ingresos que resulta de la declaración de IRPF correspondiente a la anualidad de 2020, no resulta indicativa de pérdida de la capacidad económica consolidada, al venir afectada coyunturalmente por la drástica disminución de la actividad económica derivada de las medidas de lucha contra la pandemia del COVID-19, y una vez que, como hecho de notoriedad absoluta y general, dicha actividad se ha recuperado a niveles próximos a prepandemia; y, por otra parte, que, a falta de acreditación de necesidades especiales, la suma reseñada se considera suficiente para garantizar la debida contribución del padre a las necesidades de todo orden de los hijos.
Por último, en lo que respecta a la pensión compensatoria, tenemos en cuenta que la falta de culminación de los estudios superiores por la esposa, a su edad, de 48 años al tiempo de la ruptura, no le imposibilita para el acceso a empleo remunerado adecuado a su formación, para lo que, además, se tiene en cuenta la capacidad de generación de ingresos que resulta de su reconocida habilidad para la pintura, corroborada por el hecho de haber participado como autora en exposición artística; lo cual, aunque no como tal obra artística, sí le permitirá, con toda probabilidad, la comercialización de sus trabajos como obra de manufactura en el ámbito de la decoración, interiorismo y similares. Todo lo cual, nos mueve a mantener la resolución sobre sometimiento a plazo, ante la posibilidad cierta de superación del inicial desequilibrio que mueve al reconocimiento de pensión compensatoria, como criterio seguido a tales fines por el TS en sentencias como la de 2 de junio de 2015.
Por lo que, en justicia, se desestiman las respectivas pretensiones de apelante e impugnante, en materia de pensiones de alimentos y compensatorias.
QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante. Sin que haya lugar a emitir pronunciamiento respecto de las de la impugnación, dada su estimación parcial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente la impugnación deducida por D. Ismael, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, en autos nº 126/2020, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª María Cristina, a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de establecer un régimen progresivo de visitas a favor del padre, respecto de su hijo, menor, Marcelino., consistente en tres fases, siendo la primera de tres meses en el PEF, fines de semana alternos, tres horas en sábado y domingo; la segunda, fines de semana alternos de 12:00 horas del sábado a 20:00 horas del domingo, con pernocta y recogida y entrega en el PEF; y la tercera, régimen normalizado de fines de semana alternos, de viernes a la salida del centro escolar, hasta domingo a las 20:00 horas en que será entregado en domicilio materno. Mitad de períodos vacacionales,una vez normalizadas las visitas, comprendiendo, las de Navidad, desde el inicio de las vacaciones escolares, con recogida en el centro escolar, hasta el 31 de diciembre a las 18:00 horas, y desde entonces hasta el día anterior al reinicio del período académico a las 20:00 horas. Las de Semana Santa, desde las vacaciones hasta el Miércoles Santo a las 18:00 horas y desde entonces al Domingo de Resurrección a las 20:00 horas. Y las de verano, en cuatro períodos, por quincenas alternas los meses de julio y agosto, con entrega a las 12:00 horas del día de inicio y recogida a las 20:00 horas del día de su término, en el domicilio materno.
Todo ello, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos impugnados. Y con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante; y sin declaración con relación a las de la impugnación.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 050621 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firma Dª Lourdes Molina Romero, que deliberó pero no votó por encontrase de baja.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
