Sentencia Civil 365/2023 ...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 365/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 347/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 365/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100399

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1751

Núm. Roj: SAP GR 1751:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 347/23 - AUTOS Nº 961/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M.365/2023

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZILTMO.SR.D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 347/23 - los autos de MODIFICACION MEDIDAS del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Fausto contra Camino.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Isabel Ferrer Amigó, en nombre y representación de D. Fausto, frente a Dª. Camino, se deniega la modificación de la medida de pensión alimenticia establecida en favor de la hija mayor de edad Dª. Dolores y de la medida de pensión alimenticia y pensión compensatoria establecida en favor de la demandada Dª. Camino en sentencia de divorcio de 18 de mayo de 2012, manteniendo las mismas en los términos establecidos.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. "

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Fausto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba.

El recurrente se ha jubilado y la sociedad que tenía no tiene actividad alguna, presentando en el Impuesto de Sociedades del año 2021 una base imponible negativa de 5.293,86€. Tampoco tiene gastos de personal. La sociedad se dedicaba a la explotación del olivar y se ha visto obligado a vender 7 elementos patrimoniales para hacer frente a las deudas financieras, y al importante gasto de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos. Las referidas deudas se recogen en las cuentas anuales presentadas ante el Registro Mercantil.

Alegaba así mismo la incorrecta aplicación del artº 142 del CC. La sentencia tiene en cuenta exclusivamente el cambio de circunstancias económicas del actor, pero pasa por alto la situación de la demandada y de su hija. Los ingresos de la demandada es difícil acreditarlos, al tratase de ingresos irregulares procedentes de un negocio familiar. No aportó la Sra Camino documentos que acreditaran su situación económica, y la prueba solicitada sobre el particular fue desestimada.

La demandada percibe 1.100€ de pensión de alimentos y 550€ de pensión compensatoria mensuales. A parte de ello reside en una vivienda en los " DIRECCION000", propiedad del actor de la que solo paga los servicios de agua y luz. También se hace cargo de un seguro médico de su ex mujer.

La hija estudia el tercer año de Medicina en Granada, vive con su madre y el padre le abona los gastos extraordinarios y el seguro médico, y recibe una pensión mensual de 1250€, totalmente desproporcionada en relación con sus necesidades.

En cambio, la situación económica del actor es difícil, pues ha llegado a la jubilación, ha tenido que vender la totalidad de su patrimonio, y mensualmente solo percibe 908,77€, por lo que debe revocarse la sentencia, y estimando la demanda reducirse al 50% las pensiones de alimentos y compensatoria, a que viene estando obligado.

El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que formuló escrito de oposición, dando por reproducidas las alegaciones realizadas en su escrito de contestación a la demanda.

Las ventas del patrimonio del actor le reportaron unos beneficios de 1.579.270,39€, como se infiere de las Declaraciones de la Renta correspondientes al ejercicio de 2021, sin que conste a qué se ha destinado este dinero. El actor se ha deshecho de bienes a cambio de dinero en efectivo, y sigue manteniendo su capacidad económica.

El Sr Fausto sigue teniendo un importante patrimonio inmobiliario. En la actividad económica de la sociedad DIRECCION001, dedicada a la explotación de fincas agrícolas, se aprecia un descenso progresivo de los rendimientos, que no son propios de explotaciones de este tipo, sino que responden a una operación perfectamente planificada.

La pericial que presentó el actor carece de sistemática, y así se expresa en la sentencia que se recurre. De otro lado la jubilación no es un hecho imprevisible, para ser tomado en cuenta a los efectos que se pretenden.

En cuanto a las actividades económicas de la demandada, constituyen una entelequia, que fue contradicha en la contestación a la demanda, en la que se aportaron datos para que pudiera comprobarse la falta de verdad de esas afirmaciones.

Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, instando la Modificación de Medidas adoptadas en el Procedimiento de Divorcio nº 415/2012, contra Camino.

Se basaba en los siguientes hechos:

La sentencia de 18 de mayo de 2012 declaró el divorcio de los cónyuges, que tuvieron dos hijos, Fausto y Camino, ambos mayores de edad.

La sentencia aprobó el Convenio Regulador acordado de mutuo acuerdo, en el que, entre otras medidas, se acordó la atribución a la demandada de la vivienda familiar, situada en DIRECCION000, junto con la guarda y custodia de los hijos, aparte de una pensión de alimentos de 1000€ en concepto de alimentos y 500€ de pensión compensatoria, y para cada uno de los hijos, 1.150€.

En el Procedimiento de Modificación de medidas n º840/2018 se dictó sentencia, en la que se modificó la pensión del hijo, Fausto, de 650,22€ al mes mediante ingreso en la cuenta bancaria; 349,78€ mediante imputación de la suma que por ese importe percibe del Ministerio de Defensa de España, como alumno de la Academia general del Aire, en la que cursa sus estudios; y 250€ al mes mediante imputación del coste mensual de estancia del hijo en la mencionada Academia.

A partir de septiembre de 2019, en que el hijo alcanzará el grado de alférez en la referida Academia, la pensión de alimentos será de 500€ mensuales. En esa fecha se calculará la oscilación anual del IPC respecto a la suma global de la aportación del Sr Fausto, tomando como referencia la actual de 1.250€. Si por motivos no imputables a la exclusiva voluntad del hijo, cesase su formación militar, volvería a percibir la pensión económica inicial. Cuando acabase su formación militar en la Academia General del Aire, cesará definitivamente la obligación del progenitor de la aportación de los gastos de alimentación, vestido y educación de él.

El pasado mes de julio el hijo Fausto acabó su formación en la Academia Militar, teniendo su primer destino en la Base Aérea de DIRECCION002 en Gran Canaria. La pensión quedó extinguida de forma automática el 1 de julio de 2022. Por ese motivo interesaba la extinción de la pensión de alimentos del hijo.

Las circunstancias económicas del actor se habían alterado sustancialmente desde el momento del divorcio. Así en el mes de octubre de 2021 se jubiló, quedándole una pensión de 908,77€ mensuales.

También ha gestionado la explotación de una serie de fincas rústicas a través de una sociedad limitada, DIRECCION001. La sociedad ha tenido importantes descensos, al no poder soportar las cargas financieras, unido todo ello a los importantes desembolsos que tiene que hacer por las pensiones de alimentos y compensatoria. Lo que le obligó a vender distintas fincas, al no poder soportar las cargas financieras, dejando de tener actividad la empresa.

Por todo ello consideraba adecuado y así solicitaba la reducción al 50% de las pensiones de alimentos y compensatoria que perciben su mujer e hija: 625€ mensuales a favor de su hija y 825€ mensuales a favor de su mujer.

La hija estudia Medicina en Granada y convive con la madre en la que fue la vivienda familiar, y además el progenitor se hace cargo exclusivamente de todos los gastos derivados de sus estudios universitarios.

La Sra Camino obtiene ingresos por el alquiler y explotación de una finca familiar destinada a celebraciones, así como otros bienes adquiridos por herencia de su padre. Además, tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del actor, no teniendo los gastos de alquiler, y el actor se hace cargo de los seguros médicos privados de la ex mujer e hija.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite, y se emplazó a la demandada, que se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, mostrando su conformidad con los datos sobre el matrimonio y divorcio y la Modificación de Medidas.

En cuanto al hijo mayor, el actor conocía que había acabado su formación en la Academia General del Aire. Es cierto que el Sr Fausto ingresó las mensualidades de agosto y septiembre de 2022 para su hijo cuando no era necesario, pero la razón de no haber devuelto esas cantidades es porque el actor le adeudaba distintas sumas por actualizaciones de las aportaciones en favor de su ex mujer e hija.

Discrepaba de la situación económica del actor expresada en la demanda. Solo se tenía conocimiento de la venta de la finca denominada DIRECCION003, que tuvo lugar el 23 de abril de 2010, por un precio de 4.955.000€.

Además, el actor es propietario de la vivienda familiar que ella y la hija tienen atribuida, aparte de otros inmuebles situados en zonas exclusivas de Granada.

De otro lado, el 7 de diciembre de 2016 falleció la madre del actor y ha heredado otro inmueble situado en la DIRECCION004 de esta ciudad.

Los ingresos del actor se derivan, no de la pensión de jubilación sino de la titularidad que ostenta sobre diversos inmuebles, no siendo la jubilación un hecho imprevisible. De otro lado, también ha tenido la reducción de sus ingresos por la independencia económica del hijo mayor de edad. Además no es cierto que el actor atienda los gastos de formación de la hija.

Tampoco es cierto que ella obtenga ingresos económicos por el alquiler y explotación de una finca familiar. Reconoce que ella y sus hermanos vendieron una finca de su madre, el 13 de noviembre de 2020, para obtener con su resultado ingresos para aquella.

El padre de la demandada falleció el 29 de noviembre de 2003, nueve años antes del divorcio, y la atribución del uso de la vivienda familiar vino determinada por los acuerdos del Convenio regulador.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

El Juzgado convocó a las partes a la Vista Oral, y en ese acto se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

El error en la apreciación de la prueba y la incorrecta aplicación del artº 142 del CC constituyen los motivos del recurso, incidiendo el recurrente en las pretensiones deducidas en la instancia, para solicitar la reducción a la mitad de las pensiones de alimentos y compensatoria, de su ex mujer e hija.

La demandada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

Se trata de la Modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 18 de mayo de 2012, dictada en el Procedimiento nº 415/2012. La referida sentencia aprobó el Convenio regulador acordado de común acuerdo por los cónyuges, que habían contraído matrimonio el 4 de octubre de 1996, y de cuya unión nacieron dos hijos, Florencio y Dolores, ambos mayores de edad.

En el referido Convenio se atribuyó a la progenitora la guarda y custodia de los dos hijos y el uso de la vivienda familiar, situada en DIRECCION000 de Granada. A la Sra Camino se le concedió una pensión de alimentos de 1.000€ y otra compensatoria de 500€. A cada uno de los hijos, 1.150€ de pensión de alimentos.

En el Procedimiento de Modificación de medidas nº 840/2018 se dictó sentencia, en la que se aprobó el acuerdo a que llegaron los litigantes respecto a la pensión de alimentos del hijo mayor Florencio, que cursaba estudios en la Academia General del Aire. Se estableció un sistema progresivo, que concluiría cuando el hijo terminara su formación, que se produjo en julio de 2022, cuando fue destinado a la Base Aérea de DIRECCION002 en Gran Canaria.

Por ello y por la reducción de ingresos económicos, debido a la jubilación del actor en el mes de octubre de 2021, quedándole una pensión de 908,77€ mensuales, y a la inactividad de la sociedad DIRECCION001, interesaba la reducción de las pensiones de la demandada e hija a la mitad, y la extinción de la del hijo mayor.

La demandada se ha opuesto a estas pretensiones, salvo la relativa a la pensión del hijo mayor, y la sentencia ha desestimado la demanda en las restantes peticiones.

Para resolver estas cuestiones tendremos en cuenta lo siguiente:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

La Juez de instancia ha valorado las pruebas practicadas en la instancia, de forma conjunta, y lo ha hecho conforme a la sana crítica, por lo que asumimos sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer:

Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

(..)" La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 .

De otro lado,(..)"- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .". La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.( S.T.S 857/2017 de 7 de marzo ).

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria:

(..)" Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina, y para ello examinaremos las pruebas que se han practicado en la instancia.

CUARTO.- Se ha practicado una extensa prueba, documental y pericial, y la Juez de instancia las ha valorado conjuntamente, y ha resuelto de forma acertada.

El actor ha incidido en la alteración de su situación económica, desde que se dictó la sentencia de divorcio, en la que se establecieron las medidas que se pretenden modificar ahora, y es cierto que se ha producido un hecho nuevo consistente en la jubilación, quedándole desde octubre de 2021 una pensión de 908,77€ mensuales y 14 pagas anuales.

Ahora bien, sus ingresos no proceden únicamente de la referida pensión.

En la escritura pública de 6 de abril de 1992 constituyó una sociedad " DIRECCION001", de la que eran únicos socios el actor y su madre, Blanca, que tenía por objeto la explotación agrícola, forestal y ganadera en su más amplio sentido, y la industrialización y comercialización, en cualquier forma, de los productos obtenidos de dichas actividades.

Con la demanda se aportó un informe pericial, realizado por Tomás, en el que describe la situación económica de la referida sociedad desde 2012 a 2021, estableciendo la facturación y resultados en este periodo de tiempo, hasta que en 2021 quedó sin actividad, pese a que se partía de una facturación inicial de 250.497,29€ y unos resultados de 36.733,72€, que habían descendido durante esa época de forma progresiva, hasta la inactividad en 2021.

También destaca el informe la carga financiera de la entidad, que llegó a ser de 366.419,99€ en 2021, y realizó un relato de la situación económica del actor, hasta concluir que aquel no puede afrontar los pagos de las pensiones.

Respecto a la referida pericial coincidimos con la Juzgadora de instancia, en el sentido de que no contiene una metodología sistemática, al menos no explica de dónde ha extraído el perito los datos contables, que reflejan una situación que no coincide con la que se extrae de las Declaraciones oficiales de Sociedades, Renta y de las Cuentas presentadas en el Registro Mercantil, que se han aportado en el Procedimiento.

Por todo ello, prescindiremos de los datos aportados en la pericial, para centrarnos en los que contienen los documentos fiscales referidos, que los analizaremos desde el ejercicio de 2017, para observar la evolución que tuvieron los ingresos del actor, en un periodo más amplio, que el que contiene la sentencia de instancia, en cuanto que las pensiones de cuya modificación se trata se establecieron en la sentencia de divorcio de 18 de mayo de 2012, y no se alteraron en la posterior de 6 de febrero de 2019.

Así, al cierre del ejercicio de 2017, se obtuvieron unos resultados de 1.825.722,72€, y hubo un reparto de resultados de 55.787,69€.

En el ejercicio de 2018, los resultados fueron de 1813.257,08€ y el reparto de 39.128,09€.

En el ejercicio de 2019 el Activo del Balance ascendió a 1705.652,80€ y la distribución de resultados fue de 20.404,58€.

En el ejercicio de 2020 el Activo del Balance fue de 1.581,366,28 y el reparto de resultados de 1.081,06€.

En el ejercicio de 2021 el activo del Balance fue de 1.046,488,53€ y no hubo reparto de resultados. Tampoco hubo personal asalariado. No obstante, no tenían impagos con garantía real ni de préstamos pendientes de pago del ejercicio ni del anterior. Pero tampoco se dedujeron inversiones de beneficios.

En las Declaraciones de Sociedades de los referidos periodos, desde 2017 a 2021 se contienen los mismos datos.

En las Declaraciones del Impuesto de la Renta de los periodos referidos, se obtuvieron los siguientes resultados:

En el ejercicio de 2017 se obtuvo una base imponible de 57.756,42€, declarando el actor 12 inmuebles. En la de 2018 la base imponible se reduce a 27.985,86€ y se declaran 9 inmuebles; en la de 2019 fue de 29.139,88€ con 10 inmuebles; en el ejercicio de 2020 se mantienen los 9 inmuebles y la base imponible fue de 13.873,93€.

Fue en el ejercicio de 2021, en el que consta la venta de 7 inmuebles, siendo la base imponible de 128.722,00€, y los ingresos patrimoniales obtenidos fueron de 1.579.270,39€. De modo que la cuota líquida resultante fue de 218,196,60€.

A parte de lo que antecede el Sr Fausto heredó de su madre, conforme se establece en la escritura pública de 2 de junio de 2017, no sólo parte de los inmuebles, a que se refieren las Declaraciones de Renta, situados en Madrid y en DIRECCION005, sino un montante líquido de cuentas bancarias; títulos en Enagas y un fondo de inversión, siendo el importe de la herencia recibida de 1.106.084,13€.

De modo que, aunque haya vendido los inmuebles indicados, no significa que el recurrente haya quedado sin patrimonio alguno, y sus ingresos se reduzcan a la pensión de jubilación, hasta el punto de no poder hacerse cargo de las pensiones que le fueron asignadas para la esposa e hija en la sentencia de divorcio, y que se mantuvieron en la de Modificación de Medidas posterior de 6 de febrero de 2019.

Mientras tanto no consta que la demandada ostente o haya obtenido un patrimonio adicional, ni que esté explotando finca alguna para las celebraciones, como sostiene el recurrente, de la que obtenga ingresos para justificar la reducción de las pensiones referidas. La carga de la prueba corresponde al actor, según lo indicado en el artº 217 de la Lec, y a falta de la misma no puede elucubrarse que la demandada obtenga ingresos que no tienen reflejo en sus declaraciones fiscales.

La hija Camino, pese a su mayoría de edad sigue viviendo con la progenitora y estudia Medicina, con buenos resultados, siendo significativo que los gastos de matrícula, a pesar de las bonificaciones oficiales, los haya satisfecho la demandada, como se desprende de los documentos aportados con la contestación a la demanda.

Por todo lo expuesto, estimamos que no se han producido las alteraciones sustanciales que se precisan para que opere la Modificación de medidas, y deben mantenerse las pensiones de la ex mujer e hija del actor, en la forma y cuantía acordadas en las sentencias de cuya modificación se trata, con las actualizaciones pertinentes.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9 el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 961/2022, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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