Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 332/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100143
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:491
Núm. Roj: SAP GR 491:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 428/2022
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 21 de Febrero de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 428/2020, en los autos de juicio ordinario nº 428/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto.
Reclamado a través del presente procedimiento, en concepto de comisión de devolución de efectos impagados la cantidad de 13.513,36€.
No es controvertido como la actora, en el ejercicio de su actividad comercial y profesional, suscribió con Banco Español de Crédito S.A. hoy Banco Santander S.A., póliza de negociación y descuento de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias. La sentencia de primera instancia acuerda desestimar la demanda en aplicación de la doctrina de los actos propios buena fe y retraso desleal.
En comparación con la línea de crédito, que presta dinero a un cliente para que éste lo use cuando quiera, la de descuento lo hace a cambio de determinados documentos, hasta un importe máximo fijado. Dicho de otra forma, el banco adelanta al cliente el cobro de determinados recibos, cuyo pago se realizará en una fecha posterior, como sucede con los pagarés, las letras de cambio o los recibos normalizados. Así, por ejemplo, una persona que no tenga contratada una línea de descuento y le hayan pagado con un pagaré que vence a 3 meses vista, tendrá que esperar 3 meses para poder cobrarlo. En cambio, alguien en la misma situación pero que disponga de una línea de descuento, puede contar con dicho dinero en sólo unos días. A cambio de este "pronto pago", la entidad le cobrará unas comisiones y unos intereses.
La línea de descuento se pacta con una entidad financiera para un periodo de tiempo determinado. A cambio, ésta recibe un interés, que en este caso se llama tipo de descuento. Éste se calcula teniendo en cuenta la diferencia de días existentes entre la fecha de vencimiento del recibo y la de descuento. Dichos intereses se restan del importe total del pagaré, letra de cambio u otro tipo de documento de las mismas características. Pero además del tipo de descuento, este producto suele contar con otro tipo de comisiones, que pueden variar en función de las características del recibo, como por ejemplo, que esté o no domiciliado. Éstas vendrán fijadas en el contrato, que además también recoge otros aspectos como el importe global máximo que presta la entidad, el interés que se aplica o el plazo hasta el que tiene validez el producto.
El contrato de descuento o de gestión de cobro de efectos, es un contrato atípico por virtud del cual una entidad crediticia anticipa a un cliente el importe de un crédito no vencido, previa deducción de los intereses que correspondan por el tiempo que falta hasta su vencimiento; entrega que se acompaña de la cesión a la entidad bancaria del referido crédito, "salvo buen fin", es decir, se produce, por tanto, en este contrato, un préstamo de dinero del Banco al cliente, cuyos intereses son cobrados anticipadamente, y como la operación se realiza "salvo buen fin", el cliente queda obligado a devolver al banco la suma recibida cuando el crédito descontado no es pagado a su vencimiento, obligación esta propia de todo prestatario ( artículos 1753 Cc y 312 del C. de Comercio), debiendo entenderse, en este caso, como suma entregada, el nominal del título, pues la cantidad descontada supone el interés cobrado anticipadamente, del préstamo que se produce en el descuento. Por su parte el Banco, no se obliga a actuar contra el deudor en caso de impago del efecto entregado en garantía, pero sí a presentar el crédito al cobro y a realizar los actos conservatorios del mismo.
El contrato de descuento responde así a una relación bancaria y su esencia jurídica radica en la obligación que asume el descontatario de restituir al Banco descontante los importes descontados cuando no se abonan a la fecha de sus vencimientos por quien resulte obligado y deudor de los mismos, recuperando así el Banco los anticipos dinerarios llevados a cabo, ya que se trata de cesión "pro solvendo" y no cesión "pro soluto".
Las reclamaciones de devolución de comisiones requieren , como establece jurisprudencia reiterada, como presupuesto para su exigibilidad la existencia de un pacto expreso al respecto y en segundo lugar que se establezcan como remuneración a un servicio efectivamente prestado, y en particular se requiere para su prosperabilidad la acreditación del real pago de las mismas. Las comisiones responden a un servicio prestado, pues la devolución de efectos impagados, acarrea para la entidad el despliegue de una operativa tanto interna como externa, generando apuntes contables, anotaciones y demás gestiones internas que permiten que estas incidencias en la vida de la cuenta queden reflejadas en el sistema informático de la entidad. Asimismo, no debe olvidarse que la existencia de cada efecto impagado, pone en funcionamiento la oportuna maquinaria de actuación de la entidad: llamadas, misivas y demás comunicaciones al cliente, que conlleva la prestación de servicios y soporta gastos que no tendría que soportar de no mediar el impago del efecto, así necesidad de protesto o declaración equivalente, como consta expresamente en la propia documental aportada por la actora, lo cual hace que el cobro de la comisión quede absolutamente justificado.
La acción ejercitada es la de restitución de cantidades cobradas indebidamente por comisiones bancarias, por lo que ninguna acción de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, se ha ejercitado. En este sentido si bien no nos encontramos ante un consumidor, la demanda no está sustentada en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, sino "en la vulneración de la normativa bancaria conforme a la cual resulta indebido el cobro de comisiones sin prestación efectiva de servicios por parte de la entidad financiera , ya que en el supuesto ahora analizado se está reclamando la devolución de las comisiones percibidas por la entidad bancaria demandada por el concepto de nominal impagado no adeudado por falta de disponible , percibiendo una comisión del 6%. Resulta de especial trascendencia determinar exactamente, cual es la pretensión de la actora, que según el escrito rector de su demanda, se refiere en concreto a la reclamación en concepto de comisión de devolución de efectos impagados, así en el cuadro explicativo contenido en el hecho segundo de la demanda, cuantifica la cantidad reclamada en concepto de gastos devolución en:13.513,36€.
En relación al cobro de comisiones por devolución de efectos impagados, recuerda la STS. 176/2020, de 13 de marzo, en su fundamento jurídico tercero :
"2.-
A su vez, explica que la comisión de descubierto es distinta, a la comisión por reclamación por devolución de efectos impagados, pues mientras que la comisión de reclamación por devolución de efectos impagados,que es la ejercitada en este procedimiento, retribuye el coste de las gestiones que efectúa la entidad por causa del impago de la letra de cambio, o el pagaré,como en el caso enjuiciado en el que relaciona detalladamente la parte actora en su demanda, la devolución de efectos impagados(pagares) desde julio de 2006 a abril de 2009, requiriendo como hemos señalado la realización de una serie de gestiones como, apuntes de devolución, efectuar el adeudo del importe, que había adelantado como consecuencia del descuento, gestionar el protesto notarial del efecto cuando así se exija o hacer constar en el propio documento, en su caso, la diligencia equivalente al protesto que contiene la declaración de haber sido presentado al cobro y resultar devuelto impagado.
A su vez la entidad presentadora del efecto recibe en su central contable el documento o la información correspondiente a su truncamiento, lo clasifica y lo envía a la oficina de la que proviene la presentación, a la que remite el efecto con el correspondiente apunte de cargo; y dicha oficina, cuando recibe el apunte, debe comprobar las condiciones pactadas por el cliente y realizar la correspondiente liquidación y cargo en la cuenta del cliente, así como la remisión del efecto impagado al cliente, mientras que
la comisión de descubierto retribuye la facilidad crediticia que concede la entidad a su cliente al adelantarle a través de la linea de descuento la cantidad a abonar por un tercero en el mismo momento en el que el titulo es presentado en la entidad por el cliente tratándose de dos conceptos distintos, y sin que proceda incluirla en esta última comisión , como pretende la actora basándose en que la devolución de un efecto por falta de pago, no es sino una consecuencia más de la gestión de cobro, que ha sido ya retribuida a través de los intereses y comisiones de la linea de descuento una vez contratado, siendo en realidad comisiones que responden a diferentes prestaciones realizadas por la entidad .
Siguiendo el criterio mantenido en ST de la A.P. de Málaga de 30 de septiembre de dos mil veintiuno,como en el caso enjuiciado, la actora es una persona jurídica que mantuvo relaciones con la demandada para obtener crédito suficiente para hacer frente a sus obligaciones empresariales;se acordó una póliza/línea de descuento, analizamos en primer lugar la condición de empresario del la entidad actora, concluyendo como esta no ostenta la condición de consumidor al no ser el destinatario final de los productos contratados con la parte demandada, pues el objeto social es la instalación de fontanería y así se reconoce expresamente a lo largo de todo el proceso, los extractos bancarios suponen el documento habitual por el que se recogen las operaciones realizadas y los cargos en cuenta autorizados y ha de presumirse su remisión periódica al titular, lo que además no se discute, y es la propia actora la que aporta como documental,las operaciones en la cuenta del cliente en donde consta,"impagado de efectos", así como la comisión del 6% cuyo importe varia en atención a la cantidad que ha resultado impagada. La parte actora no da una explicación satisfactoria sobre las razones que le llevan a discrepar de tales cargos en sus cuentas corrientes.
Se alega en el recurso infracción de de la OM de 12 de Diciembre de 1989, así como normativa y principios bancarios que rigen las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes. Se alega que la Juzgadora a quo no aplica la normativa relativa a las comisiones bancarias, concretamente, el art 5 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 según la cual las comisiones o gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados, y con arreglo al art 4 c) debe recogerse en el contrato la indicación concreta del concepto, cuantía, fecha de devengo y liquidación y no serán admisibles las remisiones genéricas a tarifas registradas. Denunciando como inaplicada la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, la Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre.
Nunca ha negado, no ser consumidor pero ello no le exime a la entidad demandada cumplir, en las operaciones bancarias con sus clientes, los requisitos de incorporación (documentación y claridad gramatical) cuando el adherente es un profesional o empresario, cuestión que ya ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4o, Sentencia de 23 de noviembre de 2016, reconociendo ese carácter imperativo a la normativa bancaria también citada que impone la condición de que las comisiones respondan a servicios realmente existentes y prestados en beneficio del cliente sobre el que se repercuten. Se ha de poner de manifiesto en primer lugar que por la actora no se está ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto de las referidas comisiones a fin de que, en abstracto, sea analizado el contenido de dichas cláusulas al objeto de una posible declaración de abusividad.
En relación a la carga de la prueba,el carácter de entidad financiera no conlleva que la obligación de conservación de documentos sea ilimitada. A este respecto, varias son las normas que establecen el deber legal de conservación de documentos que afectan a las entidades de crédito. La primera que debe ser mencionada por su carácter general es el artículo 30 del Código de Comercio y la la Regla 23 de la Orden HAC 1300/2002 de 23 de mayo, en materia de Contabilidad para la Administración del Estado, y el artículo 49 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social se refieren también al plazo de 6 años en materia de archivo y conservación documental. En consecuencia, como señala el propio Banco de España en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2005, el derecho a obtener información no puede suponer una carga desproporcionada para la entidad bancaria que la obligue a soportar un coste económico excesivo para hacer frente a las labores de archivo y así solventar la negligencia de los titulares de los instrumentos financieros, empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros,salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales . Trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2007 al entender que "
- En cuanto los requisitos para su apreciación, los mismos se resumen en la STS de 13 de Julio de 2012 al señalar que "
Hay que destacar que la STS 356/20, de 24 de Junio, como ya hemos señalado no aporta nada a la doctrina de los actos propios, pero sí tiene interés en este caso dado que guarda directa relación con lo que constituye el objeto de este proceso al versar sobre una reclamación por un cliente de diversas comisiones de devolución de efectos mercantiles impagados, habiéndose producido la reclamación en un periodo entre los 5 y 10 años después de haber hecho pago de dichas comisiones por la parte actora, de ahí la trascendencia de señalar que "...
La parte apelante entiende que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y denuncia que la sentencia apelada se ha basado, exclusivamente, en el transcurso del tiempo sin justificar cuál era la base en la que se podía considerar por la entidad de crédito que, legítimamente, no iban a serle reclamadas las comisiones cobradas. Hay que reconocer que, en este punto, la sentencia apelada es especialmente expresiva, no obstante, volvemos a verificar en base a la documental aportada para justificar la existencia de actos propios que hacían impensable la reclamación de comisiones abonadas hace varios años como ocurre en el supuesto que nos ocupa, como según documentos nº 1 a 17 aportados con la demanda,
La entidad de crédito no estaba tratando con una persona individual sino con un empresario con una gran actividad, como se justifica con la cantidad de impago de efectos apreciables en los documentos nº 1 a 17 aportados con la demanda, propios de la actividad empresarial desempeñada. De ahí la confianza de que tal mercantil, que sin duda contará con la asistencia financiera y jurídica necesaria para el desarrollo de su actividad empresarial, llevaría a cabo reclamaciones inmediatas y no esperaría al trascurso de un largo periodo de tiempo para reclamaciones de pequeñas cantidades por comisiones en cada comunicación por impago, y que a lo largo de los años determina la cantidad reclamada.
En definitiva, se da la situación en la que es aplicable la doctrina de los actos propios y del retraso desleal apreciados en la sentencia apelada, dado que se ha generado en la entidad Bancaria una confianza con la actuación, en este caso con la falta de reclamación, de la mercantil actora, aceptando las comisiones pactadas y que fueron cobradas sin queja ni reclamación hace un largo periodo de tiempo, que impide el éxito de la acción ejercitada, pues no puede olvidarse que tanto la teoría de los actos propios como la del retraso desleal,ha existido un retraso desleal en el ejercicio de sus derechos por la mercantil demandante, que durante un largo periodo de tiempo no ha efectuado reclamación alguna a la entidad demandada dando lugar a que el demandado no pueda esperar el ejercicio tardío del derecho, por lo que debe ser aplicable la doctrina del 'verwirkung' o retraso desleal elaborado por la doctrina y jurisprudencia alemana".
Tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1º de 24 /06 / 2020".- En la Sentencia núm. 71/2012, de 20 de Febrero, declaramos:
"Hemos de recordar - con las sentencias 1264/2001, de 28 de Diciembre, 1211/2002, de 16 de Diciembre, 827/2003, de 17 de Septiembre, 409/2006, de 6 de Abril, 462/2009, de 30 de Junio, 414/2011, de 22 de Junio, 988/2011, de 13 de Enero de 2012, entre otras muchas - que la afirmación o negación de la buena fe constituye, una cuestión de hecho cuya determinación compete a los juzgadores de las instancias."
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INSTALACIONES FONTANERIA SIERRA NEVADA S.L. contra la sentencia dictada con fecha 6 de Septiembre de 2021, en procedimiento de juicio ordinario nº 428/20 del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
