Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 66/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 335/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100048
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:178
Núm. Roj: SAP GR 178:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 624/2019
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 21 de Febrero de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 335/2022 , en los autos de Juicio Ordinario nº 624/2019 , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada , seguidos en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por Srª.De Felipe Jimenez-Casquet y defendido por Sr.Cabello Martín contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , representado por Srª.Fuentes Jiménez y defendido por Sr.Expósito López .
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.
-INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL: LA SENTENCIA VULNERA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 394.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, AL PRESENTAR LA CUESTIÓN LITIGIOSA OBJETO DE LA RESOLUCIÓN, SEVERAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO PATENTES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SOBRE CARGA DE LA PRUEBA Y ERROR DE LA JUZGADORA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
-INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, DEL ARTÍCULO 14 APARTADO C) DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, AL CONVALIDAR Y ESTIMAR CONFORME A DERECHO, UNA EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE DE LA MANCOMUNIDAD, NO RECOGIDAS EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SI COMO COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JUNTA DE VECINOS. INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN POR CUANTO EL FALLO DICTADO SE APARTA DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE EXPRESADA POR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y LA JURISPRUDENCIA INVOCADA.
Se trata de dos acuerdos de la Mancomunidad impugnados judicialmente, uno de fecha 14 de junio de 2018 y otro de 24 de octubre de 2018. Es decir, uno de fecha anterior y otro de fecha posterior a la Junta de Propietarios que, según la actora, la legitima para el ejercicio de la presente acción, la sentencia sin embargo considera,que no existe legitimación para la impugnación del acuerdo de la junta de la Mancomunidad de fecha 24/10/2018, posterior a la junta de autorización celebrada por la actora, fundamentándolo en el hecho de no constar la voluntad expresa de la Comunidad para ello, por lo que dicho acuerdo de 24 de octubre de 2018, queda fuera del objeto del debate en cuanto al fondo, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre una eventual nulidad del mismo. Tal pronunciamiento no ha sido combatido en esta instancia.
Procede por tanto resolver sobre la nulidad o no del acuerdo de 14 de junio de 2018 , y desestimada la caducidad de la acción de impugnación del mismo, la sentencia desestima la demanda.
En este sentido, en cuanto a la cuestión de fondo objeto del recurso,se ha de analizar, si el mismo es contrario o no, a los Estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal.
Por acuerdo de 20 de septiembre de 2018, se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios actora , resultando aprobado por unanimidad el punto 3º, bajo el título "Informe Junta Directiva Asuntos Mancomunidad.
Medidas Adoptar", con el siguiente contenido : "
Comenzando con el análisis de la reglamentación el artículo 43 de los Estatutos de la Mancomunidad, establece que "La Junta de Propietarios nombrará anualmente de entre sus miembros un Presidente, que representará en todo a los demás copropietarios en los asuntos relativos a las cosas comunes de la Agrupación, llevará la presidencia de las reuniones y será el representante legal de la Agrupación de Comunidades frente a terceros, en juicio y fuera de él. Tendrá facultad para efectuar pagos de carácter urgente e imprevistos, hasta un importe máximo de SEISCIENTOS EUROS (600 EUROS) en conjunto." En la Junta General Ordinaria de 1 de junio de 2017 (documento nº 6), que limitaba el presupuesto de gasto en relación a "gastos por jardinería" a la cantidad de tres mil euros (3.000 euros).
Solicitaba la actora a través del escrito rector de su demanda, se dicte resolución por la que estimando íntegramente esta demanda se acuerde declarar que los acuerdos impugnados son contrarios a los Estatutos y a la L.P.H. y por tanto nulos, dejando ineficaces los mismos, reconociendo el derecho de la actora a no abonar las cantidades en concepto de gastos extraordinarios que se les requiere en virtud de tales acuerdos nulos, reintegrando a los vecinos y en especial a la actora, en las cantidades totales que ya han sido abonadas por la Fase IV A.
La sentencia de instancia diferencia entre gastos urgentes o imprevisibles, y gastos de mantenimiento y necesarios por lo que el Presidente se encontrada habilitado para su aprobación. Fundamenta, que no estamos ante el supuesto de hecho previsto en el art. 43 de los Estatutos y la actuación del presidente se halla amparada por lo dispuesto en el art. 10.1.a de la L.P.H.
Comenzando por la presunta violación de los Estatutos de la Mancomunidad , la demandante señala como infringido el art.43 de los mismos que dispone que el presidente :" Tendrá facultad para efectuar pagos de carácter urgente e imprevistos, hasta un importe máximo de SEISCIENTOS EUROS (600 EUROS) en conjunto".
La propia demandada admite expresamente que estos gastos no responden a pagos ni urgentes ni imprevistos, por lo que en ningún caso estaríamos ante una extralimitación del techo de gasto indicado en el art. 43 de los Estatutos al no tratarse de una actuación del presidente amparada en tal precepto.
Siguiendo con el análisis de la alegada infracción de los preceptos legales y el pretendido error en la valoración de la prueba, remitiéndonos a la regulación contenida en la L.P.H. procede anticipar que el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes,y en el caso enjuiciado la existencia de varias comunidades,integradas en una mancomunidad la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 L.P.H.), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.
La demandada, en cambio, ampara la actuación de su presidente en el art. 10.1.a L.P.H. en su vigente redacción operada por la Ley 8/13 de 26 de junio,ya aludida, según el cual tendrán carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la junta de propietarios,las siguientes actuaciones:
Y ello porque el propio artículo 10, de la Ley de Propiedad Horizontal, señala expresamente que :
Debiendo señalar que en el caso enjuiciado es en el apartado
Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones; se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado.
En primer lugar, señalar que no consideramos ninguna infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. pues el mismo en su apartado segundo, establece que:
"
Ya nos hemos pronunciado al respecto, debiendo reiterar como de las facturas de fechas 24/07/2017 y 06/08/2017 emitidas por Virtudes, que se acompañan como documentos nº 7 y 8 en la demanda, recogen las labores realizadas, consistentes en el desbroce y limpieza de la comunidad para la que fueron necesarios nueve contenedores, así como el mantenimiento del material de riego necesario, por lo que no puede hablarse de gastos urgentes e imprevisibles, sino de gastos de mantenimiento y conservación obligatorios. En relación a la alegación de incongruencia, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre las pretensiones, como se da en el caso enjuiciado, en que existe pronunciamiento sobre todos los hechos objeto del procedimiento.
No podemos compartir el criterio de la apelante en el sentido en que en su recurso mantiene que el carácter de las obras llevadas a cabo :
Analizando la prueba, en relación a las testificales de Dº Feliciano , presidente de la Mancomunidad que autorizó dichos gastos,y Dª María Rosario, presidenta de otra de las Fases, indican que los consideraron gastos urgentes.
Al negar esta urgencia o imprevisibilidad del gasto la propia demandada, no es criterio personal, el considerar las obras como no urgentes, sino necesarias,obligando a la Mancomunidad a prestar un servicio necesario de mantenimiento.
1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
2º.- La Junta de Propietarios. "
De la confrontación entre lo establecido en el art.14.c de la L.P.H. el cual dispone que le corresponde a la Junta de Propietarios "
Hemos de decantarnos, entre uno y otro precepto , a fin de determinar la nulidad o no del acuerdo, y teniendo en cuenta la intervención en la zona de jardinería, según ya hemos analizado, la misma estaría incluida, en la referida a la de adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, encontrándonos, dentro del ámbito del art. 10.1.a L.P.H. como así lo fundamentó la sentencia recurrida, procediendo la desestimación del recurso.
Respecto de la regulación de la condena en costas, la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394 LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas, fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 L.E.C. establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 L.E.C. anterior ...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la Sentencia de 9 de junio de 2006 "
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº 1 L.E.C. esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala considerada que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017:
" El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las " serias dudas de hecho", debe basarse en las siguientes premisas:
- La interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión.
Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio".
"Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.".
Desde esta perspectiva el pronunciamiento en costas pertinente sería el realizado por la Juzgadora de instancia, esto es su imposición a la parte actora quien ha visto rechazadas sus pretensiones en el curso del proceso, sin que frente al principio del vencimiento en el que se inspira el art. 394 nº 1 L.E.C. permita su no imposición a la demandada ya que la decisión de presentar una demanda es de quien lo hace, independientemente de la conducta de la parte demandada, la cual solo se valorará, en caso de apreciarse temeridad en su actuar para imponerle las costas en los supuestos de parcial estimación o desestimación de las pretensiones ( art. 394 nº 2 L.E.C.) o de allanamiento ( art. 395 L.E.C. ) que no es el caso, pues estamos ante la desestimación total la demanda.
La única excepción que se permite en el art. 394 nº 1 L.E.C. y que daría lugar a la no imposición, es que estemos ante un caso que presente serias dudas de Derecho o de hecho, que no es el de autos, pues aquellas no son tales al versar el litigio sobre la impugnación judicial de un acuerdo adoptado por la Junta de una Mancomunidad de propietarios y la doctrina jurisprudencial en la materia, aunque pueda diferir entre los distintos órganos judiciales, al resolver la cuestión, está consolidada y estas son las propias de todo proceso sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado antes de presentar la demanda ante el riesgo de una eventual condena en costas, sin que sean de la entidad que pretende la parte, pues no han llevado a la Juzgadora a no imponerles las costas, pronunciamiento que procede confirmar.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2021,dictada en procedimiento de juicio ordinario nº 624/19 por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
