Sentencia Civil 123/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 462/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 18087370042024100176

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:815

Núm. Roj: SAP GR 815:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 462/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 11/2022

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 123

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PARAMO

Granada a 21 de marzo de 2024

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 462/2023, en los autos de juicio ordinario nº 11/2022 del Juzgado de Primera nº 11 de Granada, siendo parte apelante D.ª Begoña y D.ª Camino, representadas por el procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo y asistidas del letrado D. Andrés García Izquierdo; y D.ª Celestina y D.ª Clara, representadas por la procuradora D.ª María del Carmen Moya Marcos y asistidas del letrado D. Miguel Ángel Espejo González; y parte apelada D. Luis Antonio, representado por la procuradora D.ª África Valenzuela Pérez y asistido de la letrada D.ª Francisca Torres Huertas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de marzo 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª África Valenzuela Pérez en nombre y representación de D. Luis Antonio debo condenar y condeno a D.ª Begoña, D.ª Camino D.ª Celestina y a D.ª Clara a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (34.285,43 €) a razón de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EURO CON CUATRENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.571,43 €) cada una de ellas, más las costas originadas por este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las demandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 12 de septiembre de 2023 y formando rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO: El procedimiento se inicia con la demanda presentada por el Sr. Luis Antonio contra las hermanas Celestina Begoña Camino Clara en calidad de herederas de Cristobal que falleció el 2 de octubre de 2008, solicitando lo siguiente:

1.- Se condene a las hermanas Celestina Begoña Camino Clara a que le entreguen el legado otorgado a su favor, tanto por su tío Cristobal, como por la esposa de este, Bibiana y que consiste en la mitad que como ganancial le correspondía a Cristobal en el DIRECCION000 de Granada, legado contenido en los testamentos otorgados con fecha 24 de marzo de 1993, ante el Notario Don Juan Antonio Martínez Cabello, Notario de Granada, bajo número de protocolo 636 y 637.

2.- Se condene a las demandadas a abonarle la cantidad de 34.285,71 €, a razón de 8.571,43 € cada una de ellas, procedente de la cantidad que se encuentra depositada en la cuenta de Caja Rural de Granada por la realización o venta del bien descrito anteriormente y que fue legado a favor del actor por su tío, Cristobal.

La sentencia estima la demanda y condena a las demandadas a pagar la suma reclamada en el apartado 2 del suplico de la demanda, sin referencia a la cuenta corriente en Caja Rural de Granada, al considerar que después del fallecimiento del causante y su única heredera, doña Bibiana, en una fecha que no se precisa, se llegó a un acuerdo verbal libremente alcanzado entre los herederos del Sr. Cristobal por el cual le abonarían la suma de 60.000 euros en el valoraban el legado dejado al actor, pacto que tiene carácter vinculante. A instancia de las demandadas se aclaró el fallo de la sentencia en el sentido de que la condena al pago de esta cantidad de dinero lo fue en concepto de entrega del legado del bien inmueble y así cumplir con la voluntad manifestada por el causante, Cristobal, en el testamento otorgado el 24 de marzo de 1993, cantidad que debe satisfacerse con cargo al caudal hereditario que corresponda a las demandadas en la herencia de su tío.

Frente a dicha resolución las demandadas interponen recurso de apelación al considerar que la sentencia es incongruente con la acción que se ejercita en la demanda, incurre en error en la valoración de la prueba y la acción estaría prescrita. El actor se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO: Hechos relevantes:

i.- Cristobal falleció el 2 de octubre de 2008, habiendo otorgado testamento el 24 de marzo de 1993 que, en lo que aquí interesa, estableció:

" - Segunda.- Instituye única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros, a su nombrada esposa, con libertad absoluta de disposición y sin limitación de ninguna clase.

- Tercera.-: Una vez fallecida su esposa, los bienes heredados del testador de los que no hubiera dispuesto por actos intervivos, pasarán como fideicomiso de residuo, a sus siete sobrinos Begoña, don Miguel Ángel, don Adolfo, doña Celestina, doña Clara y doña Camino, (hijos de su hermano Carlos) y don Luis Antonio, (hijo de su hermano Daniel), por iguales séptimas partes y sustituidos por sus respectivos descendientes, con excepción de la mitad que como ganancial corresponde al testador en el DIRECCION000 de Granada, que se lega expresamente a su sobrino Luis Antonio".

ii.- Bibiana como única y universal heredera de su esposo, se adjudicó la propiedad y con carácter privativo, de la totalidad del DIRECCION000 objeto del legado, por escritura otorgada el 11 de octubre de 2017 de liquidación y adjudicación parcial de bienes, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales y ese mismo día le vendió el usufructo de esta casa y la plaza de aparcamiento a su hermano Guillermo y a su esposa y la nuda propiedad a la mercantil Ganadería Sierra Elvira, S.A., por el precio de 120.794,97 €.

iii.- Bibiana falleció el 10 de diciembre de 2018, habiendo otorgado último testamento el 14 de agosto de 2018 donde instituye herederos a sus doce sobrinos hijos de sus hermanos Justiniano, Landelino y Paulina y designa nuevos albaceas.

iv.- El 19 de septiembre de 2019 se otorgó escritura de herencia y adjudicación parcial de herencia de los bienes dejados al fallecimiento de Cristobal y Bibiana.

Por parte de la herencia de Bibiana comparecieron sus sobrinos Vidal y Carlos Manuel, en su propio nombre y en representación del resto de herederos; y por parte de los herederos de Cristobal, compareció el actor en este procedimiento, Luis Antonio y Begoña y Camino, actuando Luis Antonio además de en su propio nombre, en representación de Candido, Adolfo, Celestina y Clara.

v.- En el expositivo primero A) de la escritura de adjudicación de herencia antes mencionada y en relación a la herencia de Cristobal, se hizo constar en el documento notarial y destacado en negrita que: " Manifiestan los comparecientes que el legado del DIRECCION000 de Granada, a que hace referencia el testamento de este causante, en la actualidad no existe, por lo que el mismo ha quedado sin efecto " .

vi.- A continuación se realizó el inventario de bienes de la herencia de Cristobal y se incluyó un piso en DIRECCION001 de Granada, con plaza de aparcamiento y trastero, cuentas bancarias, depósitos y valores existentes a la fecha de fallecimiento del causante de las que era titular junto con su esposa, Bibiana. Como todos estos bienes eran gananciales, se procedió a la liquidación y los herederos de Cristobal se adjudicaron el 50% como fideicomisarios del residuo. Y en la escritura de adjudicación se recogió que: " Según la interpretación que dan todos los comparecientes al testamento de Don Cristobal, (subrayado es nuestro) integra el caudal de este causante, la mitad de los bienes relacionados en el apartado l), del anterior expositivo segundo, que suman la cantidad de ... ( 599.990,53 €), y según las disposiciones testamentarias corresponden a su viuda DOÑA Bibiana, como única heredera fiduciaria.

Y al fallecimiento de su viuda, según el fideicomiso de residuo instituido por el testamento, integra el caudal de este causante, la mitad de los bienes relacionados en el apartado l), del siguiente expositivo, de los que la heredera fiduciaria DOÑA Bibiana no ha dispuesto, (subrayado es nuestro) , que suman la cantidad de ... ( 495.973,59 €) que distribuido entre los siete sobrinos, como herederos fideicomisarios de residuo, corresponde a cada uno de ellos la suma de. ."

Entre el activo en esta segunda relación de bienes dejados al fallecimiento de Bibiana, se incluye en la estipulación TERCERA, l) INVENTARIO, B) cuentas y valores, en el apartado 7) la cuenta bancaria de Caja Rural de Granada nº NUM000 con un saldo a su favor de 37.748,02 €.

Por tanto, el saldo en esta cuenta corriente de distribuyó al 50% entre los herederos de los dos causantes, como se recoge en la estipulación CUARTA.- ADJUDICACIÓN y de esta cuenta bancaria los herederos de Cristobal se adjudicaron cada uno de ellos el pleno dominio de una catorce ava parte indivisa de los bienes inventariados bajo los números 1) al 30), en pago de sus derechos hereditarios.

vii.- Finalmente, en la estipulación quinta de la escritura se hizo constar que " Los interesados, presentes y/o representados, aceptan las anteriores adjudicaciones, y las demás cláusulas de esta escritura, manifestando, que nada tienen que abonarse o reclamarse entre sí, por razón de dichas adjudicaciones".

TERCERO: Atendiendo a los hechos antes relacionados, el recurso de apelación debe prosperar al carecer la parte actora de acción para exigir a las herederas del causante la entrega de un legado que, de forma expresa, el propio actor ha reconocido que en el momento de hacer la adjudicación de la herencia de Cristobal ese legado no existía y había quedado sin efecto y, efectivamente, había quedado sin efecto por la sola y exclusiva voluntad de la única heredera del causante, Bibiana, que decidió, primero, adjudicarse el piso con carácter privativo y luego vendérselo a su hermano Guillermo por un precio muy asequible para el comprador.

La disposición que hizo del bien objeto del legado la única heredera de Cristobal, " con libertad absoluta de disposición y sin limitación de ninguna clase" no se discute y como el inmueble no existía al fallecimiento de la fiduciaria y por tanto, el actor no podía recibir el legado en los términos establecidos en el testamento otorgado por el causante el 24 de marzo de 1993, en el suplico de la demanda se solicita no sólo que las hermanas Celestina Begoña Camino Clara sean condenadas a hacer entrega del legado dejado en su día por el Sr. Cristobal, sino también entregar del legado que al parecer le dejó su esposa Bibiana en base al testamento que otorgó el 24 de marzo de 1993, protocolo 637.

En lo que vuelve a insistir su dirección letrada en la audiencia previa, que de manera incomprensible y contradictoria, (minutos 3:15 y ss) mantiene que las demandadas estarían legitimadas pasivamente para soportar la acción que se ejercita contra ellas porque, al parecer, están reteniendo, disponiendo e imposibilitando que se le entregue al actor el dinero objeto del legado, para afirmar a continuación que, en realidad, el legado ya se lo había entregado Bibiana con fecha 11 de octubre de 2017, tras la venta del inmueble, cumpliendo de esta forma la voluntad tanto del testador como de ella misma; pero a pesar de manifestar que el legado ya le había sido entregado, insiste en que la acción estaría correctamente dirigida contra las cuatro hermanas Celestina Begoña Camino Clara que retienen el dinero de la venta del piso y no lo ponen a disposición del actor que es a quien que legalmente corresponde.

Contradicción en la que vuelve a incurrir la dirección letrada (minuto 4:20), al explicar en qué consiste el objeto de la reclamación -ante la incomprensión puesta de manifiesto por las demandadas en sus escritos de contestación-, y que sería " clara" pues lo que se pide desde un primer momento es que se respete un legado " que ya se ha ejecutado", porque la Sra. Bibiana lo entregó y lo puso a disposición del actor, pero como luego el legado lo estarían reteniendo las demandadas, se pide que sean condenadas a ponerlo a disposición del actor porque son las que lo están reteniendo en la cuenta corriente y se solicita que se las condene " a respetarlo, porque ya está cumplido" y en segundo lugar a entregarlo.

En fin, las explicaciones realizadas en la audiencia previa para justificar tanto la legitimación pasiva de las demandadas, como la acción que se ejercita en la demanda ponen de relieve la falta de fundamento para que pueda prosperar la acción sobre entrega de un legado inexistente, pero que al parecer ha sido cumplido y ejecutado.

CUARTO: En primer lugar debemos poner de relieve que la sentencia dictada en primera instancia, efectivamente, incurre en incongruencia al modificar en este caso los hechos de la demanda y para adoptar su decisión ha partido de una narración fáctica distinta de la contenida en el escrito de demanda y de las aclaraciones realizadas en la audiencia previa, donde en ningún momento se alegó que el objeto de la reclamación estuviera en exigir el cumplimiento de un supuesto acuerdo verbal alcanzado entre los herederos de Cristobal tras el fallecimiento de la fiduciaria, pues lo que se ha pretendido ha sido el cumplimiento de una disposición testamentaria, en concreto, la entrega del legado otorgado a favor del actor tanto por su tío Cristobal y por su tía Bibiana y contenido en los testamentos otorgados por ambos en fecha 24 de marzo de 1993, ante el notario Juan Antonio Martínez Cabello, bajo los números de protocolo 636 y 637.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la STS 484/2022, de 15 de junio, la sentencia recurrida incurre en incongruencia al resolver al margen de la causa petendi de la demanda y excederse de los límites del principio iura novit curia.

Por otro lado, resulta evidente que las demandadas no está legitimadas para soportar la acción de cumplimiento de un legado dejado a favor del actor por Bibiana, según testamento otorgado por ésta el 24 de marzo de 1993, ante el notario Juan Antonio Martínez Cabello, bajo el número de protocolo 637, primero porque ellas no son herederas de Bibiana y en segundo lugar porque este testamento la Sra. Bibiana lo dejó sin efecto al otorgar otro el 14 de agosto de 2018.

En relación a la prescripción de la acción no podría prosperar pues como el causante estableció a favor de sus sobrinos un fideicomiso de residuo, el actor no podía reclamar el legado hasta el fallecimiento de la fiduciaria, lo que ocurrió en diciembre de 2018 y la demanda se presentó en diciembre de 2021.

QUINTO: En consecuencia, una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia nos lleva a desestimar la demanda presentada en su día por Luis Antonio, por muchas razones.

En primer lugar, el actor no ha impugnado ni discutido la validez y eficacia de la escritura de partición de herencia otorgada el 19 de septiembre de 2019, donde intervino en su propio nombre y en representación de alguna de sus primas y de manera expresa y destacada reconoció que el legado del DIRECCION000 de Granada, a que hace referencia el testamento del causante a su favor, en la actualidad no existe, por lo que el mismo ha quedado sin efecto.

El caudal dejado por el causante y objeto de partición se fijó según la interpretación que dieron todos los comparecientes al testamento de don Cristobal y entre los que se encontraba el actor y, finalmente, en el apartado quinto de la escritura notarial se hizo constar que " Los interesados, presentes y/o representados, aceptan las anteriores adjudicaciones, y las demás cláusulas de esta escritura, manifestando, que nada tienen que abonarse o reclamarse entre sí, por razón de dichas adjudicaciones" y al acto no solo concurrieron los herederos del Sr. Cristobal sino también todos los herederos de su esposa, Sra. Bibiana.

En segundo lugar, no existe en el procedimiento ni una sola prueba que acredite que las hermanas Celestina Begoña Camino Clara, aquí demandadas, hayan retenido, dispuesto o imposibilitado que al actor se le entregue el dinero objeto del legado, entre otras cosas, porque el testador no le dejó a su sobrino Luis Antonio como legado ninguna cantidad de dinero consistente en la mitad del valor o del precio de venta de un inmueble concreto y dados los términos en que se ha establecido el debate, resulta necesario aclarar que ni la viuda del causante ni los herederos de la viuda, tenían capacidad para modificar la voluntad del testador.

Si Bibiana hubiera querido respetar el legado que de manera subsidiaria había establecido el causante, debió vender a su hermano sólo la mitad del piso y no, primero, aceptar la herencia de su esposo, hacer una liquidación parcial de la sociedad de gananciales, adjudicarse la totalidad del inmueble objeto de legado y a continuación, vendérselo a su hermano a un precio muy ventajoso. Y si la Sra. Bibiana hubiera querido entregar al actor 60.000 € -que fue la mitad del precio de venta del inmueble que no la mitad de su valor que sería mucho mayor-, debió así recogerlo en la última disposición testamentaria realizada en agosto de 2018, cuestión completamente ajena a los herederos en fideicomiso de Cristobal que se han limitado a aceptar la partición de la herencia realizada de común acuerdo entre todos los interesados -que no ha sido impugnada ni discutida al día de hoy-, y recibir la parte que les ha sido adjudicada, sin limitación de ninguna clase, ajenas por completo a la cuenta bancaria en Caja Rural de Granada donde en su día se hubiera depositado el dinero de la venta del inmueble que realizó su única titular.

SEXTO: En cuanto a las costas serán de aplicación los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación presentados por D.ª Begoña y D.ª Camino y por D.ª Celestina y D.ª Clara y revocamos la sentencia de 6 de marzo 2023 dictada en los autos de juicio ordinario nº 11/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera nº 11 de Granada y desestimamos la demanda presentada por D. Luis Antonio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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