Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 820/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 700/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 820/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100745
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1678
Núm. Roj: SAP GR 1678:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 322/2020
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 22 de diciembre de 2022
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 700/2022, en los autos de juicio ordinario nº 322/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción de la acción y apreciar la falta de legitimación pasiva de la codemandada Las Posadillas SCoop. And., desestima la demanda al considerar que las demandantes no han justificado que, conforme requiere el art. 7.3 del Reglamento de protección de obtenciones vegetales, no han tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre los componentes de la variedad.
Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que formula las siguientes alegaciones: 1) La extensión de la protección. Protección en cascada. El art. 7 del RD 1261/2005; y 2) El ejercicio de la acción penal por las demandantes.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Para la resolución del recurso debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos relevantes que resultan de la documental aportada por las partes al procedimiento:
* Florida Foundation Seed Producers INC (en adelante FFSP) es titular sobre las variedades vegetales de arándanos (Vaccinium corymbosun L.) denominadas "EMERALD" (Concesión EU 23932) y SNOWCHASER (Concesión EU 39516). Por su lado, la mercantil Rústicas del Guadalquivir SL es licenciataria exclusiva en la Unión Europea para la variedad "EMERALD" y "SNOWCHASER"
* El 29 de octubre de 2004, FFSP solicitó la concesión de la protección para la variedad vegetal EMERALD publicándose la solicitud el 15 de diciembre de 2004 siendo concedido el título de obtención vegetal por la OCVV el 4 de mayo de 2009. En cuanto a la variedad SNOWCHASER, FFSP solicitó la concesión de la protección el 28 de febrero de 2007, publicándose la solicitud el 15 de abril de 2007 y obtenida la concesión el 9 de febrero de 2015.
* Durante el año 2014 se inició un proceso de regularización entre la Universidad de Florida y los agricultores de la provincia de Huelva para la producción, entre otras, de las variedades de arándanos EMERALD y SNOWCHASER, alcanzándose acuerdos con algunas cooperativas en febrero de 2015.
* En marzo de 2015 se iniciaron diligencias policiales (diligencias NUM000) en virtud de denuncia formulada por GESLIVE, a quien FFSP había encomendado la gestión, representación y defensa de sus derechos de propiedad industrial, por la explotación no autorizada de la variedad de arándano EMERALD en la finca "Calderón-Los Arenales" propiedad de la mercantil Los Arenales de Mazagón SL. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer instruyó diligencias previas con nº 675/2015 frente a D. Ramón y Dª Flor. Incoado Procedimiento Abreviado, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva dictó Auto de fecha 21 de noviembre de 2018 por el que se decretaba la nulidad del Auto de apertura de juicio Oral de 11 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer y acordaba el sobreseimiento de las actuaciones.
* No es un hecho controvertido y así resulta en las diligencias penales practicadas que, entre febrero y junio de 2014, que en la finca propiedad de la demandada, se procedió a la plantación de 43077 plantas de la variedad EMERALD y 6593 de la variedad SNOWCHASER.
En la misma línea, el art. 13.1 de la Ley 3/2000, de 7 de enero
Sobre las facultades que el Reglamento 2100/94 otorga al titular de una variedad vegetal resulta imprescindible citar la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (As. C-176/18) en la que se distingue la protección primaria que se aplica a la producción o reproducción de los componentes de una variedad (art. 13.2 a) del Reglamento) de la protección secundaria que recibe el material cosechado y que se encuentra fuertemente limitada por los requisitos adicionales fijados en el apartado 3 del art. 13. En aquellos supuestos en los que el fruto obtenido de las plantas no sea utilizable como material de propagación, que es lo que ocurre en el caso analizado, la citada Sentencia establece que "(...)
Este sería el régimen aplicable para las actuaciones previstas en el art. 13.2 del Reglamento 2100/94 una vez concedida la protección comunitaria de una obtención vegetal. Ahora bien, en lo que se refiere al periodo anterior a la concesión de esa protección, el obtentor, al amparo del art. 95 del Reglamento, puede exigir una indemnización razonable a cualquier persona que, en el periodo comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria y la concesión haya realizado un acto que, una vez reconocida la concesión habría sido prohibido en virtud de esta protección. La STJUE de 19 de diciembre de 2019 concluye que en la medida que el art. 95 del Reglamento solo ofrece al titular de una variedad vegetal "43. (..)
Con carácter previo resulta esencial poner de manifiesto que, dada la fecha de concesión de la protección de la variedad EMERALD (4 de mayo de 2009) y la variedad SNOWCHASER (9 de febrero de 2015) la tutela que ostentan las demandantes frente a los actos de plantación de las variedades protegidas procedentes de la utilización no autorizada de materiales de reproducción es diferente pues, en el caso de la variedad EMERALD, los hechos tuvieron lugar una vez concedida la protección y, en el caso de la variedad SNOWCHASER, en el periodo trascurrido entre la publicación de la solicitud y la concesión de la protección.
Tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, la STJUE de 19 de diciembre de 2019 ha interpretado el art. 13.3 del reglamento 2100/94 en el sentido de que la plantación de los componentes de una variedad vegetal y la cosecha de sus frutos que no sean utilizables como material de propagación no pueden considerarse obtenidos "mediante el empleo no autorizado de componentes" de dicha variedad vegetal en la medida que la codemandada adquirió los componentes de esa variedad a un tercero no autorizado por las demandantes en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a esa variedad vegetal y la concesión de dicha protección.
La concesión de la protección de la variedad vegetal SNOWCHASER a favor de FFSP tuvo lugar el 9 de febrero de 2015 y la plantación y cosecha de arándanos de esta variedad en la finca de la demandante se produjo entre los meses de febrero a junio de 2014, esto es, en el periodo de periodo de protección provisional, ello nos lleva, en el mismo sentido que resolvió la STS 282/2020 de 11 de junio, a considerar que no procede reconocer el derecho de las demandantes a obtener en concepto de indemnización razonable, al amparo del art. 95 del Reglamento 2100/94, la suma de 1483,42 € por la plantación y obtención de frutos de la variedad SNOWCHASER.
El ejercicio de las acciones ejercitadas frente a los actos de plantación y cosecha de los frutos de la variedad de arándanos EMERALD procedentes de la utilización no autorizada de material de reproducción tiene su fundamento en el apartado 3 del art. 13 del Reglamento 2100/94, que permite extender la protección prevista en el apartado 2 al material cosechado, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: que se hubiera obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida; y que el titular no hubiera tenido oportunidad razonable de ejercitar sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.
En el caso analizado no constituye un hecho controvertido que las plantas de arándanos cultivadas en la finca "Calderón-Los Arenales" proceden del empleo no autorizado de componentes de la variedad EMERALD, la cuestión que ha de resolverse y en la que se funda la excepción de falta de legitimación activa es si FFSC, como titular la de la variedad protegida, y Rústicas del Guadalquivir SL, como licenciataria en exclusiva de esta variedad para la Unión Europea, han podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
A estos efectos, el art. 7.3 del Reglamento de protección de obtenciones vegetales dispone que "
Conforme a esta disposición reglamentaria, de lo que se trata, en definitiva, es de determinar que el obtentor ha desplegado una cierta diligencia en el ejercicio de su derecho frente a aquel que ha llevado a cabo la actividad ilícita en la fase de multiplicación o reproducción de la variedad protegida y ante la imposibilidad de ejercer razonablemente su derecho en relación con el material de reproducción o de multiplicación quedar facultado para el ejercicio de sus derechos sobre la plantación y el producto de la cosecha. Para ello, resulta necesario que el titular del derecho, cuando menos, proporcione un principio de prueba que permita inferir que le ha resultado imposible ejercer sus derechos sobre las actuaciones realizadas sobre el material de reproducción multiplicación previstas en el art. 13.2 del Reglamento. En este sentido la SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 787/2016 de 6 de julio afirma que "
En el recurso de apelación se sostiene que los demandantes no tuvieron la "oportunidad razonable de ejercer su derecho" pues, si bien el proceso de reproducción y multiplicación de las plantas de las variedades objeto del procedimiento se desarrolló y concluyó en 2013, siguiendo el ciclo vegetativo de la especie que es de un año, no conocieron las actuaciones realizadas sobre este material hasta 2015, dos años después de concluir la fase de multiplicación o reproducción. Sin embargo, esta afirmación resulta contradictoria con el hecho de que, tal y como consta en los documentos nº 15 a 19 de la demanda, la entidad Rústicas del Guadalquivir SL, como licenciataria en exclusiva para la Unión Europea de estas variedades y representante de FFSP, ha ido negociando con distintas cooperativas y asociaciones agrarias de la provincia de Huelva un acuerdo de regularización de explotaciones no autorizada. En la propia demanda se afirma que en marzo de 2014 se alcanzó un acuerdo general de regularización de cultivos de diferentes variedades de arándanos, por tanto, no es posible concluir que las demandantes desconocieran las actuaciones no autorizadas realizadas en la zona sobre le material de reproducción de su variedad vegetal hasta el año 2015. Tampoco se ha justificado que se hayan realizado acciones necesarias para ejercer sus derechos en esta fase de multiplicación o reproducción ni que estas actuaciones hayan resultado imposibles. En este sentido, en las diligencias penales dirigidas frente a quienes resultaron ser empleados de la mercantil propietaria de la finca en la que se cultivaron las plantas no se interesó la práctica de diligencia de prueba alguna tendente a acreditar el origen del material vegetal y a identificar a proveedor o suministrador alguno.
Analizados los hechos y la prueba practicada, esta sala considera que, aun cuando el sobreseimiento de las actuaciones penales se fundó en una cuestión procesal relativa a si Geslive podía actuar como acusación particular al no tener la condición de perjudicada ni ser titular del bien jurídico protegido, no es controvertido que esta entidad tenía encomendada la gestión, representación y defensa de los derechos de propiedad industrial sobre la variedad EMERALD por lo que su actuación en las diligencias penales se enmarcaba en la encomienda atribuida por las demandantes en este procedimiento. A pesar de ello, la parte actora no ha justificado la concurrencia del requisito adicional exigido en el art. 13.3 del Reglamento 2100/94 para que pueda operar la protección secundaria reconocida sobre el material cosechado, en concreto, la imposibilidad de ejercer razonablemente su derecho en relación con el material de reproducción o de multiplicación.
Como se ha expuesto, desde principios de 2014 Rústicas del Guadalquivir SL estuvo negociando con cooperativas y asociaciones agrarias de la zona la regularización de cultivos en explotaciones no autorizadas, lo que indica que en ese momento ya debía conocer la utilización no autorizada sobre el material de reproducción y multiplicación en la provincia de Huelva, sin que conste que haya realizado actuación alguno tendente a ejercer su derecho sobre dicho material. Ni siquiera, en las diligencias penales se propuso, a través de la entidad encargada de la defensa de sus derechos de propiedad industrial, la práctica de diligencias de investigación tendentes a averiguar el origen del material e identificar a los proveedores.
En consecuencia, en la medida que no se aprecia la concurrencia de la condición exigida en el art. 13.3 del Reglamento 2100/94 relativa a la oportunidad razonable de haber podido ejercer su derecho en relación con el material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida para otorgar al obtentor la protección secundaria sobre las plantas que no constituyan material reproductor y sobre el producto de la cosecha, tampoco cabe estimar la pretensión ejercitada frente a la variedad EMERALD por lo que, conforme a los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Florida Foundation Seed Producers INC. y Rústicas del Guadalquivir SL. y confirmamos la Sentencia de 16 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario 322/2020, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

