Sentencia Civil 424/2023 ...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 424/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 319/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

Nº de sentencia: 424/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100421

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1773

Núm. Roj: SAP GR 1773:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 319/2023 - AUTOS Nº 229/2022

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE ILTMO. SR. D. RAÚL HUGO PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 424 / 2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOS:D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 319/2023- los autos de Modificación de Medidas nº 229/2022 del Juzgado Mixto nº 1 de Baza. Interpone recurso D. Dimas, representado por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano. Comparece como apelada Dª Noemi, representada por el Procurador D. Teodoro Arán Portillo

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por a instancia de don Dimas contra doña Noemi y en consecuencia DECLARO la extinción de la pensión de alimentos fijada en favor de su hijo, don Estanislao, manteniéndose la pensión compensatoria al no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio. Y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

El apelante, D. Dimas, recurre la Sentencia núm. 39/2023, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Baza (Granada) que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas y acordó extinguir la pensión de alimentos fijada en su día a favor de su hijo Estanislao, pero denegó extinguir la pensión compensatoria igualmente fijada en su día a favor de su ex cónyuge Dª. Noemi. El apelante alega la total falta de valoración probatoria en que a su juicio incurre la sentencia recurrida para mantener la pensión compensatoria y solicita la revocación de la sentencia apelada y la extinción de la pensión compensatoria.

Dª. Noemi, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

La pensión compensatoria cuya extinción solicita el apelante se incluyó en el punto "cuarto" del Convenio Regulador celebrado entre D. Dimas y Dª. Noemi el día 22/01/2014 y aprobado por la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Baza (Granada) el día 09 de mayo de 2014, cuyo tenor literal era el siguiente:

"Cuarto. Manifiestan los cónyuges que el divorcio le supone a la esposa un cierto desequilibrio económico en relación con la posición del marido, por lo que ambos pactan una pensión compensatoria de ochocientos euros mensuales a favor de la sra. Noemi, a cargo del sr. Dimas que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta núm. NUM000, abierta en la entidad La Caixa, oficina urbana de cale Jaime Huguet, en Barcelona, o en lugar que la esposa posteriormente designare. Asimismo, en coincidencia con las dos fechas en que don Dimas percibe sendas pagas extraordinarias de su pensión, éste abonará a doña Noemi la cantidad adicional de 600 euros en junio y otros 600 euros en diciembre. Todas estas cantidades serán revisadas anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo, referido al conjunto nacional durante los doce meses anteriores a la actualización, facilitado por el organismo legal correspondiente, y así sucesivamente al concluir el año, sirviendo en todo caso de renta de partida para la referida adaptación, el resultado de la revisión precedente. Esta pensión compensatoria se mantendrá indefinidamente en el tiempo, salvo que la sra. Noemi viniera a mejor fortuna".

Si bien no se establecía literalmente el carácter vitalicio de la pensión compensatoria sí se estableció su carácter "indefinido" y se condicionó su mantenimiento a "(···) que la sra. Noemi viniera a mejor fortuna".

Por tanto, si el apelante pretendía extinguir la pensión compensatoria le correspondía acreditar no la pasividad de Dª. Noemi en la búsqueda de empleo, sino que la fortuna de la misma había mejorado, extremo éste que no ha sido ni alegado ni probado por el apelante, ni en la instancia ni en esta alzada, omisión que permite anticipar la desestimación de su recurso.

SEGUNDO.- Resolución del caso.

A la fecha de la firma del convenio regulador que estableció la pensión compensatoria indefinida a favor de Dª. Noemi, D. Dimas contaba con 55 años se acababa de jubilar y recibía una pensión por jubilación de 2.000 euros mensuales. Por su parte Dª. Noemi contaba con 49 años y no le constaba actividad retribuida alguna. Ninguna de estas circunstancias ha variado, ni la fortuna del apelante ha empeorado ni la de la apelante ha mejorado.

D. Dimas alega en su recurso que la demandada no ha buscado trabajo en los últimos ocho años y que esa pasividad debería tomarse en consideración para extinguir la pensión compensatoria fijada en su día.

Sin embargo, como hemos anticipado en el fundamento anterior, tal argumento no hace sino confirmar que Dª. Noemi -que en la actualidad ha cumplido 57 años- no tiene ingresos derivados de actividad laboral alguna y su situación económica, con respecto a la que se tuvo en cuenta para fijar la pensión, no ha variado.

En definitiva, la situación de desempleo a la que alude el recurrente, según alega por la pasividad de la demandada, era una situación de desempleo prexistente a la fijación de la pensión compensatoria. Razón por la cual en mantenimiento de la misma situación no puede servir de fundamento a la modificación de medidas (extinción de la pensión compensatoria) solicitada. En el mismo sentido se pronunció la SAP de Badajoz de 11 de noviembre de 2014 (rec. 384/2014, FJ 3):

"TERCERO.- Limitación temporal de la pensión.

D. Jose Ángel, en segundo lugar, propugna que la pensión se limite en el tiempo, en concreto a un año. Argumenta que no es una renta vitalicia, que Dª Gloria se encuentra ya más que resarcida del supuesto desequilibrio económico, que hay que evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, etcétera.

Este motivo, por razones parecidas, también se desestima.

La sola lectura del recurso de apelación cierra la puerta a la temporalización de la pensión. Sí, acerca de Dª Gloria se dice que "dejó los estudios a los 17 años, habiendo obtenido hasta esa fecha el graduado escolar, no habiendo realizado ninguna otra formación académica jamás, ni antes, ni durante, ni después del matrimonio, pero no porque ambos cónyuges lo decidieran así sino porque es y así ha sido siempre la actitud vital de la demandada". Se añade que, tras la separación en 2003, contando con 43 años, Dª Gloria siguió sin intención de acceder seriamente al mercado de trabajo, ni tuvo voluntad firme de formarse y poder optar a un puesto de trabajo, limitándose a subsistir con la pensión compensatoria abonada por el recurrente.

Con estos antecedentes, en ese supuesto escenario de desentendimiento o inactividad de la señora Gloria, lo cierto es que, en 2011, al tiempo del divorcio, don Jose Ángel acordó con ella el mantenimiento indefinido de la pensión mientras siguiera en situación de desempleo o no viniera a mejor fortuna. Dado su carácter preexistente, la conducta que atribuye el recurrente a Dª Gloria no puede justificar ahora la modificación de la pensión. Y es que lo pactado en 2011 en convenio regulador, solo puede modificarse con fundamento en hechos sobrevenidos ( artículo 100 del Código Civil ).

Pero hay más. Aun cuando se prescindiera del convenio regulador del divorcio, tampoco se darían aquí las bases para acotar en el tiempo la pensión. Es verdad que hay una tendencia creciente a evitar las pensiones indefinidas, por decisión incluso del legislador. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha dado las pautas para discernir qué procede en cada caso. El establecimiento de un límite temporal a la pensión, además de ser tan solo una posibilidad, ha de ser compatible con la función que le es propia, a saber: restablecer el equilibrio económico.

Hay que estar a las específicas circunstancias de cada caso, particularmente las relacionadas en el artículo 97 del Código Civil . Esas circunstancias son las que permiten valorar la idoneidad del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Juicio prospectivo éste para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 369/2014, de 3 de julio ).

Efectuadas estas consideraciones y proyectadas al supuesto presente, resulta evidente que, dada su edad y su escasa formación académica y su también exigua experiencia laboral, Dª Gloria tiene actualmente ninguna o muy pocas posibilidades de acceder a un empleo y poder desenvolverse de forma autónoma económicamente hablando. No se dan, por ello, las razones para limitar en el tiempo su pensión".

TERCERO.- A lo expuesto debemos añadir que, incluso en aquellos casos en los que por no haberse pactado expresamente el carácter vitalicio de la pensión compensatoria pudieran plantearse dudas sobre el eventual carácter temporal de la misma, la temporalidad exigirá en todo caso un juicio prospectivo o de futuro del que resulte un alto índice de probabilidad de que el cónyuge beneficiario de la pensión podrá superar el desequilibrio económico que fue la base de la pensión fijada.

Para lo cual uno de los principales factores a tener en cuenta lo es, sin duda, además de la cualificación profesional la edad del cónyuge beneficiario. Así lo razono la, por todas, la STS de 30 de mayo de 2022 (rec. 6385/2021, FJ 4):

"(···) 4.2 Examen de la casuística jurisprudencial.

En el marco la casuística jurisprudencial, los pronunciamientos de esta Sala determinaron, en ocasiones, en un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, la fijación de la pensión compensatoria sin limitación temporal, como manifestación al respecto, podemos citar las sentencias siguientes:

La sentencia 418/2020, de 13 de julio , en la que declaramos:

"[P]ues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días.

Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".

En la sentencia 245/2020, de 3 de junio , se fijó también sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.

También se determinó, de tal forma, el devengo de la pensión compensatoria, en el caso enjuiciado por la sentencia 403/2020, de 6 de julio , dado que:

"[...] se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral".

De igual manera, en el caso de la sentencia 807/2021, de 23 de noviembre , en atención a que:

"En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC , dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio )".

En la sentencia 598/2019, de 7 de noviembre , fundamentamos la fijación de una pensión compensatoria de manera indefinida, sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de circunstancias, con base en que:

"No basta con que la esposa terminara sus estudios universitarios de derecho en 2006, años después de casada (el matrimonio se contrajo en 1992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en 2001 y 2002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1965) y a su falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada".

Por último, finalizamos esta cita jurisprudencial con la sentencia, 185/2022, de 3 de marzo , en la que nos pronunciamos en el mismo sentido:

"[...] cuando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]". [...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.

Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre )".

Por el contrario, en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , se estimó el recurso de casación, y se fijó un límite temporal de cinco años, desde la fecha de la sentencia del juzgado, en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el razonamiento siguiente:

"La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad.

En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio , 418/2020, de 13 de julio , y 549/2020, de 22 de octubre )".

En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero , se fijó también temporalmente dado que:

"[...] la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia".

Sentado lo anterior, otro motivo para la desestimación de la pretensión del actor y para la desestimación de su recurso, lo constituye el hecho de que la demandada ya en el momento de fijarse la pensión compensatoria se encontraba en el rango de edad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido como muy improbable para encontrar trabajo. En el momento de sustanciarse el presente recurso Dª. Noemi tiene 57 años, siendo notorio, como ha advertido el Tribunal Supremo haciéndose eco de los estudios estadísticos realizados al respecto, que a esa edad es muy improbable su incorporación al mercado laboral.

Finalmente, y a mayor abundamiento, tampoco alegó el actor como fundamento de su pretensión que su situación económica hubiera empeorado.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada al apelante ( art. 398.1 de la LEC).

QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra la Sentencia núm. 39/2023, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Baza (Granada) que se confirma en todos sus extremos. Procede imponer las costas de esta alzada al apelante. Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 031923 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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