Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 409/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 151/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 409/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100430
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1782
Núm. Roj: SAP GR 1782:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 151/2023 - AUTOS Nº 817/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: FILIACION
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 151/2023 - los autos de FILIACION, nº 817/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Guadix , seguidos en virtud de demanda de Don Guillermo contra Doña Josefina , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se establecen las siguientes medidas:
1. La patria potestad será ejercida de forma compartida para ambos cónyuges, y se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, Doña Josefina.
2. Se establece en concepto de pensión alimenticia a fin de atender a los gastos de alimentos, vestido, habitación y educación del hijo menor, que el padre abonará mensualmente a la madre, en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados,
Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación con el menor puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad. Tendrá la consideración de gasto extraordinario y deberán abonarse por mitad por ambos progenitores, los gastos del hijo derivado de educación, y entre éstos, los gastos cuya atención resulte inexcusable (matrículas, adquisición de libros, uniformes y material escolar al inicio del curso académico), los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización, entre otros, (gastos de dentista, ortopédicos, intervenciones quirúrgicas, gastos farmacéuticos y tratamientos de larga duración), que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que pueda tener la consideración de extraordinario, pero para ello, será necesario que hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización. Ambos progenitores se hayan obligados a justificar debidamente los gastos extraordinarios.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Josefina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no era procedente la patria potestad compartida, porque había dos procedimientos penales contra el progenitor. El 7 de junio de 2021 el Juzgado de instancia, como Juzgado de Violencia sobre la Mujer, dictó sentencia en las Diligencias Urgentes nº 37/2021, en la que condenó al actor por un delito de amenazas a la pena de 4 meses de prisión, y por un delito de vejaciones a 4 días de localización permanente y a un año y 4 meses de alejamiento de la recurrente.
Así mismo el Ministerio Fiscal había interpuesto escrito de acusación en el Procedimiento Abreviado nº 105/2021, por un delito de quebrantamiento de condena y otro de vejaciones en la persona de la recurrente. A la vista de ello no es factible la patria potestad compartida, al estar incurso el actor en dos procedimientos penales, en los que es víctima la recurrente, y el hijo menor.
También se opuso al establecimiento de un plazo para el ejercicio del régimen de visitas, hasta que no se cumplan las condenas penales, pues hasta ese momento no se sabe que circunstancias concurrirán, por lo que no puede establecerse un término automático. Tampoco se mostraba conforme con las llamadas de videoconferencia un día por semana, por ser incompatibles con la medida de alejamiento de la madre, no siendo ajustado a derecho imponer a la demandada la obligación de buscar a una tercera persona, ajena al procedimiento, para realizar estas llamadas todos los viernes. De otro lado, el menor tiene 16 meses y no sabe hablar.
Además, esta medida no se ajusta a lo previsto en el artº 94.4 del CC, modificado por la Ley 8/2021 de 2 de junio. Sobre todo, cuando la madre declaró en la vista oral que el padre aprovechaba las llamadas para vejarla.
También alegó la infracción de normas jurídicas, los artºs 154, 156, y 92 del CC, en el sentido de que el interés del menor debe prevaler frente a cualquier otra directriz o principio procesal o sustantivo, según proclaman los artºs 92 y 94 del CC, en relación con el 39 de la CE y la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959. Así mismo debe tenerse en cuenta la Ley 8/2015 de 22 de julio de Modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que modifica la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la LO 8/2021 de 4 de junio de Protección Integral a la infancia y la Adolescencia, que introdujo modificaciones en la norma referida. La referida Ley en su preámbulo se refiere a los menores que crecen en el entorno familiar de violencia de género, en el que tenían que estar más protegidos, y sin embargo los convierte también en víctimas de esa violencia. Esta ley ha mejorado la redacción de los artºs 1, 65 y 66 de la L.O de Violencia de Género, así como la redacción del artº 94 del CC, al referirse a la suspensión del régimen de visitas cuando el progenitor está incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando el Juez advierta de la existencia de indicios fundados contra la violencia de género.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La representación procesal de Guillermo también interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mostrando su disconformidad con la suspensión del régimen de visitas, conforme al artº 94 del CC, en cuanto que la segunda parte del párrafo cuarto del precepto se refiere al establecimiento de un régimen de visitas, comunicación y estancia, en interés superior del menor, y de los deseos o preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos, y previa evaluación de la relación paterno filial.
El menor lleva más de un año sin ver a su padre, que siempre ha estado presente en su vida y que desea tener contactos con él y verlo crecer.
La reforma legal sobre la materia la consideraba desproporcionada, porque tenía un carácter imperativo, y bastaba la existencia de la causa penal para que se suspendiera el régimen de visitas, lo que puede dar lugar al uso abusivo de la norma.
A pesar de ello la madre pide una pensión desorbitada con cargo al progenitor.
De otro lado, no se había llevado a cabo una evaluación de la relación paterno filial, por lo que no se puede concluir que la relación del menor con el padre no sea beneficiosa.
Además, la sentencia no está siendo cumplida porque la madre no facilita las comunicaciones con el menor por videollamada. Mientras que el recurrente viene cumpliendo con los pagos de la pensión establecidos en la sentencia de instancia, que viene consignando en el Juzgado.
Se ha prescindido en la sentencia de las formas más esenciales del procedimiento, conculcando la Tutela Judicial efectiva del artº 24 de la CE, con infracción de normas procesales. De otro lado, la sentencia carece de motivación, en cuanto que nada expresa sobre el interés del menor de relacionarse con el padre, con manifiesta indefensión a la parte.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pedimentos.
El Juzgado dio traslado de los recursos a la parte contraria y al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia, por ser conforme a sus peticiones, y se opuso al recurso interpuesto por el actor. La demandada hizo lo propio, insistiendo en sus propios argumentos.
Los dos litigantes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, incidiendo sobre la suspensión del régimen de visitas establecido para el menor. La demandada a su vez cuestiona el ejercicio compartido de la patria potestad, aduciendo el error en la apreciación de la prueba y la infracción de normas jurídicas, debiendo prevalecer el interés del menor.
Para evitar reiteraciones innecesarias conoceremos conjuntamente de las cuestiones comunes, y nos referiremos por separado a las planteadas por cada recurrente.
La representación procesal de Guillermo formuló demanda instando juicio declarativo especial para la reclamación de la paternidad extra matrimonial, y el establecimiento de régimen de visitas, contra Josefina, con la que había mantenido una relación de pareja, de la que nació un hijo, Iván el NUM000 de 2020, que se inscribió únicamente con los apellidos de la madre, interesando que se declarase la paternidad biológica del actor.
A la vista de ello solicitaba la adopción de las siguientes medidas: La patria potestad compartida; La guardia y custodia exclusiva para la madre, con un régimen de visitas en favor del padre de dos días a la semana, martes y jueves, desde las 17 hasta las 19,30 horas, siendo recogido y entregado en el domicilio materno. Los fines de semana tendrían un régimen progresivo, los sábados y domingos alternos de 11 a 1,30 horas hasta que tuviera el menor dos años. A partir de esa fecha, los sábados alternos de 11 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo. Las vacaciones serían por mitad a partir del momento en que el menor cumpliera los dos años. La pensión de alimentos a favor del menor sería de 120€ mensuales, que abonará el padre en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria establecida por la madre, y los gastos extraordinarios por mitad.
La demandada contestó a la demanda y reconoció la paternidad biológica del actor, pero se opuso a las medidas solicitadas de contrario, debido a la condena en sentencia de 7 de junio de 2021 por el Juzgado de instancia, al demandante por un delito de amenazas a cuatro meses de prisión y otro de vejaciones a la pena de 4 días de localización permanente y a 1 año y 4 meses de alejamiento de la demandada.
Interesaba como medidas por medio de reconvención: La Patria potestad exclusiva y la guarda y custodia del menor, sin régimen de visitas, y la pensión de alimentos de 400€ mensuales. El Juzgado inadmitió a trámite, conforme al artº 770, regla 2ª de la Lec la reconvención formulada.
Sentados los hechos que fueron objeto de debate, nos referiremos a las cuestiones controvertidas en este recurso, comenzando con el ejercicio de la Patria potestad.
(..)"
En el supuesto enjuiciado la sentencia de instancia ha determinado que la Patria potestad se ejerza de forma compartida entre los progenitores, sin tener en cuenta la doctrina expuesta, y el artº 65 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de protección Integral contra la Violencia de género, que prevé que el Juez pueda suspender o privar al inculpado de la patria potestad, por violencia de género.
El actor está incurso en dos procedimientos penales: Las Diligencias Urgentes nº 37/2021 del Juzgado de instancia, en las que se dictó sentencia el 7 de junio de 2021, que condenó al actor por el delito de amenazas leves del artº 171.4 del C.Penal, a la pena de 4 meses de prisión y por un delito de vejaciones injustas del artº 173.4 del CP, a la pena de 4 días de localización permanente y 1 año y tres meses de alejamiento de la demandada. Así mismo, el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de Acusación en el Procedimiento Abreviado nº 105/2021, dirigido también contra el actor por un delito de quebrantamiento de condena.
Consideramos que el interés del menor justifica sobradamente que el progenitor se vea suspendido en el ejercicio de la patria potestad hasta que concluyan ambos procedimientos, en cuanto que la medida de alejamiento impuesta respecto a la madre dificulta sobremanera, que puedan adoptarse conjuntamente las medidas que integran el ejercicio de la patria potestad del menor, que además apenas ha convivido con el progenitor debido a su corta edad, pues nació en NUM000 de 2020, concurriendo, por el contrario una actitud vejatoria del progenitor reiterada frente a la madre, que sin duda perjudica al menor, que convive con aquella. Ello sin perjuicio de que cuando se cumplan las penas privativas de libertad pueda el progenitor interesar la Modificación de Medidas para recuperar plenamente el ejercicio de la patria potestad.
Otro tanto puede decirse respecto a las llamadas por videoconferencia que autoriza la sentencia durante una hora, los viernes de cada semana.
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La sentencia no ha motivado la adopción de esta medida, que por ahora se considera contraproducente para el menor, dada la escasa edad del niño, y la falta de contacto con el progenitor, que es un desconocido para el menor; a parte la dificultad que supone buscar a una tercera persona ajena al ámbito familiar para que proporcione un teléfono a través del cual se realizarán las llamadas.
Por todo ello y conforme a la doctrina que antecede, se suprimen las llamadas telefónicas acordadas en la sentencia de instancia, como medio de comunicación del padre con el menor, hasta el momento en que se cumplan las penas privativas de libertad impuestas en los procedimientos penales, que se han indicado, y sin perjuicio de que se interponga en esos momentos un procedimiento de Modificación de Medidas, para valorar las circunstancias concurrentes. Se estima el recurso interpuesto por la progenitora, en el sentido que acaba de exponerse.
En este caso la motivación de la sentencia de instancia es muy breve pero cumple los deberes impuestos en el artº 218 de la Lec, y en la doctrina jurisprudencial que antecede, pues expresa las razones por las que considera conveniente la suspensión del régimen de visitas del menor con el progenitor, que está incurso en dos procedimientos penales, como queda dicho, por violencia de género, no siendo éste el ámbito más adecuado para que el menor pueda mantener una relación adecuada con su progenitor, al que sin duda necesita para el desarrollo integral de su personalidad, pero no en estos moentos en que ha sido condenado por violencia de género, y está inculpado en otro procedimiento penal, derivado de la mismas causa, por quebrantamiento de condena.
Ahora bien, cuando se trata de violencia de género hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artº 94.4 del CC y la doctrina que lo interpreta:
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para concluir, que la suspensión del régimen de visitas respecto al menor está debidamente justificada, en cuanto que, como queda dicho, el progenitor está incurso en dos procedimientos penales por delitos relacionados con la violencia de género. El menor no ha tenido apenas contacto con el padre, que incluso ha instado el reconocimiento de la paternidad en este procedimiento. La edad del niño que acaba de cumplir tres años, impone una dificultad añadida en el ejercicio del régimen de visitas, cuando hay una pena de alejamiento de la víctima que es la progenitora. A parte de que, dada la reiteración de la conducta del actor, no consideramos oportuno, que aún se inicie el régimen de visitas pues no se garantiza que la conducta punitiva se reproduzca, con el consiguiente perjuicio para el menor. Por ello no sería procedente hasta que el progenitor haya cumplido las penas privativas de libertad impuestas, o las que pudieran imponerse en el ulterior procedimiento. Pero no de forma automática, como señala la sentencia, sino previo el Procedimiento de Modificación de Medidas, para valorar las circunstancias concurrentes cuando esa situación se produzca.
Se desestima el recurso interpuesto.
El apelante Guillermo perderá el depósito constituido, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9, al que se dará el destino legal.
No se hará referencia al depósito de la apelante Josefina, que no lo constituyó al tener reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0.../23
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
