Sentencia Civil 429/2023 ...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 429/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 600/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

Nº de sentencia: 429/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100377

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1729

Núm. Roj: SAP GR 1729:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 600/22 - AUTOS Nº 250/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORGIVA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR.D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 429/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.ª Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 600/22 - los autos de Juicio Ordinario nº 250/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgiva , seguidos en virtud de demanda de Alimentos del Mediterraneo S.COOP contra Anibal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25/07/22 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR Rafaela EN NOMBRE Y REPRESENTACION ALIMENTOS DEL MEDITERRÁNEO, SCOOP Y CONDENO A Anibal A PAGAR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN EURO CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (9.141,60 €), MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y AL PAGO DE LAS COSTAS. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda , al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del pleito

D. Anibal recurre la Sentencia núm. 50/2022, de 25 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Órgiva (Granada) que estimó íntegramente la demanda interpuesta en su contra por la mercantil ALIMENTOS DEL MEDITERRÁNEO, S.C y le condenó a abonar a la citada actora la suma de 9.141,60 euros.

Alega el recurrente: (1) el error en la valoración de la prueba en relación con la extinción de la deuda y la aplicación del art. 1174 del Cc, ya que en la sentencia apelada no se han tenido en cuenta las transferencias realizadas por el demandado, aportadas como documentales con su contestación y que acreditarían el pago de los importes reclamados, (2) que para el caso de que se estimara acreditada la existencia de otras deudas el acreedor no imputó a los pagos realizados conforme a lo dispuesto en el art. 1170 del Cc, y, (3) dada la naturaleza civil del contrato suscrito entre las partes estaría prescrita ( art. 1967.4 del Cc) toda acción tendente a reclamar deudas anteriores al año 2017.

La apelada, ALIMENTOS DEL MEDITERRÁNEO, S.C (en adelante ALIMER) se opuso al recurso alegando: (1) que la sentencia ha valorado tanto las facturas como los pagos realizados, (2) el demandado al hacer los pagos no los imputó a ninguna deuda, y, (3) puesto que el pienso adquirido fue para la explotación ganadera del demandado estaríamos, en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, ante una compraventa mercantil y no una compraventa civil, por lo que el plazo de prescripción sería el del art. 1964 del Cc y no el art. 1967.4 del mismo Código.

Para centrar la cuestión debatida en esta alzada debemos partir de que entre la mercantil actora y el demandado según consta en el Libro Mayor -aportado con la demanda- a fecha 09/01/2015 el demandado adeudaba a la actora la suma de 22.836,32 euros.

Una vez descontados todos los pagos alegados y documentados por el demandado en su contestación el saldo a favor de la actora a fecha 18/08/2016 ascendía a 10.241,60 euros.

Dicho importe fue reclamado por la actora a través de un procedimiento monitorio cuyo escrito inicial tuvo entrada en el juzgado el día 20/10/2017, habiendo descontado previamente para fijar dicha cantidad un pago parcial por importe de 1.151,47 euros. El procedimiento monitorio fue archivado mediante auto de 31/10/2018.

Posteriormente (el día 10/09/2019) ALIMER interpuso la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario en cuyo seno se dictó la sentencia que ahora se recurre, demanda en la que se reclamaba la suma de 09.141,60 euros tras descontar pagos parciales realizados por el demandado entre enero y mayo de 2019 por importe de 1.100 euros.

Todos estos extremos aparecen recogidos en el primer fundamento de la sentencia que se recurre y que reproducimos a continuación:

"PRIMERO.- ALIMENTOS DEL MEDITERRANEO, SCOOP; ejercita un acción de incumplimiento de contrato frente a Anibal. Pide que se condene a Anibal al pago de la cantidad reclamada de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (9.141,60.-), más los intereses legales devengados que nace la obligación de pago de la demandada o, subsidiariamente, desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas. Fundamenta sus pretensiones en las alegaciones siguientes:

-. Alimentos Mediterráneo, SCOOP, es una entidad que tiene entre su objeto social la producción y comercialización de pienso animal para el suministro a sus socios y a terceros, así como el suministro de diferentes enseres propios de la actividad agraria y ganadera.

-. En el desarrollo de su objeto social, alimentos Mediterráneo, SCOOP, procedió al suministro de pienso para Anibal, generándose las siguientes facturas:

No factura Fecha factura Importe

NUM000 30/03/2015 2.029,08 €

NUM001 31/07/2015 1.368,22 €

NUM002 02/09/2015 2.118,20 €

NUM003 25/09/2015 2.070,53 €

NUM004 02/11/2015 1.872,48 €

NUM005 12/01/2016 2.282,01 €

NUM006 18/08/2016 12,55 €

-. Anibal a pagado se ha producido un pago parcial de las mismas, por importe de 1.151,47 €, y de enero a mayo de 2019 realice una serie de pagos parciales por importe total de 1.100 €".

La sentencia además -en su fundamento segundo- calificó la relación contractual entre ALIMER y el demandado, D. Anibal, como compraventa civil, pronunciamiento no recurrido por la actora y que debe reputarse firme pese a que ALIMER en su oposición mostrara su disconformidad con dicho pronunciamiento.

Segundo.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

En relación a este motivo de apelación, debemos partir de que el Tribunal de Apelación goza de plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia y de que no está vinculado ni por las apreciaciones fácticas ni las jurídicas contenidas en la sentencia apelada.

Cuando la decisión adoptada por el Juzgador/a de instancia se ha basado en pruebas practicadas bajo la inmediación el tribunal de apelación deberá revisar la valoración efectuada teniendo presente que cuando se trata de pruebas como la documental o la pericial la relevancia de la inmediación es muy escasa, como recordamos en la Sentencia de 25 de abril de 2022 (rec. 562/2021, FJ 2):

"SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba pericial como motivo de apelación.

El Tribunal de Apelación goza de plenas facultades revisoras de lo actuado en la instancia sin estar vinculado ni a las apreciaciones fácticas ni jurídicas contenidas en la sentencia de primera instancia.

Como la decisión adoptada por el tribunal de instancia se basan en la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación, la labor de tribunal de apelación consistirá en revisar, a través de la visión de la grabación de la vista, si dicha valoración probatoria fue o no acertada, lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).

No cabe duda que cuando se trata de pruebas como la documental o la pericial, la relevancia de la inmediación de la que goza el tribunal de instancia es muy reducida.

En este mismo sentido se pronunció la SAP de Barcelona de 22 de octubre de 2021 (rec. 85/2021 , FJ 2):

"(···) 2.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al decir:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.

2.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación , por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba , se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

2.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación , y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida.

Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes escritos- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.(···)".

Tercero.- El primer motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba, consistente en que en la sentencia no se habrían tenido en cuenta los pagos acreditados documentalmente por el demandado.

Los pagos a los que se refiere el apelante (documentos núm. 01 a 12 de su contestación a la demanda) constan registrados en el Libro Mayor aportado por la actora en la demanda. Y es cierto que, aunque el demandado al hacer los pagos no los imputaba nunca a una factura en concreto, se podría trazar la equivalencia entre los pagos y parte de las facturas reclamadas. Así:

-Los 2.030 euros del documento núm. 01 de la contestación se corresponderían con los 2.029,08 euros del importe de la factura de 30/03/2015 terminada en - NUM000.

-Los 1.370 euros del documento núm. 02 de la contestación se corresponderían con los 1.368,22 euros de la factura de 31/07/2015 terminada en - NUM001.

-Los 2.120 euros del documento núm. 03 de la contestación se corresponderían con los 2.118,20 euros de la factura de 02/09/2015 terminada en - NUM002.

-Los 1.900 euros del documento núm. 04 de la contestación se corresponderían con los 1.872,48 euros de la factura de 02/11/2015 terminada en - NUM004.

-Y finalmente los 2.300 euros del documento núm. 05 de la contestación se corresponderían con los 2.282,01 euros de la factura de 12/01/2016 terminada en - NUM005.

Es decir, estaría acreditado el pago de cinco de las siete facturas reclamadas por la actora. No obstante lo anterior, debemos tener presente dos circunstancias. La primera, es que en el Libro Mayor aportado por la actora, consta que antes de la emisión de las facturas el demandado ya adeudaba a ALIMER 22.836,32 euros (a fecha 09/01/2015). La segunda, que consta que el demandado ha hecho pagos por importe superior al de las facturas reclamadas. En particular hay un solo pago por importe de 13.000 euros.

Quiere esto decir que si el demandando hizo estos pagos es porque se le suministraron otros productos además que los que originaron las facturas reclamadas en la demanda. Y ello a su vez implica que si bien ALIMER planteó la demanda como un pleito en el que se reclamaba el importe de facturas determinadas -posiblemente porque estas facturas eran las únicas que conservaba- en realidad estaba planteando un pleito de reclamación de cantidad derivado de sus relaciones con el demandado iniciadas a principios del año 2015 o quizás antes.

El demandado al aportar el justificante de pagos que no se limitaban únicamente al importe de las facturas reclamadas aceptaba con ello tácitamente que el objeto del pleito no quedara circunscrito al importe de las facturas sino a toda la relación contractual habida con ALIMER.

Y, es partiendo de este planteamiento como deben analizarse los otros dos motivos de apelación alegados por el demandado, con desestimación de este primer motivo, puesto que si bien consta abonado el importe correspondiente a cinco de las facturas reclamadas, el demandado ni imputó ninguno de los pagos a dichas facturas, ni con dichos pagos extinguía la totalidad de la deuda que tenía pendiente con ALIMER, de la que da cuenta el Libro Mayor aportado con la demanda y cuya autenticidad no solo no ha sido cuestionada ( art. 326.1 de la LEC) sino que la misma viene confirmada desde el momento en el que recoge en él se recogen puntualmente la totalidad de los pagos alegados por el demandado.

Dicho lo anterior, pasamos a analizar los otros dos motivos del recurso: tanto el relativo a la imputación de pagos, como el relativo a la prescripción.

Cuarto.- Sobre la imputación de pagos y la prescripción.

Sobre estas dos cuestiones en su escueta motivación la sentencia apelada omite todo pronunciamiento, omisión que deberá ser suplida en esta instancia.

Como es sabido, la imputación de pagos puede hacerla bien el deudor al hacer el pago, o bien el acreedor al expedir recibo ( art. 1172 del Cc). En defecto de ambos la imputación de pagos se hará por mandato de ley ( ope legis) a favor de la deuda más onerosa, y si se trata de deudas de igual naturaleza el importe abonado se imputará a todas a prorrata ( art. 1174 del Cc). Sobre este particular se ha pronunciado en los mismos términos la SAP de Cádiz de 07 de septiembre de 2023 (rec. 554/2022, FJ 4):

"(···) La imputación de pagos es, entre otros modos, una forma especial de pago y como tal permite extinguir la deuda existente entre acreedor y deudor, no siendo otra cosa que la designación o señalamiento de la deuda a la que haya de aplicarse la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago.

El Código Civil parte de la idea de que es el deudor quien designa a qué deuda debe imputarse el pago y cuando no se efectúa ese señalamiento concreto, deben tenerse en cuenta los criterios supletorios establecidos en el artículo 1.174 del Código Civil . Así, dicho texto legal (artículo 1.172 a 1.174) admite: a) la imputación hecha por el deudor en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso 1º) se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º); y 2º) si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174-2º).

La onerosidad a que se refiere el artículo 1.174 CC implica un mayor sacrificio económico que se impone al patrimonio del deudor. Desde esta perspectiva, el acreedor tiene derecho a imputar o designar que los pagos que hagan se apliquen a las deudas más antiguas, ya que éstas son las más onerosas, atendiendo al modo de elección previsto en el artículo 1.174 del Código Civil .

En nuestro caso ni el demandado ni la actora efectuaron imputación de pagos alguna, por lo que siendo las deudas del demandado de igual naturaleza y gravamen, procedía imputar los pagos al total adeudado a prorrata (por mandato del art. 1174 del Cc).

En cuanto a la prescripción, ya en el primer fundamento de esta sentencia indicábamos que el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia por el que se declaraba la naturaleza civil de la compraventa de suministros por parte del demandado, estemos o no de acuerdo con dicha calificación, ha devenido firme al no ser objeto de recurso.

Como en su día apuntó la STS de 13 de mayo de 2015 (rec. 1294/2013, FJ 3) a diferencia de lo que ocurre con la compraventa mercantil sujeta al plazo de prescripción del art. 1964 del Cc, la compraventa civil está sujeta al plazo de prescripción trianual del art. 1967.4 del mismo Código.

Ocurre, sin embargo, que dicho plazo no se supera en este caso puesto que incluso para deudas que fueran anteriores a la primera fecha recogida en el Libro Mayor (09/01/2015) la prescripción se interrumpió con la presentación de procedimiento monitorio el día 20/10/2017, procedimiento que no fue archivado hasta el dictado del auto de 31/10/2018.

Posteriormente, se interpuso la demanda que dio lugar a este pleito (el 10/09/2019) pero tanto antes de la interposición del monitorio como del procedimiento ordinario no fue controvertido que el demandado hizo pagos parciales (por 1.151,47 € y 1.110 € respectivamente) que suponían un reconocimiento de deuda y además interrumpían la prescripción. En este sentido puede citarse nuevamente mutatis mutandis la ya mencionada SAP de Cádiz de 07 de septiembre de 2023 (rec. 554/2022, FJ 5):

"(···) Pues bien, en este caso, claramente resulta que, como bien dice la Juez a quo, dado que la demanda se interpone en mayo de 2022, acto interruptivo de la prescripción , sólo la primera de las cinco facturas a que se refiere la apelante es anterior en cinco años a la interposición de aquella, sin embargo, dicho plazo resultó interrumpido al haber realizado pagos a cuenta de las rentas adeudadas desde diciembre de 2019, lo que comporta un reconocimiento de deuda que interrumpe el plazo de prescripción, es decir, con dichos pagos se vino a reconocer la pertinencia del cobro de la deuda devengada en las últimas cinco anualidades, esto es entre 2014 y 2019, lo que comporta que el reconocimiento derivado de tal pago tiene efecto interruptivo de la prescripción, volviendo a comenzar el plazo y siendo nuevamente conjurados sus efectos por los sucesivos pagos realizados. Por consiguiente, esta excepción debe ser, asimismo, rechazada. Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia dictada".

Deben rechazarse, pues, los motivos basados en la indebida imputación de pagos y en la prescripción.

En conclusión, la demanda interpuesta por ALIMER que traía causa de las deudas derivadas de las mercancías suministradas a D. Anibal entre los años 2015/2016 debía ser estimada y el recurso interpuesto por D. Anibal rechazado por los motivos recogidos en esta sentencia, que se resumen en el que el demandado descontados los pagos aludidos en su contestación a la demanda todavía adeudaba a la actora la suma de 9.141,60 euros derivados de las relación contractual existente entre las partes entre los años 2015/2016.

Quinto.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Anibal se confirma la Sentencia núm. 50/2022, de 25 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Órgiva (Granada) que confirmamos plenamente, por los motivos expuestos en la presente sentencia.

Procede imponer las costas al apelante.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la LO 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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