Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 188/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 304/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 188/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100200
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:774
Núm. Roj: SAP GR 774:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 304/2022 - AUTOS Nº 45/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑECAR
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 304/2022- los autos de Modificación de Medidas nº 45/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de Cipriano contra Concepción
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
En el mismo sentido, la demandada deberá acreditar y probar que no concurren ni se dan las circunstancias preconizadas por la actora para llevar a cabo la modificación de custodia interesada, y que en caso de no concurrir las supuestas causas de carácter esencial y sustancial deberá permanecer inalterable dicho régimen de custodia y a su razón desestimarse dicha pretensión.
La sentencia provoca la infracción del principio de protección del interés del menor, vulnerando lo prevenido en los artºs 92, 5, 6, y 7 del CC, así como el artº 9 de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015 de 22 de julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.
Igualmente se había generado la vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva, con el rechazo improcedente e injustificado de las pruebas propuestas.
Se impugnaba la atribución de la guarda y custodia de la menor, Edurne a Concepción, vulnerándose el artº 9 de la Ley 8/2015 de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación y ruptura de los progenitores, en cuanto resulta procedente la guarda y custodia compartida de la menor. Desde la perspectiva de la indicada Ley debe procurarse que los hijos tengan el máximo contacto con ambos progenitores. El pronunciamiento de la sentencia no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras materna y paterna en la menor, máxime cuando en este caso el padre y la madre han rehecho sus vidas junto a otras parejas y tienen nuevos hijos cada uno de ellos. Ello provoca una situación de asimetría personal y emocional, que está haciendo mella en la menor, hasta el punto de que continuamente está verbalizando mantener el mismo tipo de vida y residencia en un entorno y el otro.
Por ello en el transcurso del procedimiento solicitó que se practicase la exploración de la menor, que tiene suficiente madurez para manifestar la procedencia o no de la Modificación de medidas, y la concurrencia de la custodia compartida, por ser más equitativo y racional en todos los niveles para la menor, aunque a la fecha del escrito tuviera 11 años. Si ello fuera un obstáculo requería también que se emitiera un informe por el Equipo psicosocial adscrito al TSJA, para valorar el entorno familiar paterno y materno, y todo ello en la búsqueda a la mejor adaptación de la menor en aras del favor filii.
Esta solicitud se realizó con anterioridad a la vista oral y durante el trascurso de la misma, y fue rechazada por el Juzgador de instancia, para después en la sentencia venir a aducir que dicha prueba no se acordó. A parte de ello el Juez de instancia también rechazó la práctica de la testifical de Estibaliz, por ser la pareja actual del padre, y por tanto no sería imparcial, emitiendo una valoración sobre una testifical no practicada.
De todos modos es la parte demandada quien reconoce que la situación económica y personal del actor ha cambiado sustancialmente.
Por otro lado, la progenitora reconoció en la vista oral que no mantenía mala relación con el padre de la menor, que además vivían en la misma localidad que solo tiene 4.000 habitantes, que no implicaría un cambio de colegio, ni de los entornos socio-culturales, ni de amistades. Por tanto, no existe ningún inconveniente para ejercer la custodia compartida, en todos los órdenes y facetas.
La forma de llevarse a cabo será por semanas alternas, produciéndose el intercambio los lunes, conforme se indicaba en el escrito de demanda.
También impugnaba la denegación de la prueba del Equipo Psicosocial, interesando el recibimiento a prueba, conforme al artº 460.2 de la Lec. La prueba se solicitó mediante Otrosí en el escrito de demanda, y se reprodujo en el Juicio Oral, vulnerándose el artº 24.1 de la CE por la inadmisión de la prueba. En la Vista Oral también se elevó la oportuna protesta. Esta prueba era relevante, y se desestimó sin motivo alguno, generándose una indefensión a la parte. Además, el cambio de custodia afecta directamente al interés del menor, por resultar más favorable para su desarrollo físico, emocional e intelectivo.
Interesaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones, al tiempo que solicitaba la práctica de las pruebas que fueron denegadas en la instancia.
Del recuso se dio traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal, que formularon escrito de oposición. El Ministerio Público interesó la confirmación de la sentencia, al considerarla ajustada a Derecho.
La demandada adujo que no concurría el error en la apreciación de la prueba, en la atribución de la guarda y custodia de la menor a la progenitora.
La verdadera intención de esta alegación era la de no pagar la pensión de alimentos y para modificar el régimen de visitas. No existe incongruencia en la valoración del juzgador, siendo la sentencia ajustada a derecho, en cuanto que no se aportó un plan de parentalidad, que permita concluir la idoneidad de la custodia compartida.
En el acto del juicio quedó acreditado que no se había producido un cambio sustancial, que alterase las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia y la pensión de alimentos.
El Sr Cipriano no se ocupa de las actividades extraescolares de la hija, comenzó a llevarla a una escuela de motociclismo, porque a él le gustaban las motos. Reconoció el actor que no cumplía el Convenio, y desconocía en qué manera lo venía cumpliendo.
También resultó acreditado que el actor, antes de interponer esta modificación de medidas ya tenía el negocio de hostelería, y que en verano y los fines de semana no podía hacerse cargo de la menor. A preguntas del letrado manifestó que desconocía con quien se quedaba la menor, y resultó probado que las vecinas del actor le comunicaron a la madre que, la niña a veces se encontraba sola en la calle a horas inapropiadas para la edad que tiene.
En el acto del juicio quedó probado que el Sr Cipriano no viene cumpliendo con el régimen de visitas que pretende modificar, ni tan siquiera realiza el pago de la pensión de alimentos. Cumple el régimen de visitas a su antojo, y no en interés de la menor.
Por el contrario, la Sra Concepción viene ocupándose de la menor, y dispone de un horario que le permite estar con ella, llevarla al colegio, y a las actividades, y en caso de sustitución es su familia quien se ocupa de ella.
Se opuso también a la práctica de las pruebas que se habían denegado en la instancia, siendo labor del Juez la de valorar las practicadas, bajo los principios de inmediación, y oralidad, olvidando la parte contraria que le incumbe la carga de la prueba. El Juez denegó motivadamente las pruebas, entendiendo que la menor no tenía suficiente madurez, no contando su opinión con peso suficiente para que se excepcione la cosa juzgada. También el Ministerio Fiscal se opuso a la práctica de estas pruebas.
No es igual un procedimiento en el que se establezcan las medidas más adecuadas para el interés del menor, que en el que se trata de modificar las ya establecidas en cuanto al sistema de guarda monoparental, a través de un régimen de custodia compartida o de visitas más extenso.
No resulta obligatorio para el Juez acordar esta pericial, si de las demás pruebas no tiene dudas sobre la personalidad de los padres, sus actitudes o sus intenciones, como ha ocurrido en éste caso, teniendo en cuenta además que esta prueba no es decisiva en términos de defensa, ni de complemento o auxilio judicial.
Lo que trata la recurrente es de sustituir la función del juzgador e imponer la propia interpretación y valoración de la prueba, función que no le corresponde a las partes sino al órgano judicial.
Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, instando la Modificación de Medidas definitivas sobre guarda y custodia y alimentos, de la menor, contra Concepción.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes mantuvieron una relación sentimental que finalizó después de un tiempo de vida en común. Se tramitó un Procedimiento de adopción de medidas, en relación a la guarda y custodia de la menor, que finalizó por sentencia de mutuo acuerdo de 26 de julio de 2012, dictada en los autos nº 156/2012. La sentencia fue modificada en el Proceso de Modificación de medidas nº 883/2012, en el que recayó Auto nº 99/2013.
Posteriormente se instó otro Procedimiento de Modificación de medidas nº 153/2019, en el que se dictó la sentencia de 5 de diciembre de 2019.
La situación del actor ha cambiado sustancialmente, tanto a nivel personal como laboral y económicamente, debido fundamentalmente a la nueva pareja que tiene, y a los dos hijos nacidos de esta nueva relación.
La hija menor Edurne, nacida de su relación con la demandada insiste desde hace tiempo, en su deseo y voluntad de querer estar más tiempo con sus hermanos y su padre, extremo imposibilitado por la madre que se aferra al cumplimiento del régimen de visitas establecido en el Procedimiento 156/2012 y la ulterior modificación en los autos nº 883/2012.
Pretende en interés de la menor que se instaure la custodia compartida, en la que ambos progenitores queden implicados en la crianza, desenvolvimiento y educación de sus hijos. Invocaba los artºs 90 y 91 del CC en relación con los artºs 100 y 101 del citado Cuerpo legal.
Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:
La modificación de la custodia de la menor, y la supresión de la pensión de alimentos en favor de la misma y con cargo a su progenitor, quedando bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, así como la patria potestad, conforme a las previsiones del CC, debiendo actuar de común acuerdo, velando siempre por los intereses de la menor.
La convivencia se realizará semanalmente haciéndose el cambio los lunes a la salida del colegio. Cada progenitor facilitará la comunicación telefónica de su hija con el otro progenitor durante el tiempo que la tenga en su compañía.
Las vacaciones serán por mitad, en Navidad, Semana Santa y Verano, siendo estas últimas por quincenas.
Los periodos que medien entre las vacaciones escolares y el 1 de julio y entre el 1 de septiembre y el comienzo del curso escolar, se asumirán por ambos progenitores, eligiendo cada uno de ellos uno de los periodos, que seguirá el mismo criterio que la elección de las vacaciones.
Si no se pusieran de acuerdo sobre el disfrute de las vacaciones, la madre elegirá en los años impares y el padre en los pares.
Los gastos extraordinarios serán por mitad.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la demandada.
La representación procesal de Concepción formuló escrito de contestación, alegando que la verdadera intención del actor era dejar de abonar la pensión de alimentos, basándose en las supuestas demandas que hace la menor, Edurne. Ésta convive actualmente con dos hermanos por parte de su madre en un ambiente familiar idóneo, sin que la niña le haya manifestado su deseo de cambiar el régimen de visitas que se viene desarrollando de manera aleatoria por parte del otro progenitor.
Del relato de la demanda se aprecia que no se han alterado las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para alcanzar un acuerdo, que pretende modificar.
De los artºs 90 y 91 del CC y del artº 775 de la Lec, se infiere un principio de estabilidad en tanto no se acredite la valoración de las circunstancias tenidas en cuenta en su adopción, que determinen la necesidad de modificarlas para adaptarlas a la realidad.
Para que prospere la modificación de medidas es preciso un cambio sustancial en las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia y la pensión de alimentos, según la doctrina del TS.
Desde que se dictó la sentencia de 26 de julio de 2012, en la que se acordó el régimen de visitas y la pensión de alimentos, ninguna de las medidas las ha cumplido el Sr Cipriano.
La modificación que se pretende no tiene base alguna. La lucha por conseguir la guarda y custodia compartida no responde al interés de la menor. Si la situación económica y laboral ha mejorado, solicitaba que se pusiera al día en el pago de la pensión de alimentos, y que el actor cumpla el régimen de visitas, en vez de solicitar la modificación para no pagar la pensión de alimentos.
La situación actual del demandante es la misma que tenía cuando se estableció el régimen de visitas, pues el demandante siempre se ha dedicado a la hostelería y su trabajo no le ha permitido cumplir el régimen de visitas.
Ella se encarga del cuidado de la menor, la lleva al colegio, y a sus actividades extraescolares, ya que el padre no cumple el régimen de visitas ni paga la pensión de alimentos, ni los gastos extraescolares.
No se ha producido ningún cambio de circunstancias de entidad suficiente que justifique la custodia compartida. Pero en el caso de que se acuerde, interesaba que se mantuviese la pensión de alimentos para atender las necesidades de la menor, así como los gastos extraescolares.
Tampoco procede el cambio de Centro escolar, y desconoce dónde va a vivir la menor. El actor no ha presentado un plan de parentalidad, desconociendo como va a cuidar de la menor y cual va a ser el Centro de escolarización, si tenemos en cuenta que el progenitor trabaja en la hostelería y sabemos el horario que en verano, fines de semana y Semana Santa se dedica a la misma.
Además, invocaba la jurisprudencia que indicaba que la pensión de alimentos no desaparecía en la custodia compartida, cuando hay desequilibrio entre los ingresos del padre y los de la madre. En éste caso ella trabaja en una farmacia y el progenitor explota un negocio de hostelería en la PLAYA000, habiendo mejorado su situación económica.
Concluía solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas al actor.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral y comparecieron junto al Ministerio Fiscal. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Así mismo interesaba el apelante la práctica de las pruebas que se habían denegado en la instancia, y que le habían ocasionado indefensión, vulnerando el artº 24.1 de la CE.
Nos referiremos por motivos procesales, en primer lugar, a la denegación de las pruebas propuestas y no practicadas en la instancia:
(..)"
En principio hay que indicar que el derecho a la prueba no es incondicional, e ilimitado, sino que está sometido a la declaración de pertinencia y necesidad, examinadas por el Juzgado o Tribunal, en relación a la cuestión controvertida:
(..)"
En este caso la Sala ha admitido las pruebas que fueron indebidamente denegadas en la instancia, y en la Vista oral se ha practicado la exploración de la menor y se ha ratificado el informe psicosocial. De esta manera ha quedado sin objeto el motivo del recurso, en cuanto que se han atendido las alegaciones del recurrente.
(..)"
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
La sentencia resulta incongruente, en cuanto que no admitió el Juez de instancia las pruebas propuestas, y en su fundamentación adujo que no estaban probadas las pretensiones del actor. No obstante, ha argumentado los motivos por los que desestimaba la demanda, aunque no compartimos sus razonamientos por las razones que se expondrán, en cuanto que, a diferencia de lo que se concluye entendemos que el actor ha cumplido con lo dispuesto en el art 217 de la Lec, acreditando su pretensión de Modificación de medidas. Sobre todo, teniendo en cuenta los resultados de las pruebas practicadas en esta alzada.
Consideramos también que ha mediado el error en la apreciación de la prueba:
En este caso se ha practicado una extensa prueba, documental y las declaraciones de parte en la Vista Oral, aparte de la exploración de la menor y el informe psicosocial, que se han desarrollado en esta alzada. El Juez de instancia valoró las que se practicaron en primera instancia, pero las conclusiones obtenidas no las compartimos, pues no se atienen a los principios de la lógica jurídica. Sobre todo, porque no admitió las propuestas por el actor, que si se han estimado en esta alzada, y han cambiado totalmente el contenido de la resolución
Como queda dicho se trata de la Modificación de medidas definitivas que se adoptaron en la sentencia dictada en el Procedimiento sobre la guarda custodia y alimentos de la menor, nº 202/2012, en el que se dictó sentencia de 26 de julio de 2012 de mutuo acuerdo. Esta resolución fue modificada por el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 883/2012, que concluyó por Auto nº 99/2013. Hubo una modificación ulterior en los autos nº 153/2019, que concluyeron por sentencia de 5 de diciembre de 2019. Esta última resolución se refirió exclusivamente a la pensión de alimentos de la menor, estableciendo un sistema progresivo que partía de 150€ desde septiembre de 2019, y se ampliaba a 250€ desde marzo de 2020.
En este caso se pretende la Modificación de medidas respecto a la guarda y custodia,solicitando el actor que sea compartida, produciéndose los cambios entre los progenitores semanalmente los lunes, sin pensión de alimentos.
Las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad serían por mitad entre ambos progenitores y los gastos extraordinarios también se abonarían por mitad por los dos. La demandada se opuso a esta pretensión, aduciendo que debía mantenerse la guarda y custodia de la madre, y en caso de que la custodia fuera compartida debería continuar la pensión de alimentos por el desequilibrio económico existente entre ambos cónyuges.
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
Esta Sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
Entendemos que si se ha producido una modificación esencial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en anteriores resoluciones, porque la menor ha expresado su deseo de estar más tiempo con su padre y hermanos, siendo éste sistema de custodia compartida el que más beneficia a la menor.
La menor fue explorada por esta Sala y puso de manifiesto con toda coherencia y claridad que deseaba estar más tiempo con sus hermanos, nacidos de la nueva pareja de su padre. Además, indicó que seguiría estudiando en el mismo colegio donde está ahora en el que también están sus hermanos, y que su padre la llevaría allí.
También indicó que cuando su padre trabaja en el chiringuito de la PLAYA000, ella se queda con la familia de su padre, y otras veces con la nueva pareja de éste, diciendo que cuando esto suceda prefería estar con su madre. Así mismo puso de manifiesto que ella sigue estudiando cuando está con su padre.
La menor ya ha cumplido doce años y tiene suficiente entendimiento para expresar sus deseos, sin que obedezcan a presiones familiares o a caprichos infundados.
Además, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artº 9 de la Ley 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, y a la jurisprudencia que lo interpreta:
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Por otro lado, concuerdan las decisiones de la menor con las conclusiones que se obtuvieron del informe emitido por el Equipo psicosocial, que fue ratificado en la Vista Oral.
En efecto, en el referido informe se detalla la situación familiar de ambos progenitores: la madre, que actualmente ostenta la guarda y custodia de la menor, tiene otros dos hijos de otras relaciones anteriores, que tienen 18 años y 4 años respectivamente, actualmente convive con otra pareja. En cuanto a su trabajo es técnica de farmacia y trabaja en PLAYA000, teniendo una relación laboral estable. Vive en una casa de sus padres, en un piso situado sobre el mesón de aquellos, y está en el centro de la ciudad con fácil acceso a todos los recursos sociales, sanitarios y educativos. Actualmente están en una casa de campo desde el Covid, pero piensa trasladarse al piso de la ciudad. Tiene la progenitora una buena relación con el padre de la menor, y con la familia de éste. Es más, hace una buena valoración del padre a nivel personal y parental, y sabe que cuando la niña está con él está bien cuidada, si bien le preocupa la situación cuando aquel está trabajando en el chiringuito. En cuanto a la guarda y custodia le preocupa que la menor no se adapte y le ocasione problemas de conducta, puesto que va a iniciar una etapa complicada por la adolescencia y cambio al instituto.
El progenitor tiene otros dos hijos de 11 y 9 años de su actual pareja y seis hermanos que viven todos en PLAYA000, manifestando que tiene relaciones positivas con todos ellos y que se dedica a atender a su familia y a su trabajo. Su pareja cuenta también con su familia extensa en DIRECCION000, y en concreto la abuela que tiene 68 años es un gran apoyo para ellos. En cuanto a la relación entre ambos progenitores, indicó que se comunicaban sobre temas relacionados con su hija. También refirió que Edurne tenía una buena relación con sus dos hermanos, y que ella y su hermano Ovidio iban al mismo curso, aunque a clases diferentes, y que comparten muchos gustos.
Los técnicos evaluaron a la menor, indicando sus aficiones extraescolares, y que tiene vínculos afectivos con todos los miembros de su familia. La menor expresó su deseo de estar con su padre durante la semana que es cuando más tiempo tiene, y que quería la custodia compartida, indicando que tenía una amiga que tenía ese régimen y le parecía adecuado para ella. En cuanto a los fines de semana, cuando su padre tiene mucho trabajo expresó su deseo de estar con la madre, pues en el bar se aburre, y para irse con su abuela prefería estar con su madre.
Los técnicos apreciaron una gran relación afectiva entre la menor y su padre, de forma similar a la que mantiene con la progenitora. No observaron situación de rechazo de contacto físico o de comunicación, siendo la relación muy positiva.
En la menor apreciaron una gran estabilidad y adaptación a todos los niveles, y una gran relevancia de la situación en la que está inmersa, habría que considerar sus deseos, porque no le producirían inestabilidad en las rutinas ya establecidas, al contrario, fomentaría la flexibilidad en el sistema que pudiera proponerse y el fomento de la comunicación con los progenitores, lo que sería beneficioso para la menor.
En definitiva, concluía el informe que ambos progenitores estaban capacitados para educar y atender a su hija, contando con una adecuada red de apoyos sociales y familiares, así como con una situación económica estable.
Las relaciones entre ellos son fluidas con una adecuada comunicación parental, y la interacción que ambos mantienen con la menor supone una relación afectiva respetuosa con las características personales de su hija. Además, la menor tiene rutinas normalizadas con ambos y muestra adaptación a ambos contextos parentales. De otro lado, los progenitores respetan las relaciones de su hija en el marco de cada uno de ellos, con sus hermanos, pareja y familia extensa.
Por todo ello, concluían que lo mejor era la guarda y custodia compartida por semanas alternas, vacaciones por mitad y recomendaban flexibilidad para facilitar la conciliación familiar y laboral, atendiendo la petición de Edurne en los periodos de más carga de trabajo de su padre.
De las pruebas anteriormente examinadas se infiere que es preciso establecer el régimen de guarda y custodia compartida para la menor.
Así lo dispone la LO 7/2015 de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en su artº 9, y la jurisprudencia que lo interpreta:
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(..)"
Conforme a la doctrina expuesta estimamos que ha de establecerse el régimen de custodia compartida, no solo por el deseo expreso de la menor, sino por las circunstancias concurrentes, en cuanto que las relaciones entre las dos familias que han formado sus progenitores son muy estables, y la niña mantiene unos nexos afectivos con todos sus hermanos y las parejas de estos, así como con la familia extensa de uno y otro. La estabilidad de la menor no peligra, pues se mantendrá en el mismo entorno, la misma localidad y el mismo centro escolar que comparte con sus hermanos.
Ambos progenitores están capacitados para cuidar y educar adecuadamente a la menor, e incluso mantienen una buena relación entre ellos, sin que hayan interferido en la comunicación de la niña con sus otros miembros de la familia. Por todo ello es conveniente que se relacione por igual con todos los miembros de su familia, y en particular con sus progenitores, que le seguirán proporcionando la estabilidad que precisa en su desarrollo personal y afectivo.
El interés predominante de la menor aconseja adoptar este régimen:
(..)"
De esta forma, y sin perjuicio de los acuerdos que adopten entre sí los progenitores, acordamos que la menor permanecerá con cada progenitor por semanas alternas, sin perjuicio de la comunicación que pueda mantener con el que en ese periodo de tiempo no ejerza la custodia, por cualquier medio,presencial telefónico o telemático. Los intercambios se producirán los lunes, y no se establecerá pensión de alimentos porque no se aprecia un desequilibrio económico entre los progenitores, aunque los gastos extraordinarios se distribuirán por mitad entre ambos.
Las vacaciones, a falta de un acuerdo expreso se distribuirán por mitad, en Semana Santa, Verano y Navidad. Las de verano serán por quincenas en los meses de julio y agosto, y los periodos comprendidos entre el fin de curso escolar y el 1 de julio, y desde el 1 de agosto hasta el inicio del curso, se distribuirán entre los dos progenitores. Los periodos vacacionales, a falta de acuerdo entre los progenitores, los elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares, previo aviso con una antelación de un mes a cada uno de ellos.
Por último es preciso indicar, porque ha sido objeto de debate, que en los periodos de tiempo en que el padre tenga más trabajo en el chiringuito que regenta en PLAYA000, deberán actuar con flexibilidad los progenitores, para procurar que la niña esté suficientemente atendida, intentando llegar a acuerdos para proteger siempre el interés de la menor.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia.
Según lo establecido en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.8, se devolverá la totalidad del depósito constituido al apelante.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
La menor permanecerá con cada progenitor por semanas alternas, sin perjuicio de la comunicación que pueda mantener con el que en ese periodo de tiempo no ejerza la custodia, por cualquier medio, presencial telefónico o telemático. Los intercambios se producirán los lunes, y no se establecerá pensión de alimentos, aunque los gastos extraordinarios se distribuirán por mitad entre ambos.
Las vacaciones, a falta de un acuerdo expreso se distribuirán por mitad, en Semana Santa, Verano y Navidad. Las de Verano serán por quincenas en los meses de julio y agosto, y los periodos comprendidos entre el fin de curso escolar y el 1 de julio, y desde el 1 de agosto hasta el inicio del curso, se distribuirán entre los dos progenitores. También a falta de acuerdo, la madre elegirá los periodos en los años pares y el padre en los impares, debiendo comunicar la elección con un mes de antelación.
En los periodos de tiempo en que el padre tenga más trabajo en el chiringuito que regenta en PLAYA000, deberán actuar con flexibilidad los progenitores, para procurar que la niña esté suficientemente atendida, intentando llegar a acuerdos para proteger siempre el interés de la menor.
No se hace mención a las costas de esta alzada. Se devolverá al apelante la totalidad del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0301/22
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

