Sentencia Civil 290/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 290/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 391/2021 de 22 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100401

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1995

Núm. Roj: SAP GR 1995:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 391/2021 - AUTOS Nº 337/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SRA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 290/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 391/2021- los autos de Modificación de Medidas nº 337/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Teodoro contra Dª Santiaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por D. Teodoro y, por tanto, reducir la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Santiaga a la cantidad de setecientos euros (700 euros) al mes.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Teodoro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artºs 100 y 101 del CC y el error en la apreciación de la prueba, en lo relativo a la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente la reducción de la misma.

La sentencia considera probada la alteración sustancial de las circunstancias personales y económicas del actor, como causas para la Modificación de medidas, así como que la voluntad de las partes era que la pensión compensatoria no fuera de carácter indefinido.

Pese a ello no le asigna a estos hechos entidad suficiente como para acoger la extinción de la pensión compensatoria, ni su mayor reducción y temporalización, acogiendo la estimación parcial de reducción a 700€ al mes. La sentencia incurre en incoherencia sobre estos temas.

El Convenio regulador reconocía que la pensión compensatoria se establecía hasta que fuera extinguida por resolución judicial, e incorporó la previsión de un horizonte temporal, conforme a la jurisprudencia del T.S.

De otro lado ha nacido un nuevo hijo el NUM000 de 2018 y se ha formado por el actor una nueva unidad familiar, dedicándose la madre, María Inés al cuidado del menor, recayendo en el actor las cargas del matrimonio, al carecer de ingresos la madre.

La sentencia afirma que la situación económica del Sr Teodoro ha empeorado desde el año 2016 al 2020, con una notable disminución de ingresos en la empresa, y basa la existencia del patrimonio para restar entidad a la notable disminución de ingresos que declara probada. Pero la existencia del patrimonio no es un hecho nuevo, sino que existía al tiempo del divorcio. Como tampoco lo es el patrimonio de la Sra Santiaga. No se han acreditado deudas de la misma, quien ha vendido un inmueble,percibiendo 30.000€, y éste si es un hecho nuevo. También tiene importantes saldos en las cuentas corrientes de 19.243,92€ y 13.000€ respectivamente, en dos de las tres cuentas de la Caja Rural de las que es titular al 100%, dándose la condición de que una de ellas ha sido aperturada el 6 de febrero de 2019, después del divorcio.

El Sr Teodoro únicamente tiene en DIRECCION000 una vivienda de su propiedad que es dónde vive con su actual familia. El resto de los inmuebles son una cochera, trasteros etc y están en venta.

Así lo acreditan las pruebas documentales aportadas y la pericial de parte del Sr Cecilio, que no fue admitida en la instancia, reproduciendo la solicitud en esta alzada.

Para la averiguación patrimonial de la Sra Santiaga el actor interesó que se aportaran las declaraciones de renta de los años 2015 al 2020, y únicamente se aportó la de 2019, por causas que no le son imputables, por lo que interesaba la práctica de aquellas.

Ha desaparecido, por todo ello, el desequilibrio económico entre los cónyuges, que determinó la pensión compensatoria.

De otro lado, la demandada es propietaria de tres fincas urbanas en DIRECCION000 y dos rústicas, que ya las poseía antes. En 2019 también tuvo retribuciones como maestra de 16.661,77€ con una retención de 1.144,55€. Además tiene tres cuentas bancarias con unos saldos de 13.000€, 19.243,92€ y 998,85€ respectivamente a 31 de diciembre de 2020. Las hijas mayores son independientes económicamente, y todos estos hechos serían relevantes para realizar el juicio prospectivo, que exige la doctrina jurisprudencial sobre la previsibilidad de la superación del desequilibrio.

Todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia concurren en éste caso, al acordar la supresión de la pensión compensatoria, o una mayor reducción o su temporización.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demandada se opuso al recurso interpuesto, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta la singular autoridad que tiene la juez de instancia para apreciarla, pues se ha mostrado adecuada a los resultados obtenidos en el proceso de forma lógica y conforme a la sana crítica.

La sentencia ha desestimado las pretensiones deducidas en la demanda, que ahora el apelante reproduce en su recurso, reduciendo el importe a 700€ mensuales sin límite temporal.

El apelante ha obviado que la sentencia afirma que no se ha probado que haya desaparecido el desequilibrio económico entre ambas partes, lo que determinó la fijación de la pensión compensatoria a favor de la demandada, tras el acuerdo alcanzado por ambos cónyuges. En los distintos convenios reguladores los cónyuges reconocieron el desequilibrio económico existente entre ambos. Tanto en la sentencia de separación, autos nº 304/2011, como en la de divorcio, autos nº 23/2016, vinieron a aprobar los respectivos convenios reguladores. Entre ambos procedimientos hubo un intento del Sr Teodoro de instar la Modificación de Medidas que no fue estimada. Tampoco se estableció pacto alguno de limitación temporal de la pensión, aunque se indicara que se extinguiría por resolución judicial, esta mención no deja de ser una consecuencia "ex lege" intrínseca a cualquier supuesto como el que nos ocupa. No ha concurrido la voluntad de los cónyuges de establecer una limitación temporal a la pensión. Los supuestos en que la jurisprudencia la ha aplicado son muy diferentes al que nos ocupa, pues estamos ante un matrimonio de larga duración, 32 años y de una edad avanzada de la beneficiaria que tiene 62 años

La pretensión del recurrente de reducir la pensión a 250€ es arbitraria y carente de rigor. Resulta proporcionada la conclusión de la juzgadora, que redujo la pensión de 1.041€ inicialmente pactada a 700€, conforme a la situación económica actual.

El Sr Teodoro tiene en la actualidad 16 inmuebles más que al tiempo del divorcio. En 2020 desapareció la situación de ERTE de la empresa, lo que supuso la reanudación de la actividad económica empresarial. No se ha probado en que situación se encuentra en la actualidad la empresa del actor. Todas las motivaciones de la sentencia son suficientes y no pueden ser tildadas de ilógicas y contrarias al sentido común.

De otro lado, no se ha probado que la situación económica de la demandada haya mejorado, únicamente por la venta de un inmueble del que era propietaria al tiempo del divorcio, pues en el acuerdo de separación ya se mencionó la existencia del inmueble de la demandada. Por ello afirma la sentencia que esta venta transforma el bien en su valor económico.

De otro lado el demandante aportó con su demanda únicamente las declaraciones de la renta de 2016, desconociendo el motivo por el que no adjuntó las de 2017, 2018 y 2019. No ha aportado las nóminas,certificaciones de saldos bancarios etc para evaluar la economía real del actor.

La situación de ERTE fue provocada por la crisis del COVID 19, siendo coyuntural y transitoria, por lo que es de suponer que su actividad empresarial se habrá reanudado.

La figura del testigo perito no es la adecuada para introducir una prueba pericial encubierta, pudiendo constituir un fraude procesal, proscrito por el artº 247.2 de la Lec.

Tampoco ha aportado certificación de los saldos de las cuentas bancarias, y en cuanto a los préstamos solicitados, lo que indican es la solvencia económica para asumirlos.

En definitiva consideraba que debía desestimarse el recurso confirmando la sentencia de instancia. También se opuso a la práctica de las pruebas que se interesaron en el recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.

La demanda que dio origen al procedimiento la formalizó la representación procesal del apelante, instando la Modificación de medidas acordadas en el Procedimiento de Divorcio nº 23 de 2016, contra Santiaga.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El actor y la demandada obtuvieron la separación judicial en los autos nº 304/2011, en los que se aprobó el Convenio regulador de 23 de mayo de 2011. Posteriormente solicitaron de común acuerdo el divorcio, que lo obtuvieron por Decreto de 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Instancia en los autos nº 23/2016, en los que se aprobó el Convenio regulador de divorcio de 25 de febrero de 2016, siendo las medidas de este Convenio las que rigen en la actualidad.

Entre la separación y el divorcio el Sr Teodoro interpuso demanda de Modificación de Medidas, que concluyeron por sentencia de 6 de octubre de 2014, revocada en segunda instancia por la sentencia de 23 de diciembre de 2015.

En el Convenio regulador de la separación se estableció una pensión compensatoria a favor de la demandada de 1.000,00€. En el posterior de divorcio de 25 de febrero de 2016, se acordó mantener la pensión compensatoria, "hasta que sea extinguida por resolución judicial". También se estableció que las dos hijas del matrimonio eran mayores de edad y tenían independencia económica.

En la actualidad se ha producido la alteración sustancial de las circunstancias personales y económicas existentes en el momento del divorcio, por lo que consideraba procedente la extinción de la pensión compensatoria, o subsidiariamente su reducción a 250,00€ mensuales y su limitación temporal por un año desde la fecha de la resolución que recaiga en este procedimiento.

Con posterioridad al Decreto de divorcio el actor ha tenido un nuevo hijo, Ildefonso, nacido el NUM000 de 2018, habiendo formado una nueva unidad familiar con su actual esposa, María Inés, con quien contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 2016.

La nueva esposa se dedica en exclusiva a las labores del hogar, dependiendo la familia íntegramente del Sr Teodoro. Desde 2016 se ha venido produciendo el empeoramiento de la situación económica del Sr Teodoro, generándose la paralización de su actividad económica debido a la pandemia, con la consiguiente pérdida de ingresos, viéndose obligado a presentar un ERTE por causa de fuerza mayor.

En el primer trimestre de 2020 tuvo unas pérdidas económicas de 10.312,00€, y llegado el mes de marzo de 2020 se produjo la pérdida total de ingresos con la paralización de la actividad a consecuencia del estado de alarma.

La Sra Santiaga ha visto mejorada su situación económica después del divorcio, ha vendido uno de los inmuebles de su propiedad en la CALLE000 de DIRECCION000, la finca nº NUM001, mediante escritura pública de 9 de marzo de 2018, desconociendo el precio de venta.

Los anteriores hechos han supuesto un cambio sustancial en las circunstancias personales y económicas de las partes, con respecto a la situación existente en el momento del divorcio y acreditan la desaparición del desequilibrio económico que se valoró en su momento para el mantenimiento de la pensión, por lo que debe acordarse la extinción de la pensión compensatoria o su reducción a 250,00€ mensuales por el periodo de un año.

De otro lado, la Sra Santiaga tiene cualificación profesional, es profesora de Educación Primaria en el Colegio público DIRECCION001 de DIRECCION000. A parte tiene un patrimonio considerable, es propietaria de varias fincas rústicas y urbanas, hechos que no son nuevos pero que son relevantes para realizar el "juicio prospectivo", y además la Sra Santiaga lleva nueve años percibiendo la pensión compensatoria.

De otro lado el Convenio de divorcio añade una precisión respecto a la pensión compensatoria, y es que se mantendrá "hasta que sea extinguida por resolución judicial". Lo que supone que la voluntad de las partes era establecer un límite temporal, previendo el fin de la misma.

Concurren por tanto los requisitos de los artºs 100 y 101 del CC para la extinción de la pensión compensatoria, y las establecidas en el artº 90.3 del CC según la nueva redacción por la Ley 15/2015 de 2 de julio.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, alegando que el actor no había acreditado la alteración sustancial de las circunstancias para que prospere la Modificación de Medidas, tanto en lo referente a la extinción de la pensión, como a la reducción de la misma y a su limitación temporal.

La anterior Modificación de medidas fue desestimada por falta de pruebas, puesto que , conforme al artº 217 de la Lec le incumbe acreditar todos los requisitos necesarios para que opere un cambio sustancial de las circunstancias, debiendo haber acompañado los documentos necesarios para evaluar su situación económica, conforme al artº 770.1 de la Lec.

La demanda únicamente relata de forma subjetiva e interesada los hechos para la pretendida modificación de las circunstancias económicas.

El nacimiento de un nuevo hijo y la formación de una nueva familia no es óbice para incumplir las obligaciones contraídas con anterioridad en un Convenio regulador y reconocidas judicialmente. Sobre todo porque el Sr Teodoro ha decidido de forma voluntaria crear el nuevo núcleo familiar. Además no resulta acreditado que esta nueva situación haya tenido incidencia en el plano económico, pues tampoco se acredita más que la nueva esposa ha interesado su alta en el SAE el 24 de octubre de 2019. Por otra parte se trata de una persona joven de 30 años de edad, lo que implica que no ha tenido intención de buscar trabajo ni lo necesita, por la capacidad económica del Sr Teodoro.

En cuanto a la crisis económica que destaca en la demanda, a consecuencia del COVID, es precisa la prueba de la situación previa para que pueda compararse de forma exacta la situación anterior y la actual. Únicamente aportó las declaraciones de la renta de 2016, y no las de los ejercicios posteriores.

El actor ha ocultado una situación relevante, y es su vinculación a la mercantil, DIRECCION002, de la que resulta ser el administrador único, y cuyo domicilio coincide con el suyo, y que tiene por objeto social una gran cantidad de actividades relacionadas con la promoción y construcción, y que tendrá que tener al día sus obligaciones tributarias, laborales y societarias.

El ERTE que solicitó el actor fue una situación coyuntural y transitoria, amparada en una normativa específica, el Real Decreto Ley 8/2020, y que se limita a un periodo muy corto de tiempo, a 15 días, ampliables hasta la finalización de la alerta sanitaria. Además sus trabajadores se incorporaron antes de que concluyera el estado de alarma, como se indica en el informe DIRECCION003. Por lo que cabe presumir que desde entonces su situación se ha regularizado. De otro lado, durante la situación del ERTE, los gastos sociales y los salarios de los trabajadores corrieron por cuenta del Estado.

En cuanto a los medios económicos de la demandada, ya se tuvieron en cuenta en los anteriores procedimientos, lo que no impidió que el actor asumiera voluntariamente el pago de la pensión. Respecto a la limitación temporal de la pensión, la voluntad de las partes fue la misma en los dos Convenios de separación y divorcio, no estableciéndose plazo alguno de duración.

No se ha producido un cambio sustancial en la situación económica del actor en relación con la existente al dictado de la sentencia de divorcio. No concurren circunstancias sobrevenidas ni ajenas a la voluntad del actor, ni éste ha cumplido con la carga probatoria del artº 217 de la Lec, por lo que no procede la estimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-Motivos del recurso.-

La infracción de los artºs 100 y 101 del CC y el error en la apreciación de la prueba, en lo relativo a la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente la reducción de la misma, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.

Se trata de la Modificación de medidas definitivas acordadas en el Procedimiento de Divorcio nº 23/2016, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, a instancia de Santiaga. El Procedimiento en cuestión concluyó por Decreto de 16 de marzo de 2016, decretando el divorcio de los cónyuges, y aprobando el Convenio regulador adoptado de común acuerdo entre ellos el 25 de febrero de 2016.

Con carácter previo en el Procedimiento nº 304/2011 se había declarado la separación matrimonial, y en la sentencia de 23 de junio de 2011 se aprobó el Convenio regulador de 23 de mayo de 2011.

Entre uno y otro procedimiento el actor instó la Modificación de medidas definitivas en el año 2014, dictándose en la instancia la sentencia de 6 de octubre de 2014 que estimaba la modificación , pero fue revocada en segunda instancia por la sentencia de la A.Provincial de 23 de diciembre de 2015.

En el primer Convenio regulador se estableció una pensión compensatoria de 1.000,00€ mensuales a favor de la demandada, que se ha mantenido con las actualizaciones correspondientes.

En la demanda se solicitaba la extinción de la pensión , o la reducción de la misma a 250€ mensuales por un año de duración.

Se fundamentaba en el nacimiento del nuevo hijo, Ildefonso, el NUM000 de 2018, de una nueva relación con la actual esposa, María Inés, con quien contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 2016.

Así mismo se basaba en el empeoramiento de la situación económica del actor, y en la mejora que había tenido la Sra Santiaga con la compraventa de un finca de su propiedad, en la escritura pública de 9 de marzo de 2018, habiendo obtenido un precio de 30.000€. A parte consideraba que la voluntad de las partes manifestada en el Convenio regulador de Divorcio era la de establecer una limitación temporal a la percepción de la pensión compensatoria, hasta el dictado de una resolución judicial.

La demandada se opuso a esta pretensión alegando, en general que no se había probado el cambio de circunstancias esenciales, preciso para que pudiera prosperar la modificación de medidas, concurriendo una falta de prueba imputable al actor.

Así las cosas, para el examen de los motivos del recurso partiremos de las siguientes consideraciones:

Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021:(..)- " Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba den la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

En este caso se ha practicado una extensa prueba, documental, pericial, admitida en esta alzada, y las declaraciones de parte. La Juez a quo ha valorado conjuntamente las practicadas en la instancia, y ha concluido conforme a la sana crítica. Aceptamos las conclusiones de la sentencia, que consideramos ajustada a Derecho.

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

En éste caso no concurren todos y cada unos de los requisitos anteriormente expuestos para que opere la Modificación de medidas, en los términos solicitados en la demanda y también reproducidos en esta alzada.

(..)" El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna , en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas. Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]". Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público. La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges: "[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero . No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional. Como señalamos en las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre , entre otras, la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que: "1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. "2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 ". "El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes". Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , fue reconocido expresamente en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo ".( S.T.S de 21 de febrero de 2022 ROJ 696/2022 ).

De otro lado, (..)"Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio , citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre). 3 .3 El transcurso del tiempo desde la fijación de la pensión Ahora bien, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008 , en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003 , y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012 , y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita a otras resoluciones). ( S.T.S de 31 de enero de 2022 ROJ 358/2022 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Como queda dicho, en el Convenio regulador que se aprobó en la sentencia de separación de 23 de junio de 2011, se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 1.000,00€ mensuales con las actualizaciones correspondientes al IPC anual.

Esta cantidad se mantuvo en el Convenio regulador de 25 de febrero de 2016, que fue aprobado en los autos de divorcio, concluidos por Decreto de 16 de marzo de 2016.

El Convenio regulador citado en segundo lugar, que es el que regia hasta la interposición de la demanda que nos ocupa, pactó en la estipulación tercera, en la que solicitaban el mantenimiento de la pensión compensatoria"hasta que sea extinguida por resolución judicial, que asciende en la actualidad, una vez revisada legalmente a 1.041 € mensuales"...

A esta frase se contrae la solicitud del actor en su demanda, para indicar que la pensión compensatoria estaba limitada temporalmente. No obstante ello, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad los cónyuges pactaron lo que estimaron oportuno, y desde luego no se manifestó de forma clara y terminante la intención de establecer un límite temporal, al que nos referiremos con posterioridad, como petición subsidiaria a la extinción de la pensión compensatoria.

Así las cosas, se hace precisa la valoración de las pruebas practicadas para inferir si la circunstancias económicas de uno y otro cónyuge han variado de forma esencial, como exige la jurisprudencia, a fin de determinar la extinción de la pensión compensatoria en primer término.

CUARTO.- El actor fundamentó su pretensión en principio en el nacimiento de un nuevo hijo, del nuevo matrimonio contraido con María Inés.

(..)" Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo". ( S.T.S de 30 de abril de 2013 ROJ 2081/2013 ; en el mismo sentido es de mencionar, entre otras muchas, la de 21 de septiembre de 2016 ROJ 4097/2016 ).

No se ha cuestionado el nacimiento del nuevo hijo del ulterior matrimonio del actor, debidamente acreditado, el NUM000 de 2018. Como tampoco lo ha sido que del primer matrimonio, a la fecha de la separación matrimonial las hijas eran mayores de edad y tenían independencia económica.

Lo que no resulta suficientemente probado es la situación económica de la nueva esposa, pues únicamente contamos con la demanda de alta en la Oficina del SAE el 24 de octubre de 2019, que como el propio documento indica no acredita la situación de desempleo de María Inés. Por tanto, el nacimiento del nuevo hijo, con las pruebas que se han practicado, no es suficiente para provocar la Modificación de Medidas, conforme a la doctrina que antecede, pues no consta la verdadera situación económica del nuevo cónyuge, que ha de contribuir al levantamiento de las nuevas cargas familiares, o la imposibilidad de hacerlo.

Se fundamenta la pretensión también en el empeoramiento de la situación económica del actor. A diferencia de lo que sucedía con anterioridad, se ha practicado una amplia prueba sobre esta materia.

Con la demanda se aportó un informe de la DIRECCION003, de 29 de junio de 2020, en el que se indicaba que la situación financiera de Teodoro, obtenida de las declaraciones de IRPF, modelo 100 ejercicio 2019, pone de manifiesto que los rendimientos que obtuvo por todos los conceptos fue de 14.704,36€ en total.

En el primer trimestre de 2020, el rendimiento neto obtenido, fue una pérdida de -10.312,00€, debido a la reducción de ingresos en la actividad de los meses de enero y febrero, a consecuencia del Estado de alarma publicado en el RD 463/2020, del pasado 14 de marzo de 2020, que provocó la paralización total de la actividad económica. A esa fecha, el actor disponía de cuatro trabajadores que se incorporaron al Expediente de Regulación de Empleo desde el 16 de marzo al 14 de junio de 2020.

Consta también el Certificado de Acto Presunto, emitido por la Delegación Territorial de Empleo Formación y Trabajo Autónomo y Economia, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, en relación con la solicitud de existencia de fuerza mayor interesada por el actor, conforme al artº 22 del RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, a fin de proceder a la suspensión contractual/ reducción de jornada de los trabajadores, con las consecuencias que se derivan del artº 47 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. A la vista de ello la Delegación emitió el citado certificado acreditativo de silencio positivo en relación con la solicitud planteada.

Con la demanda aportó también la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016, en la que se indican unos rendimientos netos por las actividades económicas realizadas de 17.859,91€, y de trabajo personal de 4.597,13€, incluyéndose así mismo 13 inmuebles de su propiedad.

A parte de lo que antecede el Sr Teodoro es el administrador único de la sociedad mercantil DIRECCION002, dedicada a la promoción inmobiliaria, con un capital social de 50.000€ - 100.000€.

De especial interés resulta el informe pericial emitido por el economista Cecilio, que fue inadmitido en la instancia, pero se ha incorporado en esta alzada, por el Auto que ha resuelto el recibimiento a prueba, propuesto por el apelante, de 15 de noviembre de 2021, ratificado en parte por el de 6 de abril de 2022, todos de esta misma Sala. En dicho informe se evalúa la situación económica del actor desde 2016 al 2020, aportando las declaraciones de la renta de los ejercicios 2014 a 2019 y los cuatro últimos trimestres de 2020, y de la sociedad DIRECCION002, con los impuestos de sociedades desde el ejercicio 2014, hasta la fecha del informe.

Así, los pagos mensuales por préstamos en 2016 fueron de 731,35€. A esa fecha el patrimonio neto de la Sociedad DIRECCION002 fue de 514.904,69€.

El patrimonio neto en 2017 fue de 447.208,86€. En 2018 el patrimonio neto de la sociedad era de 446.104,32€, y en 2019 de 443.184,22€, ascendiendo los pagos de préstamos en ese periodo a 1.908,12€ mensuales.

En la comparativa entre los periodos de 2014-2016 y la de los ejercicios de 2017-2019, incorporando al patrimonio los elementos 14, que es la vivienda habitual y los elementos 8 y 10, aparte de las deudas contraídas, se infiere que la situación patrimonial del Sr Teodoro es muy similar en ambos periodos. Aunque las obligaciones de pago de los préstamos se han incrementado en 1.176,77€.

Del análisis de las declaraciones de Renta y de los impuestos de sociedades de esos años se obtiene la situación económica real del actor: En 2016 los ingresos obtenidos por los dos conceptos fueron de 42.196,11€ en total. En 2017 estos ingresos aumentaron hasta 52.934,43€; en 2018 fueron de 13.960,83€, siendo la capacidad económica acumulada en 2019 de la persona física y jurídica de 14.306,57€.

En 2020 el resultado acumulado de los tres primeros trimestres, debido a los efectos negativos del COVID-19, supusieron unas pérdidas de 68.117,65€. Respecto al cuarto trimestre hizo el perito una estimación anual, entendiendo que sería muy similar a los anteriores, siendo el resultado del ejercicio de unas pérdidas totales, acumulando la persona física y la sociedad, 37.028,14€.

El perito concluyó que la situación patrimonial del Sr Teodoro en 2016 y en la actualidad era similar, pues aunque se produjo el aumento de endeudamiento, incorporó tres nuevos inmuebles a su activo. Las obligaciones de pago de préstamos mensuales han aumentado en 1.176,77€.

La situación económica se ha deteriorado considerablemente, pues en 2016 tenía unos beneficios de 12.196,11€, y en el ejercicio de 2019 los beneficios fueron de 14.306,57€, y los datos referidos al tercer trimestre de 2020, apuntan a una capacidad negativa, con unas pérdidas de 14.214,87€ para él como persona física y para la sociedad de 53.902,78€.

Este informe lo emitió el perito el 3 de octubre de 2020, pero después fue ampliado con un anexo, que también se admitió en esta alzada.

Se actualizaron los datos teniendo en cuenta las declaraciones de IVA, y los pagos fraccionados del cuarto trimestre de 2020.

Del ejercicio completo de 2020, se infiere que el resultado acumulado de la persona física y de la sociedad fue de unas pérdidas de 61.605,54€. Debido a esta situación se ha tenido que hacer una restructuración financiera, siendo el Sr Teodoro en la actualidad titular de cinco préstamos, concertados con : Cajamar por importe de 36.634,20€; Otro de Cajamar de 25.000,00€ ; Con el BBVA 125.000,00€; otro con el BBVA de 10.000,00€ y finalmente otro con Cajamar de 6.000,00€.

A la vista de estos datos concluía el perito:

Que la situación patrimonial actual del Sr Teodoro, en relación con el ejercicio de 2016 ha empeorado, pues aunque ha incorporado a su patrimonio tres inmuebles más en su activo, también se ha incrementado su endeudamiento, por lo que su patrimonio neto es inferior y han aumentado las obligaciones de pago bancarias, pues los activos que ha incorporado no son productivos, y ha tenido que endeudarse para cubrir las pérdidas del ejercicio de 2020.

La situación económica del actor se ha deteriorado considerablemente. En el ejercicio de 2016 la capacidad económica se cifra en unos beneficios de 42.196,11€; en el ejercicio de 2019 en unos beneficios de 14.306,57€ y los datos del ejercicio de 2020 indican una pérdidas de -44.955,22€ para él como persona física y de unas pérdidas de -16.650,32€ para su sociedad.

Los datos que se infieren del informe pericial son elocuentes, pero no puede obviarse que el perito intervino a instancia de parte, y que los datos han de interpretarse conforme a la sana crítica ( artº 348 de la Lec).

Ha de tenerse en cuenta que el patrimonio neto del Sr Teodoro no ha variado tanto entre el año 2016 y 2019, pues ha pasado de tener unos beneficios de 514.904,69€, hasta los 443.184,22€. Ha aumentado considerablemente el número de inmuebles, de los que se desconoce su valor catastral, o el aprovechamiento económico de los mismos. Pero lo cierto es que lo ha ampliado a tres más de los que ya tenía inicialmente, haciendo un total de 16. Uno de ellos es la vivienda familiar, y todos ellos han venido a engrosar su patrimonio, como no puede ser de otro modo.

De otro lado, ciertamente en 2020 ha empeorado la situación económica,teniendo unas pérdidas considerables, debidas a la crisis derivada de la pandemia del Covid-19. Pero ignoramos que evolución se ha sucedido en el ejercicio de 2021, si se han mantenido las pérdidas o ha remontado favorablemente superando la crisis de 2020. Esta prueba incumbe necesariamente al actor, conforme al artº 217 de la Lec.

En la actualidad ha aumentado el endeudamiento del actor, tiene concertados cinco préstamos bancarios, como queda dicho. Pero hay que tener en cuenta que dos de ellos los formalizó antes de la pandemia: El concertado con el BBVA por importe de 125.000€ que fue antes del 1 de enero de 2001, fecha en la que concluyó el periodo de carencia. Otro préstamo concertado con Ruralvía fue concertado 7 de marzo de 2003 y era un préstamo al promotor. Los demás pueden estar relacionados con la actividad empresarial y por las fechas de formalización están en relación con los efectos derivados de la pandemia.

De todos modos, no se ha acreditado que el actor haya dejado de cumplir sus obligaciones con las entidades bancarias, o que haya reducido su actividad empresarial por estos hechos.

Por todo lo expuesto, consideramos que las circunstancias económicas del actor, si bien han variado dese 2016, no lo han sido hasta el punto de justificar la extinción de la pensión compensatoria pactada en los dos Convenios de separación y divorcio. Más bien, como concluye la juzgadora de instancia, lo procedente es la reducción de la cuantía, porque aún persiste el desequilibrio económico entre ambos litigantes.

En efecto, la situación económica de la Sra Santiaga, no ha variado esencialmente desde el Decreto de Divorcio. Es profesora de Enseñanza Primaria desde el 1 de septiembre de 2003. Los rendimientos netos obtenidos en 2017 por trabajo personal fueron de 14.884,13€; en 2018 de 16.151,82€ y en 2019 de 16.661,77€. También cuenta con bienes inmuebles, uno de ellos es un edificio situado en la CALLE001 de DIRECCION000, y dos fincas rústicas. Tiene una cuenta bancaria de ahorro en la Caja Rural por un importe de 21.419,00€, y fue aperturada el 10 de enero de 1996. También tiene otra cuenta bancaria con un saldo de 670,81€.

Queda probado que por escritura pública de 9 de marzo de 2018 vendió una vivienda que tenía en la CALLE001 de DIRECCION000, por importe de 30.000,00€. Todos estos hechos no han supuesto un cambio en la situación económica de la demandada, porque la vivienda existía con anterioridad y únicamente se ha obtenido el equivalente al valor económico de la misma. No concurren otros cambios significativos que puedan condicionar la supresión de la pensión compensatoria.

El actor subsidiariamente solicitó la reducción de la pensión a 250€ mensuales por el plazo de un año.

Esta pretensión está abocada al fracaso, en primer término porque la cuantía fijada en la sentencia es suficiente y acorde con las circunstancias concurrentes. Habida cuenta de que el desequilibrio que llevó a las partes a su determinación aún persiste, y las condiciones que concurrían cuando firmaron los Convenios reguladores de separación y divorcio no se han alterado esencialmente, como se viene argumentando. La reducción de ingresos del actor justifica la disminución de la cuantía, en la cantidad señalada en la sentencia, pero la que se propone en el recurso no se ajusta a la realidad de las circunstancias concurrentes, y al desequilibrio económico que aún persiste entre ambos litigantes.

La temporalidad que también se postula no ha sido pactada entre las partes, por más que en una interpretación forzada del Convenio de divorcio se pretenda concluir lo contrario, de la expresión que la pensión compensatoria se mantendría hasta que fuera extinguida por una resolución judicial. Ni en esta disposición ni en la correlativa quinta del Convenio de separación se hizo referencia expresa al límite temporal de la pensión, cuando hubo ocasión de hacerlo en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges.

(..)" Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020) .

Así mismo (..)"La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. ( S.T.S de 22 de octubre de 2020 ROJ 3455/2020 ).

En el mismo sentido la S.T.S de 3 de junio de 2020 ROJ 1682/2020 ) (..)"1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. 2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

En éste caso no se ha pactado de forma expresa la limitación temporal de la pensión compensatoria, y estimamos que no es procedente, dada la duración del matrimonio, 36 años hasta el Decreto de Divorcio, y la propia edad de la demandada, que aunque tenga su profesión de Maestra de Educación Primaria, no podrá superar en los años sucesivos con sus propios medios el desequilibrio económico que ya desde el 23 de junio del año 2011, en la sentencia de separación se apreció, y que ahora sigue persistiendo por todos los motivos que se han expuesto anteriormente.

Por todo lo indicado se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio 1.9, el apelante perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 337/2020, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 039121, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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