Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 290/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 391/2021 de 22 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100401
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1995
Núm. Roj: SAP GR 1995:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 391/2021 - AUTOS Nº 337/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SRA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 391/2021- los autos de Modificación de Medidas nº 337/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Teodoro contra Dª Santiaga.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La sentencia considera probada la alteración sustancial de las circunstancias personales y económicas del actor, como causas para la Modificación de medidas, así como que la voluntad de las partes era que la pensión compensatoria no fuera de carácter indefinido.
Pese a ello no le asigna a estos hechos entidad suficiente como para acoger la extinción de la pensión compensatoria, ni su mayor reducción y temporalización, acogiendo la estimación parcial de reducción a 700€ al mes. La sentencia incurre en incoherencia sobre estos temas.
El Convenio regulador reconocía que la pensión compensatoria se establecía hasta que fuera extinguida por resolución judicial, e incorporó la previsión de un horizonte temporal, conforme a la jurisprudencia del T.S.
De otro lado ha nacido un nuevo hijo el NUM000 de 2018 y se ha formado por el actor una nueva unidad familiar, dedicándose la madre, María Inés al cuidado del menor, recayendo en el actor las cargas del matrimonio, al carecer de ingresos la madre.
La sentencia afirma que la situación económica del Sr Teodoro ha empeorado desde el año 2016 al 2020, con una notable disminución de ingresos en la empresa, y basa la existencia del patrimonio para restar entidad a la notable disminución de ingresos que declara probada. Pero la existencia del patrimonio no es un hecho nuevo, sino que existía al tiempo del divorcio. Como tampoco lo es el patrimonio de la Sra Santiaga. No se han acreditado deudas de la misma, quien ha vendido un inmueble,percibiendo 30.000€, y éste si es un hecho nuevo. También tiene importantes saldos en las cuentas corrientes de 19.243,92€ y 13.000€ respectivamente, en dos de las tres cuentas de la Caja Rural de las que es titular al 100%, dándose la condición de que una de ellas ha sido aperturada el 6 de febrero de 2019, después del divorcio.
El Sr Teodoro únicamente tiene en DIRECCION000 una vivienda de su propiedad que es dónde vive con su actual familia. El resto de los inmuebles son una cochera, trasteros etc y están en venta.
Así lo acreditan las pruebas documentales aportadas y la pericial de parte del Sr Cecilio, que no fue admitida en la instancia, reproduciendo la solicitud en esta alzada.
Para la averiguación patrimonial de la Sra Santiaga el actor interesó que se aportaran las declaraciones de renta de los años 2015 al 2020, y únicamente se aportó la de 2019, por causas que no le son imputables, por lo que interesaba la práctica de aquellas.
Ha desaparecido, por todo ello, el desequilibrio económico entre los cónyuges, que determinó la pensión compensatoria.
De otro lado, la demandada es propietaria de tres fincas urbanas en DIRECCION000 y dos rústicas, que ya las poseía antes. En 2019 también tuvo retribuciones como maestra de 16.661,77€ con una retención de 1.144,55€. Además tiene tres cuentas bancarias con unos saldos de 13.000€, 19.243,92€ y 998,85€ respectivamente a 31 de diciembre de 2020. Las hijas mayores son independientes económicamente, y todos estos hechos serían relevantes para realizar el juicio prospectivo, que exige la doctrina jurisprudencial sobre la previsibilidad de la superación del desequilibrio.
Todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia concurren en éste caso, al acordar la supresión de la pensión compensatoria, o una mayor reducción o su temporización.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La demandada se opuso al recurso interpuesto, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta la singular autoridad que tiene la juez de instancia para apreciarla, pues se ha mostrado adecuada a los resultados obtenidos en el proceso de forma lógica y conforme a la sana crítica.
La sentencia ha desestimado las pretensiones deducidas en la demanda, que ahora el apelante reproduce en su recurso, reduciendo el importe a 700€ mensuales sin límite temporal.
El apelante ha obviado que la sentencia afirma que no se ha probado que haya desaparecido el desequilibrio económico entre ambas partes, lo que determinó la fijación de la pensión compensatoria a favor de la demandada, tras el acuerdo alcanzado por ambos cónyuges. En los distintos convenios reguladores los cónyuges reconocieron el desequilibrio económico existente entre ambos. Tanto en la sentencia de separación, autos nº 304/2011, como en la de divorcio, autos nº 23/2016, vinieron a aprobar los respectivos convenios reguladores. Entre ambos procedimientos hubo un intento del Sr Teodoro de instar la Modificación de Medidas que no fue estimada. Tampoco se estableció pacto alguno de limitación temporal de la pensión, aunque se indicara que se extinguiría por resolución judicial, esta mención no deja de ser una consecuencia "ex lege" intrínseca a cualquier supuesto como el que nos ocupa. No ha concurrido la voluntad de los cónyuges de establecer una limitación temporal a la pensión. Los supuestos en que la jurisprudencia la ha aplicado son muy diferentes al que nos ocupa, pues estamos ante un matrimonio de larga duración, 32 años y de una edad avanzada de la beneficiaria que tiene 62 años
La pretensión del recurrente de reducir la pensión a 250€ es arbitraria y carente de rigor. Resulta proporcionada la conclusión de la juzgadora, que redujo la pensión de 1.041€ inicialmente pactada a 700€, conforme a la situación económica actual.
El Sr Teodoro tiene en la actualidad 16 inmuebles más que al tiempo del divorcio. En 2020 desapareció la situación de ERTE de la empresa, lo que supuso la reanudación de la actividad económica empresarial. No se ha probado en que situación se encuentra en la actualidad la empresa del actor. Todas las motivaciones de la sentencia son suficientes y no pueden ser tildadas de ilógicas y contrarias al sentido común.
De otro lado, no se ha probado que la situación económica de la demandada haya mejorado, únicamente por la venta de un inmueble del que era propietaria al tiempo del divorcio, pues en el acuerdo de separación ya se mencionó la existencia del inmueble de la demandada. Por ello afirma la sentencia que esta venta transforma el bien en su valor económico.
De otro lado el demandante aportó con su demanda únicamente las declaraciones de la renta de 2016, desconociendo el motivo por el que no adjuntó las de 2017, 2018 y 2019. No ha aportado las nóminas,certificaciones de saldos bancarios etc para evaluar la economía real del actor.
La situación de ERTE fue provocada por la crisis del COVID 19, siendo coyuntural y transitoria, por lo que es de suponer que su actividad empresarial se habrá reanudado.
La figura del testigo perito no es la adecuada para introducir una prueba pericial encubierta, pudiendo constituir un fraude procesal, proscrito por el artº 247.2 de la Lec.
Tampoco ha aportado certificación de los saldos de las cuentas bancarias, y en cuanto a los préstamos solicitados, lo que indican es la solvencia económica para asumirlos.
En definitiva consideraba que debía desestimarse el recurso confirmando la sentencia de instancia. También se opuso a la práctica de las pruebas que se interesaron en el recurso.
La demanda que dio origen al procedimiento la formalizó la representación procesal del apelante, instando la Modificación de medidas acordadas en el Procedimiento de Divorcio nº 23 de 2016, contra Santiaga.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El actor y la demandada obtuvieron la separación judicial en los autos nº 304/2011, en los que se aprobó el Convenio regulador de 23 de mayo de 2011. Posteriormente solicitaron de común acuerdo el divorcio, que lo obtuvieron por Decreto de 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Instancia en los autos nº 23/2016, en los que se aprobó el Convenio regulador de divorcio de 25 de febrero de 2016, siendo las medidas de este Convenio las que rigen en la actualidad.
Entre la separación y el divorcio el Sr Teodoro interpuso demanda de Modificación de Medidas, que concluyeron por sentencia de 6 de octubre de 2014, revocada en segunda instancia por la sentencia de 23 de diciembre de 2015.
En el Convenio regulador de la separación se estableció una pensión compensatoria a favor de la demandada de 1.000,00€. En el posterior de divorcio de 25 de febrero de 2016, se acordó mantener la pensión compensatoria, "hasta que sea extinguida por resolución judicial". También se estableció que las dos hijas del matrimonio eran mayores de edad y tenían independencia económica.
En la actualidad se ha producido la alteración sustancial de las circunstancias personales y económicas existentes en el momento del divorcio, por lo que consideraba procedente la extinción de la pensión compensatoria, o subsidiariamente su reducción a 250,00€ mensuales y su limitación temporal por un año desde la fecha de la resolución que recaiga en este procedimiento.
Con posterioridad al Decreto de divorcio el actor ha tenido un nuevo hijo, Ildefonso, nacido el NUM000 de 2018, habiendo formado una nueva unidad familiar con su actual esposa, María Inés, con quien contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 2016.
La nueva esposa se dedica en exclusiva a las labores del hogar, dependiendo la familia íntegramente del Sr Teodoro. Desde 2016 se ha venido produciendo el empeoramiento de la situación económica del Sr Teodoro, generándose la paralización de su actividad económica debido a la pandemia, con la consiguiente pérdida de ingresos, viéndose obligado a presentar un ERTE por causa de fuerza mayor.
En el primer trimestre de 2020 tuvo unas pérdidas económicas de 10.312,00€, y llegado el mes de marzo de 2020 se produjo la pérdida total de ingresos con la paralización de la actividad a consecuencia del estado de alarma.
La Sra Santiaga ha visto mejorada su situación económica después del divorcio, ha vendido uno de los inmuebles de su propiedad en la CALLE000 de DIRECCION000, la finca nº NUM001, mediante escritura pública de 9 de marzo de 2018, desconociendo el precio de venta.
Los anteriores hechos han supuesto un cambio sustancial en las circunstancias personales y económicas de las partes, con respecto a la situación existente en el momento del divorcio y acreditan la desaparición del desequilibrio económico que se valoró en su momento para el mantenimiento de la pensión, por lo que debe acordarse la extinción de la pensión compensatoria o su reducción a 250,00€ mensuales por el periodo de un año.
De otro lado, la Sra Santiaga tiene cualificación profesional, es profesora de Educación Primaria en el Colegio público DIRECCION001 de DIRECCION000. A parte tiene un patrimonio considerable, es propietaria de varias fincas rústicas y urbanas, hechos que no son nuevos pero que son relevantes para realizar el "juicio prospectivo", y además la Sra Santiaga lleva nueve años percibiendo la pensión compensatoria.
De otro lado el Convenio de divorcio añade una precisión respecto a la pensión compensatoria, y es que se mantendrá "hasta que sea extinguida por resolución judicial". Lo que supone que la voluntad de las partes era establecer un límite temporal, previendo el fin de la misma.
Concurren por tanto los requisitos de los artºs 100 y 101 del CC para la extinción de la pensión compensatoria, y las establecidas en el artº 90.3 del CC según la nueva redacción por la Ley 15/2015 de 2 de julio.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, alegando que el actor no había acreditado la alteración sustancial de las circunstancias para que prospere la Modificación de Medidas, tanto en lo referente a la extinción de la pensión, como a la reducción de la misma y a su limitación temporal.
La anterior Modificación de medidas fue desestimada por falta de pruebas, puesto que , conforme al artº 217 de la Lec le incumbe acreditar todos los requisitos necesarios para que opere un cambio sustancial de las circunstancias, debiendo haber acompañado los documentos necesarios para evaluar su situación económica, conforme al artº 770.1 de la Lec.
La demanda únicamente relata de forma subjetiva e interesada los hechos para la pretendida modificación de las circunstancias económicas.
El nacimiento de un nuevo hijo y la formación de una nueva familia no es óbice para incumplir las obligaciones contraídas con anterioridad en un Convenio regulador y reconocidas judicialmente. Sobre todo porque el Sr Teodoro ha decidido de forma voluntaria crear el nuevo núcleo familiar. Además no resulta acreditado que esta nueva situación haya tenido incidencia en el plano económico, pues tampoco se acredita más que la nueva esposa ha interesado su alta en el SAE el 24 de octubre de 2019. Por otra parte se trata de una persona joven de 30 años de edad, lo que implica que no ha tenido intención de buscar trabajo ni lo necesita, por la capacidad económica del Sr Teodoro.
En cuanto a la crisis económica que destaca en la demanda, a consecuencia del COVID, es precisa la prueba de la situación previa para que pueda compararse de forma exacta la situación anterior y la actual. Únicamente aportó las declaraciones de la renta de 2016, y no las de los ejercicios posteriores.
El actor ha ocultado una situación relevante, y es su vinculación a la mercantil, DIRECCION002, de la que resulta ser el administrador único, y cuyo domicilio coincide con el suyo, y que tiene por objeto social una gran cantidad de actividades relacionadas con la promoción y construcción, y que tendrá que tener al día sus obligaciones tributarias, laborales y societarias.
El ERTE que solicitó el actor fue una situación coyuntural y transitoria, amparada en una normativa específica, el Real Decreto Ley 8/2020, y que se limita a un periodo muy corto de tiempo, a 15 días, ampliables hasta la finalización de la alerta sanitaria. Además sus trabajadores se incorporaron antes de que concluyera el estado de alarma, como se indica en el informe DIRECCION003. Por lo que cabe presumir que desde entonces su situación se ha regularizado. De otro lado, durante la situación del ERTE, los gastos sociales y los salarios de los trabajadores corrieron por cuenta del Estado.
En cuanto a los medios económicos de la demandada, ya se tuvieron en cuenta en los anteriores procedimientos, lo que no impidió que el actor asumiera voluntariamente el pago de la pensión. Respecto a la limitación temporal de la pensión, la voluntad de las partes fue la misma en los dos Convenios de separación y divorcio, no estableciéndose plazo alguno de duración.
No se ha producido un cambio sustancial en la situación económica del actor en relación con la existente al dictado de la sentencia de divorcio. No concurren circunstancias sobrevenidas ni ajenas a la voluntad del actor, ni éste ha cumplido con la carga probatoria del artº 217 de la Lec, por lo que no procede la estimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
La infracción de los artºs 100 y 101 del CC y el error en la apreciación de la prueba, en lo relativo a la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente la reducción de la misma, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.
Se trata de la Modificación de medidas definitivas acordadas en el Procedimiento de Divorcio nº 23/2016, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, a instancia de Santiaga. El Procedimiento en cuestión concluyó por Decreto de 16 de marzo de 2016, decretando el divorcio de los cónyuges, y aprobando el Convenio regulador adoptado de común acuerdo entre ellos el 25 de febrero de 2016.
Con carácter previo en el Procedimiento nº 304/2011 se había declarado la separación matrimonial, y en la sentencia de 23 de junio de 2011 se aprobó el Convenio regulador de 23 de mayo de 2011.
Entre uno y otro procedimiento el actor instó la Modificación de medidas definitivas en el año 2014, dictándose en la instancia la sentencia de 6 de octubre de 2014 que estimaba la modificación , pero fue revocada en segunda instancia por la sentencia de la A.Provincial de 23 de diciembre de 2015.
En el primer Convenio regulador se estableció una pensión compensatoria de 1.000,00€ mensuales a favor de la demandada, que se ha mantenido con las actualizaciones correspondientes.
En la demanda se solicitaba la extinción de la pensión , o la reducción de la misma a 250€ mensuales por un año de duración.
Se fundamentaba en el nacimiento del nuevo hijo, Ildefonso, el NUM000 de 2018, de una nueva relación con la actual esposa, María Inés, con quien contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 2016.
Así mismo se basaba en el empeoramiento de la situación económica del actor, y en la mejora que había tenido la Sra Santiaga con la compraventa de un finca de su propiedad, en la escritura pública de 9 de marzo de 2018, habiendo obtenido un precio de 30.000€. A parte consideraba que la voluntad de las partes manifestada en el Convenio regulador de Divorcio era la de establecer una limitación temporal a la percepción de la pensión compensatoria, hasta el dictado de una resolución judicial.
La demandada se opuso a esta pretensión alegando, en general que no se había probado el cambio de circunstancias esenciales, preciso para que pudiera prosperar la modificación de medidas, concurriendo una falta de prueba imputable al actor.
Así las cosas, para el examen de los motivos del recurso partiremos de las siguientes consideraciones:
Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021:(..)- "
En este caso se ha practicado una extensa prueba, documental, pericial, admitida en esta alzada, y las declaraciones de parte. La Juez a quo ha valorado conjuntamente las practicadas en la instancia, y ha concluido conforme a la sana crítica. Aceptamos las conclusiones de la sentencia, que consideramos ajustada a Derecho.
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
En éste caso no concurren todos y cada unos de los requisitos anteriormente expuestos para que opere la Modificación de medidas, en los términos solicitados en la demanda y también reproducidos en esta alzada.
(..)"
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Como queda dicho, en el Convenio regulador que se aprobó en la sentencia de separación de 23 de junio de 2011, se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 1.000,00€ mensuales con las actualizaciones correspondientes al IPC anual.
Esta cantidad se mantuvo en el Convenio regulador de 25 de febrero de 2016, que fue aprobado en los autos de divorcio, concluidos por Decreto de 16 de marzo de 2016.
El Convenio regulador citado en segundo lugar, que es el que regia hasta la interposición de la demanda que nos ocupa, pactó en la estipulación tercera, en la que solicitaban el mantenimiento de la pensión compensatoria"hasta que sea extinguida por resolución judicial, que asciende en la actualidad, una vez revisada legalmente a 1.041 € mensuales"...
A esta frase se contrae la solicitud del actor en su demanda, para indicar que la pensión compensatoria estaba limitada temporalmente. No obstante ello, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad los cónyuges pactaron lo que estimaron oportuno, y desde luego no se manifestó de forma clara y terminante la intención de establecer un límite temporal, al que nos referiremos con posterioridad, como petición subsidiaria a la extinción de la pensión compensatoria.
Así las cosas, se hace precisa la valoración de las pruebas practicadas para inferir si la circunstancias económicas de uno y otro cónyuge han variado de forma esencial, como exige la jurisprudencia, a fin de determinar la extinción de la pensión compensatoria en primer término.
(..)"
No se ha cuestionado el nacimiento del nuevo hijo del ulterior matrimonio del actor, debidamente acreditado, el NUM000 de 2018. Como tampoco lo ha sido que del primer matrimonio, a la fecha de la separación matrimonial las hijas eran mayores de edad y tenían independencia económica.
Lo que no resulta suficientemente probado es la situación económica de la nueva esposa, pues únicamente contamos con la demanda de alta en la Oficina del SAE el 24 de octubre de 2019, que como el propio documento indica no acredita la situación de desempleo de María Inés. Por tanto, el nacimiento del nuevo hijo, con las pruebas que se han practicado, no es suficiente para provocar la Modificación de Medidas, conforme a la doctrina que antecede, pues no consta la verdadera situación económica del nuevo cónyuge, que ha de contribuir al levantamiento de las nuevas cargas familiares, o la imposibilidad de hacerlo.
Se fundamenta la pretensión también en el empeoramiento de la situación económica del actor. A diferencia de lo que sucedía con anterioridad, se ha practicado una amplia prueba sobre esta materia.
Con la demanda se aportó un informe de la DIRECCION003, de 29 de junio de 2020, en el que se indicaba que la situación financiera de Teodoro, obtenida de las declaraciones de IRPF, modelo 100 ejercicio 2019, pone de manifiesto que los rendimientos que obtuvo por todos los conceptos fue de 14.704,36€ en total.
En el primer trimestre de 2020, el rendimiento neto obtenido, fue una pérdida de -10.312,00€, debido a la reducción de ingresos en la actividad de los meses de enero y febrero, a consecuencia del Estado de alarma publicado en el RD 463/2020, del pasado 14 de marzo de 2020, que provocó la paralización total de la actividad económica. A esa fecha, el actor disponía de cuatro trabajadores que se incorporaron al Expediente de Regulación de Empleo desde el 16 de marzo al 14 de junio de 2020.
Consta también el Certificado de Acto Presunto, emitido por la Delegación Territorial de Empleo Formación y Trabajo Autónomo y Economia, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía, en relación con la solicitud de existencia de fuerza mayor interesada por el actor, conforme al artº 22 del RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, a fin de proceder a la suspensión contractual/ reducción de jornada de los trabajadores, con las consecuencias que se derivan del artº 47 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. A la vista de ello la Delegación emitió el citado certificado acreditativo de silencio positivo en relación con la solicitud planteada.
Con la demanda aportó también la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016, en la que se indican unos rendimientos netos por las actividades económicas realizadas de 17.859,91€, y de trabajo personal de 4.597,13€, incluyéndose así mismo 13 inmuebles de su propiedad.
A parte de lo que antecede el Sr Teodoro es el administrador único de la sociedad mercantil DIRECCION002, dedicada a la promoción inmobiliaria, con un capital social de 50.000€ - 100.000€.
De especial interés resulta el informe pericial emitido por el economista Cecilio, que fue inadmitido en la instancia, pero se ha incorporado en esta alzada, por el Auto que ha resuelto el recibimiento a prueba, propuesto por el apelante, de 15 de noviembre de 2021, ratificado en parte por el de 6 de abril de 2022, todos de esta misma Sala. En dicho informe se evalúa la situación económica del actor desde 2016 al 2020, aportando las declaraciones de la renta de los ejercicios 2014 a 2019 y los cuatro últimos trimestres de 2020, y de la sociedad DIRECCION002, con los impuestos de sociedades desde el ejercicio 2014, hasta la fecha del informe.
Así, los pagos mensuales por préstamos en 2016 fueron de 731,35€. A esa fecha el patrimonio neto de la Sociedad DIRECCION002 fue de 514.904,69€.
El patrimonio neto en 2017 fue de 447.208,86€. En 2018 el patrimonio neto de la sociedad era de 446.104,32€, y en 2019 de 443.184,22€, ascendiendo los pagos de préstamos en ese periodo a 1.908,12€ mensuales.
En la comparativa entre los periodos de 2014-2016 y la de los ejercicios de 2017-2019, incorporando al patrimonio los elementos 14, que es la vivienda habitual y los elementos 8 y 10, aparte de las deudas contraídas, se infiere que la situación patrimonial del Sr Teodoro es muy similar en ambos periodos. Aunque las obligaciones de pago de los préstamos se han incrementado en 1.176,77€.
Del análisis de las declaraciones de Renta y de los impuestos de sociedades de esos años se obtiene la situación económica real del actor: En 2016 los ingresos obtenidos por los dos conceptos fueron de 42.196,11€ en total. En 2017 estos ingresos aumentaron hasta 52.934,43€; en 2018 fueron de 13.960,83€, siendo la capacidad económica acumulada en 2019 de la persona física y jurídica de 14.306,57€.
En 2020 el resultado acumulado de los tres primeros trimestres, debido a los efectos negativos del COVID-19, supusieron unas pérdidas de 68.117,65€. Respecto al cuarto trimestre hizo el perito una estimación anual, entendiendo que sería muy similar a los anteriores, siendo el resultado del ejercicio de unas pérdidas totales, acumulando la persona física y la sociedad, 37.028,14€.
El perito concluyó que la situación patrimonial del Sr Teodoro en 2016 y en la actualidad era similar, pues aunque se produjo el aumento de endeudamiento, incorporó tres nuevos inmuebles a su activo. Las obligaciones de pago de préstamos mensuales han aumentado en 1.176,77€.
La situación económica se ha deteriorado considerablemente, pues en 2016 tenía unos beneficios de 12.196,11€, y en el ejercicio de 2019 los beneficios fueron de 14.306,57€, y los datos referidos al tercer trimestre de 2020, apuntan a una capacidad negativa, con unas pérdidas de 14.214,87€ para él como persona física y para la sociedad de 53.902,78€.
Este informe lo emitió el perito el 3 de octubre de 2020, pero después fue ampliado con un anexo, que también se admitió en esta alzada.
Se actualizaron los datos teniendo en cuenta las declaraciones de IVA, y los pagos fraccionados del cuarto trimestre de 2020.
Del ejercicio completo de 2020, se infiere que el resultado acumulado de la persona física y de la sociedad fue de unas pérdidas de 61.605,54€. Debido a esta situación se ha tenido que hacer una restructuración financiera, siendo el Sr Teodoro en la actualidad titular de cinco préstamos, concertados con : Cajamar por importe de 36.634,20€; Otro de Cajamar de 25.000,00€ ; Con el BBVA 125.000,00€; otro con el BBVA de 10.000,00€ y finalmente otro con Cajamar de 6.000,00€.
A la vista de estos datos concluía el perito:
Que la situación patrimonial actual del Sr Teodoro, en relación con el ejercicio de 2016 ha empeorado, pues aunque ha incorporado a su patrimonio tres inmuebles más en su activo, también se ha incrementado su endeudamiento, por lo que su patrimonio neto es inferior y han aumentado las obligaciones de pago bancarias, pues los activos que ha incorporado no son productivos, y ha tenido que endeudarse para cubrir las pérdidas del ejercicio de 2020.
La situación económica del actor se ha deteriorado considerablemente. En el ejercicio de 2016 la capacidad económica se cifra en unos beneficios de 42.196,11€; en el ejercicio de 2019 en unos beneficios de 14.306,57€ y los datos del ejercicio de 2020 indican una pérdidas de -44.955,22€ para él como persona física y de unas pérdidas de -16.650,32€ para su sociedad.
Los datos que se infieren del informe pericial son elocuentes, pero no puede obviarse que el perito intervino a instancia de parte, y que los datos han de interpretarse conforme a la sana crítica ( artº 348 de la Lec).
Ha de tenerse en cuenta que el patrimonio neto del Sr Teodoro no ha variado tanto entre el año 2016 y 2019, pues ha pasado de tener unos beneficios de 514.904,69€, hasta los 443.184,22€. Ha aumentado considerablemente el número de inmuebles, de los que se desconoce su valor catastral, o el aprovechamiento económico de los mismos. Pero lo cierto es que lo ha ampliado a tres más de los que ya tenía inicialmente, haciendo un total de 16. Uno de ellos es la vivienda familiar, y todos ellos han venido a engrosar su patrimonio, como no puede ser de otro modo.
De otro lado, ciertamente en 2020 ha empeorado la situación económica,teniendo unas pérdidas considerables, debidas a la crisis derivada de la pandemia del Covid-19. Pero ignoramos que evolución se ha sucedido en el ejercicio de 2021, si se han mantenido las pérdidas o ha remontado favorablemente superando la crisis de 2020. Esta prueba incumbe necesariamente al actor, conforme al artº 217 de la Lec.
En la actualidad ha aumentado el endeudamiento del actor, tiene concertados cinco préstamos bancarios, como queda dicho. Pero hay que tener en cuenta que dos de ellos los formalizó antes de la pandemia: El concertado con el BBVA por importe de 125.000€ que fue antes del 1 de enero de 2001, fecha en la que concluyó el periodo de carencia. Otro préstamo concertado con Ruralvía fue concertado 7 de marzo de 2003 y era un préstamo al promotor. Los demás pueden estar relacionados con la actividad empresarial y por las fechas de formalización están en relación con los efectos derivados de la pandemia.
De todos modos, no se ha acreditado que el actor haya dejado de cumplir sus obligaciones con las entidades bancarias, o que haya reducido su actividad empresarial por estos hechos.
Por todo lo expuesto, consideramos que las circunstancias económicas del actor, si bien han variado dese 2016, no lo han sido hasta el punto de justificar la extinción de la pensión compensatoria pactada en los dos Convenios de separación y divorcio. Más bien, como concluye la juzgadora de instancia, lo procedente es la reducción de la cuantía, porque aún persiste el desequilibrio económico entre ambos litigantes.
En efecto, la situación económica de la Sra Santiaga, no ha variado esencialmente desde el Decreto de Divorcio. Es profesora de Enseñanza Primaria desde el 1 de septiembre de 2003. Los rendimientos netos obtenidos en 2017 por trabajo personal fueron de 14.884,13€; en 2018 de 16.151,82€ y en 2019 de 16.661,77€. También cuenta con bienes inmuebles, uno de ellos es un edificio situado en la CALLE001 de DIRECCION000, y dos fincas rústicas. Tiene una cuenta bancaria de ahorro en la Caja Rural por un importe de 21.419,00€, y fue aperturada el 10 de enero de 1996. También tiene otra cuenta bancaria con un saldo de 670,81€.
Queda probado que por escritura pública de 9 de marzo de 2018 vendió una vivienda que tenía en la CALLE001 de DIRECCION000, por importe de 30.000,00€. Todos estos hechos no han supuesto un cambio en la situación económica de la demandada, porque la vivienda existía con anterioridad y únicamente se ha obtenido el equivalente al valor económico de la misma. No concurren otros cambios significativos que puedan condicionar la supresión de la pensión compensatoria.
El actor subsidiariamente solicitó la reducción de la pensión a 250€ mensuales por el plazo de un año.
Esta pretensión está abocada al fracaso, en primer término porque la cuantía fijada en la sentencia es suficiente y acorde con las circunstancias concurrentes. Habida cuenta de que el desequilibrio que llevó a las partes a su determinación aún persiste, y las condiciones que concurrían cuando firmaron los Convenios reguladores de separación y divorcio no se han alterado esencialmente, como se viene argumentando. La reducción de ingresos del actor justifica la disminución de la cuantía, en la cantidad señalada en la sentencia, pero la que se propone en el recurso no se ajusta a la realidad de las circunstancias concurrentes, y al desequilibrio económico que aún persiste entre ambos litigantes.
La temporalidad que también se postula no ha sido pactada entre las partes, por más que en una interpretación forzada del Convenio de divorcio se pretenda concluir lo contrario, de la expresión que la pensión compensatoria se mantendría hasta que fuera extinguida por una resolución judicial. Ni en esta disposición ni en la correlativa quinta del Convenio de separación se hizo referencia expresa al límite temporal de la pensión, cuando hubo ocasión de hacerlo en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges.
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En éste caso no se ha pactado de forma expresa la limitación temporal de la pensión compensatoria, y estimamos que no es procedente, dada la duración del matrimonio, 36 años hasta el Decreto de Divorcio, y la propia edad de la demandada, que aunque tenga su profesión de Maestra de Educación Primaria, no podrá superar en los años sucesivos con sus propios medios el desequilibrio económico que ya desde el 23 de junio del año 2011, en la sentencia de separación se apreció, y que ahora sigue persistiendo por todos los motivos que se han expuesto anteriormente.
Por todo lo indicado se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio 1.9, el apelante perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 039121, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

