Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 111/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 581/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100147
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:517
Núm. Roj: SAP GR 517:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 581/2021 - AUTOS Nº 200/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 581/2021- los autos de Modificación de Medidas nº 200/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Jose María, contra Aurora, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
En todo lo demás no modificado por la presente, se mantendrán las estipulaciones de la Sentencia de 21.2.18 de este mismo juzgado.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
En fechas precedentes ha perdido el trabajo que tenía, y se ha mantenido en la localidad. Durante la pandemia mantuvo una especie de custodia compartida en relación a la hija Daniela. Entonces planteó a la madre la posibilidad de mantener la custodia compartida, aunque en esas fechas, debido a la precaria situación económica que tenía, solo le pasaba 175€ al mes. La madre se negó a mantener esta situación de facto, y es por lo que ha iniciado la modificación de medidas, pues su objetivo es encontrar un trabajo en DIRECCION000, que no le impida ausentarse de la localidad, para ejercer la guarda y custodia con normalidad.
La demandada consideró que no se habían alterado las circunstancias, pues el régimen de custodia se adoptó hace dos años. Además tal petición sería contraproducente para la menor, pues estaba adaptada al rol familiar que se le había reconocido. Tenía un nuevo hermano, lo que perjudicaría a la menor, con el nuevo régimen de custodia compartida. Aportaba un informe pericial elaborado por la psicóloga Elsa, que concluía que resultaba contraproducente para la menor este sistema de custodia compartida.
Consideraba que la carga de la prueba correspondía a la demandada, que debía acreditar que no concurrían las causas para que operase la Modificación de medidas, conforme al artº 217.2 de la Lec.
Alegaba que concurría error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de protección del interés del menor, al no haberse aplicado el sistema de custodia compartida, que es el preferente, como lo establece la jurisprudencia del T.S , con infracción de los artºs 92, 5,6 y 7 del CC y el artº 9 de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor, desarrollada en la Ley 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de Protección a la infancia y adolescencia. Conforme a la ley 7/2015 LRF, la custodia compartida es el régimen más adecuado para los casos de separación y divorcio. Por ello el recurrente solicitó en la instancia la práctica del informe psicosocial, para la evaluación exhaustiva del entorno familiar paterno y materno de la menor, y todo en aras del favor filii. Esta prueba fue rechazada por el Juez de instancia, que por el contrario si aceptó la prueba pericial propuesta por la demandada, que ni siquiera tuvo conocimiento del otro progenitor.
La Ley 7/2015 LRF establece que la custodia compartida es el régimen preferente. Por ello consideraba que la guarda y custodia de la menor debía ser compartida, de forma semanal, produciéndose el intercambio los lunes.
Insistía en la práctica de la prueba del informe psicosocial, conforme a los artºs 459 de la Lec y 460.2 de la Lec, pues fue indebidamente denegada en la instancia, infringiendo el Juez de Instancia el derecho a la prueba, cuando sea de relevancia absoluta en la decisión final, cuando se haya denegado sin motivación alguna, de forma irrazonable y manifiestamente arbitraria.
Interesaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones, y la práctica de la prueba indicada.
Del recurso se dio traslado al M.Fiscal y a la demandada. El Ministerio Público se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
La demandada formuló escrito de oposición, alegando que el actor había solicitado la Modificación de las medidas acordadas en la sentencia anterior, solicitando la guarda y custodia compartida de la menor, y la supresión de la pensión de alimentos.
El Convenio regulador que aprobó la sentencia de 21 de febrero de 2018, concedió la guarda y custodia a la madre, sin que en ésta decisión tuviera incidencia el trabajo que desempeñaba el progenitor, como conductor de autobuses de viajeros a nivel turístico. Según lo acordado el padre tendría a la menor los fines de semana alternos, de viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada del Centro escolar, y además todos los miércoles y viernes entre semana. Esta situación constituye una "mutatio libelli", pues el recurrente ha alterado el fundamento de su demanda. Los hechos en los que fundamentó aquella, son la minoración económica de sus ingresos y la custodia compartida de facto.
La carga de la prueba la interpreta de forma contraria a lo dispuesto en los artºs 217.2 y 3 de la Lec, y la jurisprudencia de aplicación. Incumbe al actor la prueba de los hechos que han producido un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas.
De otro lado, la Ley 7/2015 de 30 de junio no es aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino únicamente en el País Vasco, pues fue aprobada por el Parlamento del País Vasco, artº 2.1 de la mencionada ley.
El actor no ha conseguido probar la alteración de las circunstancias precisas para que opere la Modificación de medidas, como exige el artº 775.1 de la Lec, ni se ha acreditado que solo con la custodia compartida se protegería el interés de la menor.
La sentencia además no basa la desestimación de la custodia compartida en el informe pericial aportado por la demandada, sino en que ninguno de los hechos que se aducen en la demanda han resultado probados.
En cuanto a la prueba del informe psicosocial, mostraba su disconformidad, por considerarla innecesaria e inútil, siendo una facultad del Juez la desestimación de la misma, conforme al artº 92.9 del CC. La inadmisión de esta prueba no ha causado indefensión a la recurrente, pues no tiene relación con los hechos de la demanda.
La cuestión debatida en este procedimiento es la prueba de los hechos que fundamentan la modificación de medidas, no si lo adecuado es la custodia exclusiva o la compartida. La decisión de desestimar la práctica de ésta prueba es conforme a derecho.
Además el derecho a la prueba no es ilimitado, para que las partes puedan exigir la práctica de cualquiera de ellas, sino que atribuye el derecho a la práctica de las que sean pertinentes.
Terminaba solicitando la desestimación del recurso y que no se llevara a cabo la práctica de la prueba propuesta.
Esta Sala dictó Auto de 16 de febrero de 2022, en el que acordó la práctica de la prueba de los informes psicosociales, del Equipo adscrito al TSJA, para que se pronunciase sobre la conveniencia de adoptar la custodia compartida, evaluando a los progenitores y a la menor, y señalando fecha para la vista oral, una vez estuviera practicada aquella.
Los informes interesados, tanto el psicológico como el social, se practicaron en tiempo y forma, y concluyeron, que en atención a la máxima estabilidad de la menor, era más adecuada la guarda y custodia compartida por ambos progenitores, proponiendo que la menor pasara una semana con el padre y otra con la madre, alternándose los viernes a la salida del centro escolar. Los periodos de vacaciones se repartirían por mitad, y las de verano por quincenas.
El día previsto para la Vista Oral se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal y de las representaciones procesales de las partes, que aportaron la propuesta de Convenio regulador, para que continuara el procedimiento de mutuo acuerdo. El Ministerio Fiscal no puso ninguna objeción al Convenio aportado.
Los litigantes ratificaron el convenio, y quedaron las actuaciones pendientes de resolución.
Al respecto hay que tener en cuenta lo siguiente:
(..)"
En éste sentido es válido el Convenio regulador aportado por los litigantes en la vista oral, que fue ratificado posteriormente por separado a presencia del LAJ.
Pero es necesario determinar si cubre los intereses de la hija menor del matrimonio, conforme a la doctrina expuesta.
En efecto, (..)"
Pues bien, en éste caso consideramos que se ha protegido el interés de la menor, estableciendo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, que se cuestionaba en el recurso, y que los informes social y psicológico practicados en esta alzada, aconsejaban. En el informe psicológico se indica que la menor muestra una imagen positiva de la figura paterna y materna, valorando de manera similar la actividades socioeducativas que realizan ambos contextos familiares, en cuanto a horarios, hábitos y correcciones adecuadas. También apreciaron una vinculación afectiva y sólida con los dos progenitores, mostrando más complicidad con el padre.
Ambos progenitores están capacitados para educar a la niña y atender sus necesidades básicas, tanto a nivel físico, educativo y socioemocional. Además los dos describen pautas educativas y de atención de las necesidades de la menor, basadas en la asistencia personalizada, destacando la comprensión, el diálogo y la conducta asertiva. Es más incluso la comunicación interparental, que actualmente está afectada por el procedimiento judicial, puede llegar a ser más flexible y puede llegar al entendimiento.
El informe social concluía en el mismo sentido, indicando que no había inconvenientes para que pudiera establecerse la custodia compartida. El progenitor contaba con la ayuda de su madre, para cubrir los espacios en que el padre no podía atender a la menor. Apreciaba capacidad de cada progenitor para dar cobertura a las necesidades de la menor, ofreciendo un entorno familiar y social seguro a la menor.
A la vista de todo ello, aprobamos el Convenio regulador aportado por los litigantes.
No son de aplicación los preceptos de los artºs 770.5 y 777 de la Lec, que se refieren a la continuación del procedimiento de mutuo acuerdo en la primera instancia, cuando concurra lo previsto en el último precepto citado. No obstante analógicamente puede entenderse que los litigantes han llegado a un acuerdo sobre la cuestión controvertida en esta alzada, y esta Sala ha valorado que se protege el interés de la hija menor. Razón de más para que en lugar de continuar el procedimiento, en sentido estricto, concluya en el sentido acordado en el Convenio Regulador, como si de una transacción se tratara: (..)"
Así mismo se dejará sin efecto la sentencia de instancia
Así mismo y conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.8 se devolverá al apelante el depósito constituido.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0581/21
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

