Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 240/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1008/2022 de 23 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100535
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:2036
Núm. Roj: SAP GR 2036:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 321/2022
MAGISTRADA SRA. MARTINEZ DE PÁRAMO
En Granada a 23 de Junio de 2023.
La Ilma. Sra. Dª Cristina Martínez de Páramo, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1008/2022 , en los autos de juicio Verbal nº 321/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Granada en virtud de demanda de
Antecedentes
" Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Doña Milagros, representada por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto; contra la entidad "Emasagra", representada por el Procurador Sr. Garcia-Valdecasas Conde, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas. "
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso formulado de contrario.
- Infracción por aplicación indebida de la norma sobre carga de la prueba del artículo 1900 del Código Civil en relación con el artículo 1895 del Código Civil, que regula el cuasicontrato denominado ''cobro de lo indebido''; e infracción por inaplicación de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC y jurisprudencia recaída en interpretación de la regla sobre disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC.
-Infracción del artículo 78 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua y de los artículos 7 y 1101 del CC.
El referido contrato con EMASAGRA fue inicialmente concertado por el esposo de la actora Don Celso, fallecido el día 28 de enero de 2011,desde entonces hasta julio de 2020 inclusive, las facturas giradas por EMASAGRA en relación con el referido punto de suministro continuaron emitiéndose a nombre del Sr. Celso, en cuya posición se subrogó la actora.
Emitida factura con fecha 29-07-2020, con número NUM001, correspondiente al periodo bimestral 20/05/2020 a 20/07/2020, por un importe total de 4.251,09 €, liquidado sobre la base de una lectura real de agua consumida que arrojaba un consumo de 1157 metros cúbicos en la vivienda de la Sra. Milagros. referida al contrato número NUM000 que motiva la interposición de esta demanda, correspondiente al periodo comprendido entre el 20/05/2020 y el 20/07/2020, por importe de 4.251,09 €, solicita la actora:
-La anulación de la factura número NUM002 emitida a nombre de Celso, esposo de la misma, fallecido al momento de su emisión vinculada al contrato de suministro de agua número NUM000 y al punto de suministro: DIRECCION000-Armilla (Granada), dejándola sin efecto.
-La condena a EMASAGRA a la devolución de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintiuno Euros Con Noventa Y Siete Céntimos (4.221,97 €), con los intereses legales generados desde el 2 de noviembre de 2020.
-La Condena a EMASAGRA a refacturar el consumo del periodo bimestral 20/05/2020 a 20/07/2020 asociado al referido punto de suministro con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo del año 2019.
Como hemos adelantado la sentencia desestima la demanda, si bien en base a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero, fundamenta:
Alega la recurrente como no ejercita en la demanda una acción de cobro de lo indebido, por lo que la aplicación al caso aquí analizado del artículo 1895 CC y de la regla sobre carga de la prueba contenida en el artículo 1900 del CC es incorrecta.
Efectivamente analizando el contenido de la demanda hemos de concluir, como en la fundamentación jurídica, la actora no alega ninguno de los preceptos recogidos en la sentencia, limitándose a la solicitud ya expuesta en el escrito de demanda en base a la relación contractual que mantiene con la actora con expresa mención del art.1101 del CC, en relación con el art. 78 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.
Ninguna mención se refiere a la aplicación de las normas que rigen el cuasicontrato, basando la existencia desde el inicio de su demanda, en una relación contractual incluso aceptando la posibilidad de que -en algún caso excepcional- pudiera darse la figura del cuasicontrato de cobro de lo indebido en supuestos regidos por reglas contractuales, es lo cierto que no cabe considerarlo así en el caso presente. Se trata aquí de la retribución por unos servicios que se vinieron prestando en igual forma en momento anterior a la consideración del pago en exceso y posteriormente, siendo así que por ello el pago de la cantidad que se considera excesiva no está carente de causa ni supone enriquecimiento de carácter injusto para quien lo recibe.
A este respecto debemos partir del principio general que establece entre otras la STTS de 7 de abril de 2000:"...con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio critico, de la manera que entienda más ajustada,y de ahí que en atención al principio "
Aclarado que la actora, no está ejerciendo acción restitutoria nacida de un pago indebido, el motivo central de esta recurso radica en que, partiendo de que el Juzgador ha apreciado serias dudas de hecho en el caso enjuiciado y ha desestimado la demanda en aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, la recurrente discrepa de la Sentencia recurrida en lo que respecta a la atribución de las consecuencias de la insuficiencia probatoria que, a efectos de determinar el material fáctico sobre el cual pronunciarse, constata la propia resolución: lo que se impugna en este recurso, no es la valoración probatoria efectuada en la instancia, sino que la consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada por el Juez 'a quo' sea la desestimación de la demanda.
En este sentido, la STS, de 21 de enero de 2008, 5264/2000, Ponente: Salas Carceller, fundamenta como:
"La norma de distribución de la carga de la prueba tiene como finalidad determinar a cuál de las partes han de atribuirse los efectos negativos de su falta cuando, sobre un hecho de relevancia en el proceso, no se ha llevado a efecto prueba bastante para que el tribunal llegue a formular un juicio de certeza, de modo que la infracción de dicha norma -hoy, el artículo 217 de la LEC , y con anterioridad el artículo 1214 del Código Civil - se produce cuando, una vez constatado tal vacío probatorio -con independencia de la parte que haya aportado la prueba del hecho en concreto- el Tribunal atribuye tales efectos negativos a la parte a la que no corresponde según la norma de aplicación ( sentencias de 21 julio 2006, 28 septiembre 2006, 9 febrero 2007 y 12 marzo 2009 ). La sentencia de 12 junio 2007 resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:
"1.- Para que se produzca la infracción del artículo 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es preciso que concurran los requisitos consistentes en:
Es abundante la doctrina y jurisprudencia al sentar las bases sobre tal cuestión así se establece en el caso concreto enjuiciado como:
En todo caso,y aun siendo cierto que corresponde a la parte actora la cabal acreditación de los soportes fácticos en los que cimenta sus pretensiones, no puede marginarse, en el trance de decidir sobre las consecuencias de la falta de aportación del material probatorio, las distintas posiciones en las que se encuentran la consumidora y la entidad que presta los servicios en este caso la demandada. Ha de recordarse que el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,en el ámbito de la regulación de las normas sobre la distribución del onus probandi, dispone que para la aplicación de tales normas el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Y es que, en efecto, la circunstancia de que el contador del agua no se hubiera podido verificar en su interior es más excusable desde la perspectiva de la actora que desde la de la entidad demandada , ya que esta última dispone de los medios técnicos necesarios para registrar cualquier incidencia,verificar la cadena de custodia, y en definitiva, existiendo una anomalía que detecta la propia demandada y que comunica a la actora en cuanto al consumo desorbitado de agua, no debió hasta la finalización del proceso, reciclar el contador destruyendolo, ya que tal actuación impidió la verificación interior del mismo por parte del perito judicial y la realización de la totalidad de las operaciones necesarias, a fin de concluir la causa de la facturación anormalmente elevada.
En base a la inversión de la carga de la prueba que igualmente recoge el artículo 217.7 de la LEC por la existencia de disponibilidad y facilidad probatoria, procede sea analizada la conducta de la actora, en aras a verificar y poder acreditar el anormal consumo y consiguiente facturación, y concretar, si su actividad en algún momento resultó insuficiente o propiciadora de la falta de prueba que el juzgador acoge.
Con fecha 3 de febrero de 2020 un técnico de EMASAGRA desmontó el contador núm. NUM003,de referida vivienda que tenía más de quince años de antigüedad. Al ser retirado, registraba un total de 1263 metros cúbicos de agua consumidos; e instaló el contador núm. NUM004, si bien la numeración no es correcta correspondiendo el digito final no a un 5 sino a la letra S.
El nuevo contador, según la factura emitida por EMASAGRA, había contabilizado en pocos meses un total de 1.157 metros cúbicos de agua consumidos, es decir, prácticamente el consumo que el punto de suministro radicado en la vivienda de la actora había registrado en los quince años anteriores.
Con fecha 22-07-2020, el lector de EMASAGRA dejó un aviso (Documento Nº 6), donde se exhortaba a la Sra. Milagros a revisar la instalación interior de la vivienda, dada la elevada diferencia entre la última lectura real y la realizada en dicha fecha. Al día siguiente 23-07-2020 Dº. Isidro, fontanero, avisado por la actora que se personó en la vivienda, y tras revisar la instalación de agua y no encontró indicio de fuga o avería.(Documento Nº 7).Comunicado por la actora el resultado de la comprobación efectuada por el fontanero, el 02/11/2020 procedió la demandada, a adeudar en la cuenta corriente de la Sra. Milagros la cantidad de 4.221,97 €.(Documento Nº 8).
Tras la disconformidad de la actora, en relación a la facturación emitida,con anterioridad a su cobro,el 29 de octubre de 2020 presentó una reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor.
En el curso del procedimiento seguido ante la 'OMIC', la Sra. Milagros aportó un informe pericial realizado por un técnico de MAPFRE, Cía. con la que tenía concertado el seguro de hogar, quien inspeccionó la instalación de agua el 9/12/2020 y dictaminó, como al día siguiente de la lectura en cuestión había hecho el fontanero contratado por la actora, que no había fugas ni humedades en la vivienda que pudieran traer causa de un escape de agua. (Documento Nº 11).
Por su parte, EMASAGRA contestó que, efectivamente, cuando se desmonta el contador núm. NUM003 éste marcaba 1263 m3 y que una vez desmontado se instaló el contador núm. NUM004, con la lectura de 0 m3; que durante el estado de alarma hizo estimaciones conforme a las referencias del año anterior dada la imposibilidad de practicar la lectura de los contadores; y que cuando el 22 de julio el lector se desplaza al domicilio de la actora para realizar la lectura real, el contador registraba 1157 m3, dejándose aviso en la vivienda dada la elevada diferencia entra esta lectura y la ultima real, por si hubiera alguna incidencia en el interior del inmueble.
Por parte de EMASAGRA se procedió a desmontar el nuevo contador, remitiéndolo al Laboratorio de la Empresa Pública de Verificaciones Industriales de la Junta de Andalucía (VEIASA) para que fuera examinado,informando que los errores de medida obtenidos estaban dentro de los márgenes permitidos en la normativa metrológica aplicable, por lo que no era procedente la revisión de los consumos.
Según el certificado de VEIASA se recoge como año de puesta en funcionamiento del referido contador el 2019, no el 2020, siendo la fecha de instalación el día 3 de febrero de 2020, en la fotografía que EMASAGRA aportó al expediente seguido ante la 'OMIC' no se acierta a ver ninguna fecha; sí se observa que el contador no recoge, exactamente, una lectura de 0 m3.
Solicitado por la actora en el presente procedimiento prueba pericial-judicial elaborada por Dº Melchor,Ingeniero Técnico Industrial, ratificada en el acto de la vista, tras la inspección de todo el edificio, y no solo del domicilio de la actora, determina que sus instalaciones de fontanería son las normales en una vivienda, no observándose ninguna instalación de fontanería que, por sus características pudiera ser la causante del alto consumo registrado. Se observa claramente que la primera lectura realizada con el contador NUM004, se sale de los valores medios que se consumen en la vivienda, tanto con anterioridad como con posterioridad a la instalación de este contador. Este alto consumo se produce precisamente como la primera lectura de la medición del contador con número NUM004.
En cuanto al funcionamiento del contador señala, que consiste en la entrada de agua por la boquilla de entrada formando un chorro que incide sobre las palas de la turbina, atacándolas desde una única dirección y sale por la boquilla de salida.
El chorro de agua entrante, provoca movimiento de giro en las aletas, que a su vez es trasmitido hasta los engranajes cilíndrico del contador. El contador posee engranajes cilíndrico numerados, tantos como dígitos de medición tenga.
El giro de los engranajes y por tanto la lectura del consumo se consigue haciendo girar los engranajes empezando por el de unidades de litro, que cuando alcanza el número nueve para pasar al cero, provoca un pequeño giro en el segundo engranaje de las decenas, que pasa a marcar el número uno. Cuando medimos nueve decenas y va a pasar al cero, el engranaje de las decenas, provoca un pequeño giro en el engranaje de las centenas, que pasa a marcar uno.
El procedimiento se repite, de forma que podemos decir que el engranaje de las unidades mueve al engranaje de las decenas, el de las decenas mueve al de las centenas y este al de los miles o metros cúbicos.
Podemos decir que es un movimiento correlativo, un engranaje mueve al siguiente, pero no a otros, y nunca hacia atrás.
Sin embargo, y
Concluye que no entiende error humano ni en la lectura, ni en la instalación del contador.
Las pruebas realizadas por VEIASA, según consta en el certificado emitido, no determinan sí la instalación del contador en la vivienda fue o no fue correcta. Según indica la señora Josefa, representante de VEIASA, ellos no inspeccionan el contador en la vivienda, sino en sus oficinas.
Resultados del examen administrativo:
-Marcado de puesta en servicio: Conforme
-Criterios de renovación del contador: Conforme
-Uso adecuado según su puesta en mercado: Conforme
Lo que están certificando es que la documentación de puesta en marcha del contador es correcta y que el contador físicamente y visualmente no presenta ningún defecto o deterioro que pudiera dar lugar a una medición errónea.
Indica el perito que a fecha de hoy las Normas UNE y RD 889/2006, aplicados en el punto 3.- Comprobaciones y ensayos del certificado de VEIASA, están derogadas, sin embargo, esto no quiere decir que las comprobaciones realizadas sean erróneas.
Según indica la representante de VEIASA, la normativa utilizada en el ensayo corresponde a la que estaba en vigor en el momento que fabricó y registró el primer contador fabricado.
Por tanto, concluye la pericial judicial que las pruebas realizadas por VEIASA no son válidas para determinar la correcta instalación del contador. Sin embargo señala que los ensayos realizados por VEIASA son correctos.
Tras contactar telefónicamente el perito, con los encargados de la demandada, y visitadas las oficinas de EMASAGRA en la calle Molinos de Granada,es atendido por Dº Romeo, quien verbalmente indica que el contador después de recibirlo de VEIASA, se guarda dos periodos de facturación, o sea, cuatro meses y después se elimina, según su procedimiento interno y por tanto no ha podido el perito, inspeccionar visualmente el contador, señalando en el acto de la vista como las verificaciones realizadas por VEIASA, se concretan en una inspección exterior del contador,verificación de la posible existencia de golpes externos que no fueron detectados, sin que tal organismo desmonte el aparato y verifique el normal o no funcionamiento interno.
Tras contactar con la empresa ITALSAN, representante del fabricante del contador, se indica por correo electrónico que efectivamente la fecha de fabricación es en 2019, exactamente septiembre, por lo que se instaló cinco meses después de su fabricación, tiempo razonable para su comercialización.
Según manifestación de Dº Romeo, sobre si cabe la posibilidad de que el contador pudiera haber estado instalado con anterioridad en otro domicilio manifiesta que los contadores que se desmontan de un domicilio no se vuelven a instalar ya que supone un mayor coste que instalar uno nuevo. Según fundamenta la sentencia, de la valoración de la testifical del Sr. Romeo, se acredita que el hecho de haber desechado el contador después de su examen por VEIASA se debe a una práctica de política de la empresa. A pesar de que dicho testigo es trabajador de la demandada, valora la sentencia su declaración en este punto conforme al principio de inmediación, considerándolo veraz y razonado.
El deducir que el excesivo y desproporcionado consumo se pudo deber a un grifo inadvertidamente abierto, es una mera hipótesis, no contrastada, por ningún medio o prueba practicada, y descartada una fuga interna según verificación del fontanero, y comprobación del perito judicial lo que determina que la causa del elevado consumo en un periodo de dos meses, que se corresponden a quince años de consumo, y su no acreditación no puede perjudicar a la actora, a falta de prueba que pudiera llevar a esa facturación anormal.
Debe subrayarse el hecho de que EMASAGRA siempre ha sostenido que el contador NUM004 se instaló con la lectura de 0 m3, pero la fotografía que aporta para acreditarlo, no fechada, muestra una lectura de 96 litros. Llama la atención que se instale un contador 'no usado' con una lectura ya registrada de 96 litros.
Ante la solicitud del perito judicial del examen fisico del contador se responde:"
El letrado de la actora incidió en el acto de la vista sobre esta cuestión referida al tiempo de permanencia del equipo y la reglamentación que impone su destrucción en un máximo de dos periodos de facturación.
El citado artículo 43 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, que además el Sr. Luis Andrés reproduce en el citado escrito de '
Debemos concluir como el contador es una fuente de prueba en relación con la controversia objeto del procedimiento, y cuyo examen físico el perito judicial demandó a la Cía. por estimar que le era necesario para responder a las cuestiones planteadas por la actora , señalando en la página 13 de su dictamen '
Teóricamente posible la hipótesis de un grifo inadvertidamente abierto; pero no acreditado, pues, como quedó de manifiesto en el acto de juicio, un consumo de 1157 m3 durante 124 días, siendo en realidad 169 días desfase no significativo según el perito judicial en comparación al importe de la facturación a un consumo de más de 9 metros cúbicos al día, 9000 litros diarios. Prácticamente dejar un grifo abierto ininterrumpidamente durante cada uno de esos 169 días.
El principio de facilidad probatoria en una doble vertiente: material, pues EMASAGRA dispone de los documentos relativos a la instalación del contador, que no ha aportado al proceso, e intelectual, pues EMASAGRA conocía quién instaló el equipo (el Sr. Jesus Miguel, que no ha testificado en juicio y cuya identidad no le fue revelada al perito) y sustrajo esa información al perito judicial; al igual que conoce que la destrucción del equipo que no debió ser destruido, y que ha frustrado la posibilidad de probar el normal o anormal funcionamiento interno del contador no venía determinada por ningún mandato normativo, a pesar de lo cual ha pretendido justificarlo por escrito en tal sentido, desdiciéndose luego en la vista alegando "política de empresa".
La falta de contundencia del informe no pueden ser aceptadas, porque las debilidades de que pudiera adolecer provienen de la actitud obstaculizadora de la demandada a la hora de facilitar al perito los datos y documentos exigidos por éste pare elaborar el dictamen pericial. En definitiva el perito solicitó el equipo para su análisis interno que no realizó VEIASA, y constándole a la demandada la controversia sobre la facturación, destruyó el mismo, hurtando de tal manera la posibilidad de verificar la causa de la elevada facturación, actuación que no es imputable a la demandada, y que desde que tiene conocimiento de la anormal facturación despliega todos los medios a su alcance a fin de verificar la realidad de lo ocurrido en los términos recogidos en la presente resolución.
Cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos; que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24 de la Constitución , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses pertinentes para su defensa; y que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza o falta de diligencia.
Tal doctrina ha de ser tomada en consideración tanto para aplicar las reglas de disponibilidad y facilidad probatoria en la carga de la prueba ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como en la valoración de la prueba, otorgando suficiente valor probatorio a pruebas que, en otras circunstancias, pudieran haber sido consideradas insuficientes, cuando la causa de las debilidades probatorias sea imputable a la postura obstaculizadora de la parte a quien benefician.
En aplicación de dicha doctrina, la debilidad probatoria que en el presente caso ha sido constatada por el Juez 'a quo' al apreciar suficientes dudas de hecho es achacable a EMASAGRA, no a la actora, que en todo momento ha estado a disposición del perito judicial y que ha practicado todas las pruebas que estaban a su alcance; por lo que es la demandada la que debe soportar las consecuencias desfavorables de esa falta probatoria.
Fallo
DEBIENDO ESTIMAR Y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Milagros, contra la sentencia dictada con fecha, 27 de septiembre de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 321/2022. revocando la misma , en el sentido de estimar la demanda formulada por la parte actora, debiendo condenar y condenando a la demandada a:
1.- Anular la factura número NUM002 vinculada al contrato de suministro NUM000 y al punto de suministro: DIRECCION000-Armilla (Granada).
2.- Condenar a EMASAGRA a devolver a la actora la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintiuno Euros Con Noventa Y Siete (4.221,97 €), con los intereses legales desde el 2 de noviembre de 2020, fecha del cargo de la factura cuya anulación se estima.
3.- Condenenando a EMASAGRA a refacturar el consumo del periodo al que se refiere la factura número NUM002 conforme al consumo realizado durante el mismo periodo del año 2019. sin que proceda condena en costas en esta instancia y confirmando el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia al no haber sido objeto de recurso.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Remítanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo .
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
