Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 339/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 164/2022 de 24 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 339/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100340
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1932
Núm. Roj: SAP GR 1932:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 164/22- AUTOS Nº 630/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 164/22- los autos de DIVORCIO Nº 630/19 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Casilda contra Victor Manuel.
Antecedentes
2º.- La adjudicación a Dª Casilda del
3º.- El establecimiento de una
Así mismo, Victor Manuel abonará a Dª Casilda la cantidad correspondiente al 26.666% de las pagas extraordinarias que perciba.
No se hace expresa condena en costas
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Adujo el error en la apreciación de la prueba, en relación con el artº 97.1 del CC. La sentencia se remite al convenio regulador pactado en momentos de crisis del matrimonio, sentando las bases para una futura e hipotética ruptura. Se supone que se tienen en cuenta los datos del IRPF de 2012 en relación con los del 2020, pero no lo indica la resolución. Los datos reflejados en la sentencia son erróneos, pues en el año 2012 los ingresos netos del demandado fueron de 37.783,03€, que divididos entre catorce mensualidades hacen un importe mensual de 2.629,79€. Por eso se pactó por las partes que la pensión compensatoria fuese de 800€ mensuales, lo que supone el 30,42% de cada una de ellas. También se pactó en el convenio la participación del 30% de las pagas extraordinarias, que se acerca mucho al establecido en la sentencia de 26,666%, pero en la sentencia se tratan de forma independiente.
En 2020 el Sr Victor Manuel obtuvo unos ingresos netos del 27.789,34€, que divididos entre catorce mensualidades, hacen un total de 1.984,95€ mensuales. Los 500€ mensuales que establece la sentencia suponen un 25,19% de los mismos. Por ello no se mantiene el porcentaje del 30% pactado en el convenio, aunque la sentencia afirma que sí.
El cálculo correcto sería que para unos ingresos actuales de 27.789,34€ divididos en 14 pagas, 1.984,95€ mensuales, harían un total de 603,82€, equivalentes al 30,42% . Las pagas extraordinarias van aparte, y se calculan en la sentencia en un 26,666% , cantidad muy aproximada a la que se acordó en el convenio que fue del 30%, extremo que no se recurre.
Concurría, por tanto, el error en la apreciación de la prueba con vulneración del artº 97 del CC. Cuando se pactó el convenio regulador el Sr Victor Manuel tenía sesenta años y estaba próximo a la jubilación, sin que se pactara excepción alguna para el caso de que se percibiera una pensión.
También se pactó que el uso de la vivienda familiar fuera para la esposa de forma indefinida, y en la determinación de la pensión compensatoria ya se tuvo en cuenta que él tenía que buscar otra vivienda y hacer frente al pago de un alquiler. En el Auto de Aclaración se indica que el uso de la vivienda será hasta la liquidación de gananciales, y éste extremo no se recurre. Éste factor se tiene que tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión compensatoria, máxime cuando el actor instó hace tiempo la liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose celebrado la Vista Oral, por lo que el uso de la vivienda cesará en un breve periodo de tiempo.
Por todo ello el importe de la pensión compensatoria debe oscilar entre el 35% y el 45% de la pensión del obligado al pago, según la jurisprudencia vigente. Además el matrimonio ha durado más de 25 años, y la edad de la beneficiaria es de 70 años, habiendo perdido el derecho a cobrar una pensión pública por no haber cotizado jamás, porque no tiene cualificación profesional, ni ingreso alguno, y no hay hijos a su cargo.
En éste caso la pensión ha de ser indefinida y su importe debe oscilar entre el 35% y el 45% de la pensión del demandado. Concretamente 800€ es el 40,30% del importe neto que percibió en 2020, 1.984,95€.
Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El demandado, Victor Manuel, también formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la indebida aplicación del artº 97 del CC, en relación con los artºs 146, 147, y 3.2 y 4.1 del CC, oponiéndose la sentencia a la jurisprudencia sobre la pensión compensatoria.
El demandado percibe a la fecha del divorcio una pensión por jubilación de 1.821,27€ mensuales en 14 pagas, mientras que la Sra Casilda carece de ingresos. Ésta no percibe pensión alguna pero no se comprende por qué si tiene 69 años no cuente, al menos con una pensión no contributiva de la Seguridad Social, pues concurren los requisitos establecidos en el RD 357/1991 de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20 de diciembre.
En relación a la cuantía de la pensión compensatoria, en relación con el Convenio de 18 de junio de 2012, en el que se determinaba que el importe de la pensión sería de 800€ mensuales a favor de la actora, y el 30 % de las pagas extraordinarias, ese documento no es coherente con la actual situación. No es un convenio regulador, pues no fue ratificado a presencia judicial y además se suscribió hace diez años, y las circunstancia económicas actuales son distintas.
En aquellos años el actor percibía 3.200€ mensuales incluidas las pagas extraordinarias. En 2019 la situación cambia porque ha alcanzado la jubilación y percibe unos ingresos netos de 27.552,18€ , que suponen 2.296,01€ mensuales, incluidas las pagas extraordinarias. En el ejercicio de 2020 percibió unos ingresos netos de 27.789,34€, que equivalen a 1.800€ mensuales en 14 pagas.
Concurre una reducción de ingresos mensuales de más de 1.000€, incluidas las pagas extraordinarias. Pero además la necesidad de tener una vivienda en la que poder residir, y de la que viene abonando mensualmente 400€ mensuales más los gastos de los suministros. Por ello el pago de la pensión compensatoria le supone que sólo pueda disponer de 352,27€ al mes, no pudiendo perderse de vista lo dispuesto en los artºs 146. 147 y 100 del CC. La actora en cambio puede percibir una pensión no contributiva, y vive en la vivienda familiar en un chalet de más de 700 metros de parcela y más de 300 metros construidos y un valor superior a los 300.000€, dónde habita en compañía de su madre. De la venta se obtendría una importante cantidad, pero que actualmente también le supone una prestación a su favor, además de la pensión compensatoria. La vivienda aportaría al menos una renta de 400€ mensuales unidos a los 500€ de pensión.
Por último no quedó acreditado que el demandado trabajase después de la jubilación en un taller de coches, habiendo impugnado el informe del investigador privado.
Concluía solicitando la revocación parcial de la sentencia y que la pensión compensatoria fuera de 200€ mensuales durante dos años.
De cada uno de los recursos el Jugado dio traslado a la parte contraria, formulando cada uno de ellos su escrito de oposición respectivo, insistiendo en sus pretensiones.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Casilda, instando el divorcio de Victor Manuel.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1977. De esa unión nacieron dos hijos: Felipe nacido el NUM002 de 1978, contando en la actualidad con 40 años, y Paloma el NUM003 de 1980, que tiene actualmente 38 años.
En el año 2011 se interpuso demanda de solicitud de medidas, que dio lugar al Procedimiento nº 774/2011 y la correspondiente demanda de separación posterior, que no continuó porque ambos dieron una segunda oportunidad a su matrimonio, que sin embargo no prosperó continuando las desavenencias entre los cónyuges.
La actora tiene 67 años de edad y carece de empleo y formación, habiéndose dedicado al cuidado de la familia y del hogar desde que se casaron. El esposo ha sido bombero en el Ayuntamiento de Granada hasta hace pocos años, lo era en fecha anterior a la separación matrimonial del año 2011. Ella sigue cuidando a su madre que tiene 97 años de edad con alzheimer, viviendo en el domicilio conyugal, y pasando mañana y tarde en un centro de día especializado, cuyos gastos son abonados por una exigua pensión, que ésta percibe..
Cuando ambos cónyuges desistieron del procedimiento de separación en el año 2011-2012, firmaron un documento privado el 18 de junio de 2012, que regiría si llegara la ruptura matrimonial.
Se acordó que el uso y disfrute de la vivienda familiar sería para la esposa, junto a los muebles y enseres de aquella, y se otorgaría una pensión compensatoria de 800€ al mes al cargo del esposo. Por tanto, ha de aplicarse el artº 97 del CC.
Además el esposo recibe cuantiosos ingresos en la economía sumergida, concretamente en talleres mecánicos de chapa y pintura, en un taller de Armilla.
El desequilibrio entre los cónyuges es evidente, pues ella no percibe ninguna prestación y carece de posibilidades para mantener por sus propios medios un nivel de vida no relevante al que disfrutaba vigente el matrimonio. La base económica de la familia la constituía el trabajo del marido, produciéndose el desequilibrio previsto en la norma.
Durante los 42 años que ha durado el matrimonio ella era la encargada del cuidado del hogar y la familia, siendo activa colaboradora en el desarrollo personal y profesional del esposo. El marido le exigía que se dedicara a estas tareas.
La vivienda familiar que es una casa chalet, requiere importantes cuidados y mantenimiento, aparte de los gastos de suministros.
En el Auto de Medidas Previas de 30 de mayo de 2019 acordó la separación provisional de los cónyuges y se le atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar situada en Otura, Granada, Urbanización DIRECCION000, NUM000 fase DIRECCION001 nº NUM001. En concepto de contribución a las cargas familiares se impuso al Sr Victor Manuel la obligación de pagar una cantidad de 500€ al mes a la esposa, que se ingresaría en la cuenta bancaria designada al efecto y se actualizaría anualmente conforme al IPC.
Como medidas derivadas del divorcio interesaba la atribución de la vivienda familiar, por ser su interés el más necesitado de protección. También interesaba una pensión compensatoria de 800€ mensuales, más el 50%de las pagas extraordinarias, estas cantidades se ingresarán en la cuenta bancaria designada por la esposa en los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán conforme al IPC anual.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que formuló su escrito de contestación , mostrando su conformidad con la celebración del matrimonio y los hijos que son mayores de edad. Discrepó de la pensión que solicitaba, haciendo mención a una denuncia por malos tratos que resultó archivada.
En cuanto a las medidas definitivas alegó que la esposa se formó en el cuidado de personas mayores durante el matrimonio, habiéndose dedicado a esta actividad, en la que percibía ingresos no declarados. También se ha ocupado del cuidado de su madre, que convive en el domicilio familiar y percibe una pensión. Por tanto, no puede afirmar que carece de ingresos económicos.
En cuanto a la casa que constituyó el hogar familiar , si produce muchos gastos, puede venderse para rehacer cada uno su vida, dado que hablamos de un inmueble valorado en 300.000€.
Respecto a la pensión compensatoria no tiene por finalidad igualar patrimonios, sino que es un medio para evitar el desequilibrio producido en uno solo de los cónyuges por la ruptura, por eso no tiene el carácter de pensión alimenticia; sino la de de colocar al cónyuge perjudicado en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que tenía si no se hubiera producido el vínculo matrimonial.. La petición de la actora tiene por finalidad igualar patrimonios.
Las alegaciones de la actora no se atienen al convenio que suscribieron, que se refería al 30% de los ingresos del demandado. Impugnaba el documento que se redactó en una situación de reconciliación.
En la actualidad el demandado percibe una pensión contributiva de 1.794,61€ mensuales, siendo éste su único ingreso porque no es cierto que trabaja en un taller de coches, pues sólo acude a éste por ser amigo del dueño y por su afición a los coches. De otro lado, él ha tenido que alquilar una vivienda por la que paga 400€ mensuales, además de hacer frente a los gastos de suministros.
Por tanto, si se accediera a la petición de la actora, ésta percibiría 800€ mensuales y a él le quedarían 600€ tras pagar la pensión y descontar el alquiler. Se oponía al pago de ésta pensión y a la establecida en el Auto de Medidas Provisionales, que se estableció como contribución a las cargas del matrimonio. En cambio proponía la suma de 200€ mensuales limitada a dos años, o bien hasta la liquidación de gananciales si se produce antes, puesto que con la venta de la vivienda familiar ésta percibirá 150.000€, cantidad suficiente para reparar el desequilibrio económico.
Terminaba solicitando el la desestimación de la demanda y el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y Auto de Aclaración, y contra estas resoluciones se interpusieron los recursos de apelación que nos ocupan en los términos expuestos con anterioridad.
Se trata del divorcio de Casilda y Victor Manuel, que contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1977, y de cuya unión nacieron dos hijos que actualmente son mayores de edad.
La cuestión litigiosa en el procedimiento versó sobre el uso de la vivienda familiar, que en la instancia se atribuyó a la esposa, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y no ha sido controvertida en esta alzada, y sobre la cuantía y duración de la pensión compensatoria. Ambos recurrentes siguen insistiendo en esta alzada sobre las pretensiones que mantuvieron en sus escritos de alegaciones, de forma que la actora considera que ha mediado error en la apreciación de la prueba, pues al menos debe ser, respetando el convenio suscrito el 18 de junio de 2012, de 603,82€ mensuales que equivale al 30% de la pensión que percibe el demandado, aparte las dos pagas extraordinarias con el porcentaje establecido en la sentencia de 26,666% que también respeta el referido convenio, de forma ilimitada en el tiempo.
El demandado, en cambio, considera que la cuantía de la pensión , al haberse reducido considerablemente sus ingresos por la jubilación, debe ser de 200€ por un tiempo de dos años, habida cuenta de que él tiene que atender los gastos de alquiler de su vivienda por importe de 400€ , y además cuando se liquide la sociedad de gananciales , con la venta del domicilio familiar valorado en 300.000€, verán incrementados sus ingresos respectivos.
Así las cosas partiremos de las siguientes consideraciones:
Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021:(..)- "
En este caso la Juzgadora de instancia ha valorado en conjunto las pruebas practicadas, en particular la documental aportada con los escritos de alegaciones y las practicadas en la Vista Oral. En general compartimos sus conclusiones que se ajustan a la sana crítica, si bien haremos determinadas precisiones, adelantando que suponen la estimación parcial del recurso de la actora.
(..)"
Seguiremos la doctrina que antecede para resolver el supuesto enjuiciado.
(..)"
Consideramos que existe desequilibrio económico entre los cónyuges al momento de la ruptura del vinculo matrimonial, pues mientras que el demandado cobra una pensión de jubilación , la esposa no tiene ingresos, ni se ha constatado que sea acreedora de una pensión no contributiva. El matrimonio ha durado 42 años, y la esposa se ha encargado durante ese tiempo de forma exclusiva a la familia y al cuidado de los hijos comunes, sin que conste que haya recibido ninguna clase de ingresos, ni que disponga de la pensión de su madre, por el mero hecho de que conviva con ella y también esté a su cargo. La edad de la actora que cuenta con 70 años, y su nula capacitación profesional, hacen inviable que pueda ejercer una profesión u oficio, aparte de haber sobrepasado la edad de jubilación.
El desequilibrio entre los cónyuges es evidente, y por tanto incuestionable que concurren los requisitos establecidos en el artº 97 del CC, para hacerla acreedora de una pensión compensatoria sin limitación temporal, conforme a la doctrina expuesta.
La cuestión se centra en la cuantía de la misma, dadas las posturas tan dispares de ambos litigantes.
El 18 de junio de 2012 ambos concertaron un convenio que regiría su situación en caso de crisis matrimonial. De hecho a esa fecha se estaba tramitando el Procedimiento de Separación nº 830/2011, al que se acumuló el Procedimiento de Separación nº 1483/2011, que se tramitaron en el Juzgado nº 1 de Santa Fe. Así mismo se tramitaron Medidas Previas nº 724/2011, que concluyeron con Auto de 3 de octubre de 2011.
El convenio en cuestión acordó que la vivienda familiar situada en la DIRECCION001 de Otura, Granada, se atribuía a la esposa. También se acordó una pensión compensatoria a su favor de 800€ mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por ella y con las actualizaciones anuales del IPC. Así mismo y con cargo a las pagas extraordinarias del Sr Victor Manuel, éste abonaría el 30% de las mismas.
No se ha acreditado que el Convenio fuera aprobado judicialmente, pero esta situación no le priva de validez entre las partes que lo otorgaron de común acuerdo.
(..)"
A la vista de lo expuesto, habrá que tener en cuenta lo pactado en el Convenio en cuestión, sin perjuicio de las puntualizaciones que se dirán, porque ha transcurrido un tiempo considerable desde su firma y las circunstancias económicas del demandado han variado considerablemente, pues se encuentra jubilado en la actualidad.
En 2012, que fue cuando se firmó el convenio, el Sr Victor Manuel percibió unos ingresos netos de 37.783,03€, que divididos entre 14 pagas suponían unos ingresos mensuales de 2698,78€, y el 30% de los mismos era aproximadamente la pensión determinada de 800€ al mes.
En cambio en 2020 tuvo unos ingresos netos de 27.789, 34 € debido a su jubilación. Es evidente que su capacidad económica se vio afectada de forma considerable al tiempo de determinarse la pensión compensatoria. Dividida esta cantidad entre 14 pagas hace un total de 1.984,95€. El 30% de esta cantidad es de 595,48€. Por tanto la cantidad que correspondería por la pensión compensatoria es de 600 € mensuales, conforme a lo pactado, de forma ilimitada en el tiempo, con las actualizaciones previstas anualmente en el IPC, manteniendo el porcentaje establecido en la sentencia sobre las pagas extraordinarias, el 26,66% de las mismas, que se ha aceptado por las partes.
No se hará mención a la atribución del uso de la vivienda familiar que no se ha recurrido, y que limitada a la liquidación de la sociedad de gananciales, en caso de venta , ambos cónyuges percibirán la mitad del precio, viendo aumentada su capacidad económica. Además en el convenio suscrito ya se contemplaba la atribución del uso a la esposa, siendo aceptado por ambos.
Por tanto, en este sentido se estima parcialmente el recurso de la actora y se desestima el del demandado, revocando en parte la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

