Sentencia Civil 15/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 15/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 494/2022 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100006

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:60

Núm. Roj: SAP GR 60:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 494/2022 - AUTOS Nº 63/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 15/2024

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 494/2022- los autos de Juicio Ordinario nº 63/20 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Loja seguidos en virtud de demanda de D. Benito, D. Bernardino y Dña. Paulina contra D. Casimiro y D. Ceferino

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de enero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimando la demanda presentada, condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen:

-La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (77.350,94 €) euros a favor de D. Bernardino, con exclusión para la aseguradora Caser de la 1/3 parte de la franquicia, 333,33 euros.

-La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS, CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (77.312,90 €) a favor de Dña. Paulina, con exclusión para la aseguradora Caser de la 1/3 parte de la franquicia, 333,33 euros.

-La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (77.369,96 €) a favor de D. Benito, con exclusión para la aseguradora Caser de la1/3 parte de la franquicia, 333,33 euros.

Estas cantidades se incrementan con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Se imponen las costas a las demandadas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO. Motivos del recurso.

La representación procesal de Ceferino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas procesales, respecto al recibimiento del procedimiento a prueba propuesta y denegada en la instancia.

Así mismo adujo la insuficiencia de la relación fáctica de los hechos alegados por la recurrente, con infracción de los artºs 209 y 218 de la Lec.

La infracción de normas procesales por la indebida denegación de prueba y la infracción del principio iura novit curia, en relación con los artºs 1.209.2, 265.3 y 270.2 de la Lec; así como la desestimación de la litispendencia y acumulación de acciones y preclusión de alegaciones.

La actora pudo acumular sus reclamaciones en un solo procedimiento, mientras que el recurrente en la reconvención acumuló las peticiones de los honorarios debidos en la tramitación de los procedimientos tributarios.

De otro lado, la sentencia desconoce la reconvención formulada, que se introdujo en el debate en el momento procesal oportuno, con infracción de los artºs 1, 207, y 231 de la Lec, en relación con el 27 de la CE.

Adujo también el error en la valoración de la prueba y la omisión de todo razonamiento respecto a la tacha del testigo, con infracción de los artºs 1, 344, 376 y 379.2 de la Lec; así como los artºs 377 en relación con los 209 y 218 de la Lec, en cuanto que no se ha valorado la declaración del testigo conforme a la sana crítica.

Alegó así mismo el error en la valoración de la prueba pericial, pues el perito carece de cualificación profesional, reconociendo él mismo que no tenía conocimientos específicos en aspectos del impuesto de sucesiones, con infracción de los artºs 348 en relación con los artsº 209 y 218 de la Lec.

También alegó la infracción de los artºs 47.3 y 25 del Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, así como los artºs 42.1 y 2 y 44.1 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio por el que se aprobó la misma normativa vigente al tiempo de la interposición de la demanda. Los preceptos se refieren al cumplimiento de los estrictos deberes profesionales de la parte recurrente, mencionando así mismo la jurisprudencia existente respecto a la falta de oportunidad procesal de los derechos de los actores, en el ámbito del derecho administrativo/ tributario e incluso en el penal, a fin de declarar la negligencia profesional. No concurre la pérdida de oportunidad procesal, como se alegó repetidamente en la instancia, y no sería exigible una responsabilidad culposa de este letrado, que actuó con gran corrección.

Por último, impugnó el pronunciamiento en costas, con error en su aplicación, debiendo imponerse a la actora.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia, y la desestimación de la demanda, y la estimación de la reconvención con imposición de las costas a la parte apelada en ambas instancias.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la parte actora, que formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia recurrida era plenamente acertada, e interesaba la confirmación de la misma por sus propios fundamentos.

La valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia y es inaceptable que sea sustituido por el practicado por uno de los litigantes.

El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la intervención del demandado en la regularización fiscal de la herencia del padre de los actores, y no la intervención en la herencia de la madre, que ya ha sido juzgada y sentenciada en las dos instancias, con resultado condenatorio, pues ambas herencias dieron lugar a procedimientos administrativos diferentes, con presupuestos y liquidaciones distintas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con actuaciones diferentes en uno y otro y consecuencias perjudiciales dispares.

El recurrente reprocha que no se acumularan los dos procedimientos, y cuando se le dio traslado para que formulara alegaciones sobre la acumulación de los dos pleitos, respondió que no procedía. Por tanto, carece de fundamento la polémica suscitada por el recurrente cuando en la Audiencia Previa planteó la litispendencia, insistiendo en que los dos procedimientos hereditarios eran idénticos, lo que fue resuelto por el Juez de instancia en dos ocasiones: en la Audiencia Previa y en la sentencia.

En cuanto a la reconvención, el apelante confunde la admisión de su escrito de reconvención, con la expulsión del procedimiento por litispendencia. Se puede tener por admitida a trámite, pero ello no impide que, una vez excepcionada conforme a las normas procesales la litispendencia, se estime y se expulse del pleito.

La responsabilidad que se predica en este procedimiento respecto al codemandado tiene su razón de ser en dos hechos: no informar ni advertir a sus clientes que debían pagar las liquidaciones del ISD antes de 5 de enero de 2016, o en su defecto articular las diferentes opciones para evitar el apremio; y no utilizar correctamente los mecanismos legales establecidos para la suspensión de la ejecución, que finalmente no se produjo, todo lo cual determinó que se impusiera un recargo ejecutivo del 20% en cada una de las liquidaciones giradas a los actores, resultando una deuda total de 232.033,80€.

En cuanto al recibimiento a prueba, la inadmisión de la documental que se pretendía a través del escrito de 9 de junio de 2021, fue rechazada por Auto de 14 de junio posterior, pues no guardaba relación con los hechos enjuiciados, y solo pretendía insistir en la vinculación con el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja.

Respecto a las denominadas en el recurso alegaciones jurídicas, se rechaza la infracción del artº 209 de la Lec. El recurrente consideró incompleta la sentencia, solicitando el complemento, pero no por los motivos que ahora se exponen, sino por otras cuestiones diferentes. Carece de sentido alegar la incongruencia de la sentencia, y la falta de exhaustividad que ahora se indica. La relación de documentos que se aportan con la contestación no afecta al proceso valorativo efectuado.

El motivo del archivo de la reconvención fue haber estimado la litispendencia que alegó esta parte, al haber interpuesto la misma demanda ante otro tribunal que está tramitando. No se ha infringido ninguna norma procesal, ni tampoco ninguna garantía. La sentencia no debe referirse a la reconvención porque esta cuestión no forma parte del litigio.

En cuanto al error en la valoración de la prueba y omisión de todo razonamiento respecto a la tacha del testigo, hay que indicar que la tacha no significa que la declaración del testigo deba ser rechazada, sino que supone la garantía de un testimonio que debe ser emitido por un tercero en el proceso, no vinculado a las partes. Con la tacha no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino la sospecha de que no pueda haber dicho la verdad, y por ello, la declaración del testigo es válida, sin perjuicio del valor que le dé el tribunal, al apreciar la prueba conforme a la sana crítica.

No consta que la sentencia haga referencia a la pericial del Sr Rafael, esta referencia parece pertenecer a otro recurso.

De las pruebas practicadas se infiere que el abogado demandado faltó gravemente a sus deberes profesionales, arrojando a los actores al abismo de unas responsabilidades económicas extraordinarias.

El daño ha sido acreditado, no como la frustración de una mera posibilidad, sino como un perjuicio directo, recargos ejecutivos, derivados de la actuación negligente del apelante.

La imposición de costas deriva del artº 394 de la Lec.

Por todo ello terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Como quiera que por otrosí se solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada, y se plantearon otras cuestiones procesales, esta Sala las resolvió en resolución aparte, en sentido desestimatorio.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Benito, Bernardino y Paulina, en reclamación de cantidad por la responsabilidad civil profesional del letrado, Ceferino, fijada en el importe de 232.033,80€, y se dirigía también contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, CASER.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 7 de noviembre de 2011 falleció Jose Miguel, padre de los actores, y como quiera que estaba pendiente la expropiación de parte de los bienes, los herederos entendieron que debían suspender el plazo para la liquidación del impuesto de Sucesiones y Donaciones, ISD, conforme al Reglamento que lo rige, y no liquidaron la herencia.

La Administración Tributaria inició el procedimiento de inspección para regular fiscalmente la herencia. A la vista de ello, los actores se pusieron en contacto con el abogado demandado que llevaba otros asuntos de la familia, y a partir de ese momento el letrado se hizo cargo de este procedimiento de inspección de la herencia, representando a los interesados ante la Administración tributaria.

El demandado compareció en todas las diligencias practicadas y en la última de ellas de 5 de junio de 2013, se concretó la cuantía de la base imponible del caudal hereditario, por importe de 1.287.670,07€, lo que derivaba en una cuota tributaria de 347.084,83€ por heredero, y la inspección decidió suspender el procedimiento, por si los hechos fueran constitutivos de un delito fiscal, por defraudar una cuota superior a los 120.000,00€.

Posteriormente se reanudó el trámite, en cuanto que la Directora General de la Agencia Tributaria de Andalucía resolvió que no estaba suficientemente justificada la comisión del delito fiscal.

El 20 de octubre de 2015 se emitieron tres liquidaciones, una por cada heredero, estableciéndose una cuota individual de 347.084,82€ más 39.764,97€ de intereses de demora, que se notificaron después de tres intentos fallidos al demandado el 19 de noviembre de 2015, incluyendo las cartas de pago para hacer efectivos los importes liquidados. Según la normativa, artº 62.2, b) de la ley General tributaria tenían de plazo hasta el 5 de enero de 2016, para pagar en periodo voluntario.

El demandado no advirtió a su cliente de este hecho, ni de las opciones legales disponibles para defender sus intereses, a pesar de que había varias: pagar, solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago con garantías y recurrir las liquidaciones, solicitando la suspensión de la ejecutividad.

El abogado decidió interponer una reclamación económico-administrativa ante el TEARA, impugnando las liquidaciones referidas, que presentó el 16 de diciembre de 2015, y no solicitó la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones, ni realizó nada para evitar el apremio.

Al no haberse abonado la deuda tributaria, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración tributaria, dictó providencia de apremio contra Bernardino, por importe de 464.105,64€ de los que 386.754,70€ eran de principal y 77.350,94€ de recargo de apremio del 20%. Igualmente sucedió con su hermana, Paulina al estar domiciliada como el anterior en el territorio de Cataluña.

Respecto a Benito, la Dependencia regional de Recaudación de la Delegación especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, notificó el 14 de mayo de 2016 el apremio por los mismos importes.

Bernardino, nada más recibir la notificación lo puso en conocimiento de su abogado, quien le manifestó que estuviera tranquilo porque estaba recurrido, y que se iba a recurrir de nuevo.

El demandado formuló nueva reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio, manifestando que esta reclamación suspendía el cobro de la deuda tributaria. No siendo correcto impugnar las tres liquidaciones de esta manera, cuando sumaban 1.392.202,80€.

El 17 de mayo de 2016, el demandado envió un fax a la AEAT de Cataluña interesando la suspensión de la ejecución de las liquidaciones. Este organismo contestó indicando que no era procedente.

El 21 de junio de 2016 presentó un nuevo escrito manifestando haber interpuesto una reclamación económico-administrativa contra las tres liquidaciones emitidas, solicitando por primera vez la suspensión de las liquidaciones. Esta solicitud no cumple los requisitos legales para la suspensión de la ejecutividad.

El 6 de octubre de 2016 formuló un nuevo escrito de alegaciones, una vez que el procedimiento estaba en el TEARA, sin que indicara nada sobre la suspensión de la ejecutividad.

En definitiva, el demandado no advirtió a sus clientes de la obligación de pago antes del 5 de enero de 2016, o en su defecto podía haber articulado las diversas opciones que tenía, lo que motivó que se impusiera un recargo del 20% en cada una de las liquidaciones, resultando un total de 232.033,80€, y que la AEAT practicara numerosos embargos sobre cuentas, créditos, inmuebles etc de los deudores.

Aportaba un informe pericial en el que se detallaban los perjuicios económicos directos totales, y las consecuencias de no haber atendido la regularización.

Intentaron llegar a una solución amistosa, remitiendo un burofax que no fue atendido.

Igualmente, el letrado y su aseguradora han sido demandados en reclamación de 326.163,87€ por daños y perjuicios por su intervención profesional en el procedimiento tributario del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la herencia de Ángela, madre de los actores. Esta reclamación dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 889/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, siendo también su fundamentación la actuación del letrado en el procedimiento de regularización fiscal de esa herencia.

El demandado pertenece al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que tiene como aseguradora a CASER, para cubrir la responsabilidad civil de esta reclamación judicial.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia condenatoria a los demandados con carácter solidario, al pago de 77.350,94€ a favor de cada uno de los actores, más los intereses legales desde el 14 de julio de 2017 y hasta el momento del pago, o subsidiariamente desde la interpelación judicial, y los intereses del artº 20 de la LCS a cargo de la seguradora.

La demanda fue admitida a trámite y se dio traslado a los demandados, emplazándolos para contestarla.

La representación procesal de Ceferino formuló escrito de contestación, alegando la litispendencia, en cuanto que en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja se tramitaba el procedimiento ordinario nº 889//2019, interpuesto por los actores contra el demandado, ejercitando una reclamación de cantidad por negligencia profesional. El demandado ha formulado reconvención por adeudo de las minutas profesionales, que está pendiente de contestarse de contrario.

Los actores fraccionaron las reclamaciones de sendos procedimientos tributarios, a consecuencia de la gestión del impuesto de sucesiones sobre los padres de aquellos.

La madre, Ángela falleció en primer lugar, presentaron el impuesto y lo hicieron con cierta astucia, y la Administración Tributaria hizo un requerimiento que se notificó a una empleada del presentador/ gestor del impuesto, que no fue atendido.

El padre, Jose Miguel falleció después, e intencionadamente los actores no presentaron el impuesto por causa de suspensión legal, al existir un pleito que redundaba sobre el caudal hereditario que derivaba de un expediente expropiatorio, en el que se discutía la cuantificación.

Posteriormente la Agencia Tributaria abrió Expediente de Inspección sobre ambos padres, que fueron tramitados conjuntamente, proyectándose la defensa del letrado a la vez. Por el contrario, en la reconvención el demandado reclama todos sus honorarios, para evitar la excepción que se plantea.

Concurren en este caso las tres identidades que exige la doctrina y la jurisprudencia, de sujetos, de objeto y de causa o razón de pedir, con una conexión muy cualificada entre ambos, puesto que el pronunciamiento que se efectúe en el primero ha de tenerse en cuenta para fallar el segundo, pudiendo dar lugar a fallos contradictorios, que es lo que se pretende evitar con esta excepción. Si se estima se impondrán las costas a los demandantes.

En cuanto al fondo, hacía referencia y se remitía a la contestación a la demanda del otro Procedimiento Ordinario nº 889/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja.

La Compañía de seguros también contestó a la demanda, alegando que fueron los actores quienes decidieron hacer caso omiso a su obligación de liquidar la herencia de su padre y proceder al pago de los impuestos correspondientes. La falta de liquidación obedecía a la pendencia del Procedimiento Administrativo que versaba sobre la expropiación de determinados bienes, sobre una finca rústica que estaba pendiente de justipreciar, sin contar con el letrado demandado, cuando no le habían comunicado la existencia del litigio y la consiguiente suspensión de los plazos.

Sin embargo, la Administración inició el procedimiento de inspección de la herencia, al constatar la inexistencia de liquidación, ni la solicitud de prórroga alguna, lo que provocaría la incursión en mora y el establecimiento de una importante cantidad en concepto de intereses, que a su vez influiría en la cuota, sobre la que se impondría el recargo de apremio.

Durante la tramitación de este procedimiento el letrado demandado recibió el encargo de asumir la representación y defensa de los actores, y de hecho intervino en numerosas comparecencias y escritos, resultando una base imponible de 1.287.670,07€ y una cuota tributaria individual de 347.084,83€, con carácter provisional. Como la cuantía del procedimiento era superior a 120.000,00€, se produjo la suspensión del mismo, y se remitieron las actuaciones a la Dirección General de la Abogacía Tributaria, que en 2015 emitió dictamen, acordando que continuase el expediente, por no apreciarse la comisión de delito alguno.

Posteriormente se remitieron al letrado demandado las correspondientes cartas de pago, cuyos importes debían abonarse antes del 5 de enero de 2016, en que finalizaba el pago voluntario.

Como no fueron abonados dentro del plazo voluntario, se inició la vía de apremio, que determinó el establecimiento de una sanción de recargo del 20%, lo que suponía una cantidad de 77.350,94€ para cada uno de ellos, y que constituye el importe que se reclama.

Se trata de una herencia próxima a los cuatro millones de euros, y ninguno de los herederos se preocupó del estado de sus asuntos, habiéndole otorgado al demandado su representación. Los actores conocían desde el principio su situación y el peligro que corrían personalmente, en cuanto se inició el procedimiento por un posible delito de defraudación, y que la falta de presentación de la autoliquidación generaría el pago de intereses, y que el impuesto debería ser abonado, y ahora pretenden responsabilizar al letrado. Éste no ha incurrido en negligencia profesional. En primer término, siguió la línea de defensa previa, que habían determinado los propios actores, o su anterior asesor, en caso de existir, e interpuso en tiempo y forma la Reclamación Económico-administrativa, frente a las liquidaciones del impuesto, e igualmente interpuso otra Reclamación Económico-administrativa, contra las providencias de apremio, una vez transcurrido el periodo de pago voluntario, e igualmente dedujo la correspondiente solicitud de suspensión del acto administrativo.

Los actores apartaron al demandado del procedimiento, cuando se produjeron los oportunos embargos, y se desconoce el contenido de las resoluciones que pusieron fin a las reclamaciones económico-administrativas. Pero el demandado no abandonó su defensa, ni utilizó criterios irracionales. Los actores optaron por el abandono de la reclamación, y con ello truncaron sus posibilidades de obtener resoluciones favorables a sus intereses, conformándose con la sanción que se les impuso.

Respecto al aseguramiento de Caser, en las Condiciones Generales de la Responsabilidad Civil de la Póliza el punto 1.1 regula al objeto del seguro.

En cuanto a las prestaciones del asegurador se establece que, dentro de los límites fijados en las Condiciones Particulares, el asegurador garantiza al asegurado: el abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que dé lugar la responsabilidad civil del mismo, y no responderá del pago de las multas o sanciones de cualquier naturaleza ni de las consecuencias del impago.

En las Condiciones particulares se indica que, además de las exclusiones previstas en las Condiciones de la presente póliza, que no se deroguen por lo dispuesto en las Condiciones particulares y especiales, queda excluida de la cobertura de la póliza, y en ningún caso estará cubierta por el asegurador la responsabilidad civil del tomador del asegurado y/o asegurador, por el pago de multas o sanciones o las consecuencias de su impago, sean de carácter administrativo o penal.

En este caso es de plena aplicación la exclusión referida, por lo que carece de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada. No estamos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado, sino que la misma constituye la cláusula delimitadora de la cobertura.

No existe daño material porque la sanción se deriva de la falta de pago del impuesto antes de la intervención del letrado.

En cuanto al daño moral, la privación de la suspensión del acto administrativo se ha visto frustrada por una solicitud tardía, que no extemporánea, pero que no puede suponer la obtención de la cantidad reclamada.

La presentación tardía del recurso pone de manifiesto la pérdida de oportunidad de que el Tribunal se hubiese pronunciado a favor de los recurrentes, y para ello sería preceptivo el análisis prospectivo del juicio, para determinar las posibilidades de éxito de haberse deducido con anterioridad, y fundamentalmente de su resultado, si los actores no hubieran desistido de sus reclamaciones económico-administrativas.

Los actores no se han dirigido a la entidad aseguradora por la vía amistosa, ni tampoco el codemandado, incumpliendo la obligación de comunicar la primera reclamación, lo que sin duda impide la imposición de los intereses del artº 20 de la LCS, puesto que no ha tenido conocimiento de los hechos hasta la fecha del emplazamiento.

También se ha interpuesto una demanda en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja contra el codemandado y la entidad aseguradora, por lo que, en caso de prosperar, habrá de tenerse en consideración para el cómputo de la cifra límite del seguro o agotamiento de la misma.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a los actores.

Las partes fueron emplazadas a la Audiencia previa, y comparecieron, fijándose los hechos controvertidos, e interesando el recibimiento a prueba. Las pruebas declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales y normas procesales, en los términos indicados en el primer fundamento de derecho de esta resolución, constituyen los motivos del recurso del demandado, a los que se opusieron los actores, interesando la confirmación de la sentencia.

Se formularon también una serie de infracciones procesales relativas a las pruebas desestimadas en la instancia, que fueron resueltas por esta Sala en resolución aparte.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En la instancia se ha practicado una extensa prueba, documental, declaración de parte y testifical, que se ha valorado conjuntamente por el Juez de instancia, concluyendo conforme a la sana crítica. Compartimos sus decisiones por los motivos que pasamos a exponer.

Nos referiremos en primer término a las cuestiones procesales que se han planteado, en relación con la litispendencia, alegada en la instancia, y la reconvención, habiéndose desestimado ambas.

La representación procesal del recurrente se personó en las actuaciones y contestó a la demanda y formuló reconvención. El Decreto de la LAJ de 13 de marzo de 2020 admitió a trámite las contestaciones a la demanda, y acordó dar traslado de la reconvención a la actora. Esta decisión la ratificó el Decreto de 28 de octubre de 2020, una vez subsanados los defectos procesales que se advirtieron.

Los actores interpusieron recurso de reposición contra esta resolución, por infracción del artº 406 de la Lec, que fue desestimado por el Decreto de 15 de diciembre de 2020.

Con posterioridad, en la Audiencia previa el Juzgado se pronunció de nuevo sobre la reconvención y la litispendencia planteadas por el demandado recurrente, resolviendo en sentido desestimatorio respecto a ambos supuestos.

Aparte de ello, el artº 400.2 de la Lec establece:

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

(..)" Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas". La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula". ( S.T.S de 13 de diciembre de 2017 ROJ 4442/2017 ).

El recurrente en su contestación a la demanda alegó la litispendencia, respecto al procedimiento Ordinario nº 889/2019, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, a instancia de los mismos actores, contra el demandado y su aseguradora, ejercitando también la acción de reclamación de cantidad por supuesta negligencia profesional. En el referido procedimiento se trataba de la regularización del impuesto de Sucesiones al fallecimiento de Ángela, madre de los actores, el 11 de octubre de 2008. El padre, Jose Miguel falleció con posterioridad, el 7 de noviembre de 2011, y la tramitación y gestión del referido impuesto es objeto del que nos ocupa. La Agencia Tributaria abrió Expediente de Inspección sobre los dos progenitores, que se tramitó conjuntamente.

El Juez de instancia rechazó la litispendencia, y así ha de mantenerse en esta alzada, porque no concurren en los procedimientos las tres identidades exigibles: la identidad de sujetos, de objeto y de causa y razón de pedir en cada uno de ellos.

Aunque las partes sean las mismas, el objeto y la razón de pedir entre uno y otro procedimiento son diferentes. Se refieren a la gestión de los impuestos de Sucesiones de ambos progenitores, por parte del demandado. Pero las causas y las circunstancias concurrentes entre uno y otro son diferentes, no se acredita la conexión de los procedimientos, ni la identidad de aquellos. De hecho, el demandado se opuso a la acumulación de autos, entendiendo que no concurrían los presupuestos legales del artº 76 de la LEC, en concreto los establecidos en los párrafos 1. 1º y 2º del precepto:

" 1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:

1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

Por todos estos motivos confirmamos la decisión del Juez de instancia, desestimando la litispendencia planteada.

Algo similar sucede con la reconvención, a pesar de que la LAJ del Juzgado en las resoluciones ya referidas la admitió y dio curso a la misma.

Sin embargo, en la Audiencia Previa planteada de nuevo la pretensión por el demandado, el Juez de instancia la rechazó, oponiéndose a su admisión, razón de más por la que no se ha pronunciado en la sentencia sobre el contenido de aquella.

La forma y supuestos de la reconvención se regulan en el artº 406 de la Lec.

Concretamente el párrafo tercero del precepto establece:

" 3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal".

En este caso, en la contestación a la demanda, el demandado recurrente no formuló la reconvención en la forma que el precepto exige, pues empleó una fórmula de remisión a la contestación a la demanda y reconvención del Procedimiento Ordinario que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, entre las mismas partes, antes referido, que no resulta admisible. En primer término, porque como acaba de decirse se trata de procedimientos distintos, que no presentan conexión entre sí, pero además porque al realizar el demandado esa remisión carente de técnica jurídica, sin cumplir lo preceptuado en el artº 399 de la Lec, no llegó a concretar en el suplico la pretensión deducida, que además contenía el importe de los honorarios devengados en ambos procedimientos.

(..)". En tal caso, aumentado el objeto del proceso -lo que no se hizo en el caso presente- la reconvención supone una nueva pretensión sobre la que necesariamente ha de poder pronunciarse la parte demandante a la que se dirige. El artículo 406.1 LEC establece que "Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal". En el apartado 3 del mismo artículo se dice que: "La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal". No sólo ha desaparecido ya con la LEC 2000 lo que anteriormente se consideraba "reconvención implícita", exigiéndose ahora su positiva y explícita formulación, siendo así que -incluso en aquellos casos- exigencias de tutela judicial obligaban a dar traslado a la parte demandante para poder contestar a la reconvención mediante la formulación de las alegaciones que estimara procedentes. ( S.T.S de 6 de junio de 2019 ROJ 1981/2019 ).

Por todo lo razonado, consideramos correctamente desestimada la reconvención, sin que tal decisión produzca indefensión, con infracción del artº 24 de la CE, pues no debiera haberse admitido a trámite, al no cumplir las prescripciones legales exigidas.

CUARTO.- Nos referiremos seguidamente a las cuestiones de fondo formuladas, que como se dijo, hacían referencia al error en la apreciación de la prueba, y a la doctrina jurisprudencial aplicable para interpretar la pretensión que se ejercita.

Se ejercitaba en la demanda que dio origen al procedimiento la acción de responsabilidad por negligencia profesional, por la suma de 232.033,80€, dirigida contra el letrado Sr Ceferino y la aseguradora CASER.

De la documental aportada por ambas partes se infiere que, fallecido el 7 de noviembre de 2011, Jose Miguel, padre de los actores, y para liquidar el impuesto de Sucesiones y Donaciones del causante, el 7 de febrero de 2013 la Administración tributaria inició un procedimiento de inspección para regularizar fiscalmente la herencia, que fue notificado en esa fecha a los interesados. Por ello, los actores otorgaron poder de representación al demandado, como abogado, el 21 de febrero de 2013.

El 5 de junio de 2013 el referido procedimiento inspector fue suspendido por si la conducta de los obligados fuera constitutiva de delito del artº 305 del C.Penal.

No obstante, en la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de Andalucía de 23 de septiembre de 2014, se comunicó que al no concurrir suficientes indicios de la comisión del delito, se devolvían las actuaciones para que continuara la tramitación del procedimiento.

Evaluados los bienes integrantes del haber hereditario, se determinó la base imponible para cada heredero, en 1.287,670,07€, formulándose la oportuna propuesta de liquidación, en cuanto que concurrían indicios de sanción tributaria tipificada en el artº 186 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria. La cantidad total a ingresar, según la referida liquidación era de 386.754,70€, incluidos los intereses de demora.

Los obligados tributarios, a través del letrado Ceferino, mostraron su disconformidad con la liquidación practicada, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2015.

Con anterioridad a la emisión de la referida acta, el inspector de tributos se pronunció sobre las alegaciones formuladas por el demandado fuera de plazo, relativas a la suspensión del procedimiento, respecto al efecto que podía producir el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de Expropiación forzosa de la finca nº 9 del inventario de bienes y derechos dejados por el causante a la fecha de su fallecimiento, conforme al artº 69 del Reglamento del ISD.

Para empezar, no constaba la interposición del recurso contencioso administrativo, según el informe emitido por el Secretario del Jurado de Expropiación, procediendo únicamente la valoración de la referida finca en 26.038,80€. Por ello se requirió al Sr Ceferino la justificación documental del referido recurso, aportando una fotocopia que se consideraba dudosa, sin llegar a justificar el estado del procedimiento. En cualquier caso, y aunque se hubiera interpuesto el correspondiente recurso, se acordó que este litigio no entraría en el artº 69 del Reglamento del ISD, pues este precepto solo se refiere a los casos en que se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, mientras que en este caso se trata de un procedimiento de Expropiación Forzosa. De ahí que no procediese la suspensión del referido procedimiento. En Resolución de 25 de mayo de 2015 del Inspector de los Tributos, se desestimaron las alegaciones formuladas, sobre las que hubo pronunciamiento expreso, a pesar de estar realizadas fuera de plazo.

Es preciso también indicar que el 21 de octubre de 2015, se inició el proceso de notificación al representante de los actores y demandado, Ceferino, de los acuerdos dictados sobre las actas y sanciones para regularizar el ISD, devengado por el fallecimiento de Jose Miguel, y tras varios intentos fallidos se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2015 personalmente al interesado.

Con posterioridad a esta notificación, el 16 de diciembre de 2015, el demandado formuló escrito de reclamación económico-administrativa ante el TEARA de Andalucía, solicitando la nulidad de las resoluciones notificadas.

Como quiera que el 5 de enero de 2016, concluyó el periodo de pago voluntario, sin que se hubiera abonado la deuda, la Agencia Tributaria notificó la providencia de apremio, para liquidar el recargo del periodo correspondiente, que ascendía a un total de 464.105,64€. En la referida resolución se indicaban los plazos para realizar el pago de la deuda, y los intereses de demora que se generasen desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso. En caso de que no se pagara en los plazos establecidos, se procedería al embargo de bienes, o a la ejecución con las garantías aportadas.

También se indicaban las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pagos, y los recursos y reclamaciones procedentes.

El demandado formuló una nueva reclamación económico-administrativa ante el TEARA el 28 de abril de 2016, refiriendo que la providencia de apremio se le había notificado el 29 de marzo de 2016, y que no estando conforme, solicitaba una vez más que se anulasen y dejasen sin efecto estas resoluciones, solicitando por primera vez que se suspendiese el cobro de la deuda pretendida.

No obstante ello el 17 de mayo de 2016, ante la diligencia de embargo de créditos, solicitó el demandado, en este caso a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Cataluña, la suspensión de la ejecución.

La referida Administración dio respuesta expresa a la solicitud formulada, el 17 de mayo de 2016, haciendo mención a las causas de suspensión que podrían haberse alegado en periodo voluntario de pago, pero la Administración Tributaria de Andalucía inició el procedimiento de apremio. Tampoco se interesó la suspensión de la providencia de apremio, ya en periodo ejecutivo, siendo la de Andalucía la Administración competente para acordarla. La resolución referida desestimó la suspensión por error material o de hecho, conforme al artº 165.2 de la Ley 587/2003 General Tributaria, concluyendo que no se apreciaba el error ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, para proceder a la suspensión.

El 21 de junio de 2016 el demandado formuló nuevo escrito de reclamación económico-administrativa al TEARA, y solicitaba de forma expresa la suspensión de los actos administrativos a la Sala de Granada, sin garantías, conforme al artº 233.4 de la LGT.

El 6 de octubre de 2016 el demandado dirigió nueva reclamación económico-administrativa al TEARA de Andalucía, insistiendo en la nulidad de pleno derecho del procedimiento por extralimitación de las facultades inspectoras de comprobación e inspección; el error de derecho en la aplicación de la Ley, y la nulidad por la persistencia en la continuidad del procedimiento, siendo improcedentes las sanciones impuestas, e incluso solicitando la investigación por un presunto delito de exacciones ilegales, por parte de los órganos de inspección y resolución.

A consecuencia de las actuaciones que anteceden, los actores revocaron el poder de representación que tenían concedido al demandado, por escritura pública de 8 de marzo de 2017.

También son de mencionar las resoluciones administrativas dando respuesta a las reclamaciones económico-administrativas presentadas por el demandado, a que anteriormente se hizo referencia. Es el caso de la de 3 de febrero de 2017, que daba respuesta a la de 16 de agosto de 2016, contra la resolución de embargo de las cuentas bancarias de los actores, en la que se inadmitió a trámite la reclamación y ordenó el archivo de las actuaciones, por la falta de acreditación de la representación que se irrogaba el reclamante.

Otra resolución adoptada por el TEARA de Granada el 28 de abril de 2017, hace mención a la reclamación que se formalizó el 18 de agosto de 2016, y al recurso de anulación interpuesto contra la resolución anteriormente indicada, en el sentido de desestimarlo, por no haberse subsanado los defectos de representación, anteriormente expresados.

La resolución de 26 de febrero de 2019, desestimó la reclamación económico-administrativa de 21 de junio de 2016, contra la providencia de apremio, conforme a la doctrina imperante del TS, de no trasladar a la fase ejecutiva, cuestiones que deben resolverse en la declarativa, que afectan al acuerdo de liquidación objeto de apremio, aparte de que constaba otro acuerdo confirmando la liquidación.

Todo lo que antecede se desprende de la extensa documental incorporada a las actuaciones, pero el demandado en su declaración en la vista oral, ha querido justificar su actuación, indicando que cuando se le notificó la liquidación del impuesto y que se iba a abrir el procedimiento de apremio, lo comunicó de forma inmediata a sus clientes, indicándoles que podía concurrir prevaricación administrativa o el delito de exacciones ilegales, y que para que se suspendiese el procedimiento debía pagarse el principal y los recargos, pero los clientes no podían hacerlo en ese momento. Los actores, a quienes había entregado en mano la liquidación, empezaron a desconfiar de él y él pidió la nulidad de los actos administrativos y solicitó al TEARA que se dedujera testimonio frente a los funcionarios. Les propuso a los clientes la interposición de una querella, porque la suspensión del procedimiento requería una consignación previa y no la podían pagar.

No obstante, el demandado reconoció que el caudal hereditario era superior a los cuatro millones de euros, pero también indicó que Benito le dijo que no le avalaban en el Banco, y por ello pidió la suspensión y la interposición del procedimiento penal.

A pesar de estas declaraciones que solo se sustentan en el derecho de defensa, pero que no coinciden con las pruebas practicadas, podemos concluir que el demandado ha actuado con negligencia en el ejercicio de sus funciones profesionales, y es el responsable de las sanciones y recargos que se reclaman.

La responsabilidad que se predica en este procedimiento respecto al codemandado tiene su razón de ser en dos hechos: no informar ni advertir a sus clientes que debían pagar las liquidaciones del ISD antes de 5 de enero de 2016, o en su defecto articular las diferentes opciones para evitar el apremio; y no utilizar correctamente los mecanismos legales establecidos para la suspensión de la ejecución, que finalmente tuvo lugar, todo lo cual determinó que se impusiera un recargo ejecutivo del 20% en cada una de las liquidaciones giradas a los actores, resultando una deuda total de 232.033,80€.

(..)" La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 337/2018, de 6 de junio ; 331/2019, de 10 de junio ; 50/2020, de 22 de enero , y 375/2021, de 1 de junio , entre otras). Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial. Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio , precisa que: "Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable. "(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro. "En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras)". El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada. La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.( S.T.S de 17 de abril de 2023 ROJ 1490/2023 )

En efecto, "El abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la diligencia y acorde con su lex artis, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma-locatio operis- el éxito de su pretensión". ( S.T.S 23 de mayo de 2001 RJ 2001,3372).

La relación jurídica del abogado y del cliente es un contrato de prestación de servicios que define el artº 1544 del CC.

El Estatuto General de la Abogacía establece lo siguiente:

"Artículo 42 1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. 3. En todo caso el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

Estas obligaciones no las ha cumplido el demandado recurrente, pues decaen sus declaraciones en la vista oral, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio hereditario, que gestionaba para el pago del impuesto de sucesiones, o para conseguir la suspensión o aplazamientos de pagos, que le fueron notificados en forma, tanto en la fase declarativa, como en la ejecutiva del procedimiento.

El asesor fiscal de los actores, Javier, que fue tachado en la instancia, declaró que el demandado le había dicho a los actores que no tendrían que pagar nada porque el procedimiento tributario era nulo.

A pasar de la tacha del testigo, esta declaración ha de tenerse en cuenta.

(..)" Las tachas testificales no tienen otro trámite que el de la prueba de las causas alegadas, si se solicita la misma conforme al artículo 664, prueba que se unirá a los autos a los efectos que procedan en definitiva (artículo 666) y no impide que en la sentencia los juzgadores valoren las tachas alegadas y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones que presten, al autorizar el artículo 1248 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal Civil la apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquéllas por las que fueron tachados. Esta actividad valorativa no es objeto de censura casacional ( Sentencia de 21 de diciembre de 1998 , que cita las de 3-12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11-1990 , 6-11-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998 ).( S.T.S de 31 de marzo de 2004 ROJ 2241/2004 ).

La razón de tenerse en cuenta esta declaración es que resulta congruente con la actuación del letrado demandado, a través de los escritos y reclamaciones formalizadas ante el TEARA, proponiendo la nulidad del procedimiento, e incluso la deducción de testimonio por presuntos delitos de los órganos inspectores. En definitiva, el demandado utilizó una técnica de defensa inadecuada, pues demostró la pérdida de oportunidades de los clientes, y la imposición de recargos y sanciones, que sin duda se habrían evitado de haber solicitado la suspensión del proceso de liquidación o de haber interesado el aplazamiento o fraccionamiento de pagos.

Así lo declaró la sentencia de instancia, que ha argumentado todas sus alegaciones conforme al artº 218 de la Lec.

(..)" La jurisprudencia constitucional ha considerado infringido el art. 24.1 de la Carta Magna cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo ); o sea simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( sentencias del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo ), con admisión de que el canon de la racionalidad que impone el art. 24.1 CE se extienda a la temática valorativa de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 , 110/1995 , 1/1996, de 15 de enero , y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo , entre otras). ( S.T.S de 17 de mayo de 2023 ROJ 2287/2023 .).

De otro lado:

(..)" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso' en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. ( S.T.S de 30 de abril de 2013 ROJ 5064/2013 ).

Por tanto, no concurre la infracción de preceptos legales que se alegan en el recurso, y procede su desestimación, incluido el pronunciamiento en costas, que deviene de la aplicación del principio del vencimiento objetivo, previsto en el artº 394.1 de la LEC.

Se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ .1.9.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja en el Procedimiento Ordinario nº 63/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0341/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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