Sentencia Civil 89/2024 A...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 89/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 125/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 18087370032024100120

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:733

Núm. Roj: SAP GR 733:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 125/2023

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 113/2022/202

MAGISTRADA SRA. MARTINEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 89

En Granada a 27 de febrero de 2024.

La Ilma. Sra. Dª Cristina Martínez de Páramo, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 125/2023 , en los autos de juicio Verbal nº 113/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Motril en virtud de demanda de L.C ASSET 1 SARL, representado por Sr. y defendido por Srª. Gema contra Dª Guadalupe , representado por Srª. Antonia Angeles Abarca Hernández y defendido por Sr. Francisco Martos López.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2022 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Desestimar la demanda principal presentada por la representación procesal de la entidad LC ASSET 1 SARL frente a Guadalupe, absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas procesales serán abonadas por la parte demandante. "

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de marzo de 2023 y formado rollo, por providencia de fecha 6 de febrero de 2024 se señaló fallo el día 26 de febrero de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de LC ASSET 1 S.A.R.L, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril en procedimiento de juicio verbal nº 113/2023.

Conferido traslado a la parte contraria, por la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimatoria, de la demanda de juicio verbal en la cantidad de 4.051,78€, tras la solicitud mediante procedimiento monitorio a la que se opuso la demandada, fundamenta como: " la parte demandante está reiterando la misma solicitud de condena, individualizando cantidades distintas, pero sobre la base del mismo documento de contratación y sobre la misma documentación."

Por lo que según la misma, " está duplicando la reclamación frente a la misma

deudora, existiendo identidad de causa de pedir, objeto y partes, concluyendo con la desestimación íntegra de la presente reclamación".

TERCERO.-Se determinan como motivos del recurso:

-Error en la valoración de la prueba e inexistencia de litispendencia.

Dictada sentencia en procedimiento de juicio ordinario nº 908/21, con fecha 20 de mayo de 2022, en la que se condenaba a Dª Guadalupe al pago de la cantidad de 7.780,82 Euros,sobre la base del contrato identificado con el número NUM000,en la que la reclamación se basaba en el incumplimiento de un contrato de préstamo,e iniciado procedimiento monitorio en base al mismo contrato que dio lugar al presente procedimiento de juicio verbal, en que se reclama no en virtud del préstamo que fue objeto del procedimiento de juicio ordinario sino en virtud del mismo contrato, con causa y objeto diferentes aunque con identidad de partes, según se expuso en el procedimiento, y a través del presente recurso, en base al incumplimiento de una línea de crédito de la que se disponía a través de una tarjeta.

La sentencia una vez dictada resolución en sede del procedimiento de juicio ordinario, alude a la existencia la concurrencia de cosa juzgada, y finalmente desestima la demanda al considerar como: " En la primera reclamación no se especifica ni individualiza si la cantidad que afirma ser líquida, vencida y exigible, se incluye únicamente la reclamación de uno o de dos productos contratados, generando evidentemente una clara y grave indefensión a la parte demandada cuando en la segunda reclamación pretende hacer valer el mismo documento bajo apariencia de productos diferentes."

CUARTO.-La cosa juzgada es el efecto procesal más trascendente que produce la sentencia judicial y en virtud del cual el resultado obtenido con la sentencia no puede ser alterado ni desconocido con posterioridad. Impide el ejercicio de una nueva acción como efecto más peculiar, expresándose con la fórmula non bis in ídem, cuando el objeto del segundo litigio coincida estrictamente con el primero. Sólo las sentencias firmes que resuelven la cuestión de fondo producen los efectos de cosa juzgada y para las sentencias dictadas en los juicios con cognición limitada, los efectos de la cosa juzgada se extienden para todas aquellas cuestiones que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio anterior. El art. 222.1 LEC establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. En Sentencia de 30 de diciembre de 2010 ha declarado el Tribunal Supremo que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida. El TS tiene declarado que, por su propia naturaleza, la apreciación de la cosa juzgada es cuestión de orden público procesal, debiéndose examinar de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in ídem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( STS 20-4-10).

El contrato en cuestión, constaba de dos productos distintos: un contrato de préstamo y una línea de crédito de la que se disponía a través de una tarjeta. tal y como aparece en el mismo.

Realizando un estudio sobre la documentación aportada al procedimiento,según como consta en el documento de la demanda de monitorio, se puede observar que nos encontramos ante un tipo de contrato que lleva aparejado la contratación de dos modalidades de producto, por un lado un préstamo y por otro lado un crédito / tarjeta.

Siendo la deuda reclamada en el presente procedimiento la derivada únicamente del incumplimiento de pago en la devolución de las cuotas del crédito/tarjeta y no del préstamo.

La parte demandada suscribió con Evofinance un contrato que constaba de dos productos distintos.

Evofinance cambio su denominación social por Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A. siendo por lo tanto el legítimo acreedor de la deuda, esta entidad en fecha 24 de abril de 2019 cedió el crédito aquí reclamado a LC ASSET 1 SARL, tal y como, se ha acreditado con el testimonio notarial que consta en autos.

A fin de acreditar la deuda reclamada, LC ASSET 1 SARL, ha aportado en el monitorio previo, los documentos de los que dispone: contrato de préstamo, certificado de saldo deudor con cuadro de amortización de las cuotas impagadas, certificado logalty de firma electrónica del contrato y movimientos.

Aunque la certificación de saldo deudor a fecha de la cesión es por importe de 4.347,53€ y a pesar de estar incluidas en el contrato, la parte en su escrito de demanda, en el punto quinto, hace mención expresa a la renuncia de la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora (55,75€),y a la correspondiente a la comisión de reclamación de posiciones deudoras (240,00 €). Tampoco se reclaman los intereses demora, comisiones y seguros, puesto que no se han tenido en cuenta a los efectos de determinar el saldo deudor cedido, siendo objeto de reclamación 4.051,78€ y se corresponde con el capital pendiente de pago, 3.562,03€, más los intereses remuneratorios, por 489,75€.

Entendiendo que las cantidades reclamadas se corresponden a dos conceptos distintos en cada uno de los procedimientos, no podemos compartir que existiera la excepción de litispendencia, ni tras el dictado de la sentencia en el procedimiento de juicio ordinario, la excepción de cosa juzgada.

Teniendo en cuenta la renuncia a las cantidades correspondientes a comisiones intereses moratorios,y reclamándose el principal y los intereses remuneratorios, procede en primer termino, el control de incorporación debe realizarse conforme a las exigencias del art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, aplicable tenga o no el adherente la condición de consumidor.

Además, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Cuando el adherente sea un consumidor, la comprensibilidad debe analizarse desde la perspectiva de un consumidor medio, definido como una persona razonablemente informada, atenta y perspicaz sin que quepa atender a las circunstancias concretas del firmante ni si en la prestación del consentimiento este pudiera estar viciado por algún tipo de error.

Asimismo, el art. 7 LCGC establece que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) "las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)."

Por otro lado, cuando el contrato es suscrito por un consumidor es de aplicación el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLDCU) que exige además que las cláusulas no negociadas individualmente cumplan los requisitos de accesibilidad y legibilidad " de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" . Mediante la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se añadió "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura" (aplicable a los contratos celebrados a partir del 29 de marzo de 2014) y la Ley 4/2022 de 25 de febrero se se introdujo una nueva modificación que entró en vigor el 1 de junio de 2022 en el sentido de considerar que no se cumpliría el requisito de accesibilidad y legibilidad "si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese

inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura"

En el caso de autos, el contrato data del año 2017 por lo que era de aplicación el art. 80 TRLDCU en su redacción original.

La SAP de Barcelona, secc. 15, nº 12/2022 de 13 de enero declara la comprensibilidad de una cláusula similar a la analizada en el caso de autos sobre la base de los siguientes argumentos:

"22. Para analizar, la compresibilidad de las cláusulas impugnadas hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos son dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado.

23. A esto, que ya es importante, hay que añadir el proceso a través del cual se comercializan estas tarjetas.

Primero, el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés.

Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés.

Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia.

Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato.

Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece.

24. Por lo tanto, un consumidor medio, que, como hemos dicho, sabe que todo préstamo tiene un coste, preguntaría por el tipo de interés que va a tener que pagar por el crédito que se le ofrece con la tarjeta. En este caso, la respuesta la obtendría de forma muy sencilla acudiendo al final de las condiciones.

25. Pero es que además, si no fuera suficiente, el consumidor (acreditado o deudor) recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito (cuota fija o cantidades mínimas), el tipo de interés TAE y las comisiones que le cobran. Si sigue utilizando la tarjeta durante años, es imposible que pueda decir que no aceptó dicho elevado interés. Una cosa es que la oferta sea tentadora, disponer de un crédito para compras. Otra es que el crédito sea caro, efectivamente es caro. Pero que resulte tentador y caro es diferente de que sea incomprensible. En este caso el crédito es muy caro, pero es fácilmente comprensible, al menos desde un puso de vista formal.

26. La respuesta a la pregunta que se haría un consumidor medio antes de aplazar sus compras, ¿cuánto pagaré por las comprar que aplace?, es muy sencilla, el 23,14% en el caso enjuiciado, de interés anual. No hay nada incomprensible, otra cosa es si ese tipo de interés es o no usurario."

El análisis que corresponde hacer en una acción individual sobre nulidad de condiciones generales no se trata de un análisis subjetivo sino objetivo, desde la perspectiva del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea compresible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral , FJ 51).

Asimismo,en cuanto a la información que obra en el contrato, un consumidor medio es capaz de comprender que el sistema revolving le es perjudicial, no sólo por el elevado tipo de interés que provoca que las cuotas abonadas no amorticen el capital y que, de realizar otras disposiciones, tras el recálculo de la operación su préstamo puede devenir eterno.

Esta Sala ha mantenido el criterio, que se asume en la presente resolución, que considera bastante dudoso que un consumidor medio, siendo consciente del elevado tipo de interés que abona en la modalidad de precio aplazado, no sea capaz de ordenar su consumo de tal forma que los pagos aplazados que tiene contratados sean suficientes para cubrir las cantidades dispuestas y, caso de que supere las mismas, el exceso va a devengar el tipo de interés pactado.

En cualquier caso, aunque se asumiera la tesis de que el mecanismo de funcionamiento de la tarjeta revolving no fuera transparente, no cabría considerar que la cláusula fuera abusiva en los términos previstos en el art. 6 Directiva 93/13 y el art. 82.1 TRLGCU. En este sentido, una vez recibidos los extractos mensuales de la tarjeta un consumidor medio podría comprobar la parte de la cuota que cubre el capital dispuesto y los intereses aplicados a la suma aplazada.

Dadas las condiciones del contrato el consumidor podía dejar de utilizar el crédito cuando quisiera, sin embargo, en el caso de autos no fue así, sino que durante años siguió utilizando el crédito como forma de pago. En este mismo sentido se ha pronunciado esta sala en el rollo 90/2023 y se pronuncian tanto la sección 4ª como la sección 5ª de la AP de Granada (rollo 561/2022 y rollo 498/2021 respectivamente).

QUINTO.-Procede a continuación, el estudio del carácter abusivo y usurario del interés estipulado en el contrato.

La cuestión planteada en el caso de autos ha sido resuelto recientemente por la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023 de 15 de febrero.

En esta sentencia, tras analizar la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en materia de usura del Tribunal Supremo establece que el carácter usurario de interés remuneratorio convenido debe analizarse tomando en consideración la TAE pactada en el contrato y la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada. Para ello se ha de acudir a la información publicada en los boletines estadísticos del Banco de España, ahora bien, en la Sentencia de Pleno citada se advierte que el índice analizado en estos boletines no es la TAE sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que si al TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior y la diferencia con la TAE ligeramente menor, por ello concluye lo siguiente: "(...) en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE." La aplicación práctica de esta doctrina supone, tal y como se explicita en la STS 258/2023 y se reitera en la STS 317/2023 de 28 de febrero, que para realizar la comparación con al TAE del contrato el TEDR publicado en los boletines estadísticos del Banco de España habrá de incrementarse en 20 ó 30 centésimas.

Finalmente, en atención al nuevo contexto de contratación y litigación en masa, en aras a dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y tráfico económico, fija como criterio jurisprudencial que para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving se considera que será usurario el tipo de interés pactado cuando supere en seis puntos porcentuales el tipo medio del mercado.

Aplicada esta doctrina al caso de autos,se debe concluir que el tipo de interés pactado, un TIN del 21% y una TAE del 23,14 % .

En el caso enjuiciado haciendo la comparativa, con el TEDR correspondiente a la fecha de la contratación , año 2017, siendo del 20,80 %, este Tribunal debe concluir que el tipo de interés pactado, una TAE del 23,14%, no supera en seis puntos el tipo medio de mercado, que vendría determinado por el TEDR de los contratos de tarjetas de crédito y revolving publicado en el boletín estadístico del Banco de España, del 20,80 % mas 6 puntos, incrementado en 20 ó 30 centésimas

Por todo lo expuesto, conforme a la reciente doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, procede estimar el recurso de apelación, considerando no usurario del tipo de interés pactado y la no concurrencia de la excepción de cosa juzgada material.

SEXTO.-En materia de costas, en virtud de lo establecido en el art. 394 de la L.E.C. dada la estimación de la demanda, procede imponer las costas de 1ª Instancia a la parte demandada.

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso no procede imponer a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de LC ASSET 1 S.A.R.L, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril en procedimiento de juicio verbal nº 113/2023 que procede revocar.

A) Procede estimar integramente la demanda formulada por la representación de LC ASSET 1 S.A.R.L, contra Dª Guadalupe, debiendo condenar a la demandada, a que abone al actor la cantidad de 4.051,78€ , mas intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

B) No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

Procede dar al depósito constituido el destino que legalmente le corresponda.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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