Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 88/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 198/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 88/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100141
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:754
Núm. Roj: SAP GR 754:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 188/2020
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 27 de febreo de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 198/2023 , en los autos de Juicio Ordinario nº 188/2020 , del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada , seguidos en virtud de demanda de
.
Antecedentes
"
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria, por la representación de la codemandada,Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, (actualmente según resulta del testimonio notarial de la escritura de fusión por absorción y cambio de denominación social ha pasado a denominarse, Occident Gco, S.A.U. de Seguros y Reaseguros),se opuso al recurso interpuesto, no compareciendo el codemandado Dº Jose Francisco, costando su fallecimiento, y seguido el trámite establecido, dado el desconocimiento del sucesor o sucesores de la parte demandada fallecida Dº. Jose Francisco y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se alzó la suspensión del proceso, y se declaró la situación de rebeldía procesal de dicha parte demandada.
3º. Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mis mandantes en la suma de 1.135,54 euros abonados a la procuradora que intervino en el Juicio Ordinario 548/2017, incoado por consecuencia de la demanda instada, indebida y negligentemente, a nombre de los actores por el letrado codemandado, Sr. Jose Francisco.
La sentencia dictada en primera instancia contiene el siguiente fallo: "
-Falta de motivación de la sentencia en relación a la presunta negligencia consistente en la ausencia de legitimación activa de los actores en el procedimiento 548/17 del juzgado nº 18 de Granada como motivo implícito de la concurrencia de la negligencia.
-Sobre la ausencia de instrucción contraria de los actores que hubiese evitado la negligencia o actuación contra la "Lex Artis". Irrelevancia. Inexistencia de culpa de la victima.
-Sobre la supuesta inexistencia de daño por consecuencia del desistimiento en el procedimiento en donde mis mandantes actúan, de forma contraria a la Lex Artis, como parte actora. Y la inexigibilidad de la minuta como consecuencia del actuar negligente.
-Sobre la no oposición al pago en la jura de cuentas. Efectos.
-Sobre el daño consistente en el pago de los honorarios de la procuradora. Prueba del pago.
Tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
La STS 260/2015 de 20 de mayo nos recuerda que "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, "la ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla".
En el propio recurso, se alega como la sentencia adolece de falta de motivación, aunque añade :
Sin embargo añade:
Tras una lectura y análisis de la sentencia recurrida, no podemos compartir que la sentencia incurra el la alegada falta de motivación a que se refiere el primer motivo del recurso , por cuanto en el Fundamento Jurídico tercero expresamente se refiere a tal motivo al fundamentar:
Lo que no puede ni debe analizar esta sentencia, en cuyo caso hubiera incurrido en vicio de incongruencia "extra petitum", es la resolución que se hubiera adoptado en un procedimiento distinto, al aquí enjuiciado, concretamente el seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 18, tras el desistimiento de los actores en la continuación del mismo, por lo que tal motivo ha de ser desestimado.
El art. 42 del Estatuto General de la Abogacía, según el cual,
La jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la "lex artis" [reglas del oficio], pero que no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.
Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
La sentencia de 14 de julio de 2005 recoge los antecedentes jurisprudenciales en esta materia del siguiente modo:
La sentencia del T.S. de 12 de diciembre de 2003 (Recurso de casación núm. 463/1998), recoge la doctrina ya establecida en otras, como las de 23-5-01 y 30-12-02 y se expresa en los siguientes términos:
Por consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente,dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.
No se trata en este procedimiento, ni en esta alzada de analizar la culpa o no de la victima, sino la actuación negligente o no del letrado,hasta el momento en que loa clientes prescindieron de su actuación profesional, contratando otra dirección jurídica, cuyo criterio fue el de desistir voluntariamente, de la continuación del procedimiento, provocando el sobreseimiento del mismo sin condena en costas.
Como hemos expuesto, coincidiendo con la resolución dictada en 1ª Instancia, no consta acreditada la actuación negligente del letrado, ya que el procedimiento iniciado por el mismo, finalizó a instancia precisamente de los clientes, desistiendo del mismo, sin que proceda anticipar el Fallo de una sentencia que no llegó a dictarse, prejuzgando el resultado de un procedimiento sobreseido.
Tal cuestión nos lleva a analizar el siguiente motivo del recurso, referido a la supuesta inexistencia de daño por consecuencia del desistimiento en el procedimiento en donde los recurrentes actuaron, de forma contraria a la "Lex Artis", como parte actora. Y la inexigibilidad de la minuta como consecuencia del actuar negligente.
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse dicha relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado deben entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva, cierta y concreta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones. En corroboración de la doctrina anterior puede citarse, la STS Sala 1ª de 30 de noviembre de 2005 , con arreglo a la cual "aunque no toda deficiencia en dicha tarea es determinante de responsabilidad, sí lo es cuando se incurre en la omisión de alegación de un dato objetivo, ostensible e indefectible, de especial trascendencia para el resultado del proceso".
"El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto y que en el caso del Abogado se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía, y, en concreto, por los artículos 53, 54 y 102.
Todas ellas configuran un marco normativo en el que el Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 102.
Ya mediante auto de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, dictado en pieza de medidas cautelares nº 188.01/2020,sin entrar a prejuzgar la cuestión de fondo se fundamentó como : "
En consecuencia, considera la Sala que no concurre en el presente caso la omisión del deber de observancia de la mínima diligencia exigible por parte del letrado, en la defensa de los intereses de sus clientes,que determine la obligación de pago, lo que determina la desestimación de tal motivo al igual que los anteriores.
Las cantidades debidas al indicado Letrado por su actuación profesional en aquel proceso ordinario, fueron reclamadas por el mismo a los hoy actores a través de la correspondiente jura de cuentas, sin que los hoy actores, como consta, se opusieran a dicho requerimiento de pago por resultar indebida dicha minuta.
Para la resolución de tal cuestión hemos de remitirnos necesariamente a lo acordado mediante auto de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, dictado en pieza de medidas cautelares nº 188.01/2020, solicitadas, por los actores junto con la demanda de juicio ordinario, en el que sin prejuzgar el fallo del procedimiento principal, por la otra Magistrada distinta a la que dictó la sentencia se acordó :
Por su parte la codemandada en la contestación a la demanda, niega haber percibido el importe de la deuda existente. En este sentido la sentencia fundamenta : "
A ello solo añadir que no nos encontramos ante un procedimiento de impugnación de la minuta del letrado, no se están alegando cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas que se podrán discutir, en otro proceso, sino como la propia parte indica en su recurso,es para no pagar, por inexigible, la factura del profesional que cometió la negligencia,ya que lo que se pretende ante una acción en la que se solicita un pronunciamiento declarativo referido a que : "
Al no constar tal negligencia tal motivo del recurso ha de ser desestimado.
Se argumenta en el recurso el error en la valoración de la prueba, en base al pago contenido en el documento número catorce unido a la demanda.
El documento es un auto de rectificación en los autos de ETJ 638/2019, en cuyos antecedentes se recoge y reconoce que el Decreto aclarado acordaba la entrega a la procuradora de la cantidad de 1.479,24 € cuando la cantidad entregada a la procuradora fue la de 1.135,64 €, que es previamente, la cantidad objeto de reclamación como daño indemnizable, a parte de la declaración de resultar inexigible la minuta del letrado.
Alega la parte recurrida como tal pretensión tampoco procede ser acogida,ya que reclaman y pretenden lo abonado por los actores a la Procuradora de los Tribunales que les representó, sin que la misma haya sido demandada en este proceso, lo que quizás pueda suponer otra nueva supuesta actuación negligente a tenor de la manifiesta falta de legitimación pasiva que de ello se deriva al reclamarse a esta parte y en este proceso lo pagado a un Procurador de los Tribunales por su intervención en aquel otro proceso ordinario ya referido, sin ser demandado en éste.
En base a los elementales principios básicos de interdicción de la arbitrariedad,el derecho a la tutela judicial efectiva, la prohibición de una condena "inaudita parte", la prohibición de indefensión y el principio de legalidad, que rigen en nuestro ordenamiento jurídico y reconocido constitucionalmente.( arts. 9, 24, 117 y concordantes de la C.E.), entendemos se pronuncia la Cia de Seguros.
En el caso enjuiciado, se pretende derivar la solicitud de la declaración de negligencia profesional de un letrado, que no ha sido estimado, en el derecho al resarcimiento de los honorarios abonados a la procuradora que intervino en aquel.
El recurso ha de ser desestimado en su integridad, reclamar y pretender que lo abonado por los actores a la Procuradora de los Tribunales que les representó, en el procedimiento que finalizó mediante decreto por desistimiento de las actores, sin imposición de costas, no determina que los actores hubieran tenido que demandar a la procuradora, como se expone de contrario ya que todas las pretensiones articuladas en la demanda por la representación de Dº Santos y Dª Marí Trini, están encaminadas a la reclamación de la inexigibilidad de la minuta del letrado por representar los honorarios de una actuación gravemente negligente , y en lo que respecta a la procuradora, la cuantía no es reclamada a la misma, sino al demandado,en los términos contenidos en la demanda, referidos a la condena solidaria a los demandados a indemnizar a mis mandantes en la suma de 1.135,54 euros abonados a la procuradora que intervino en el Juicio Ordinario 548/2017. Siendo la reclamación contra los demandados no existe la alegada falta de legitimación pasiva, ya que tal cantidad no es reclamada a la procuradora, sino al letrado y a la Cia de Seguros, no obstante no compartiendo la fundamentación de la sentencia en relación al no abono de la minuta de la procuradora en el sentido recogido en la sentencia apelada : "
La reclamación de tal cantidad, no deviene de una posible actuación negligente de la misma que en ningún momento de la demanda ha sido alegado, sino que nace de la solicitud frente al letrado y contra su Cia de Seguros como daño indemnizable frente a la actuación del letrado, lo que con remisión a los fundamentos por los que se desestiman las demás pretensiones de la demanda, y en aras a evitar, reiteraciones innecesarias,procede desestimar tal motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Santos y Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2022 por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 188/2020 debemos confirmar y confirmamos la sentencia de que dimana este rollo, con imposición de costas a la parte apelante.
En virtud del cambio de denominación social, acreditado en este Rollo de la codemandada Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, todas las los pronunciamientos a la misma contenidos en la presente resolución deben entenderse referidos a Occident Gco, S.A.U. de Seguros y Reaseguros.
Procede dar al depósito constituido el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
