Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 333/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 16/2022 de 27 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 333/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100352
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:962
Núm. Roj: SAP GR 962:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 235/2020
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 27 de Julio de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 16/22, en los autos de Juicio Ordinario nº 235/20, del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
"
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.
Se Declare:
.- La obligatoriedad de la obra que implica construcción de rampa de acceso para personas con movilidad reducida a realizar en el portal de acceso a la calle de la comunidad de Vecinos DIRECCION000 de Baza, según lo preceptuado en el art 10.1.b) párrafo primero.
.- La obligatoriedad, tras los trámites oportunos de convocatoria de junta a los efectos del art 10.2 a. Todo ello al objeto de alcanzar acuerdo ejecutivo sobre la derrama pertinente determinando los términos de su abono, según lo previsto en el art 10.2 a) de la L.P.H, ya que se dejó sin celebrar contraviniendo legalidad.
.- Se declare la anulabilidad del acuerdo de 4 de junio de 2019, por ser contrario a la LPH y a los estatutos de la comunidad y alcanzado con abuso de derecho según las normas del art 7.2 del Código civil.
.- Se declaren válidas las actas de juntas extraordinarias y los acuerdos en los puntos que se refieren a aprobación de solicitud de obra y modo de pago, todo ello según lo prevenido en el art 10.1 b) y en relación a la solicitud de obra para realizar obra de acceso para personas con movilidad reducida en su portal, actas de 3 de octubre de 2018 y de 14 de noviembre de 2018.
.- Se acuerde la imposición de costas a la parte demandada si se opusiere a la presente demanda.
Desestimada la demanda en primera instancia instancia, en los términos que pasaremos a examinar con cierta extensión ya que la parte de su fundamentación servirá para sustentar la decisión que adoptemos en este recurso de apelación.
A través del recurso de apelación se insta :Se revoque la Sentencia de Instancia citada anteriormente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a la parte demandada a que realice de forma inmediata las obras a las que le obliga la legislación vigente en materia de accesibilidad, ordenando eliminar las barreras arquitectónicas existentes actualmente impracticables al objeto de acceso para personas mayores y con movilidad reducida, siendo sustituida por rampa de acceso desde la calle al portal que cumpla con la legalidad vigente a todos los efectos, por no existir impedimento alguno para la realización de tal obra, declarando la anulabilidad del acuerdo adoptado el 4 de Junio de 2019, por las razones expuestas, y por tanto conferir y dotar de efectividad de los acuerdos que constan en acta de 3 de octubre de 2018, aprobados en el acta de 14 de noviembre de 2018, con expresa imposición de las costas causadas, en primera y segunda instancia. Ordenando igualmente devolver a los apelantes, por parte de la Comunidad DIRECCION000, el montante que de su parte en cuenta comunitaria, se ha detraído, al objeto de sufragar cómo gastos corrientes, los pagos a profesionales, abogado y perito que han actuado en contra de los intereses de nuestros representados, cantidad que será, en su caso, cuantificada en ejecución de Sentencia."
Esta Sala ha de respetar que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una" revisio prioris instantiae," en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( "quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( "quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( "tantum devolutum quantum appellatum") .
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Por lo que esta alzada solo podrá pronunciarse sobre cuestiones analizadas en la instancia a través de las respectivas alegaciones y solicitudes de las partes en virtud y en cumplimiento del principio dispositivo.
Y de otra parte en cuanto a la desestimación de la anulabilidad del acuerdo de 4 de junio de 2019, por ser contrario a la LPH y a los estatutos de la comunidad y alcanzado con abuso de derecho según las normas del art 7.2 del Código civil,y por consiguiente,la declaración de la validez de las actas de juntas extraordinarias y los acuerdos en los puntos que se refieren a aprobación de solicitud de obra y modo de pago, todo ello según lo prevenido en el art 10.1 b) y en relación a la solicitud de obra para realizar obra de acceso para personas con movilidad reducida en su portal, actas de 3 de octubre de 2018 y de 14 de noviembre de 2018.
No se aceptan los razonamientos de la sentencia que ha sido apelada que deberán modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
A fin de dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, procede realizar un examen concreto, tanto de la solicitud de la demanda en esta cuestión, así como la respuesta, que con la desestimación de tal pretensión se realiza en primera instancia.
Comenzamos analizando las distintas documentales aportadas por la actora en relación a las juntas celebradas y las actas levantadas al efecto.
Con fecha 3 de octubre de 2018, se celebró Junta Extraordinaria en cuyo 2º punto del orden del día, se expuso por el administrador que a petición del propietario del piso NUM000, con motivo de haber sufrido una enfermedad necesitando para su movilidad una silla de ruedas por tiempo indefinido, sin determinar mas extremos hace la petición a esta comunidad que se modifique o adapte la rampa de acceso al edificio, para que en la mayor medida posible quede un acceso mas transitable posible siempre y cuando se respete la situación del portal de entrada , aunque no se cumpla la normativa legal, pero si poder adecuarlo a necesidades.
Se expone previa consulta a un aparejador las posibles obras a realizar, y que en una posterior reunión se presentaran varios presupuestos con el coste de la obra.(Documento nº 10 de la demanda).
Con fecha 14 de noviembre de 2018, se levanta otra acta de Junta Extraordinaria, en cuyo punto primero del orden del día se aprueban por unanimidad de los asistentes, lo acordado en actas anteriores tras su lectura, exponiéndose por el administrador los distintos presupuestos de las empresas para la realización de la rampa,se aprueba por unanimidad de los asistentes el de la empresa Obras y Servicios Vialti S.L.
Se aprueba por unanimidad que el pago correspondiente a los comuneros sea tal y como establece la Ley de Propiedad Horizontal, 12 mensualidades de gastos de la comunidad ,asunto que se estudiará por el administrador y se pondrá un listado con la petición de gastos según cuotas de participación, y en posterior reunión su aprobación y financiación en plazos.
El exceso de gastos correrá por cuenta del peticionario.(Documento nº 11 aportado con la demanda).
Con fecha 17 de diciembre de 2018 se convocó otra reunión extraordinaria que finalmente se suspendió.(Documento nº 12 de la demanda)
Según documental nº 3 de la demanda, se aporta acta de reunión ordinaria de 4 de junio de 2019,en cuyo punto primero se acuerda como no se aprueban las actas anteriores, dado que por el solicitante no se ha aportado a la comunidad el preceptivo proyecto técnico que acredite la inviabilidad de la rampa existente, la necesidad de las obras que manifiesta su montante económico, y la afectación a elementos estructurales del edificio, cumpliendo con la normativa legal y el reparto de de gastos adecuados a la normativa.
Este es el acuerdo cuya anulabilidad pretende la parte actora, y la consiguiente subsistencia y la declaración de la validez de los acuerdos adoptados en actas de Juntas Extraordinarias y los acuerdos en los puntos que se refieren a aprobación de solicitud de obra y modo de pago, todo ello según lo prevenido en el art 10.1 b) y en relación a la solicitud de obra para realizar obra de acceso para personas con movilidad reducida en su portal, actas de 3 de octubre de 2018 y de 14 de noviembre de 2018.
En relación a la discrepancia según la parte recurrente entre lo que se solicita en la demanda y se desestima en la sentencia, comprobada la relación de hechos de la demanda, debemos distinguir a efectos de la nulidad o no de la junta ordinaria de 4 de junio de 2019, como la propia parte actora, reconoce como tuvo conocimiento de su convocatoria, e incluso la aporta como documento nº 17 de la demanda de 17 de mayo de 2019referida convocatoria. La no asistencia a la misma por los actores, según las alegaciones que se efectúan a lo largo de sus escritos expositivos, no es motivo suficiente para invalidar la misma.
Cuestión distinta es la referida a los asuntos a debatir en referida junta ordinaria,en la que los actores consideran no se incluyó específicamente la cuestión referida a la instalación de la rampa, lo que les llevó al error, al desconocer que tal asunto que evidentemente era de su interés,estaba excluido, por lo que decidieron no acudir.
Sobre esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el orden del día en el apartado 1º expresamente se refiere a "Lectura y aprobación de acta anterior". Al haberse suspendido la de 17 de diciembre de 2018, se ha de referir a la de 14 de noviembre de 2018,aunque en el orden del día no se refiera expresamente a esta, es a la que necesariamente se ha de entender está referida, ya que fue la última celebrada, ya que ningún sentido tiene pronunciarse sobre la aprobación o no de una junta que fue suspendida, y por tanto ningún acuerdo se adoptó ninguna aprobación o no procedía sobre una reunión suspendida en la que no se adoptó evidentemente ningún acuerdo, y solo a esta (la de 14 de noviembre de 2018) ya que es en singular la aprobación o no del acta anterior según hemos tenido ocasión de verificar con la lectura de la convocatoria, por lo que la no aprobación de actas anteriores, en concreto la de 3 de octubre de 2018, no era parte del orden del día, más si tenemos en cuenta que esta última de 3 de octubre de 2018, fue aprobada en reunión de junta extraordinaria de 14 de noviembre de 2018, a la que según testifical de la hermana de la actora si acudió por delegación, lo que determina que aprobada la misma no procede, en junta ordinaria de 4 de junio de 2019, en contra de los propios actos de la comunidad y con vulneración del art. 7 del C.C. resolver en contra y ahora no acordar su aprobación, lo que determina el defecto de la junta de 4 de junio de 2019.
Habiendo recogido en Junta 14 de noviembre de 2018, como en la misma se expuso por el administrador los distintos presupuestos de las empresas para la realización de la rampa, se aprueba por unanimidad de los asistentes el de la empresa Obras y Servicios Vialti S.L.
Se aprueba por unanimidad que el pago correspondiente a los comuneros sea tal y como establece la Ley de Propiedad Horizontal, 12 mensualidades de gastos de la comunidad ,asunto que se estudiará por el administrador y se pondrá un listado con la petición de gastos según cuotas de participación, y en posterior reunión su aprobación y financiación en plazos.
El exceso de gastos correrá por cuenta del peticionario.
En la misma no se requirió a los actores en concreto al solicitante de la obra la aportación de ningún informe, siendo este el motivo de su no aprobación en junta de 4 de junio de 2019, en los siguientes términos:" dado que por el solicitante no se ha aportado a la comunidad el preceptivo proyecto técnico que acredite la inviabilidad de la rampa existente, la necesidad de las obras que manifiesta su montante económico, y la afectación a elementos estructurales del edificio, cumpliendo con la normativa legal y el reparto de de gastos adecuados a la normativa." Por lo que no habiendo incumplido el solicitante requerimiento alguno contenido en el acta, sin que conste de alguna manera acreditado, tal requerimiento por parte del representante legal de la Comunidad de Propietarios, resulta improcedente el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de 4 de junio de 2019, procediendo la estimación de la demanda en este extremo y por consiguiente, declarar la validez de las actas de juntas extraordinarias y los acuerdos en los puntos que se refieren a aprobación de solicitud de obra y modo de pago, todo ello según lo prevenido en el art 10.1 b) y en relación a la solicitud de obra para realizar obra de acceso para personas con movilidad reducida en su portal, actas de 3 de octubre de 2018 y de 14 de noviembre de 2018. En este sentido,consideramos se ha producido infracción del art 16.2 párrafo primero inciso 1º "indicación de los asuntos a tratar"
Ya que la convocatoria de la Junta configura un sistema de garantías de cumplimiento riguroso, la finalidad preventiva es evitar todo fraude o ocultación a los comuneros, por su carácter de norma de derecho necesario, produciendo en caso de infracción de la misma el efecto jurídico, ya de partida, de la anulabilidad, que declaramos en esta instancia. En fundamentación de tal declaración de anulabilidad, si tenemos en cuenta el contenido del acta levantada con fecha 4 de junio de 2019, en el primer acuerdo se establece:" No se aprueban las actas anteriores..." acuerdo cuya indeterminación conlleva la estimación de la solicitud de la actora, ya que ninguna referencia se realiza a las actas que no se aprueban,desconocemos el alcance del acuerdo de no aprobación de las actas anteriores y en concreto de que fecha, ya que nada se recoge al respecto, con la consiguiente infracción del precepto citado, ya que los asuntos a tratar se referían entre otros, al la lectura y aprobación del acta anterior,que no se corresponde con el acuerdo alcanzado. Debiendo añadir que en la convocatoria de la Junta de 4 de junio de 2019, no se determinó como asunto a tratar el referido a la construcción o no de la rampa, motivo este por si solo determinante para estimar la demanda en cuanto a las pretensión de anulabilidad de la Junta de 4 de junio de 2019, y validez de las de las de 3 de octubre de 2018 y de 14 de noviembre de 2018, no costando que ninguna de ellas hubiera sido impugnada.
La demandada no formuló reconvención ejercitando impugnación, tratándose de acuerdos con plena eficacia ejecutiva al no haber sido impugnados ni en tiempo ni en forma.
El artículo 16.2 de la LPH, dispone : "2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum. La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días."
El artículo 16. 2 de la LPH impone que la convocatoria de la junta de propietarios se haga con indicación de los asuntos a tratar. La infracción de una exigencia legal de esta naturaleza, que es garantía esencial de los derechos de los copropietarios, determina la impugnabilidad del acuerdo conforme al artículo 18 1 a) de la LPH. En este sentido, la STS 1075/2004, de 10 de noviembre , declara que la jurisprudencia exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios ( Sts. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995). En el mismo sentido, la STS 974/2011, de 12 de enero de 2012 , que dice: " La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH , tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ])".
Por su parte, el artículo 18.1 de la LPH dispone que: "1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a. Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."
La STS 320/2020 de 18 de junio recuerda: "es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva Comunidad de Propietarios, y se reserva la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º. del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 y 18 de abril de 2007 RC 1317/2000) ".
Esa infracción de los artículos 16.2 y 18.1 de la LPH la fundamenta en que consta acreditado en las actuaciones que, pese a que se trató en Junta la cuestión anteriormente descrita, sin embargo se incumplió por la Directiva de la Comunidad de Propietarios demandada la obligación legal contendida en el artículo 16.2, párrafo segundo, de la L.P.H. vigente, toda vez sin incluir entre los puntos del orden del día y someter a votación la cuestión referida a la construcción de la rampa, se acordó sobre tal cuestión dejando sin efecto los acuerdos anteriores en los términos expuestos, todo lo cual determina la estimación del recurso en este extremo.
Hemos de partir de la legislación aplicable al respecto.
El artículo 10.1.b de la LPH obliga a la Comunidad de Propietarios.
Dispone que la Comunidad de Propietarios viene obligada a realizar las obras y actuaciones para eliminar las barreras arquitectónicas que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.
Así el artículo 10.1.b ) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que:
"1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido".
El artículo 17 de la misma Ley regula las reglas para la válida adopción de acuerdos por la junta de propietarios, disponiendo el apartado 2 que:
"2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b ), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes."
Los referidos artículos no son contradictorios, según resulta del art 10, estas obras no precisan de acuerdo de la comunidad cuando "el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes." Pero si el coste es superior, las obras seguirán siendo necesarias y no requerirán de acuerdo comunitario si el coste que exceda de las citadas mensualidades, es asumido por quienes las hayan requerido. La filosofía es clara: si el coste para la comunidad no supera esa barrera, bien porque el coste de la obra en sí sea inferior, bien porque el interesado lo asuma, la obra será obligatoria y no precisará de acuerdo de la comunidad. Por contra, si el coste de la obra es superior a doce mensualidades y dicho exceso no lo asume el interesado, la obra "requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación". Y en tal caso, "la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes."
No es un óbice que, siendo obligatoria la instalación de la rampa conforme al art. 10.2 b) LPH, se adoptaran acuerdos sobre esa cuestión, como acabamos de ver.
Como del propio texto se desprende esta obligación de eliminación barreras arquitectónicas se refiere exclusivamente para facilitar la accesibilidad de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años propietarios, que residan en la comunidad, o para voluntarios que trabajen (...).
Este precepto ( art.10.1.b de la L.P.H.), de reciente incorporación a un texto normativo como la LPH, tiene su origen en la constante inquietud de velar por la accesibilidad de las personas a sus viviendas, función social que ha de cumplir la propiedad, haciendo efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Siguiendo la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de julio de 2019, se afirma que debe tenerse presente el principio de accesibilidad universal " que debe asegurarse a cualquier persona, de acuerdo con los principios inspiradores y en los que se fundamenta la regulación protectora que en esta materia se contiene en el Real Decreto-Legislativo 1/2013 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social....., recordando que "el artículo 2 del citado RD-L viene a definir la accesibilidad universal, en materia de movilidad, como la condición que deben cumplir los entornos para ser utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible".. " Esta Sala no encentra por ello y en palabras del propio artículo 10.1.b) de la LPH un ajuste más razonable para solventar los problemas de movilidad, habida cuenta de la situación existente en la Comunidad y los medios con los que actualmente dispone, y lo que debe primar ante los inciertos y futuribles problemas de seguridad invocados, absolutamente faltos de entidad y siempre solucionables"
Consta acreditado en el procedimiento como Dº Alexander cuenta con un grado de minusvalía de un 45%, grado que ya se le concede en marzo de 2019, tras dos operaciones y rehabilitación.( Documento. Nº 8 de la demanda).
Su movilidad es reducida, tanto por su edad cómo a resultas de su enfermedad, así como su esposa también demandante y mayor de 70 años,(siendo aportados como documentales nº 6 y 7 con la demanda partidas de nacimiento de ambos) no tiene fuerza o salud para llevar pesos y tener un acceso normal a su casa. El grado de discapacidad, así cómo la edad de ambos les faculta para interponer la presente demanda ya que la legalidad vigente les confiere derechos, a hacer cumplir, con el menor gravamen al resto de comuneros ciertamente,la existencia de una rampa que por su desnivel, resulte peligroso, para entrar o salir del edificio, le obligaría a un confinamiento domiciliario, que es precisamente lo que la ley pretende evitar.
Solicitándose a través de la demanda , el pronunciamiento referido al cumplimiento de un precepto legal, la Sala considera, procedente la estimación de tal pretensión, lo que determina la estimación integra de la demanda y consiguiente estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dº. Alexander y de Dª. Adriana,contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2021, por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza en procedimiento de juicio ordinario nº 235/2020. debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la representación de Don Alexander y Doña Adriana, contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" de Baza, debemos declarar y declaramos:
.- La obligatoriedad de la obra que implica construcción de rampa de acceso para personas con movilidad reducida a realizar en el portal de acceso a la calle de la comunidad de Vecinos DIRECCION000 de Baza, según lo preceptuado en el art 10.1.b) párrafo primero.
.- La obligatoriedad, tras los trámites oportunos de convocatoria de junta a los efectos del art 10.2 a. Todo ello al objeto de alcanzar acuerdo ejecutivo sobre la derrama pertinente determinando los términos de su abono, según lo previsto en el art 10.2 a) de la L.P.H.
.- Se declara la anulabilidad del acuerdo de 4 de junio de 2019, por ser contrario a la LPH y a los estatutos de la comunidad y alcanzado con abuso de derecho según las normas del art 7.2 del Código civil.
.- Se declaran válidas las actas de juntas extraordinarias y los acuerdos en los puntos que se refieren a aprobación de solicitud de obra y modo de pago, todo ello según lo prevenido en el art 10.1 b) y en relación a la solicitud de obra para realizar obra de acceso para personas con movilidad reducida en su portal, actas de 3 de octubre de 2018 y de 14 de noviembre de 2018.
Se condena a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Procede dar al deposito el destino legal.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
