Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 308/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 78/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100323
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1162
Núm. Roj: SAP GR 1162:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 78/2023, dimanante de los autos con número 93/2022. Interpone recurso Dª Lidia, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta. Comparece como apelado D. Maximino, representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio. Es parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
- Infracción procesal por no apreciar prejudicialidad penal porque el demandante basaba su demanda de modificación de medidas en los hechos objeto del procedimiento penal en trámite, entonces pendiente de enjuiciamiento -en su día Diligencias Previas nº 2640/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada-, después procedimiento abreviado nº 114/2021, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada; y añade la apelante la pendencia del recurso de apelación 349/2022 tramitándose actualmente en la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), que durante la sustanciación del recurso ante esa sala resolvió decretar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal, habiendo dictado nueva sentencia con fecha 23 de junio 2023; y sostiene que, cuando se dicte resolución firme en la jurisdicción penal declarando probado o no los hechos, será cuando proceda, en su caso, enjuiciar una posible modificación de medidas, siempre que en la jurisdicción penal no se hubieran ya adoptado en caso de sentencia condenatoria como pena o medida de protección; si bien señala que con conocimiento del procedimiento penal se dictó la por esta Sección 5ª la sentencia firme de 5 de marzo de 2021 en la que se fijaron las medidas definitivas del divorcio, haciéndose referencia a la presunción de inocencia y su vigencia hasta que se dicte sentencia condenatoria firme en la jurisdicción penal, por lo que impugna lo resuelto en el auto de fecha 29 de marzo de 2022. Interesa la nulidad de la Sentencia, con retroacción de las actuaciones para que se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal hasta que recaiga firmeza de la Sentencia penal.
- Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 154 y 170 del Código Civil, porque se dan por probados los hechos de la sentencia penal que también se tiene en cuenta en el informe psicosocial, sin tener en consideración el superior interés de la menor, que se violenta con la privación a la madre de la patria potestad y la guarda y custodia, porque no concurre incumplimiento de deberes inherentes a la misma por su parte, puesto que estaba obligada a defenderla ante la versión de la menor sobre los abusos sexuales del padre, y en todas las denuncias se expresa que es dicha menor la que refiere esas conductas, sin que haya sido oída jamás, concluyendo que la afectación de la menor es fruto de una "falta de atención profesional" de las distintas Administraciones por las que ha deambulado la madre, incluso la Administración de Justicia, que ha permanecido impasible ante unos hechos de tanta gravedad relatados por la hija; e invoca el informe emitido por Doña María Virtudes, Doctora en Neuropsicología Forense por la Universidad de Granada (doc. nº 7 presentado con la contestación a la demanda) y el Informe Pericial del Dr. Pedro Antonio, Psiquiatra, Especialista Universitario en Psiquiatría Legal y Forense, aportado como documento nº 15 de la contestación a la demanda (informe éste que no ha sido admitido como prueba en esta alzada)-, si bien concluye que ni siquiera se han acreditado perjuicios a la menor, como resulta del informe de 20 de septiembre de 2022, en el que se dice que no muestra sintomatología negativa que pueda estar afectando a su estado psicoemocional en el momento actual, así como una rutina y hábitos normalizados, integrada tanto en el contexto materno como en el paterno, destacando a la madre como figura de apego y evitando realizar comentarios positivos o negativos sobre su progenitor, al que no rechaza, llevándose a cabo la interacción sin incidencias.
- Aplicación indebida del art. 94 teniendo en cuenta la relación de la madre con su hija, que la sentencia se aparta del contenido del informe pericial psicosocial y psicológico y del principio del favor filii, y en cualquier caso, si se desestimase la apelación en cuanto a la pretensión principal, el régimen de visitas tendría que ser el normal, siendo innecesaria la progresividad.
- Se impugna también el pronunciamiento sobre alimentos, que sería improcedente si la custodia se le reconoce a la madre.
El apelado se opone, sosteniendo que no existe la prejudicialidad penal alegada
* Ha quedado acreditada una conducta perjudicial activa y directa de la madre, Sra. Lidia, hacia la hija menor de edad al interponer hasta nueve denuncias frente al demandante, reconocidas todas ellas por ella en la contestación a la demanda, apreciándose desde el principio la afectación de la menor a consecuencia del trato degradante al acudir con frecuencia a exploraciones y valoraciones ginecológicas, pudiendo desarrollar alguna patología o sintomatología psicológica o incluso física.
* Ha quedado acreditado igualmente un incumplimiento efectivo de los deberes de protección de la menor con peligro para ésta.
* También ha quedado acreditada la conducta obstruccionista de la madre para el normal desarrollo de las visitas paternas, resultado así del auto de esta sala de 11 de mayo de 2022, revocatorio del dictado por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Granada en el Procedimiento de ejecución 1040.01/2020, que determina que no se encontraba justificado el incumplimiento por parte de la madre del régimen de visitas y señalando la falta de colaboración de la misma en su cumplimiento.
* Se ha acreditado igualmente que, pese a la conflictividad vivida y los impedimentos de la madre, la menor tiene un vínculo afectivo normalizado y positivo hacia el padre.
* La apelante quiere introducir en esta instancia, mediante su transcripción, los informes de los "Equipos Psicosociales municipales Beiro" los cuales se aportaron ya al procedimiento de divorcio en el Rollo de Apelación y en el Procedimiento de ejecución 1040.01/2020 y Rollo de Apelación 297/21, sin que su contenido fuera tenido en cuenta, y lo que hace por infinita vez es contar su versión de los hechos.
Abordamos conjuntamente estas cuestiones procesales que obstarían a una resolución de fondo, puesto que para resolver sobre ambas hemos de partir del principio de flexibilidad procesal que rige en los procesos de familia en función de la tutela del superior interés del menor, señalando así el Tribunal Supremo reiteradamente, como recuerda en la sentencia núm. 984/2023, de 20 de junio, con cita de la a 281/2023, de 21 de febrero , que los juicios de esta clase son "[...] tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE )" y
En cuanto a la posible prejudicialidad penal ya hemos dicho (auto núm. 13/2020 de 24 enero) que con carácter general, el enjuiciamiento en vía penal sobre conductas de los progenitores relacionadas con el interés de los menores sometidos a su patria potestad no comporta la identidad de materias que exige el art. 114 de la LECr para suspender la actuación de los tribunales de los demás órdenes jurisdiccionales, concretamente en lo atinente a la regulación, o ejecución, de las medidas definitivas acordadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio; y ello sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera adoptar el tribunal penal, conforme al art. 544 quinquies de la LECr, las cuales hasta tal punto no interrumpen la actuación de la jurisdicción civil, por más que alteren su contenido, que precisamente el apartado 3 de este último precepto prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida puedan solicitar ante el Juez civil su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el 770 de la LEC, a lo que añadimos que la naturaleza tuitiva y especial de estos procedimientos y en principio del favor filii invocado por la propia apelante choca frontalmente contra una suspensión que implica demorar, sin justificación alguna, el pronunciamiento sobre medidas tan relevantes para la menor como son las concernientes al ejercicio de la patria potestad y de la custodia, teniendo en cuenta, además, que ya se contempla a determinados efectos ( arts. 94 y 92.7 del Código Civil) la mera incoación de diligencias penales por delitos, por lo que la imperativa suspensión que se deriva del art. 114 de la LECrim hasta obtener sentencia firme incurriría en abierta contradicción normativa, sin perjuicio de que, además, como ya se apuntaba en la precedente sentencia de divorcio de la apelante dictada por esta sala de 5 de marzo de 2021, el art. 775.1 de la LEC contempla la modificación de medidas definitivas, incluida la concerniente a la guarda y custodia, si variasen las circunstancias tenidas en cuenta para acordarlas, como sería el caso de la eventual sentencia absolutoria o condenatoria, lo que quiere decir que los pronunciamientos sobre medias que recaiga con la sentencia de divorcio o en la de modificación de medidas no está sometido a la inamovilidad de la cosa juzgada material, lo que tampoco apoya la suspensión puesto, que con ello lo que pretende evitar es la concurrencia de sentencias firmes contradictorias; siendo el caso que la misma parte no consideró la incoación de las diligencias previas obstativa a la tramitación del precedente procedimiento de divorcio.
Procede, en consecuencia, ratificar la sentencia apelada y desestimar el recurso en lo que concierne a la privación de la patria potestad sobre la menor a la madre apelante, puesto que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que de la que se hace eco la citada sentencia del Tribunal Supremo 621/2015, de 9 de noviembre, concurren los requisitos de gravedad y reiteración en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad imputable a Dª Lidia que, sea conforme al art. 170 o con arreglo al 92.3 - ambos del Código Civil-, aconsejan la medida de suspensión como como elemental y prudente media de protección de la menor frente al riesgo de interferencias de la madre que puedan ser perjudiciales para el desarrollo de la misma, llamada, además, a una vigencia temporal y a su revisión, como se contempla en el propio pronunciamiento impugnado, en caso de consolidación de una situación en la que se constate el cese de la actitudes de interferencia materna; lo que ha de extrapolarse a la medida concerniente a la guarda y custodia paterna acordada igualmente en la sentencia apelada, cuya ratificación procede por los mismos motivos, teniendo en cuenta, además, la positiva evolución de la menor que se constata desde que se instauró en primera instancia.
En este sentido, realizada la diligencia de exploración de la menor Martina, nacida el NUM001 de 2012 y próxima a cumplir once años, impresiona, en línea con lo que señala Dª Paloma en su el informe psicológico, que se encuentra bien emocionalmente, aunque reacciona con sollozos, más o menos contenidos, al referirle o explicar ella el desenvolvimiento del régimen de visitas con la madre; tratándose de una niña despierta y de comportamiento e inteligencia adecuadas a su edad, perfectamente capaz de comprender la situación de sus padres y exponer su opinión con creciente fluidez y espontaneidad a lo largo de la entrevista.
No parece especialmente afectada por la separación de sus padres y la asimila como la de otras amigas o conocidas, sin que, según sus palabras, constituya entre ellas un tema de conversación, aunque es clara en su deseo de que tuviesen mejor relación.
Nos dice no albergar recuerdos del período de las denuncias y de su sometimiento a exámenes repetidos en los servicios de urgencias hospitalarias o en IML -aunque nuestras preguntas fueron indirectas-, señalando ella que era pequeña por entonces, y remontándose como hecho más notorio al dolor en la ingle que parece coincidir con su inasistencia al colegio entre el 28 de septiembre y el 9 de noviembre de 2020, declarándose dolida con su padre porque no la creyó y mandó a la policía a casa; sin embargo no menciona otra conducta del padre que la desagrade que la de que le grite cuando hacen los deberes, y tampoco menciona que la madre o el padre le induzcan a relatar unos hechos u otros concernientes a ella, aunque dice que la madre es más proclive a referirse a la situación entre ambos progenitores.
En definitiva, desde nuestra perspectiva y al margen de otras consideraciones en las que entraremos posteriormente, no se detecta que la menor presente una conducta distinta a la propia de otra de su edad, ni deficiencia emocional que la distingan de cualquier niña sometida a las condiciones que suponen la separación de sus padres, pareciendo perfectamente integrada en su entorno familiar, social y educativo; lo que no excluye la evidente añoranza de un contacto normalizado con su madre.
Por tanto, con arreglo a la naturaleza de esta diligencia, que no constituye un medio de prueba ( STS núm. 18/2018, de 15 de enero) ni de improcedente prospección en esta jurisdicción sobre la veracidad de los hechos que se consideran probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, sino de constatación de los sentimientos de la menor y de la perspectiva con que contempla el desarrollo de las medidas que le afectan como consecuencia del divorcio y desencuentros entre sus progenitores de cara a dilucidar sobre las medidas más acordes con su superior interés, no nos parece adecuado prolongar el período de transición que se establece en la sentencia apelada para normalizar el régimen de contactos entre la madre y la menor, puesto que los informes del PEF y las conclusiones del informe psicológico y las impresiones de nuestra exploración son coincidentes en no apreciar durante este periodo reincidencia de la madre en las actitudes de interferencia emocional sobre la menor, siendo evidente la congoja que le produce a la niña la falta de naturalidad que supone el desarrollo de sus contactos con la madre en el entorno y con la supervisión del PEF; régimen que, si bien adoptado prudentemente en la sentencia apelada, dados los antecedentes que le afectan, reiteramos que nos parece excesivo prolongar, dada la constatación de que las condiciones impuestas para el contacto con su madre suponen para ella una carga emocional excesiva e innecesaria, habida cuenta del positivo afrontamiento por su parte de la situación, por lo que procede estimar en este sentido el recurso de apelación e instaurar, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, un régimen de estancias y comunicación con la madre normalizado, sin perjuicio de prevenir a ambos progenitores, con arreglo al art. 92.10 del Código Civil, de que el superior interés de la menor requiere de una actitud proactiva de ambos en el leal desarrollo de dicho régimen y que el incumplimiento podrá constituir motivo de revisión de la medida, dados los antecedentes a los que nos venimos refiriendo repetidamente, y ello en línea con la remisión que la sentencia del Juzgado de lo Penal realiza a la valoración de los intereses de la menor en esta jurisdicción y con la doctrina que emana de la sentencia en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 106/2022, de 13 de septiembre, en la que se recuerda la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y que es doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, de manera que tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor, y que en el art. 94 del Código Civil la "comunicación y visitas" con el progenitor no custodio se configura como un derecho del hijo menor de edad del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa, teniendo en cuenta, no obstante, que ese interés prevalente también debe ponderarse con el de sus progenitores, porque aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable, lo que obliga a considerar tanto la necesidad como la proporcionalidad de las medidas que se adopten, de tal manera que cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este, reconociendo que ello no supone -como principio general- la imposibilidad de que el legislador, al determinar la regulación relativa al régimen de estancias, comunicaciones y visitas establezca la ponderación del referido interés, si bien afirma, textualmente:
- Cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro progenitor -sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o conyugal alguna- o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello.
- No todos los delitos tienen la misma relevancia, gravedad y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, entre otras circunstancias, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos; y, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citados (SSTEDH Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega , § 88-93), solo excepcionalmente estará justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejen. Esto es, la suspensión absoluta del régimen de visitas, comunicaciones y estancias vendrá exigida cuando se persiga garantizar la integridad y seguridad del menor, la suspensión resulte estrictamente necesaria para el logro de dicha finalidad, y sea adecuada y proporcionada para alcanzarla al no existir alternativas menos restrictivas, de menor intensidad, graduación o progresividad para preservar la seguridad y bienestar del menor.
- Entre otras circunstancias deberán tomarse también en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los padres que no viven con él, como la obligación de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y el derecho de todo niño "a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre".
Doctrina que lleva al Tribunal Constitucional a concluir, respecto a la interpretación del art. 94 del Código Civil, según el cual "N
En este sentido, ninguna duda cabe de la gravedad de los delitos por los que ha sido condenada la apelante Dª Lidia, pero tampoco que la sentencia apelada valora adecuadamente la improcedencia de la suspensión del régimen de visitas, teniendo en cuenta los hechos e imputaciones más graves de la sentencia anulada, y que así resulta del aquietamiento del apelado a la decisión de mantenimiento del contacto con la madre, de suerte que, como se ha dicho, nuestra valoración del superior interés de la menor no supone más que avanzar un paso que nos parece adecuado y necesario en la normalización de ese régimen, por lo que estando agotado prácticamente el primer período de transición impuesto en la sentencia apelada, sin que en los informes de los técnicos del PEF se haga constar incidencia ni apreciación alguna desfavorable en lo que concierne al desarrollo de las visitas supervisadas de la apelante con la menor, habrá de tenerse por suficiente para el acceso al régimen que en la propia sentencia se considera normalizado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto en nombre de Dª Lidia, se revoca la sentencia de 26 de octubre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada únicamente el lo que se refiere pronunciamiento sobre el régimen de visitas de la hija con la madre establecido , quedando sin efecto en lo que concierne al período transitorio hasta la normalización prevista en la misma sentencia, que se rectifica en el siguiente sentido:
- Teniendo como suficiente el período transitorio transcurrido en la condiciones previstas para la primera etapa, sin informe desfavorable del PEF, se acuerda dar por concluida toda la fase de transición y el acceso, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia "al régimen normalizado de visitas, sin intervención del PEF" previsto en la propia sentencia, de forma que:
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas.
Todos los martes y los jueves de la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas
La mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y verano en la misma forma regulada en la sentencia de divorcio de 22 de mayo de 2019, con la elección de los periodos prevista en dicha resolución.
Las recogidas y entregas de la menor, cuando no deban realizarse en el centro escolar, se realizarán por la madre o de forma excepcional por un familiar autorizado en el domicilio paterno.
En esta etapa regirá la posibilidad de comunicación telefónica o por cualquier otro medio por cualquiera de los progenitores con la hija diariamente prevista en la sentencia de divorcio.
Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se imponen las costas del recurso de apelación y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
