Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 315/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 270/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100324
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1163
Núm. Roj: SAP GR 1163:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 270/2023 - AUTOS Nº 549/2022-
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 270/2023- los autos de Divorcio Contencioso nº 549/2022, del Juzgado Mixto nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Doña Aurora contra Don Inocencio.
Antecedentes
- La disolución del matrimonio contraído entre las partes en fecha 5 de octubre de 1996.
- La atribución del uso y disfrute de la vivienda a doña Aurora hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
- La fijación de una pensión compensatoria en favor de la demandante de setecientos euros (700 euros) de forma indefinida, será abonada en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto. La mencionada cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Índice General de Precio al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago, el 1 de enero de cada año. Todo ello, sin perjuicio de la variación de las circunstancias que determine un nuevo pronunciamiento.
Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Según las Declaraciones de renta del demandado:
- Los ingresos netos en el ejercicio de 2020 fueron de 40.770,43€, que prorrateados en doce mensualidades, suponen unos mensuales de 3.397,53€.
- En el ejercicio fiscal de 2021, los ingresos netos fueron de 40.683,49€ anuales, que prorrateados en doce mensualidades suponen 3.390,29€ mensuales.
Estos ingresos se mantuvieron invariables durante 2022. Por el contrario, las nóminas que aportó el demandado suponen una información sesgada, pues no están todas las que corresponden a la anualidad, ni incluyen las pagas extraordinarias, y otros emolumentos con devengo distinto al mensual.
Es la Declaración de la renta la que nos permite tener un conocimiento cabal e íntegro de los ingresos del demandado, debiendo ser fijados, no en 2.500€ mensuales, sino en la cantidad de 3.390€ netos mensuales.
Alegó también la infracción del artº 97 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en la que se regula la pensión compensatoria.
El demandado apartó a la actora de todo su entorno familiar, impidiéndole continuar con su profesión de peluquera, en el pueblo en que residía.
Esta situación le produjo a la Sra Aurora una pérdida de oportunidades, de derechos laborales, la imposibilidad de desempeñar una profesión, debiendo establecerse una pensión compensatoria que permita a la Sra Aurora una situación de igualdad económica y de oportunidades que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y que al menos le habría dado derecho a cobrar el Salario Mínimo interprofesional.
Esta pérdida de oportunidades debe valorarse para determinar la cuantía y la duración de la pensión compensatoria.
En atención a los ingresos económicos del demandado, hay que estar: a la duración del matrimonio de 27 años; la dedicación exclusiva al cuidado del hogar, y la ausencia de actividad laboral durante el matrimonio; la dificultad para incorporarse al mercado laboral, pues carece de formación profesional y tiene 59 años; la ausencia de cotización a la Seguridad Social y la inexistencia de recursos económicos y la imposibilidad de generarlos en el futuro, pues la RAI se extinguirá en octubre de 2023, así como a la oposición del demandado a que la actora desempeñase actividad laboral y vida social, por estas razones consideraba oportuno la fijación de una pensión de alimentos de 1.500€ mensuales.
Esta cantidad supone el 40% de los ingresos del demandado, y es acorde con las tablas actualizadas de duración y cuantía de la pensión compensatoria.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia, respecto a la cuantía de la pensión compensatoria, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
El Juzgado dio traslado del recurso al demandado, que presentó escrito de oposición, alegando que la cantidad que percibía la actora en concepto de RIS era de 463,22€, y no se agota en 14 meses, sino que el RD 1369/2006 de 24 de noviembre permite que pueda prorrogarse hasta 33 meses en total con dos solicitudes más.
Respecto a los ingresos del demandado hay que tener en cuenta que los ingresos netos de la Declaración de la renta deben minorarse con los gastos deducibles, que en el ejercicio de 2020 dejan unos ingresos netos de 38.770,43 €. También deben descontarse las retenciones por rendimientos de trabajo que ascienden a 9.051,89€. Las retenciones constan igualmente en las nóminas, y ascienden a 731,35€.
Deducidos ambos conceptos, suponen el ingreso líquido que percibe el demandado. Además, no tiene pagas extraordinarias, pues está acogido a una suspensión laboral en su empresa.
Así en el ejercicio de 2021, percibió unos ingresos de 39.585,72€, siendo un salario neto mensual de 2.544,74€, distribuidos en doce mensualidades.
En los tres últimos años está acogido a una suspensión laboral con la empresa Telefónica de España SAU, concretamente al Programa Voluntario de suspensión individual de la relación laboral. Dicha suspensión supone que los ingresos no están sujetos a revisión, permaneciendo la cantidad inalterable; las cantidades se abonan en doce pagas mensuales y la prohibición de trabajar por cuenta propia o ajena hasta su jubilación.
Por tanto, los ingresos constatados en la sentencia de 2. 500€ mensuales son los correctos.
En relación con la supuesta infracción del artº 97 del CC, la actora y su sobrina declararon en el Juicio Oral, que la Sra Aurora había trabajado durante más de quince años en la economía sumergida, defraudando a la Seguridad Social y a la AEAT.
Es incierto que se le haya prohibido trabajar, y si lo ha hecho ha sido por decisión propia. No ha habido hijos del matrimonio, y mientras él trabajaba en Telefónica, pasando fuera del hogar la totalidad del día, la Sra Aurora estaba sola prácticamente toda la jornada, y disponía del dinero en metálico que tenían en casa, alrededor de 3.000€.
Además, desde que la actora interpuso la denuncia se marchó del hogar familiar y se fue a DIRECCION000, donde reside desde entonces. De esta forma impide que el demandado pueda trabajar en la finca, en la que hay árboles frutales, lo que perjudica su valor, de cara a la venta.
Por otra parte, la peluquería que tenía en DIRECCION000 está completamente montada desde el pasado agosto, y era su intención arrendarla para percibir una renta mensual. Cuando se produjo la separación la actora tenía 56 años y estaba en plena etapa laboral, sin que estuviera impedida físicamente para ello. Cuenta con formación profesional porque ha trabajado quince años de peluquera, y además percibe el subsidio de 463,22€.
Por ello la cuantía de la pensión establecida en la sentencia es ajustada a derecho y a los límites económicos razonables.
Durante el matrimonio, que se rigió por el sistema de gananciales, al no tener hijos, no estuvo impedida para trabajar. No ha colaborado en las actividades del marido, y cuando se produzca la liquidación de gananciales, se generarán transferencias patrimoniales en beneficio de ambos.
Todo ello, sin perjuicio de que la pensión establecida de forma indefinida pueda modificarse por la alteración sustancial de las circunstancias, conforme a los artºs 100 y 101 del CC.
Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de la apelante interpuso demanda de divorcio contra Inocencio, basándose en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 1996, y no tuvieron hijos, rigiéndose esta unión por el régimen de gananciales. El domicilio familiar está en DIRECCION001, en el km NUM000, frente a Jardines la curva.
El 1 de agosto de 2022 se dictó Auto en las Diligencias Previas nº 625/2022, en el que se le impuso al demandado la prohibición de aproximación, produciéndose la ruptura.
El demandado le impidió dedicarse a su profesión de peluquera, y se dedicó a la familia. En la actualidad como ingresos no percibe más que la Renta de Inserción Social, por importe de 400€ mensuales. El demandado en cambio, ha percibido una renta anual de más de 53.000€ en 2020, y en 2021 de 53.844€ . Aparte de ello controla todo el patrimonio y tiene un plan de pensiones de 100.000€.
Por ello solicitaba el dictado de una sentencia, en la que se declarase el divorcio, se le atribuyese el uso de la vivienda familiar y se fijara a su favor una pensión compensatoria de 1.500€ mensuales con carácter vitalicio, que se actualizaría anualmente conforme al IPC.
El Juzgado dio traslado de la demanda al demandado y lo emplazó, personándose y contestando a la demanda, indicando que él percibe un salario neto mensual de 2.543,49€. Mientras que la RIS que percibe la actora es de 463,21€ mensuales.
El plan de pensiones debería computarse en la liquidación de gananciales, y consideraba que la pensión solicitada era excesiva, pues ha tenido que buscar un domicilio, por continuar la actora en el hogar familiar, restándole únicamente 1.043,49€, mientras que ella percibiría 1.963,21€.
Alternativamente solicitaba que la pensión fuera de 500€ mensuales, hasta que se incorporase al mercado laboral, pues puede desarrollar su profesión como peluquera, que si no lo ha hecho ha sido por voluntad propia.
No se oponía a la atribución del uso de la vivienda familiar a la actora, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Las partes fueron citadas al Juicio Oral y solicitaron las pruebas que estimaron oportuno, practicándose las declaradas pertinentes.
Finalmente se dictó sentencia estimando en parte la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El error en la apreciación de la prueba respecto a los ingresos del demandado, y la infracción del artº 97 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, constituyen los motivos del recurso, a los que se opuso el demandado, solicitando la confirmación de la sentencia.
Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:
En este caso la juzgadora de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas, pero sus conclusiones no las ha obtenido conforme a la sana crítica, y la lógica jurídica, al menos por lo que a la pensión compensatoria se refiere, discrepando de ellas por los motivos que pasamos a exponer:
La cuestión debatida se refiere a la pensión compensatoria establecida en la sentencia, de la que discrepa la recurrente, por las razones expuestas anteriormente.
(..)"
Para determinar la procedencia de la pensión compensatoria debemos tener en cuenta la situación personal y económica de ambos cónyuges, al tiempo de la ruptura matrimonial, para poder inferir si concurre el desequilibrio exigible, y la limitación temporal, en su caso, de la referida pensión.
En este caso existe un claro desequilibrio entre las prestaciones percibidas por ambos litigantes al tiempo de la ruptura matrimonial, que podemos fecharla en agosto de 2022, cuando la actora interpuso denuncia contra el Sr Inocencio, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 625/2022, que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza.
En efecto, la Sra Aurora percibe una Renta Activa de Inserción por importe mensual de 463,22€, reconocida desde el doce de agosto de 2022.
No consta que tenga otros ingresos, aunque en la vista oral ella y su sobrina indicaron que durante quince años había trabajado como peluquera sin estar dada de alta en la Seguridad Social. La recurrente alega que antes de casarse tenía esa profesión y la dejó porque su marido no quería que trabajase, ni que se relacionase con otras personas, incluso de su entorno familiar.
Cuando se produjo la ruptura matrimonial la actora estaba próxima a cumplir los 57 años, y el matrimonio había durado 26 años. No tuvieron hijos, pero no consta que el trabajo de peluquera, al que nos hemos referido, lo desempeñase durante la relación matrimonial. Con la edad que tiene actualmente es difícil que se pueda introducir en el mercado laboral, aunque no imposible, si tenemos en cuenta que la formación profesional que tiene, necesita de cursos de formación y actualizaciones profesionales para competir en ese ámbito laboral.
Tampoco consta suficientemente probado quien adoptó la decisión de no trabajar, pues el marido niega esa posibilidad, indicando que la decisión fue voluntaria de la Sra Aurora, mientras que la apelante sostiene que fue el esposo quien le impidió ejercer su profesión, con la pérdida de expectativas laborales que esa resolución comporta.
De todos modos, los ingresos del Sr Inocencio son muy superiores a los suyos. Ha aportado varias nóminas de 2022 y de 2023, de las que se infiere que cobra, como empleado de Telefónica de España SAU, una renta mensual de poco más de 2.500€.
Mantiene el recurrente que se ha acogido al Programa Voluntario de suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2019, que regula el Convenio Colectivo de empresas vinculadas 2019-2021 Telefónica España SAU, Telefónica Móviles España SAU, y Telefónica soluciones informática y Comunicaciones SAU.
Como se desprende del Anexo de la referida norma, la vigencia es desde la firma del Convenio hasta el 31 de diciembre de 2019, y entre otros requisitos, establece que las personas que se acojan a este Convenio tendrán un salario, que comprenderá la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja, divididos por 12. Las personas que se acojan a esa baja se comprometen a no desarrollar otra actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, directamente o a través de tercero.
Ahora bien, aparte de lo que antecede hay que tener en cuenta las Declaraciones de Renta aportadas, que son las que realmente determinan los ingresos y gastos que tuvo el declarante en los diferentes ejercicios fiscales.
Estas declaraciones son de los ejercicios de 2019, 2020 y 2021, y las realizó el recurrente conjuntamente con la actora.
Los ingresos netos anuales del primero de ellos ascendieron a 40.597,17€; los de 2020 a 40.770,43€ y los de 2021, a 40.683,89€.
De estas cantidades no se pueden minorar los gastos deducibles, que lo son a los efectos de determinar la base imponible, pero que son diferentes a los ingresos netos obtenidos durante todo el ejercicio.
Otro tanto puede decirse respecto a las retenciones que realiza la empresa en la que trabaja el recurrente, que son entregas a cuenta del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del IRPF, artº 108.3 , y por tanto, pueden dar lugar incluso a devoluciones, de ser negativos los resultados finales.
Hemos de tener en consideración los ingresos netos del último periodo para calcular las cantidades que realmente percibe el Sr Inocencio, que divididos por doce mensualidades hacen un total de 3.390,32€, y no la cantidad que se establece en la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, consideramos procedente la pensión compensatoria a favor de Aurora, y a cargo del demandado, con carácter ilimitado, por importe de 850€ mensuales, por ser más ajustada a las circunstancias concurrentes. Ha de tenerse también en consideración que a la actora se le ha concedido el uso de la vivienda familiar, y que aunque esté limitado a la liquidación de la sociedad de gananciales, en ese momento también se producirá un reparto entre ambos que aumentará los ingresos económicos de cada uno de los litigantes. Algo similar ocurrirá con el Plan de pensiones por importe de 105.650,15€, que será en aquella fase procesal, cuando se determine su liquidación.
Se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo, porque la recurrente tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Se devolverá la totalidad del depósito constituido a la recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0270/23
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Don José Manuel García Sánchez, que voto y delibero, pero que no firma por encontrarse de baja, firmando en su lugar Doña María Lourdes Molina Romero
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
