Sentencia Civil 315/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 315/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 270/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 315/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100324

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1163

Núm. Roj: SAP GR 1163:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 270/2023 - AUTOS Nº 549/2022-

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 315/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 270/2023- los autos de Divorcio Contencioso nº 549/2022, del Juzgado Mixto nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Doña Aurora contra Don Inocencio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17/03/23, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda de divorcio, seguidos ante este Juzgado a instancia de doña Aurora frente a don Inocencio, debo acordar y acuerdo como medidas definitivas que han de regir las que siguen:

- La disolución del matrimonio contraído entre las partes en fecha 5 de octubre de 1996.

- La atribución del uso y disfrute de la vivienda a doña Aurora hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

- La fijación de una pensión compensatoria en favor de la demandante de setecientos euros (700 euros) de forma indefinida, será abonada en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto. La mencionada cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Índice General de Precio al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago, el 1 de enero de cada año. Todo ello, sin perjuicio de la variación de las circunstancias que determine un nuevo pronunciamiento.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Aurora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba en cuanto a los ingresos económicos del demandado, que los cifra en 2.500€ mensuales, aparte de no haberse tomado en consideración la situación económica y la pérdida de expectativas económicas de la recurrente, como consecuencia de la expresa prohibición del demandado para que ésta desempeñara una actividad laboral, impidiendo incluso el contacto con el exterior, y con sus familiares durante 25 años.

Según las Declaraciones de renta del demandado:

- Los ingresos netos en el ejercicio de 2020 fueron de 40.770,43€, que prorrateados en doce mensualidades, suponen unos mensuales de 3.397,53€.

- En el ejercicio fiscal de 2021, los ingresos netos fueron de 40.683,49€ anuales, que prorrateados en doce mensualidades suponen 3.390,29€ mensuales.

Estos ingresos se mantuvieron invariables durante 2022. Por el contrario, las nóminas que aportó el demandado suponen una información sesgada, pues no están todas las que corresponden a la anualidad, ni incluyen las pagas extraordinarias, y otros emolumentos con devengo distinto al mensual.

Es la Declaración de la renta la que nos permite tener un conocimiento cabal e íntegro de los ingresos del demandado, debiendo ser fijados, no en 2.500€ mensuales, sino en la cantidad de 3.390€ netos mensuales.

Alegó también la infracción del artº 97 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en la que se regula la pensión compensatoria.

El demandado apartó a la actora de todo su entorno familiar, impidiéndole continuar con su profesión de peluquera, en el pueblo en que residía.

Esta situación le produjo a la Sra Aurora una pérdida de oportunidades, de derechos laborales, la imposibilidad de desempeñar una profesión, debiendo establecerse una pensión compensatoria que permita a la Sra Aurora una situación de igualdad económica y de oportunidades que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y que al menos le habría dado derecho a cobrar el Salario Mínimo interprofesional.

Esta pérdida de oportunidades debe valorarse para determinar la cuantía y la duración de la pensión compensatoria.

En atención a los ingresos económicos del demandado, hay que estar: a la duración del matrimonio de 27 años; la dedicación exclusiva al cuidado del hogar, y la ausencia de actividad laboral durante el matrimonio; la dificultad para incorporarse al mercado laboral, pues carece de formación profesional y tiene 59 años; la ausencia de cotización a la Seguridad Social y la inexistencia de recursos económicos y la imposibilidad de generarlos en el futuro, pues la RAI se extinguirá en octubre de 2023, así como a la oposición del demandado a que la actora desempeñase actividad laboral y vida social, por estas razones consideraba oportuno la fijación de una pensión de alimentos de 1.500€ mensuales.

Esta cantidad supone el 40% de los ingresos del demandado, y es acorde con las tablas actualizadas de duración y cuantía de la pensión compensatoria.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia, respecto a la cuantía de la pensión compensatoria, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

El Juzgado dio traslado del recurso al demandado, que presentó escrito de oposición, alegando que la cantidad que percibía la actora en concepto de RIS era de 463,22€, y no se agota en 14 meses, sino que el RD 1369/2006 de 24 de noviembre permite que pueda prorrogarse hasta 33 meses en total con dos solicitudes más.

Respecto a los ingresos del demandado hay que tener en cuenta que los ingresos netos de la Declaración de la renta deben minorarse con los gastos deducibles, que en el ejercicio de 2020 dejan unos ingresos netos de 38.770,43 €. También deben descontarse las retenciones por rendimientos de trabajo que ascienden a 9.051,89€. Las retenciones constan igualmente en las nóminas, y ascienden a 731,35€.

Deducidos ambos conceptos, suponen el ingreso líquido que percibe el demandado. Además, no tiene pagas extraordinarias, pues está acogido a una suspensión laboral en su empresa.

Así en el ejercicio de 2021, percibió unos ingresos de 39.585,72€, siendo un salario neto mensual de 2.544,74€, distribuidos en doce mensualidades.

En los tres últimos años está acogido a una suspensión laboral con la empresa Telefónica de España SAU, concretamente al Programa Voluntario de suspensión individual de la relación laboral. Dicha suspensión supone que los ingresos no están sujetos a revisión, permaneciendo la cantidad inalterable; las cantidades se abonan en doce pagas mensuales y la prohibición de trabajar por cuenta propia o ajena hasta su jubilación.

Por tanto, los ingresos constatados en la sentencia de 2. 500€ mensuales son los correctos.

En relación con la supuesta infracción del artº 97 del CC, la actora y su sobrina declararon en el Juicio Oral, que la Sra Aurora había trabajado durante más de quince años en la economía sumergida, defraudando a la Seguridad Social y a la AEAT.

Es incierto que se le haya prohibido trabajar, y si lo ha hecho ha sido por decisión propia. No ha habido hijos del matrimonio, y mientras él trabajaba en Telefónica, pasando fuera del hogar la totalidad del día, la Sra Aurora estaba sola prácticamente toda la jornada, y disponía del dinero en metálico que tenían en casa, alrededor de 3.000€.

Además, desde que la actora interpuso la denuncia se marchó del hogar familiar y se fue a DIRECCION000, donde reside desde entonces. De esta forma impide que el demandado pueda trabajar en la finca, en la que hay árboles frutales, lo que perjudica su valor, de cara a la venta.

Por otra parte, la peluquería que tenía en DIRECCION000 está completamente montada desde el pasado agosto, y era su intención arrendarla para percibir una renta mensual. Cuando se produjo la separación la actora tenía 56 años y estaba en plena etapa laboral, sin que estuviera impedida físicamente para ello. Cuenta con formación profesional porque ha trabajado quince años de peluquera, y además percibe el subsidio de 463,22€.

Por ello la cuantía de la pensión establecida en la sentencia es ajustada a derecho y a los límites económicos razonables.

Durante el matrimonio, que se rigió por el sistema de gananciales, al no tener hijos, no estuvo impedida para trabajar. No ha colaborado en las actividades del marido, y cuando se produzca la liquidación de gananciales, se generarán transferencias patrimoniales en beneficio de ambos.

Todo ello, sin perjuicio de que la pensión establecida de forma indefinida pueda modificarse por la alteración sustancial de las circunstancias, conforme a los artºs 100 y 101 del CC.

Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de la apelante interpuso demanda de divorcio contra Inocencio, basándose en los siguientes hechos:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 1996, y no tuvieron hijos, rigiéndose esta unión por el régimen de gananciales. El domicilio familiar está en DIRECCION001, en el km NUM000, frente a Jardines la curva.

El 1 de agosto de 2022 se dictó Auto en las Diligencias Previas nº 625/2022, en el que se le impuso al demandado la prohibición de aproximación, produciéndose la ruptura.

El demandado le impidió dedicarse a su profesión de peluquera, y se dedicó a la familia. En la actualidad como ingresos no percibe más que la Renta de Inserción Social, por importe de 400€ mensuales. El demandado en cambio, ha percibido una renta anual de más de 53.000€ en 2020, y en 2021 de 53.844€ . Aparte de ello controla todo el patrimonio y tiene un plan de pensiones de 100.000€.

Por ello solicitaba el dictado de una sentencia, en la que se declarase el divorcio, se le atribuyese el uso de la vivienda familiar y se fijara a su favor una pensión compensatoria de 1.500€ mensuales con carácter vitalicio, que se actualizaría anualmente conforme al IPC.

El Juzgado dio traslado de la demanda al demandado y lo emplazó, personándose y contestando a la demanda, indicando que él percibe un salario neto mensual de 2.543,49€. Mientras que la RIS que percibe la actora es de 463,21€ mensuales.

El plan de pensiones debería computarse en la liquidación de gananciales, y consideraba que la pensión solicitada era excesiva, pues ha tenido que buscar un domicilio, por continuar la actora en el hogar familiar, restándole únicamente 1.043,49€, mientras que ella percibiría 1.963,21€.

Alternativamente solicitaba que la pensión fuera de 500€ mensuales, hasta que se incorporase al mercado laboral, pues puede desarrollar su profesión como peluquera, que si no lo ha hecho ha sido por voluntad propia.

No se oponía a la atribución del uso de la vivienda familiar a la actora, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Las partes fueron citadas al Juicio Oral y solicitaron las pruebas que estimaron oportuno, practicándose las declaradas pertinentes.

Finalmente se dictó sentencia estimando en parte la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

El error en la apreciación de la prueba respecto a los ingresos del demandado, y la infracción del artº 97 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, constituyen los motivos del recurso, a los que se opuso el demandado, solicitando la confirmación de la sentencia.

Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso la juzgadora de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas, pero sus conclusiones no las ha obtenido conforme a la sana crítica, y la lógica jurídica, al menos por lo que a la pensión compensatoria se refiere, discrepando de ellas por los motivos que pasamos a exponer:

La cuestión debatida se refiere a la pensión compensatoria establecida en la sentencia, de la que discrepa la recurrente, por las razones expuestas anteriormente.

(..)" Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020).

Para determinar la procedencia de la pensión compensatoria debemos tener en cuenta la situación personal y económica de ambos cónyuges, al tiempo de la ruptura matrimonial, para poder inferir si concurre el desequilibrio exigible, y la limitación temporal, en su caso, de la referida pensión.

En este caso existe un claro desequilibrio entre las prestaciones percibidas por ambos litigantes al tiempo de la ruptura matrimonial, que podemos fecharla en agosto de 2022, cuando la actora interpuso denuncia contra el Sr Inocencio, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 625/2022, que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza.

En efecto, la Sra Aurora percibe una Renta Activa de Inserción por importe mensual de 463,22€, reconocida desde el doce de agosto de 2022.

No consta que tenga otros ingresos, aunque en la vista oral ella y su sobrina indicaron que durante quince años había trabajado como peluquera sin estar dada de alta en la Seguridad Social. La recurrente alega que antes de casarse tenía esa profesión y la dejó porque su marido no quería que trabajase, ni que se relacionase con otras personas, incluso de su entorno familiar.

Cuando se produjo la ruptura matrimonial la actora estaba próxima a cumplir los 57 años, y el matrimonio había durado 26 años. No tuvieron hijos, pero no consta que el trabajo de peluquera, al que nos hemos referido, lo desempeñase durante la relación matrimonial. Con la edad que tiene actualmente es difícil que se pueda introducir en el mercado laboral, aunque no imposible, si tenemos en cuenta que la formación profesional que tiene, necesita de cursos de formación y actualizaciones profesionales para competir en ese ámbito laboral.

Tampoco consta suficientemente probado quien adoptó la decisión de no trabajar, pues el marido niega esa posibilidad, indicando que la decisión fue voluntaria de la Sra Aurora, mientras que la apelante sostiene que fue el esposo quien le impidió ejercer su profesión, con la pérdida de expectativas laborales que esa resolución comporta.

De todos modos, los ingresos del Sr Inocencio son muy superiores a los suyos. Ha aportado varias nóminas de 2022 y de 2023, de las que se infiere que cobra, como empleado de Telefónica de España SAU, una renta mensual de poco más de 2.500€.

Mantiene el recurrente que se ha acogido al Programa Voluntario de suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 2019, que regula el Convenio Colectivo de empresas vinculadas 2019-2021 Telefónica España SAU, Telefónica Móviles España SAU, y Telefónica soluciones informática y Comunicaciones SAU.

Como se desprende del Anexo de la referida norma, la vigencia es desde la firma del Convenio hasta el 31 de diciembre de 2019, y entre otros requisitos, establece que las personas que se acojan a este Convenio tendrán un salario, que comprenderá la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja, divididos por 12. Las personas que se acojan a esa baja se comprometen a no desarrollar otra actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, directamente o a través de tercero.

Ahora bien, aparte de lo que antecede hay que tener en cuenta las Declaraciones de Renta aportadas, que son las que realmente determinan los ingresos y gastos que tuvo el declarante en los diferentes ejercicios fiscales.

Estas declaraciones son de los ejercicios de 2019, 2020 y 2021, y las realizó el recurrente conjuntamente con la actora.

Los ingresos netos anuales del primero de ellos ascendieron a 40.597,17€; los de 2020 a 40.770,43€ y los de 2021, a 40.683,89€.

De estas cantidades no se pueden minorar los gastos deducibles, que lo son a los efectos de determinar la base imponible, pero que son diferentes a los ingresos netos obtenidos durante todo el ejercicio.

Otro tanto puede decirse respecto a las retenciones que realiza la empresa en la que trabaja el recurrente, que son entregas a cuenta del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del IRPF, artº 108.3 , y por tanto, pueden dar lugar incluso a devoluciones, de ser negativos los resultados finales.

Hemos de tener en consideración los ingresos netos del último periodo para calcular las cantidades que realmente percibe el Sr Inocencio, que divididos por doce mensualidades hacen un total de 3.390,32€, y no la cantidad que se establece en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, consideramos procedente la pensión compensatoria a favor de Aurora, y a cargo del demandado, con carácter ilimitado, por importe de 850€ mensuales, por ser más ajustada a las circunstancias concurrentes. Ha de tenerse también en consideración que a la actora se le ha concedido el uso de la vivienda familiar, y que aunque esté limitado a la liquidación de la sociedad de gananciales, en ese momento también se producirá un reparto entre ambos que aumentará los ingresos económicos de cada uno de los litigantes. Algo similar ocurrirá con el Plan de pensiones por importe de 105.650,15€, que será en aquella fase procesal, cuando se determine su liquidación.

Se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia.

CUARTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo, porque la recurrente tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza en el Procedimiento de Divorcio nº 549/2022, revocamos la resolución en el sentido de que la pensión compensatoria debida a Aurora a cargo de Inocencio será ilimitada en el tiempo, por un importe de 850€ mensuales, que se actualizarán anualmente conforme al IPC, y se harán efectivos dentro de los cinco primeros días de cada mes, a contar de la fecha de esta sentencia, en la cuenta bancaria designada por la acreedora. Se confirma en lo restante, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Se devolverá la totalidad del depósito constituido a la recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0270/23 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Don José Manuel García Sánchez, que voto y delibero, pero que no firma por encontrarse de baja, firmando en su lugar Doña María Lourdes Molina Romero

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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