Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 317/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 281/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100327
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1166
Núm. Roj: SAP GR 1166:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 281/2023 - AUTOS Nº 564/2022 -
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 281/2023 - los autos de Modificación de Medidas nº 564/2022 , del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Bartolomé contra Doña Socorro, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Alegaba en primer término la indebida admisión de la prueba documental, con infracción de los artºs 265, 270, y 272 de la Lec, aparte de ser impertinente, con la correlativa indefensión del artº 24 de la CE, al resolver la juzgadora sobre esos documentos.
La demandada fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2022, siendo firme y consentida.
La aportación de los documentos no encaja en el artº 752 de la Lec, pues se trata de un ámbito disponible por las partes, por tanto, los documentos han de aportarse en el momento inicial del proceso, artº 265 y 270 de la Lec. Además, la admisión de estos documentos vulneró el principio de igualdad de armas. Por lo que el actor interpuso recurso de reposición y la expresa protesta, al ser desestimado. También la impugnó el Ministerio Fiscal, y resulta claramente impertinente.
En cuanto al fondo alegó el error en la apreciación de la prueba. El actor es titular exclusivo de la vivienda, y la demandada la viene usando desde 2011, de forma ininterrumpida. La valoración que la juzgadora ha realizado del informe del detective aportado con la demanda, vulnera los principios más elementales de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Las pruebas periciales tienen una especial consideración en la Lec. De esta prueba se infieren datos importantes, a la vista del contenido del informe pericial, que son reveladores de una convivencia marital. También la acreditan las declaraciones testificales.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia, y que se dictase otra en la que se acordase la extinción del uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000, por haber perdido la condición de vivienda familiar, condenando a la demandada al desalojo por ser privativa del Sr Bartolomé.
Subsidiariamente solicitaba la retroacción de las actuaciones, con inadmisión de la prueba documental aportada extemporáneamente y que se resuelva conforme a derecho.
El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada y al Ministerio Fiscal.
La demandada formuló escrito de oposición alegando que el recurso carecía de rigor, rozando la irreverencia cuando se refiere a la juzgadora de instancia.
No concurre el error en la apreciación de la prueba y se ha dictado la sentencia con una perfecta valoración jurídica.
Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia, desestimando el recurso, con condena en costas al apelante.
El Ministerio Fiscal también formuló escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia, por ser conforme a derecho.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Bartolomé, instando la Modificación de Medidas Definitivas, para la extinción del derecho del uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, contra Socorro.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 24 de octubre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento de Divorcio nº 53/2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, por el que, entre otras medidas, se acordaba que la vivienda familiar se atribuyese a la esposa y a los hijos menores que estaban en su compañía, siendo propiedad exclusiva del actor.
Desde hace tiempo la demandada ha venido conviviendo de forma estable e ininterrumpida con su nueva pareja, quedando acreditado por la intervención de un detective. Consideraba extinguida la condición de vivienda familiar, por convivencia estable con otra pareja, y en aplicación de los artºs 90.3 del CC y del 775.1 de la Lec.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Público formuló demanda de contestación, alegando que los hechos de la demanda tenían que ser probados por las partes, limitándose su intervención a velar por los intereses de los menores o discapacitados. En cuanto a las medidas que debían adoptarse, dictaminaría en el momento procesal oportuno.
La demandada fue declarada en rebeldía, y el Juzgado convocó a las partes a la celebración de la vista Oral, en la que comparecieron ambas y el Ministerio Público.
La demandada propuso la prueba documental que aportó en el acto, que fue admitida por la Juez de instancia, a pesar del recurso de reposición interpuesto de contrario, que también fue desestimado con la oportuna protesta del actor, y la impugnación del Ministerio Fiscal. Se practicaron las declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Los motivos del recurso se refieren a la indebida admisión de la prueba documental aportada por la demandada en la vista oral, con infracción de los artºs 265,270 y 272 de la Lec, con indefensión para la parte contraria del artº 24 de la CE, aparte de ser impertinentes.
Así mismo adujo el error en la apreciación de la prueba, al no haberse apreciado la extinción del uso de la vivienda familiar, conforme a la doctrina jurisprudencial.
Interesaba la revocación de la sentencia, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, y subsidiariamente la retroacción de las actuaciones, por la indebida admisión de la prueba documental aportada y admitida en el acto de la Vista Oral.
Se opusieron la demandada y el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia, como queda dicho.
Nos referiremos en primer término a las cuestiones procesales planteadas, que se refieren a la indebida admisión de la prueba documental.
En principio hay que indicar que el derecho a la prueba no es incondicional, e ilimitado, sino que está sometido a la declaración de pertinencia y necesidad, examinadas por el Juzgado o Tribunal, en relación a la cuestión controvertida:
(..)"
En este caso se admitieron las pruebas documentales que aportó la demandada en el acto de la vista oral, pese a estar declarada en rebeldía. Pero no resulta aplicable lo dispuesto en el artº 752 de la Lec:
(..)"
En efecto, conforme a la doctrina que antecede, las pruebas documentales propuestas y admitidas en el acto de la vista oral, no tienen cabida en el precepto de referencia, porque la cuestión litigiosa es el uso de la vivienda familiar, siendo un tema plenamente disponible entre las partes. De ahí que la proposición de prueba se rija por las normas generales previstas para la aportación de documentos en los artºs 265 y 270 de la Lec, o incluso el artº 272 del mismo Texto Legal.
El T.S ha resuelto lo siguiente:
De otro lado:
Como queda dicho, en este caso la demandada se declaró en rebeldía, al no contestar a la demanda en tiempo y forma, y después compareció al acto de la vista oral, siendo legítima su actuación. Ahora bien, al tratarse de cuestiones disponibles para las partes, y no relativas al interés del menor, la proposición de prueba documental debe acatar lo dispuesto en los artºs 265, 270 y 272 de la Lec.
Los documentos de que se trata debía haberlos aportado la demandada con el escrito de contestación a la demanda, o haber designado los archivos correspondientes si no los tenía a su disposición. No concurren los supuestos excepcionales de los artºs 270 y 272 de la Lec, y es por ello que no debieron ser admitidos, a parte porque tampoco tienen acogida en el artº 752 de la Lec. La admisión de estos documentos ha vulnerado el principio de igualdad de armas, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24.2 de la CE.
(..)".
En este caso se ha vulnerado el referido principio, sobre todo porque la sentencia ha argumentado sobre estos documentos, que le han llevado en su mayor parte a desestimar la demanda.
A la vista de todo ello, consideramos indebida la admisión de la prueba documental, y no se tendrán en cuenta los referidos documentos, debiendo devolverse a la parte que los aportó, a fin de no causar indefensión al demandante, y preservar el principio de igualdad de armas. Sin que proceda la nulidad de lo actuado, que no ha sido solicitada en el recurso, siendo preceptiva, conforme al artº 240.1 de la LOPJ.
Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:
La Juez de instancia ha valorado las pruebas practicadas en la instancia, lo ha hecho conjuntamente, pero discrepamos de sus conclusiones, por los motivos que pasamos a exponer
Con la demanda se aportó un informe pericial de detectives Imprisa, que hizo un seguimiento de la demandada, en el que constituye la vivienda familiar de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, Granada.
El informe comprende varios días de investigación y diversas horas, a parte de ello contiene una investigación en DIRECCION001, en la cuenta que aparece como Socorro. y Lucio, declarando expresamente que tienen una relación sentimental desde agosto de 2012, además en la referida cuenta la investigada publica periódicamente fotografías, en las que aparece con su pareja sentimental, besándose o agarrada, incluso junto a otros miembros de su familia. Adjuntaba el referido informe las indicadas fotografías.
La investigación duró seis días escogidos al azar, y a diferentes horas. Se observó a la actual pareja saliendo al porche, atendiendo a los visitantes de la vivienda, haciendo uso de sus propias llaves de la casa y de la valla de la vivienda, conduciendo el vehículo de ella, y recogiendo la correspondencia en el buzón. También se le observó coger el vehículo para dirigirse a recoger a la hija de Socorro en el Instituto. En el reportaje se observa al Sr Lucio fumar en el porche portando una carabina de aire comprimido. Así mismo, vestía ropa de casa, y con otra distinta después para salir a la calle. Todo ello se apreció en las fotografías que ilustran el informe.
Las conclusiones establecen que se trata de una pareja estable, que conviven con la hija menor de la investigada, en el domicilio propiedad del ex marido.
Pues bien, esta prueba ha de relacionarse con las declaraciones testificales que se practicaron en la vista oral, y el interrogatorio de parte.
Tanto Lucio como la demandada reconocieron que tenían una relación sentimental, negando la convivencia, y justificando lo que se reflejaba en el informe del detective, porque era la época del Covid y el Sr Lucio se desplazó puntualmente al domicilio de la demandada para cuidarla, coincidiendo con los días, 25, 26 y 31 de enero. Los restantes días, 3 y 22 de febrero y 3 de marzo según los interrogados, se correspondían con la recepción del montaje de muebles adquiridos en esas fechas.
Compareció además un testigo, Paulino, vecino de la demandada, que la juzgadora no le atribuyó valor probatorio a sus declaraciones, porque había intercambiado con la demandada y su pareja varias denuncias penales. No obstante ello, el testigo afirmó que tenían una relación estable de convivencia desde hacía diez años, siendo coincidente su declaración con las restantes pruebas, a que hemos hecho mención.
A la vista de ello, y a diferencia de lo que concluye la juzgadora de instancia, consideramos que ha quedado probada la convivencia estable de la nueva pareja de la demandada, pues no de otro modo puede calificarse la familiaridad y muestras de cariño con que se tratan, y la presencia en el domicilio, que no se muestra esporádica, por todos los signos de estabilidad, antes descritos, que no son extraños, si como ellos mismos reconocen la relación se inició hace doce años.
La Modificación de Medidas que se pretende, de la sentencia de divorcio de 24 de octubre de 2011, en la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la demandada, que estaba al cuidado de sus dos hijos menores, ha operado, pues concurren las circunstancias exigidas legales y jurisprudenciales, habiéndose alterado de forma sustancial.
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
En el mismo sentido:
A la vista de todo lo argumentado concluimos que debe cesar el uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, por parte de Socorro, que en el plazo de tres meses, a contar de la fecha de esta resolución deberá abandonarla y dejarla a disposición de su propietario, Bartolomé.
Se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se devolverá al apelante el depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0281/23
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Don José Manuel García Sánchez, que voto y delibero, pero que no firma por encontrarse de baja, firmando en su lugar Doña María Lourdes Molina Romero.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
