Sentencia Civil 324/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 324/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 244/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 324/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100328

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1167

Núm. Roj: SAP GR 1167:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 244/2023 - AUTOS Nº 72/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 324/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre dos mil veintitrés

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 244/2023- los autos de Guarda y Custodia nº 72/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Jeronimo contra Dña. Victoria con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de junio de dos mil veintidós cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D/ña. Jeronimo contra D/ña.: Victoria y ACORDAR Y ACUERDO LOS SIGUIENTES EFECTOS Y MEDIDAS DEFINITIVAS

AL procedimiento de divorcio contencioso 166/2020:

PATRIA POTESTAD. La titularidad y ejercicio de la patria potestad será compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Así pues, al no existir causa alguna que aconseje lo contrario, tanto Jeronimo como Victoria seguirán siendo titulares de la patria potestad sobre su hija menor, María Rosario por no existir causa legal de privación de la patria potestad puesto que dicha extinción solo se puede acordar en casos excepcionales, en los que existen supuestos muy graves. Se acuerda el ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos progenitores. Los padres deberán comunicarse todas las cuestiones respecto a sus hijos y que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres (principalmente cuestiones de especial relevancia sobre el ámbito de residencia, escolar, extraescolar, deportivo, sanitario, médico-quirúrgico o religioso). Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.

Se atribuye la GUARDIA Y CUSTODIA compartida para los progenitores D/ña. Jeronimo y D/ña.: Victoria respecto a su hija María Rosario, con periodicidad semanal siendo los menores recogidos los viernes alternativamente por cada progenitori a la salida del centro escolar, comenzando a contar las semanas desde dicho momento.

Se establece un régimen de COMUNICACIÓN Y VISITAS en favor del progenitor no custodio durante la semana que no le corresponda la guardia y custodia de un día intersemanal con pernocta para el progenitor no conviviente que será los miércoles.

Además, las VACACIONES serán por períodos alternos. Los puentes corresponderán a quien le tocara en ese fin de semana. En verano se dividirá por quincenas los meses de julio y agosto, períodos de los que le corresponderá al padre los años pares desde el 15 de julio al 1 de agosto, y desde el 15 de agosto al 1 de septiembre. A la madre en esos años pares le corresponderá por consiguiente, desde el 1 de julio al 15, del 1 de agosto al 15. Tanto los meses de junio como de septiembre continuará el régimen ordinario por semanas. Al ser un régimen alterno, en los años impares de invertirán los períodos. Las entregas y recogidas de los hijos se realizarán en la vivienda del progenitor no custodia en los períodos de vacaciones a las 10h de la mañana y recogida a las 20h de la noche. En Semana Santa y Navidad por mitad igualmente en períodos alternos de años pares e impares, comenzando por el presente, salvo los días 24 de diciembre y 6 de enero que serán igualmente por mitad para cada progenitor, desde las 9 de la mañana a las 14h y desde las 14h a las 20h. Los menores pasarán el Día del Padre con el padre y el día de la Madre con la madre. Si este día, siempre domingo, correspondiera al fin de semana alterno correspondiente al otro cónyuge, se invertirán los fines de semana correspondientes a ese mes pero siempre respetando 2 fines de semana alternos para cada progenitor. Las festividades

escolares, religiosas, deportivas, entregas de diplomas y otras, serán compartidas por ambos cónyuges, al igual que los cumpleaños de los hijos. En caso de días lectivos, las horas disponibles desde la salida del colegio hasta las 20h se repartirán por mitad.

Los padres deberán facilitar la comunicación de los menores con el otro progenitor cuando estén en su compañía y de acuerdo al interés superior de estos, sus horarios y el desarrollo de su vida facilitando cambios de dirección y teléfonos durante vacaciones y fines de semana.

No ha lugar a imposición de obligación de ALIMENTOS y cada progenitor deberá satisfacerlos mientras los tenga consigo.

En cuanto a los gastos extraordinarios, a la vista de la diferencia de ingresos entre el padre y la madre, serán abonados en la proporción 65% por el padre y 35% por la madre. Especialmente tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (farmacéuticos, oftalmólogicos, odontológicos y de otros tipos) las actividades extraescolares, clases de apoyo, ruta escolar, ampliación horario colegio y los campamentos de verano que previamente ambos padres acuerden. No lo son la matrícula del colegio, el material escolar, libros, uniformes, comedor.

Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Victoria interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba.

En el Auto de medidas provisionales se adoptó un acuerdo, por el que se le atribuía la guarda y custodia de los menores a la madre, y se estableció un régimen de visitas en favor del padre, los sábados alternos desde el mediodía hasta el domingo a las 20 horas, y dos tardes intersemanales, preferentemente martes y jueves, desde la salida del centro de trabajo del padre hasta las 20 horas.

En este procedimiento se practicó el informe psicosocial, aconsejando que la guarda y custodia fuera para la madre. En cuanto a las visitas, se establecían todos los martes y jueves desde las 5 horas a las 20 horas, y los que coincidieran con el día de descanso del progenitor, éste podría recoger a los menores a la salida del colegio, y los fines de semana alternos desde el viernes a las 15 horas hasta el domingo a las 20 horas. Las vacaciones de Verano y Navidad serían por mitad entre los progenitores, y las de Semana Santa para el padre en exclusiva.

La sentencia, en cambio declaró la guarda y custodia compartida con periodicidad semanal. No se ha tenido en cuenta la disponibilidad de los progenitores y de la familia de estos. No se ha practicado ninguna prueba concluyente de la que se infiera que la guarda y custodia compartida será más beneficiosa para la menor. De las declaraciones de los testigos se derivan versiones contradictorias.

La interpretación del artº 92 del CC debe estar basada en el interés del menor, y se acordará cuando concurran los requisitos legales. La doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto considera que para otorgar la custodia compartida han de tenerse en cuenta: los horarios laborales de los progenitores; los domicilios de estos y los informes psicosociales, que en este caso abogan por mantener la custodia de la madre.

Debe valorarse el interés del menor, por ello consideraba que la valoración realizada por la juzgadora de instancia era errónea.

Respecto a la pensión de alimentos, había de tenerse en cuenta que Jeronimo tiene una nómina de 1.560€ mensuales, aunque según la AEAT cuenta con unas retribuciones brutas anuales de 25.353,44€, y Victoria percibe una ayuda familiar de 450€ mensuales, más los trabajos esporádicos que realiza algunos fines de semana. La diferencia es sustancial, por ello reclamaba una pensión de alimentos para la menor de 212€ mensuales.

Aunque se confirmara el sistema de guarda y custodia compartida, debe concederse la pensión de alimentos a la menor, cuando uno de los progenitores carezca de recursos o exista una notable diferencia entre ellos. También había de tenerse en cuenta los artºs 145 y 146 del CC, en cuanto al pago de la pensión, en atención a los ingresos de los mismos, y a la proporcionalidad de los alimentos.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al actor. Este formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia no había incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni adolece de falta de motivación, y el recurso no determina de forma concreta los preceptos que se consideran infringidos.

Desde el inicio del curso escolar, el progenitor ha disfrutado de un régimen amplio de visitas y de vacaciones por mitad.

En los informes psicosociales se establece que la menor manifiesta que quiere a su padre y que está bien con él. El padre es capaz de cuidar a su hija y para atender sus necesidades afectivas y educativas, manteniendo la menor un contacto frecuente con el progenitor.

Ambos progenitores mostraban un conocimiento y compromiso con las necesidades básicas de la menor, y una situación económica suficiente para cubrir sus necesidades. También la proximidad de los domicilios garantizaba la estabilidad del entorno de la menor, y supone el mantenimiento de su círculo de amigos y del colegio.

De las pruebas practicadas se infiere que se cumplen todos los requisitos para que pueda adoptarse la custodia compartida.

No se han aportado pruebas para garantizar la capacidad de la familia materna, al igual que de la paterna, pero eso no obsta a que se acuerde la custodia compartida que es el sistema más adecuado para salvaguardar el interés del menor.

Se ha realizado una correcta valoración de la prueba, a fin de acordar las medidas más adecuadas a la menor, teniendo en cuenta también los apoyos familiares, pues los padres y hermanos del actor viven con él y tiene una casa correctamente habilitada. Además, él cuenta con un horario de 6 a 14 horas, de lunes a sábado que le permite disfrutar de la menor. También hay una relación cordial entre los progenitores, y los domicilios están próximos entre sí. Por lo que consideraba que lo más adecuado era la custodia compartida.

Se mostraba disconforme con la pensión de alimentos, pues aunque él cuenta con una nómina más alta que la madre, no puede olvidarse que aquella tiene dos empleos, aparte de la renta agraria de 460€, trabaja los fines de semana en una cafetería. Por otra parte, la situación queda reconducida con el reparto de los gastos extraordinarios, que la sentencia los establece en una proporción del 65% para el padre y el 35% para la madre.

Por todo ello, interesaba la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la apelante por su temeridad o mala fe.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Jeronimo, interesando la adopción de Medidas paternofiliales, derivadas de la ruptura de la relación de hecho, para la hija común de Victoria.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes mantuvieron una relación estable de pareja que concluyó en agosto de 2020. Fruto de esta unión nació la menor, María Rosario, el NUM000 de 2018.

Después de la ruptura el actor decidió abandonar el domicilio familiar, trasladándose a la vivienda de sus padres, en DIRECCION000, a 4 kms de la residencia que constituía el domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001.

Él trabaja en el servicio de logística de Mercadona, con una disponibilidad absoluta para cuidar a su hija, puesto que finaliza la jornada aboral a las 14 horas, de lunes a viernes. Por eso antes de la ruptura se ha ocupado de todas las necesidades de la menor, incluso de las económicas, concertando un seguro privado en el que los tres eran beneficiarios. Desde el primer momento le ha hecho ingresos a la demandada de 200€ mensuales, para que la menor estuviera bien atendida. Ha podido disfrutar de la niña todos los días, aunque ahora la madre está intentando limitar esos contactos.

El Sr Jeronimo tiene una relación muy estrecha con su familia, lo que le permite contar con grandes apoyos para cualquier asunto relacionado con la menor.

Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:

La patria potestad de la menor será compartida entre los progenitores. La guarda y custodia compartida por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente por la mañana en el colegio, donde será recogida por el otro progenitor.

En la semana en que uno de los progenitores tenga la guarda y custodia de la menor, el otro tendrá visitas, el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, debiendo reintegrarla al domicilio del progenitor que tenga la guarda.

Los periodos de vacaciones serían por mitad, y las de verano por quincenas alternas.

En los periodos no lectivos las entregas y recogidas se producirán en el domicilio del progenitor con el que se encuentren en ese momento.

No habría lugar a la pensión de alimentos en la custodia compartida, y en cuanto a los gastos extraordinarios se establecerían por mitad.

Subsidiariamente interesaba la guarda y custodia exclusiva de la menor, y el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre, de fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar, a las 14 horas, hasta el lunes a las 9 horas. En periodo no lectivo serían las entregas y recogidas de la menor en el domicilio paterno.

Las vacaciones serían por mitad entre ambos progenitores, y las de verano por quincenas alternas. En concepto de pensión de alimentos la madre debería abonar 150€ mensuales con las actualizaciones correspondientes al IPC anual, en la cuenta corriente señalada por el padre, y durante los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios serían por mitad.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda fue admitida a trámite y se emplazó al Ministerio fiscal y a la demandada. Ésta se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, alegando que la guarda y custodia de la menor debía ser atribuida a la madre.

Relataba las incidencias y cambios de domicilio antes de la ruptura y el parto de la menor que fue de riesgo, hasta que finalmente el padre se fue del domicilio a vivir con sus padres.

El pago de alimentos no ha sido continuo, porque el padre era muy cicatero. La menor siempre ha estado bajo la custodia de la madre. El horario de Jeronimo le permite escasa disponibilidad porque es de las cinco de la mañana a las tres de la tarde, aunque el informe de Mercadona indique otra cosa. Mientras cenaba era el escaso tiempo en que el padre estaba con su hija.

Jeronimo no sabe cuidar a la hija, ni se ha involucrado en la vivienda de la casa, pues se ha dedicado a trabajar y a irse con sus amigos, sin limitación de horario.

La madre tiene un buen estado de salud y tiene suficiente capacidad para cuidar de su hija.

La progenitora tiene reticencias para el ejercicio de la custodia compartida, ante la situación de la familia de Jeronimo, a la que atribuía la tenencia de antecedentes policiales. El abuelo paterno tiene minusvalía y el hermano es vendedor ambulante y tiene tres hijos, por lo que es difícil que puedan ayudarle.

La distancia entre los domicilios es de 4 kms, pero la carretera que los separa es sinuosa por ser de montaña.

Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:

La patria potestad compartida; la guarda y custodia para la madre, y el padre podrá tener un régimen de visitas los fines de semana alternos, una semana el sábado desde las 10 de la mañana a las 20 horas, y otra el domingo en el mismo horario. Durante la semana dos tardes desde las 18 horas a las 20 horas, sin llevarse a la niña en el coche, y que tenga a la hija el día en que no trabaje.

Las vacaciones serían cuando coincidan con las del padre, sin pernocta, porque la vivienda de la familia de Jeronimo no cumple las condiciones de habitabilidad.

No solicitaba pensión de alimentos, pero en caso de fijar alguna cantidad, sería de 150€ mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia, rechazando las peticiones del actor, y estimando las propuestas en el escrito de contestación.

El Juzgado convocó a las partes a la vista oral, que comparecieron y propusieron las pruebas que estimaron oportuno. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

El error en la apreciación de la prueba sobre la concesión de la guarda y custodia compartida de la menor, y la pensión de alimentos de ésta, constituyen los motivos del recurso.

El demandado se ha opuesto a ambos, al considerar que las pruebas se valoraron correctamente, y que la guarda y custodia compartida es el mejor régimen para garantizar el interés del menor.

Se opuso a la concesión de la pensión de alimentos, porque no existía un desequilibrio económico entre los progenitores, que además, en su caso, estaría salvado con la distribución de gastos extraordinarios realizados en la sentencia, del 65% para el padre y el 35% para la madre. Solicitaba finalmente la confirmación de la sentencia.

Este procedimiento tiene por objeto la adopción de medidas paterno filiales, para la menor, María Rosario, hija de los progenitores, y nacida el NUM000 de 2018, de la unión de hecho que mantuvieron ambos, hasta el mes de agosto de 2020 en que se produjo la ruptura de la pareja.

La principal cuestión controvertida es la relativa a la guarda y custodia de la menor, pues la progenitora mantiene su oposición, interesando que le sea atribuida en exclusiva a ella, con un régimen amplio de visitas para el padre, y el pago de una pensión de alimentos cifrada en 212 € mensuales.

Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso la juzgadora de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, la documental, los informes psicosociales, y las practicadas en la vista oral, coincidimos esencialmente en sus apreciaciones, que se atienen a la lógica jurídica, por los motivos que pasamos a exponer.

(..)" Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio . "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ". ( S.T.S de 29 de marzo de 2021 ROJ 1226/2021 ). En el mismo sentido la S.T.S de 21 de febrero de 2020 ROJ 694/2022 ).

Pues bien, La Juez de instancia ha declarado la custodia compartida de la menor, y se ha apartado del dictamen de los informes social y psicológico, practicados en este procedimiento. Sobre la valoración de estos informes el T.S viene manteniendo lo siguiente:

"En la apreciación de los elementos que van a permitir al Juez adoptar la medida de guarda y custodia compartida cuando no exista acuerdo de los progenitores tiene una importancia decisiva los informes técnicos que el Juez pueda pedir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.9 del Código civil . En el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y 11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009 . La reforma de 2005 acordó que, con la finalidad de formar la opinión del juez, debían figurar en el procedimiento estos informes, que no son en modo alguno vinculantes y que el Juez debe valorar a los efectos de tomar la decisión más adecuada para proteger el interés del menor. Pero a partir de aquí, la decisión del juez está sometida al criterio de escrutinio general, es decir, que solo podrá ser revisada por esta sala cuando sea arbitraria (caso de la STS de 1 octubre 2010 ), o bien llegue a conclusiones erróneas (casos de las SSTS de 10 marzo 2010 y 8 octubre 2009 ), porque debe repetirse que el juez no está vinculado por los informes de los profesionales, que debe apreciar y expresar las razones de su decisión, porque las sentencias deben ser siempre motivadas ( art. 120.3 CE y art. 218.2 LEC ), para evitar la arbitrariedad" ( STS de 7 de abril de 2011. Rec. 1580/2011 ). "La valoración de estos informes debe realizarse de conformidad a la regla de la "sana crítica" determinada en el art. 348 LEC , al ser equiparados a los informes periciales: "El tribunal realiza una correcta valoración de la prueba consistente en los informes de los servicios psicosociales del juzgado, que, al tener categoría de informes periciales, deben ser valorados de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC ( STS 660/2011, de 5 octubre ) y no son vinculantes para el juez. ( STS de 19 de abril de 2012, Rec. 1089/2010 ) RIP. Si bien en otras resoluciones se precisa que aunque estos informes resulten asimilables a los informes periciales, no son del todo equiparables: "La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre , dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC . De este modo, solo cuando dicha valoración no respete "las reglas de la sana crítica", podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente" ( STS de 10 de diciembre de 2012, Rec. 2560/2011 ". ( S.T.S de 31 de mayo de 2022 ROJ 2307/2022 ).

Se han practicado en la instancia dos informes: el pericial psicológico y el social, que llegaron a las mismas conclusiones respecto a la guarda y custodia de la menor, y al régimen de visitas para el padre.

En el psicológico realizado por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, se examinaron a los progenitores y a la menor, utilizando los métodos científicos adecuados, evaluando la interacción de la niña con ambos progenitores. En relación con esto último se dice en el informe que la menor tiene un buen vínculo afectivo con los dos, y que la niña quiere a su padre, manteniendo con ambos una actitud cariñosa y tranquila, aunque identifica a su madre como su principal cuidadora, extremo que no es de extrañar, dada la edad de la menor, tres años, cuando se produjo la exploración, y que desde el primer momento vive con su madre y la familia de ésta.

La madre también reconoció que la niña quiere mucho a su padre, indicando que está bien con el régimen de visitas establecido, y que ella le dedicaba todo el tiempo que necesitaba. También manifestó que tenía una buena relación con el padre de la niña.

El informe señalaba que la progenitora tenía unas buenas pautas educativas, y en ese momento era el especial referente afectivo de su hija. Consideraba que la madre estaba capacitada para cuidar y favorecer el desarrollo integral de la menor.

En cuanto al padre, estaba cumpliendo con el régimen de visitas establecido en las medidas provisionales, pero le gustaría ver más a su hija y poder recogerla algún día del colegio, indicando que la madre no lo dejaba que participase en el tema escolar de forma directa. También en esta ocasión el informe indicó que el padre estaba capacitado para cuidar de la niña cuando estuviera con él, y para atender sus necesidades afectivas y educativas.

A pesar de ello el informe concluyó que para la máxima estabilidad de la menor, era aconsejable que la guarda y custodia se atribuyese a la madre, estableciendo un amplio régimen de visitas para el padre.

En el mismo sentido, el informe socio-familiar examinó a los progenitores y a la niña, teniendo en cuenta también lo que figuraba en los autos, y la historia familiar y situación actual de ambos.

El informe indica que la relación entre la madre y el padre de la menor es muy cordial, y se comunican por teléfono y en los momentos de entrega y recogida de la menor, intercambiando aspectos que afectan a la niña. La progenitora quería seguir el régimen establecido, porque temía que en la custodia compartida el padre no tuviera disponibilidad para atenderla, debido a su horario laboral, por lo que sus funciones de crianza quedarían delegadas en la abuela paterna, que a su vez se encarga de otros tres nietos.

En la entrevista con Jeronimo, se apreció que éste convive con sus padres y hermanos, y que él trabaja en Mercadona como mozo de almacén en el centro logístico de Mercadona, y entra a trabajar a las 6 de la mañana y sale a las 14 horas, manifestando que cuenta con el apoyo de sus padres, que se encargan del cuidado de la menor. Manifestó también el entrevistado que le gustaría estar más tiempo con la menor, siendo el modelo más adecuado la custodia compartida para poder estar con ella en fiestas y eventos que celebre la familia.

En las conclusiones del informe, se hacía constar que ambos progenitores mostraban un compromiso y conocimiento con las necesidades de la menor, y una situación económica suficiente para atender sus necesidades. También la cercanía entre los domicilios garantizaba la estabilidad del entorno de la menor, y el mantenimiento de sus puntos de referencia, como el colegio o círculo de amigos. Aunque resaltaba que, por el horario laboral del progenitor, hacía necesaria la delegación del cuidado y atención de la menor en la abuela paterna.

La propuesta final era que la guarda y custodia la ejerciera la madre de forma exclusiva, con un amplio régimen de visitas en favor del padre.

De las restantes pruebas practicadas en el acto de la vista oral, se infiere que la madre tiene un especial interés en que la niña debe estar con ella, pues estará mejor que con nadie. La respuesta no se corresponde con la necesidad para la menor de que sus cuidados y educación sean compartidos por ambos progenitore, sobre todo en supuestos en que ambos están plenamente capacitados y cuentan con habilidades suficientes para llevarlos a cabo.

El abuelo paterno hizo mención a que Jeronimo convivía con él y su esposa, y al lado vivían otros hijos más, por lo que la familia extensa estaba muy cerca y tenían un apoyo familiar reforzado.

La abuela materna, en cambio, dijo que la niña no estaba bien con el padre, aunque desconocía las circunstancias cuando estaba con él.

Es evidente que del conjunto de pruebas practicadas el régimen más adecuado para la menor ha de ser la guarda y custodia compartida, pues ambos progenitores ostentan suficientes capacidades para el cuidado y educación de la niña. Ésta se muestra contenta con los dos, y es evidente, por el propio reconocimiento materno, que quiere mucho a su padre, y que éste quiere estar más tiempo con su hija.

El horario de trabajo del padre no puede constituir ningún obstáculo, aunque ciertamente trabaja de 6 de la mañana a las 14 horas de la tarde y debe trasladarse a DIRECCION002, desde su domicilio en DIRECCION000, en una jornada distribuida de lunes a domingo, teniendo que regresar de nuevo a casa. Pero dado el apoyo familiar con el que cuenta, es obvio que no le impedirá cumplir con sus obligaciones parentales. Lo que resulta bastante común en las parejas en que ambos miembros trabajan. De hecho, la madre también trabaja toda la mañana, aunque su horario empiece algo después del actor.

No concurre ningún riesgo para la menor, que, de hecho, tiene un amplio contacto con ambos progenitores, por el sistema de visitas establecido en el Auto de medidas provisionales, siendo más adecuado para la menor, si es que tiene que desplazarse a 4 kms, por una carretera sinuosa, como mantiene la madre, que permanezca más tiempo con su padre, para evitar tantos desplazamientos.

Los temores de la madre hacia la familia paterna son infundados, porque no concurren pruebas sobre el particular, resultando aventurado que se proclame, sin apoyo probatorio, que algunos de ellos tienen antecedentes policiales. Tampoco existen pruebas respecto al entorno materno, pues la progenitora vive con su madre viuda y dos hermanos más.

En definitiva, dado que los informes psicológico y social, no son imperativos, ni condicionan las resoluciones judiciales, sino que han de ser valorados conforme a las normas de la sana crítica, como mantiene la doctrina jurisprudencial citada, consideramos, del examen conjunto de las pruebas practicadas, que lo procedente para salvar el interés superior de la menor, es mantener el régimen de custodia compartida declarado en la instancia, desestimando el primer motivo del recurso.

CUARTO.- El segundo motivo se refiere a la pensión de alimentos, en favor de la menor.

(..)" El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero ). De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio , 658/2015, de 17 noviembre , y 33/2016, de 4 febrero )". ( S.T.S de 16 de septiembre de 2022 ROJ 3397/2022 ).

En este caso se aprecia desproporción y desequilibrio entre los ingresos económicos de cada uno de los progenitores. De sus propias declaraciones y de la Consulta integral del patrimonio, consta que Jeronimo percibió en el ejercicio fiscal de 2021, unos ingresos de 25.353,44€ brutos anuales, como empleado por cuenta ajena. Lo que supone una nómina mensual de 2.112,78€ brutos, unos 1.560,00€ mensuales netos. También tiene una cuenta de ahorro, del que es titular en un 100% de un saldo de 5.533,00€, a 31 de diciembre de 2021.

La demandada, en cambio tenía una ayuda agrícola de 463,21 mensuales, desde el 7 de mayo de 2022, pero también trabajaba en una cafetería los fines de semana, aunque se ignoran los ingresos por estos trabajos.

De todos es modos es evidente el desequilibrio económico existente entre ellos, de forma que el propio actor ha venido pagando 200€ mensuales a la menor, por este concepto. Consideramos, sin embargo, que es más ajustada la cantidad de 150€ mensuales, porque cuando abonaba aquella pensión, la guarda y custodia era exclusiva para la madre, y ahora el progenitor tiene que sufragar los gastos que genere la menor, cuando esté en su compañía. Por tanto, dada la proporcionalidad que exige la prestación de alimentos, conforme a los artºs 142 y ss del CC, consideramos ajustada a las circunstancias concurrentes el pago de esta pensión, que la satisfará mensualmente el progenitor, en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones previstas en el IPC anual u otro Organismo similar, en la cuenta corriente que determine la progenitora, a partir de esta resolución.

En este sentido se estima el recurso, y se mantiene el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios, que no ha sido objeto de controversia en esta alzada, y los demás que no se recurren.

Se revoca la sentencia en el sentido expuesto.

QUINTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Se devolverá a la apelante el depósito constituido, según lo establecido en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la L.O.P.J.1.8-

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2022, y el Auto de aclaración de 28 de septiembre de 2022, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix en el Procedimiento de Guarda , Custodia y alimentos de menores, nº 72/2021, revocamos parcialmente la resolución, en el sentido de que la pensión de alimentos a cargo del progenitor, para la menor María Rosario, será de 150€ mensuales, que los satisfará el progenitor, en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones previstas en el IPC anual u otro Organismo similar, en la cuenta corriente que determine la progenitora, a partir de la fecha de esta resolución. Se confirma en lo restante, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Se devolverá a la recurrente el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0061/23 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Don José Manuel García Sánchez, que voto y delibero, pero que no firma por encontrarse de baja, firmando en su lugar Doña María Lourdes Molina Romero.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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