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07/03/2024
Sentencia Civil 324/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 244/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100328
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1167
Núm. Roj: SAP GR 1167:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 244/2023 - AUTOS Nº 72/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre dos mil veintitrés
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 244/2023- los autos de Guarda y Custodia nº 72/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Jeronimo contra Dña. Victoria con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
AL procedimiento de divorcio contencioso 166/2020:
a) Cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
Así pues, al no existir causa alguna que aconseje lo contrario, tanto Jeronimo como Victoria seguirán siendo titulares de la patria potestad sobre su hija menor, María Rosario por no existir causa legal de privación de la patria potestad puesto que dicha extinción solo se puede acordar en casos excepcionales, en los que existen supuestos muy graves. Se acuerda el ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos progenitores. Los padres deberán comunicarse todas las cuestiones respecto a sus hijos y que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres (principalmente cuestiones de especial relevancia sobre el ámbito de residencia, escolar, extraescolar, deportivo, sanitario, médico-quirúrgico o religioso). Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
Se atribuye la
Se establece un régimen de
Además, las
escolares, religiosas, deportivas, entregas de diplomas y otras, serán compartidas por ambos cónyuges, al igual que los cumpleaños de los hijos. En caso de días lectivos, las horas disponibles desde la salida del colegio hasta las 20h se repartirán por mitad.
Los padres deberán facilitar la comunicación de los menores con el otro progenitor cuando estén en su compañía y de acuerdo al interés superior de estos, sus horarios y el desarrollo de su vida facilitando cambios de dirección y teléfonos durante vacaciones y fines de semana.
No ha lugar a imposición de obligación de
En cuanto a los
Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
En el Auto de medidas provisionales se adoptó un acuerdo, por el que se le atribuía la guarda y custodia de los menores a la madre, y se estableció un régimen de visitas en favor del padre, los sábados alternos desde el mediodía hasta el domingo a las 20 horas, y dos tardes intersemanales, preferentemente martes y jueves, desde la salida del centro de trabajo del padre hasta las 20 horas.
En este procedimiento se practicó el informe psicosocial, aconsejando que la guarda y custodia fuera para la madre. En cuanto a las visitas, se establecían todos los martes y jueves desde las 5 horas a las 20 horas, y los que coincidieran con el día de descanso del progenitor, éste podría recoger a los menores a la salida del colegio, y los fines de semana alternos desde el viernes a las 15 horas hasta el domingo a las 20 horas. Las vacaciones de Verano y Navidad serían por mitad entre los progenitores, y las de Semana Santa para el padre en exclusiva.
La sentencia, en cambio declaró la guarda y custodia compartida con periodicidad semanal. No se ha tenido en cuenta la disponibilidad de los progenitores y de la familia de estos. No se ha practicado ninguna prueba concluyente de la que se infiera que la guarda y custodia compartida será más beneficiosa para la menor. De las declaraciones de los testigos se derivan versiones contradictorias.
La interpretación del artº 92 del CC debe estar basada en el interés del menor, y se acordará cuando concurran los requisitos legales. La doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto considera que para otorgar la custodia compartida han de tenerse en cuenta: los horarios laborales de los progenitores; los domicilios de estos y los informes psicosociales, que en este caso abogan por mantener la custodia de la madre.
Debe valorarse el interés del menor, por ello consideraba que la valoración realizada por la juzgadora de instancia era errónea.
Respecto a la pensión de alimentos, había de tenerse en cuenta que Jeronimo tiene una nómina de 1.560€ mensuales, aunque según la AEAT cuenta con unas retribuciones brutas anuales de 25.353,44€, y Victoria percibe una ayuda familiar de 450€ mensuales, más los trabajos esporádicos que realiza algunos fines de semana. La diferencia es sustancial, por ello reclamaba una pensión de alimentos para la menor de 212€ mensuales.
Aunque se confirmara el sistema de guarda y custodia compartida, debe concederse la pensión de alimentos a la menor, cuando uno de los progenitores carezca de recursos o exista una notable diferencia entre ellos. También había de tenerse en cuenta los artºs 145 y 146 del CC, en cuanto al pago de la pensión, en atención a los ingresos de los mismos, y a la proporcionalidad de los alimentos.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al actor. Este formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia no había incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni adolece de falta de motivación, y el recurso no determina de forma concreta los preceptos que se consideran infringidos.
Desde el inicio del curso escolar, el progenitor ha disfrutado de un régimen amplio de visitas y de vacaciones por mitad.
En los informes psicosociales se establece que la menor manifiesta que quiere a su padre y que está bien con él. El padre es capaz de cuidar a su hija y para atender sus necesidades afectivas y educativas, manteniendo la menor un contacto frecuente con el progenitor.
Ambos progenitores mostraban un conocimiento y compromiso con las necesidades básicas de la menor, y una situación económica suficiente para cubrir sus necesidades. También la proximidad de los domicilios garantizaba la estabilidad del entorno de la menor, y supone el mantenimiento de su círculo de amigos y del colegio.
De las pruebas practicadas se infiere que se cumplen todos los requisitos para que pueda adoptarse la custodia compartida.
No se han aportado pruebas para garantizar la capacidad de la familia materna, al igual que de la paterna, pero eso no obsta a que se acuerde la custodia compartida que es el sistema más adecuado para salvaguardar el interés del menor.
Se ha realizado una correcta valoración de la prueba, a fin de acordar las medidas más adecuadas a la menor, teniendo en cuenta también los apoyos familiares, pues los padres y hermanos del actor viven con él y tiene una casa correctamente habilitada. Además, él cuenta con un horario de 6 a 14 horas, de lunes a sábado que le permite disfrutar de la menor. También hay una relación cordial entre los progenitores, y los domicilios están próximos entre sí. Por lo que consideraba que lo más adecuado era la custodia compartida.
Se mostraba disconforme con la pensión de alimentos, pues aunque él cuenta con una nómina más alta que la madre, no puede olvidarse que aquella tiene dos empleos, aparte de la renta agraria de 460€, trabaja los fines de semana en una cafetería. Por otra parte, la situación queda reconducida con el reparto de los gastos extraordinarios, que la sentencia los establece en una proporción del 65% para el padre y el 35% para la madre.
Por todo ello, interesaba la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la apelante por su temeridad o mala fe.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Jeronimo, interesando la adopción de Medidas paternofiliales, derivadas de la ruptura de la relación de hecho, para la hija común de Victoria.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes mantuvieron una relación estable de pareja que concluyó en agosto de 2020. Fruto de esta unión nació la menor, María Rosario, el NUM000 de 2018.
Después de la ruptura el actor decidió abandonar el domicilio familiar, trasladándose a la vivienda de sus padres, en DIRECCION000, a 4 kms de la residencia que constituía el domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001.
Él trabaja en el servicio de logística de Mercadona, con una disponibilidad absoluta para cuidar a su hija, puesto que finaliza la jornada aboral a las 14 horas, de lunes a viernes. Por eso antes de la ruptura se ha ocupado de todas las necesidades de la menor, incluso de las económicas, concertando un seguro privado en el que los tres eran beneficiarios. Desde el primer momento le ha hecho ingresos a la demandada de 200€ mensuales, para que la menor estuviera bien atendida. Ha podido disfrutar de la niña todos los días, aunque ahora la madre está intentando limitar esos contactos.
El Sr Jeronimo tiene una relación muy estrecha con su familia, lo que le permite contar con grandes apoyos para cualquier asunto relacionado con la menor.
Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:
La patria potestad de la menor será compartida entre los progenitores. La guarda y custodia compartida por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente por la mañana en el colegio, donde será recogida por el otro progenitor.
En la semana en que uno de los progenitores tenga la guarda y custodia de la menor, el otro tendrá visitas, el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, debiendo reintegrarla al domicilio del progenitor que tenga la guarda.
Los periodos de vacaciones serían por mitad, y las de verano por quincenas alternas.
En los periodos no lectivos las entregas y recogidas se producirán en el domicilio del progenitor con el que se encuentren en ese momento.
No habría lugar a la pensión de alimentos en la custodia compartida, y en cuanto a los gastos extraordinarios se establecerían por mitad.
Subsidiariamente interesaba la guarda y custodia exclusiva de la menor, y el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre, de fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar, a las 14 horas, hasta el lunes a las 9 horas. En periodo no lectivo serían las entregas y recogidas de la menor en el domicilio paterno.
Las vacaciones serían por mitad entre ambos progenitores, y las de verano por quincenas alternas. En concepto de pensión de alimentos la madre debería abonar 150€ mensuales con las actualizaciones correspondientes al IPC anual, en la cuenta corriente señalada por el padre, y durante los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios serían por mitad.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda fue admitida a trámite y se emplazó al Ministerio fiscal y a la demandada. Ésta se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, alegando que la guarda y custodia de la menor debía ser atribuida a la madre.
Relataba las incidencias y cambios de domicilio antes de la ruptura y el parto de la menor que fue de riesgo, hasta que finalmente el padre se fue del domicilio a vivir con sus padres.
El pago de alimentos no ha sido continuo, porque el padre era muy cicatero. La menor siempre ha estado bajo la custodia de la madre. El horario de Jeronimo le permite escasa disponibilidad porque es de las cinco de la mañana a las tres de la tarde, aunque el informe de Mercadona indique otra cosa. Mientras cenaba era el escaso tiempo en que el padre estaba con su hija.
Jeronimo no sabe cuidar a la hija, ni se ha involucrado en la vivienda de la casa, pues se ha dedicado a trabajar y a irse con sus amigos, sin limitación de horario.
La madre tiene un buen estado de salud y tiene suficiente capacidad para cuidar de su hija.
La progenitora tiene reticencias para el ejercicio de la custodia compartida, ante la situación de la familia de Jeronimo, a la que atribuía la tenencia de antecedentes policiales. El abuelo paterno tiene minusvalía y el hermano es vendedor ambulante y tiene tres hijos, por lo que es difícil que puedan ayudarle.
La distancia entre los domicilios es de 4 kms, pero la carretera que los separa es sinuosa por ser de montaña.
Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:
La patria potestad compartida; la guarda y custodia para la madre, y el padre podrá tener un régimen de visitas los fines de semana alternos, una semana el sábado desde las 10 de la mañana a las 20 horas, y otra el domingo en el mismo horario. Durante la semana dos tardes desde las 18 horas a las 20 horas, sin llevarse a la niña en el coche, y que tenga a la hija el día en que no trabaje.
Las vacaciones serían cuando coincidan con las del padre, sin pernocta, porque la vivienda de la familia de Jeronimo no cumple las condiciones de habitabilidad.
No solicitaba pensión de alimentos, pero en caso de fijar alguna cantidad, sería de 150€ mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia, rechazando las peticiones del actor, y estimando las propuestas en el escrito de contestación.
El Juzgado convocó a las partes a la vista oral, que comparecieron y propusieron las pruebas que estimaron oportuno. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El error en la apreciación de la prueba sobre la concesión de la guarda y custodia compartida de la menor, y la pensión de alimentos de ésta, constituyen los motivos del recurso.
El demandado se ha opuesto a ambos, al considerar que las pruebas se valoraron correctamente, y que la guarda y custodia compartida es el mejor régimen para garantizar el interés del menor.
Se opuso a la concesión de la pensión de alimentos, porque no existía un desequilibrio económico entre los progenitores, que además, en su caso, estaría salvado con la distribución de gastos extraordinarios realizados en la sentencia, del 65% para el padre y el 35% para la madre. Solicitaba finalmente la confirmación de la sentencia.
Este procedimiento tiene por objeto la adopción de medidas paterno filiales, para la menor, María Rosario, hija de los progenitores, y nacida el NUM000 de 2018, de la unión de hecho que mantuvieron ambos, hasta el mes de agosto de 2020 en que se produjo la ruptura de la pareja.
La principal cuestión controvertida es la relativa a la guarda y custodia de la menor, pues la progenitora mantiene su oposición, interesando que le sea atribuida en exclusiva a ella, con un régimen amplio de visitas para el padre, y el pago de una pensión de alimentos cifrada en 212 € mensuales.
Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:
En este caso la juzgadora de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas, la documental, los informes psicosociales, y las practicadas en la vista oral, coincidimos esencialmente en sus apreciaciones, que se atienen a la lógica jurídica, por los motivos que pasamos a exponer.
(..)"
Se han practicado en la instancia dos informes: el pericial psicológico y el social, que llegaron a las mismas conclusiones respecto a la guarda y custodia de la menor, y al régimen de visitas para el padre.
En el psicológico realizado por la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, se examinaron a los progenitores y a la menor, utilizando los métodos científicos adecuados, evaluando la interacción de la niña con ambos progenitores. En relación con esto último se dice en el informe que la menor tiene un buen vínculo afectivo con los dos, y que la niña quiere a su padre, manteniendo con ambos una actitud cariñosa y tranquila, aunque identifica a su madre como su principal cuidadora, extremo que no es de extrañar, dada la edad de la menor, tres años, cuando se produjo la exploración, y que desde el primer momento vive con su madre y la familia de ésta.
La madre también reconoció que la niña quiere mucho a su padre, indicando que está bien con el régimen de visitas establecido, y que ella le dedicaba todo el tiempo que necesitaba. También manifestó que tenía una buena relación con el padre de la niña.
El informe señalaba que la progenitora tenía unas buenas pautas educativas, y en ese momento era el especial referente afectivo de su hija. Consideraba que la madre estaba capacitada para cuidar y favorecer el desarrollo integral de la menor.
En cuanto al padre, estaba cumpliendo con el régimen de visitas establecido en las medidas provisionales, pero le gustaría ver más a su hija y poder recogerla algún día del colegio, indicando que la madre no lo dejaba que participase en el tema escolar de forma directa. También en esta ocasión el informe indicó que el padre estaba capacitado para cuidar de la niña cuando estuviera con él, y para atender sus necesidades afectivas y educativas.
A pesar de ello el informe concluyó que para la máxima estabilidad de la menor, era aconsejable que la guarda y custodia se atribuyese a la madre, estableciendo un amplio régimen de visitas para el padre.
En el mismo sentido, el informe socio-familiar examinó a los progenitores y a la niña, teniendo en cuenta también lo que figuraba en los autos, y la historia familiar y situación actual de ambos.
El informe indica que la relación entre la madre y el padre de la menor es muy cordial, y se comunican por teléfono y en los momentos de entrega y recogida de la menor, intercambiando aspectos que afectan a la niña. La progenitora quería seguir el régimen establecido, porque temía que en la custodia compartida el padre no tuviera disponibilidad para atenderla, debido a su horario laboral, por lo que sus funciones de crianza quedarían delegadas en la abuela paterna, que a su vez se encarga de otros tres nietos.
En la entrevista con Jeronimo, se apreció que éste convive con sus padres y hermanos, y que él trabaja en Mercadona como mozo de almacén en el centro logístico de Mercadona, y entra a trabajar a las 6 de la mañana y sale a las 14 horas, manifestando que cuenta con el apoyo de sus padres, que se encargan del cuidado de la menor. Manifestó también el entrevistado que le gustaría estar más tiempo con la menor, siendo el modelo más adecuado la custodia compartida para poder estar con ella en fiestas y eventos que celebre la familia.
En las conclusiones del informe, se hacía constar que ambos progenitores mostraban un compromiso y conocimiento con las necesidades de la menor, y una situación económica suficiente para atender sus necesidades. También la cercanía entre los domicilios garantizaba la estabilidad del entorno de la menor, y el mantenimiento de sus puntos de referencia, como el colegio o círculo de amigos. Aunque resaltaba que, por el horario laboral del progenitor, hacía necesaria la delegación del cuidado y atención de la menor en la abuela paterna.
La propuesta final era que la guarda y custodia la ejerciera la madre de forma exclusiva, con un amplio régimen de visitas en favor del padre.
De las restantes pruebas practicadas en el acto de la vista oral, se infiere que la madre tiene un especial interés en que la niña debe estar con ella, pues estará mejor que con nadie. La respuesta no se corresponde con la necesidad para la menor de que sus cuidados y educación sean compartidos por ambos progenitore, sobre todo en supuestos en que ambos están plenamente capacitados y cuentan con habilidades suficientes para llevarlos a cabo.
El abuelo paterno hizo mención a que Jeronimo convivía con él y su esposa, y al lado vivían otros hijos más, por lo que la familia extensa estaba muy cerca y tenían un apoyo familiar reforzado.
La abuela materna, en cambio, dijo que la niña no estaba bien con el padre, aunque desconocía las circunstancias cuando estaba con él.
Es evidente que del conjunto de pruebas practicadas el régimen más adecuado para la menor ha de ser la guarda y custodia compartida, pues ambos progenitores ostentan suficientes capacidades para el cuidado y educación de la niña. Ésta se muestra contenta con los dos, y es evidente, por el propio reconocimiento materno, que quiere mucho a su padre, y que éste quiere estar más tiempo con su hija.
El horario de trabajo del padre no puede constituir ningún obstáculo, aunque ciertamente trabaja de 6 de la mañana a las 14 horas de la tarde y debe trasladarse a DIRECCION002, desde su domicilio en DIRECCION000, en una jornada distribuida de lunes a domingo, teniendo que regresar de nuevo a casa. Pero dado el apoyo familiar con el que cuenta, es obvio que no le impedirá cumplir con sus obligaciones parentales. Lo que resulta bastante común en las parejas en que ambos miembros trabajan. De hecho, la madre también trabaja toda la mañana, aunque su horario empiece algo después del actor.
No concurre ningún riesgo para la menor, que, de hecho, tiene un amplio contacto con ambos progenitores, por el sistema de visitas establecido en el Auto de medidas provisionales, siendo más adecuado para la menor, si es que tiene que desplazarse a 4 kms, por una carretera sinuosa, como mantiene la madre, que permanezca más tiempo con su padre, para evitar tantos desplazamientos.
Los temores de la madre hacia la familia paterna son infundados, porque no concurren pruebas sobre el particular, resultando aventurado que se proclame, sin apoyo probatorio, que algunos de ellos tienen antecedentes policiales. Tampoco existen pruebas respecto al entorno materno, pues la progenitora vive con su madre viuda y dos hermanos más.
En definitiva, dado que los informes psicológico y social, no son imperativos, ni condicionan las resoluciones judiciales, sino que han de ser valorados conforme a las normas de la sana crítica, como mantiene la doctrina jurisprudencial citada, consideramos, del examen conjunto de las pruebas practicadas, que lo procedente para salvar el interés superior de la menor, es mantener el régimen de custodia compartida declarado en la instancia, desestimando el primer motivo del recurso.
(..)"
En este caso se aprecia desproporción y desequilibrio entre los ingresos económicos de cada uno de los progenitores. De sus propias declaraciones y de la Consulta integral del patrimonio, consta que Jeronimo percibió en el ejercicio fiscal de 2021, unos ingresos de 25.353,44€ brutos anuales, como empleado por cuenta ajena. Lo que supone una nómina mensual de 2.112,78€ brutos, unos 1.560,00€ mensuales netos. También tiene una cuenta de ahorro, del que es titular en un 100% de un saldo de 5.533,00€, a 31 de diciembre de 2021.
La demandada, en cambio tenía una ayuda agrícola de 463,21 mensuales, desde el 7 de mayo de 2022, pero también trabajaba en una cafetería los fines de semana, aunque se ignoran los ingresos por estos trabajos.
De todos es modos es evidente el desequilibrio económico existente entre ellos, de forma que el propio actor ha venido pagando 200€ mensuales a la menor, por este concepto. Consideramos, sin embargo, que es más ajustada la cantidad de 150€ mensuales, porque cuando abonaba aquella pensión, la guarda y custodia era exclusiva para la madre, y ahora el progenitor tiene que sufragar los gastos que genere la menor, cuando esté en su compañía. Por tanto, dada la proporcionalidad que exige la prestación de alimentos, conforme a los artºs 142 y ss del CC, consideramos ajustada a las circunstancias concurrentes el pago de esta pensión, que la satisfará mensualmente el progenitor, en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones previstas en el IPC anual u otro Organismo similar, en la cuenta corriente que determine la progenitora, a partir de esta resolución.
En este sentido se estima el recurso, y se mantiene el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios, que no ha sido objeto de controversia en esta alzada, y los demás que no se recurren.
Se revoca la sentencia en el sentido expuesto.
Se devolverá a la apelante el depósito constituido, según lo establecido en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la L.O.P.J.1.8-
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Se devolverá a la recurrente el depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0061/23
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Don José Manuel García Sánchez, que voto y delibero, pero que no firma por encontrarse de baja, firmando en su lugar Doña María Lourdes Molina Romero.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

