Sentencia Civil 726/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 726/2022 del Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1218/2021 de 28 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 726/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100672

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1557

Núm. Roj: SAP GR 1557:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1218 /2021

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 916/2019

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 726

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª Mª DOLORES SEGURA GONZALVEZ

Granada a 28 de Octubre de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1218/2021 , en los autos de Juicio Ordinario nº 916/2019 , del Juzgado Mixto nº 1 de Santa Fe , seguidos en virtud de demanda de D. Ildefonso , representado por Dª.Olga Avila Prat y defendido por D.Miguel Angel de la Mata Cava ; contra Dª. Guillerma , representado por D.Jose Alberto Carreon Ramon y defendido por Dª.Eva Paris Marchena.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de Julio de 2021 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga María Ávila Prat, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra Dña. Guillerma, debo declarar y declaro la ineficacia de la institución de heredero hecha en favor de la demandada en el testamento otorgado por el causante D. Lorenzo en fecha 28/9/1995 y, por consiguiente, la apertura de la sucesión testada; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas, en su caso, como consecuencia del referido testamento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de Octubre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 9 de Noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª Guillerma fue interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe en procedimiento de juicio ordinario nº 916/2019.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se basa la impugnación de la sentencia en error en la valoración de la prueba, solicitando que en caso de que se desestimen los argumentos en los que se basa el recurso, se deje sin efecto el pronunciamiento referido a la condena en costas en primera instancia.

TERCERO.-Hemos de partir del hecho que es origen de la acción ejercitada y que se recoge en el suplico de la demanda y que la resolución impugnada estima en su integridad referido a que "se dicte por ese Juzgado sentencia en la que se declare la ineficacia de la institución de heredera de doña Guillerma en el testamento otorgado por el causante don Lorenzo y por consiguiente abierta la sucesión testada; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas, en su caso, como consecuencia del referido testamento, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con imposición de costas si se opusieran a la demanda."

Solicitada la adopción de medidas cautelares, fueron desestimadas.

Comenzamos analizando como datos objetivos acreditados documentalmente y que no han sido objeto de controversia los siguientes:

1)-Don Lorenzo, con fecha, diecisiete de Agosto de mil novecientos noventa y uno contrajo matrimonio con la demandada doña Guillerma, sin tener descendencia común.

2)-En fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, constante el matrimonio de la demandada con el causante, éste otorgó testamento notarial ante el Notario de Cádiz Sr. Don Mariano Toscano San Gil, al número 2.559 de su protocolo, en el cual, entre otras disposiciones, instituyó como heredera a su esposa, la demandada, doña Guillerma.

3)-Con fecha once de mayo de 2012, fue dictada sentencia de divorcio del referido matrimonio en los autos número 572/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cádiz. ratificada en cuanto a la disolución del matrimonio el 1 de Marzo de 2013.

4)-Con fecha catorce de abril de dos mil diecinueve, falleció, en la localidad de Santa Fe (Granada) donde tenía establecida su residencia, don Lorenzo.

Por la representación de Dº Ildefonso, se ejercita demanda, en su condición de hermano del causante don Lorenzo, en impugnación de la eficacia de la institución de heredero dispuesta por éste en el testamento otorgado en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco ante el Notario de Cádiz don Mariano Toscano San Gil, al número 2.559 de su protocolo, a favor de su anterior cónyuge, doña Guillerma.

Se basa esencialmente la acción en el hecho de que la disposición de los bienes del causante en el único testamento que otorgó, de fecha de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante el Notario don Mariano Toscano San Gil , determina de forma literal:

"PRIMERA: Manifiesta que está casado en únicas nupcias con Doña Guillerma, de cuyo enlace no tiene sucesión."

"SEGUNDA: Instituye heredera universal de todos sus bienes a su citada esposa, Doña Guillerma."

Considera la parte actora como el empleo del término "esposa" para referirse a la instituida no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la instituida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término "esposa" revela el motivo por el que el testador nombraba a la demandada, doña Guillerma, como su heredera, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposa, el testador la hubiera instituido heredera, por lo que disuelto el vinculo matrimonial por divorcio, tal disposición testamentaria ha de dejarse sin efecto, solicitando su ineficacia. Según ya hemos expuesto el matrimonio se contrajo en el año 1991, el testamento se otorgó en el año 1995, la disolución del matrimonio por divorcio se estimó en sentencia de 11 de Mayo de 2012, confirmandose la misma excepto en relación al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria por ST de la A.P. de Cadiz el 1 de Marzo de 2013,falleciendo el 14 de Abril de 2019.

CUARTO.-Ciertamente como recoge la resolución impugnada no existe un criterio unánime ni por la doctrina ni por la jurisprudencia menor en aras a resolver en base a los preceptos del C.C. sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento.

La jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de abril de 2013 , en un supuesto idéntico al de autos, dispone lo siguiente:

"El contenido de la controversia tanto en los términos de la primera instancia como en los traídos a esta alzada, tiene como objeto nuclear, en cuanto a los pedimentos de la demanda, el valor, a la muerte del causante, de la cláusula testamentaria por él señalada y por lo que instituye a la demandante, que al tiempo del otorgamiento del testamento era su esposa, heredera en el tercio de libre disposición y divorciada de aquél al tiempo de su fallecimiento, existiendo al momento de éste hijos del causante, dos de anterior matrimonio, disuelto por divorcio, y una del matrimonio con la demandante, y, consecuentemente, se cuestiona el valor del cuaderno particional del ya tantas veces referido causante, en cuanto se excluye del mismo a la demandante, al entender que la voluntad del testador al establecer aquella institución fue la de que la instituida continuara siendo su esposa al tiempo de su fallecimiento; desde ese planteamiento es ya de señalar a modo de principios y en tesis general que del tercio de libre disposición, herencia concurriendo hijos, se puede designar herederos a cualquier persona, obviamente con capacidad para adquirir la herencia, y sí se hace a favor de quien fuere también legitimario, en cuanto a ese tercio prevalece el carácter testamentario, de modo que la adquisición de la herencia en la proporción que corresponda se da en ese designado salvo los supuestos de incapacidad absoluta, prohibiciones, incapacidad relativa o indignidad sucesoria, arts. 745 , 752 , 753 , 754 , 756, todos del Código Civil , ninguno de cuyos supuestos concurre en el caso de autos, obviamente también pierde efecto la institución testamentaria por revocación del testamento ex art. 737 y por ineficacia declarada del mismo, ineficacia, como sinónima de nulidad, que en el concreto caso tampoco concurren, ni siquiera se alegan, importante es señalar como el Código Civil al contemplar los derechos hereditarios del cónyuge viudo, sin entrar en la consideración de si técnicamente es heredero o no, tiene como requisito que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, art. 834CC , según redacción por la Ley 15/2005, de 8 de Julio, salvo que haya mediado perdón o reconciliación, art. 835 también del Código Civil , debemos entender se refiere en todo caso a la existencia de matrimonio vigente a la muerte del causante, mas tal limitación no afecta a su nombramiento de heredero en testamento, por el propio carácter del mismo conforme a la definición como acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos, esto es, acto de disposición de bienes para después de la muerte, acto de libre disposición, con la limitación de las legítimas y como indicábamos afectando a la parte de libre disposición se puede hacer a favor a favor de cualquier persona, incluso también de un legitimario, y no afectada por el estado civil del beneficiario a la muerte del causante testamentario dado que no se hace previsión al respecto como en el supuesto anterior, y sin que el derecho comparado, ni lo que digan algunas compilaciones forales, puede llevarnos a suplir lo que el Código Civil no dice, máxime cuando sí contempla el supuesto para caso diferente, esto es, ante la inexistencia de testamento o por mejor decir designación en testamento; es por todo lo precedente por lo que la apelante en defensa de su tesis a favor de la exclusión hereditaria de la demandante acude a la voluntad del testador o por mejor decir a la interpretación de su voluntad al momento de otorgar testamento, en estado de casado con la demandante, y de divorciado al momento de su muerte, momento en que se abre la sucesión, interpretación que tiende a la averiguación de la verdadera voluntad del testador, lo que en sentido técnico jurídico supone actividad judicial dirigida a fijar la voluntad normativa del causante, lo que así cabe extraer del art.675 CC , así el TS en S. de 2-7- 2009 recuerda que la jurisprudencia de esta Sala declara que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 2003 , 19 de diciembre de 2006 ), y sigue añadiendo en orden a cómo indagar esa voluntad y señala que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador, pero cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 , 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 ), concretando la más reciente de de 5-5 - 2011, que siendo la interpretación del testamento (así, sentencias de 31 de mayo de 2010 y 17 de junio de 2010 , entre otras muchas) la averiguación y comprensión del sentido y alcance de la voluntad del testador, interpretación que el artículo 675 del Código civil tan solo regula lacónicamente, la jurisprudencia lo ha desarrollado muy reiteradamente y en muchísimas sentencias (así, las de 18 de julio de 2005 , 19 de diciembre de 2006 , 20 de noviembre de 2007 , 14 de octubre de 2009 ) que destacan siempre que debe buscarse la voluntad real del testador y parten de tres ideas: la prevalencia de la interpretación literal, la interpretación subjetiva cuando aparezca que fue otra la voluntad real y, en caso de duda, la voluntad real, intención del testador. Por otra parte, la interpretación hecha por el Tribunal a quo prevalece salvo que se acredite su evidente error, o arbitrariedad , sentencia de 21 de enero de 2003 ; la antes citada de 19-12-2006 recoge que la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador - que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (aparte de otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001 )-, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, SSTS de 9 de marzo de 1984 , 9 de junio de 1987 , 3 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1997 , 18 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2002 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio y 28 de septiembre de 2005 ). Y sigue señalando, entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad ( STS de 18 de julio de 2005 ); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad ( STS de 31 de diciembre de 1992 ); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 ), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario."

Por su parte siguiendo el criterio mantenido por la ST de la A.P. de Málaga de treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA al establecer:

" Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad por ineficacia sobrevenida de la clausula segunda del testamento otorgado con fecha 28.11.1988, por D. Serafin, ante el Notario de Granada, D. Pedro Díaz Serrano, protocolo nº 2882, en lo relativo a la institución de heredera de la demandada, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, declarando al demandante único heredero con el consiguiente derecho a suceder al causante en los bienes en España, a salvo de la porción que con carácter necesario fijas las disposiciones normativas que la legislación establece, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con condena a esta parte al pago de las costas procesales causadas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia incurrió en error al interpretar la voluntad del testador al otorgar testamento e instituir heredera de sus bienes en España a su representada, que no ha sido revocado expresa ni tácitamente.

El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, se discute entre las partes y es objeto del presente recurso la validez y eficacia de la disposición testamentaria por la que el causante instituyó heredera de todos sus bienes en España a su esposa, hoy demandada, cuando posteriormente se extinguió el vínculo matrimonial por divorcio y pese a que dicha disposición no consta fuera revocada expresa o tácitamente (mediante el otorgamiento de un testamento posterior).

En este caso, consta acreditado documentalmente y no desvirtuado ni impugnado de contrario, que el causante D. Serafin y la demandada Dª Tarsila contrajeron matrimonio en Gibraltar el día 21 de septiembre de 1984, así como que dicho matrimonio fue disuelto por divorcio en fecha 28 de mayo de 1996, habiendo otorgado su último testamento el Sr. Serafin ante el Notario de Benalmadena D. Pedro Díaz Serrano, el día 28 de noviembre de 1988, en el que instituyó heredera universal de sus bienes en España a su esposa Dª Tarsila, así como que el Sr. Serafin falleció en Marbella el día 1 de junio de 2014. Así mismo, en el año 2014, la Corte de Testamento de Oslo y Oficina del Registrador de la Ciudad emite Certificado de Autenticación de Testamento en el que hace constar, según la información de que dispone, que el difunto era divorciado, siendo su heredero su hermano D. Sebastián.

Como se dice en la SAP de Madrid, Sección 12º, de 28 de junio de 2017, si bien es cierto que el cónyuge viudo que concurre a la sucesión con hijos o descendientes ostenta, por ministerio de la ley los derechos que le otorga el artículo 834 del Código civil, siempre y cuando no medie separación legal o de hecho. Sin embargo, los derechos del cónyuge viudo como legitimario no impiden que el otro cónyuge, por vía testamentaria, pueda otorgarle otros bienes o derechos, siempre que no perjudique las legítimas de los demás herederos forzosos ( artículo 667 y 806, ambos del Código civil).

No obstante, la disposición testamentaria en favor del cónyuge, como cualquier otra disposición testamentaria, ha de ser interpretada buscando básica y fundamentalmente cual fue la voluntad del testador. Ello se obtiene mediante el recurso a la interpretación gramatical, es decir atendiendo al sentido literal de las palabras, complementada en su caso con una interpretación sistemática y finalista, que implica buscar dicha voluntad del testador analizando el testamento en su conjunto y en atención a la finalidad que el testador pueda perseguir con sus disposiciones testamentarias, tal y como indica el artículo 675 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 , 3 de marzo de 2009 , 17 de junio de 2010 , 30 de octubre de 2012 y 15 de enero de 2013 , entre otras muchas).

Es más, la Resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado de 26 de noviembre de 1998 viene a señalar que si bien en el ámbito registral la separación o el divorcio de los cónyuges no provoca por ministerio de la ley la revocación del testamento, no obstante, en su fundamento 4º señala que, en el ámbito judicial, como es el presente, la interpretación debe hacerse con un criterio subjetivista buscando primordialmente la investigación de la voluntad real del testador, por lo que, es claro, dicha Resolución establece que en vía judicial, como no podía ser de otra forma, sí cabe interpretar la voluntad del testador y en consecuencia la posibilidad de evaluar si el divorcio provoca la ineficacia de la disposición testamentaria otorgada en consideración al matrimonio.

Por tanto, como se indica en la sentencia apelada, la expresada disposición testamentaria muestra con toda claridad la voluntad del causante, si bien no en el sentido que dicha recurrente le da, ya que lo que queda claro es que la causante pretendió transmitir "mortis causa" sus bienes en España "a su esposa". Es evidente que dicha disposición testamentaria está realizada en atención a la consideración de esposa y beneficiaria de la misma, y obviamente en tanto en cuanto lo sea. La voluntad del testador era otorgar a la entonces su esposa determinados bienes de su herencia, y su voluntad era conceder tales derechos a su cónyuge, y lógicamente siempre y cuando a su fallecimiento continuase siéndolo. Iría en contra de la voluntad del testador considerar que dicha disposición testamentaria, que revela su voluntad de transferir dichos bienes a su muerte a su esposa, ha de mantenerse cuando la esposa, al fallecimiento del causante, ha dejado de serlo por motivo del divorcio.

Habiéndose divorciado el causante de su esposa, se produce la disolución del matrimonio y el entonces esposo de la causante deja de serlo ( artículo 85 del Código civil ). Igualmente desaparece con el divorcio la razón de ser de dicha disposición testamentaria.

Dicha disposición testamentaria ha de ser interpretada en los términos indicados, ya que revela que el causante quería dejar a su esposa determinados bienes de su herencia, pero que revela igualmente su voluntad de no hacerlo para el caso de que la beneficiaria de dicha cláusula testamentaria no fuese su esposa por haberse extinguido el vínculo matrimonial como consecuencia del divorcio."

Este es el criterio que sigue la resolución impugnada con referencia a la STS de 28 de Septiembre de 2018 "La mención al termino esposa revela el motivo por el que el testador nombraba a Dª Guillerma como su heredera, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposa, el testador hubiera hecho tal disposición."

Siguiendo la fundamentación jurídica recogida en STS nº 531/2018 de 26 de Septiembre de 2018 ( RJ2018, 4258) recurso nº 162/2016 se establece como :

"Ante la falta de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión (en el caso, por la que el legislador diera por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y solo mientras lo sea) debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón entre los casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere ese precepto. Cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, esta es ineficaz. Interpretación del testamento para la averiguación de voluntad del testador (en el caso, el carácter determinante de cierta cualidad del favorecido). En el caso, la expresión "su pareja" para referirse a la favorecida por el legado no puede entenderse como mera descripción de la relación afectiva, ni como mera identificación de la favorecida a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos, sino que revela el motivo por el que el testador la favoreció, sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido, por lo que, extinguida la relación de pareja la disposición quedó privada de la razón por la que se otorgó y no es eficaz cuando se abre la sucesión. La ineficacia del legado es cosa distinta de su revocación, de la imposibilidad de imputación al pago de un crédito del legatario y del incumplimiento de una condición."

Así se establece en su fundamentación jurídica al señalar:

"El recurso de casación de la demandante se funda en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 675 CC sobre interpretación de los testamentos, aunque en el desarrollo del motivo menciona también la infracción de los arts. 738 CC (revocación de los testamentos ), 873 CC (legado a favor de un acreedor ) y 790 y 791 CC (condiciones impuestas a los herederos y legatarios).

Razona que la intención del testador debe encontrarse en la propia declaración testamentaria, que claramente atribuyó el legado a la demandante, sin someterlo a condición alguna; que el testamento solo puede revocarse por otro testamento posterior y la sentencia recurrida atribuye efectos revocatorios a un documento posterior de cese de la convivencia; que el empleo de la expresión "pareja" en el testamento para referirse a la demandante era a simple efectos de identificación de la legataria, no para establecer una condición; que la aplicación del art. 767 CC es improcedente porque la disposición del legado era explícita en cuanto a su contenido y alcance; que la causa del legado es la mera liberalidad, diferente de la cantidad pactada por el cese de la pareja, de carácter liquidatorio, por lo que su compensación supone infracción del art. 873 CC .

TERCERO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso

El recurso de casación es desestimado por las razones que se exponen a continuación.

1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz.

2.- Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la "expresión" del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja.

3.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de "su pareja D.ª Adelina ". El empleo de la expresión "su pareja" para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a "su pareja" revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Adelina , sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Adelina quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.

Al entenderlo así la sentencia recurrida, debe ser confirmada."

QUINTO.-Por último procede un pronunciamiento que recoge la sentencia, pero no tiene en cuenta al estimar la demanda, y es que solicitada por la parte actora la ineficacia de la institución de heredera de la demandada , siendo esta la única instituida heredera universal mediante el testamento, la impugnación del testamento resulta necesaria cuando lo que se pretende es la invalidez o nulidad del mismo (en todo o en parte). Es decir, en aquellos casos en los que existe una causa intrínseca al negocio testamentario que provoca su nulidad o invalidez, pero que requiere de un pronunciamiento judicial al respecto, y a partir del cual (si la nulidad es total) se abriría la sucesión intestada o, en su caso, cabría remitirse a un testamento válido anterior. En el caso enjuiciado existiendo un único testamento, y aunque la parte actora señala que nunca solicitó la revocación del testamento, sino la declaración de ineficacia de la institución de heredera, dispuesta a favor de la demandada,y la apertura de la sucesión testada del causante, tal sucesión testada no es procedente, aunque la recoge el fallo de la sentencia, ya que la ineficacia de la clausula que se solicita es precisamente la de institución de heredera de todos los bienes del causante por lo que no procede la apertura de la sucesión testada, ya que nada testó a favor del actor, lo que determina que nos encontremos ante los supuestos recogidos en el art.912 .1 del C.C. lo que procede es la apertura de la sucesión intestada,determinando la parcial estimación de la demanda y por consiguiente la no condena en costas en ninguna de las dos instancias.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado y confirmada parcialmente la sentencia apelada .

SEXTO. - La parcial estimación del recurso conlleva la no condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. no haciendo especial pronunciamiento en relación a las costas de primera instancia en virtud de lo establecido en el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma contra la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe en procedimiento de juicio ordinario nº 916/2019. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en el pronunciamiento referido a la apertura de la sucesión testada, ya que no existe disposición testamentaria a favor del actor debiendo seguirse los cauces de la sucesión intestada de los bienes del causante sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Procede dar al deposito el destino legal.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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