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02/03/2023
Sentencia Civil 379/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 462/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 379/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100394
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1988
Núm. Roj: SAP GR 1988:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 462/2021, dimanante de los autos con número 982/2020. Interpone recurso Dª Lorena, representada por la Procuradora Dª Belén Sonia Sánchez Pozo. Comparece como apelado e impugna la sentencia D. Marcial, representado por la Procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Con el recurso de apelación se interesa, en primer término que se decrete la nulidad de la sentencia por no haberse practicado la prueba propuesta y admitida sobre la situación económica del Sr. Marcial (informe de vida laboral, cuatro últimas liquidaciones de IRPF e información del Registro de la Propiedad y Registro Mercantil), señalando que se ha fijado una pensión de alimentos sin conocer la situación real del mismo; y subsidiariamente impugna el pronunciamiento que limita la atribución del uso de la vivienda por tres años, aduciendo que la Sra Lorena tiene 57 años de edad teniendo escasas posibilidades de acceso al mercado laboral, debiendo cuidar de su hijo Miguel, afectado de la minusvalía que supone el síndrome de DIRECCION000 que padece, y que el padre no puede hacerse cargo de él porque ha perdido la visión; así como el concerniente a la pensión de alimentos para que se mantenga la cuantía establecida en la sentencia de 6 de junio de 2011, insistiendo en que no se ha practicado la prueba solicitada y que consta, en cualquier caso, que tiene ingresos por alquileres, es propietario de algún inmueble y partícipe en alguna sociedad, y está pendiente de reconocimiento de una pensión por incapacidad.
Por su parte el Sr. Marcial se opone al recurso, sosteniendo que se acredita que la apelante tiene una amplia formación académica y procede de una familia adinerada, estando pendiente de adjudicación de una herencia judicializada; que habla tres idiomas, y que él sólo ha perdido parcialmente la visión, por lo que puede seguir haciéndose cargo de su hijo Miguel, como lo viene haciendo; y que la vivienda familiar es de su propiedad y sólo tiene los ingresos que proceden del apartamento turístico y del local, por lo que carece de sustento que se atribuya la vivienda con carácter indefinido, aduciendo que ha de afrontar gastos (seguro de la vivienda, cuotas de comunidad), habiendo tenido que solicitar dos préstamos personales para hacer frente a pensión de alimentos y dichos gastos, por los que paga cuotas mensuales de 228,17 € y 174,37 €; e impugna el pronunciamiento sobre la custodia del menor Miguel, insistiendo en que le debe atribuir a él en exclusiva por interés del menor, invocando el testimonio del hijo mayor, Carlos Ramón, que manifestó que ambos deseaban vivir con su padre, y mantiene que la sentencia se basa en un informe de 2016, y no contempla que la madre sufre insomnio crónico y toma una fuerte medicación que puede perjudicar el cuidado de su hijo, habiendo desarrollado un comportamiento presuntamente maltratante, no habiendo sido admitido el informe psicosocial, por lo que también interesa la nulidad de la sentencia subsidiariamente, dado que tampoco se ha dado audiencia al menor.
Precisamente, esta circunstancia y la de tener cumplidos los 16 años de edad motivó que en auto de esta sala de 24 de marzo de 2022 se acordase, conforme a la modificación introducida en el art. 91 del Código Civil por la Ley 8/2021, de
Apunta, por su parte, la trabajadora social que la relación materno-filial de Dª Lorena se ha deteriorado con su hijo mayor, habiéndose instalado éste con su padre en el domicilio de los abuelos paternos, situado en la localidad de DIRECCION001, en el que disponen de ayuda doméstica interna para atender a ambos hermanos, mientras que Miguel, que estuvo conviviendo en el mismo régimen, se ha traslado con la madre por petición propia.
Por nuestra parte, pudimos comprobar en la entrevista mantenida con Miguel que es de una persona confiada y alegre, con más dificultades de expresión que de compresión cuando se trata de cuestiones de índole familiar o emocional sin complejidad, y muy limitado, como señalan los técnicos, ante cuestiones complejas, por lo que las necesidades de medidas de apoyo han de abarcar prácticamente la totalidad de los ámbitos de la vida diaria y la toma de decisiones ha de sujetarse a un régimen representativo, puesto que carece de capacidad para medir las consecuencias de las mismas.
En este sentido, señala el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia núm. 589/2021, de 8 de septiembre, que, conforme al art. 269 CC, "las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias"; que el contenido y extensión de la curatela debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde "en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo" ( párrafo 5 del art. 250 CC); y que la disposición transitoria sexta ( DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente: "Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento".
Por otra parte, señala que de la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i
Con arreglo, por tanto, a la referida DT Sexta, a la reforma introducida por la Ley 8/2021, y a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede el nombramiento de curador de alguno de los progenitores, puesto que la conflictividad que mantienen entre ambos y la recíproca desconsideración sobre sus actitudes y cualidades personales desaconsejan la distribución de apoyos compartida a que aluden las componentes del Equipo Técnico Judicial, de manera que no se ofrecen muchas dudas sobre que lo más conveniente, en aras de evitar la introducción de nuevos factores de trastorno en la vida y educación de Miguel es la continuación de la convivencia con su madre, a la que se siente apegado, sin perjuicio de su buena relación con el padre, cuya incapacidad sobrevenida, aunque sea parcial, le priva de autonomía propia para afrontar sin colaboración adicional por los abuelos paternos y familia extensa el desarrollo de las medidas de apoyo a su hijo; sin que el desencuentro actual de la madre con el hermano, hijo mayor de los contendientes, haya tenido repercusión en las relaciones con Miguel, ni éste se muestre especialmente afectado por la separación con el mismo.
Desde luego, no quedan acreditadas, como señala la resolución apelada, las graves imputaciones que D. Marcial insinúa respecto a Dª Lorena respecto a que tenga adicción al alcohol o que haya maltratado o descuidado a sus hijos, coincidiendo los técnicos que han examinado a ambos progenitores que una y otro albergan capacidades propias y la de buscar asesoramiento especializado de cara a trascender la conflictividad que les enfrenta, si coincidieran en poner los intereses de sus hijos sobre la biografía que les ha llevado a tan desabrido desencuentro.
Procede, por tanto, nombrar curadora a Dª Lorena y considerar que, entre las medidas de apoyo que en el caso han de acordarse respecto a Miguel se incluye la de convivencia de éste con la curadora con el régimen de visitas del padre que viene acordado en la sentencia apelada, que procede ratificar, por ende, en lo que atañe a dichos pronunciamientos, aunque acomodados a la situación sobrevenida.
En el ámbito económico, patrimonial y asistencial, aún con el carácter excepcional que se establece en la vigente regulación, la curatela ha de establecerse con carácter representativo, supliendo, por ende, la curadora la prestación del consentimiento de Miguel para recabar los apoyos y ayudas públicas a las que sea acreedor y en su caso, para disponer de sus bienes y derechos y reclamar en su nombre los que le correspondan, teniendo en cuenta que, sin perjuicio recabar la autorización judicial en los supuestos legalmente establecidos, también tendrá que comunicar al padre, D. Marcial, las decisiones relevantes que se adopten en estos ámbitos, procurando, como se ha dicho, que los tratamientos y educación especial que reciba se orienten a la transición a una vida con el máximo de autonomía que pueda lograr y a su pacífica inserción familiar y social, habiendo de informar anualmente al Juzgado de Primera Instancia de la evolución del mismo y de la cobertura de sus necesidades.
No obstante, como ha quedado dicho, a la fecha de esta resolución el hijo menor de la pareja ha alcanzado la mayoría de edad, aunque en situación de discapacidad con la necesidad de las medidas de apoyo ya referidas, siendo el caso que como consecuencia de la modificación introducida por la referida Ley 8/2021, la continuación en el uso de la vivienda familiar no se supedita a la determinación del interés de los progenitores más necesitado de protección, sino que el mero hecho de que alguno de los hijos mayores de edad estuviese en situación de discapacidad al tiempo de la nulidad, la separación o el divorcio supone la equiparación al tratamiento que merecen los hijos menores de edad, y que, en cualquier caso tampoco respecto a éstos opera la limitación relativa a la mayoría de edad, por lo que la atribución del uso de la vivienda dependerá de lo que se acuerde en el contexto de las medidas de apoyo sobre el progenitor en cuya compañía quede el discapacitado, equiparándose a esa situación a la del discapacitado menor de edad respecto al que, conforme a lo previsto en el art. 91.1 CC, sea conveniente adoptar medidas para cuando alcance la mayoría edad, decantándose por la continuación del uso de la vivienda familiar cuando resulte conveniente en consideración a esa situación de discapacidad.
Procede, por tanto, conforme a lo que se ha adelantado en fundamento jurídico anterior, ratificar la medida de atribución de la vivienda familiar que viene acordada y estimar parcialmente el recurso de apelación de Dª Lorena, puesto que, si bien el precepto impone taxativamente el establecimiento de un plazo de duración del derecho, descartando, por ende, la atribución indefinida, las circunstancias concurrentes en el hijo común discapacitado, cuya situación de dependencia y vulnerabilidad no anuncia una mejoría, y la precariedad de la situación económica que actualmente aqueja a la apelante, como viene a reconocerse repetidamente por la representación de D. Marcial, al insistir en ese argumento como obstativo al ejercicio de la curatela por la madre, nos lleva a aumentar ese plazo hasta los siete años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las dificultades adicionales que resultan de la edad de Dª Lorena, nacida en NUM003 de 1963, para solventar esa situación de precariedad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Lorena y desestimando la impugnación formulada en nombre de D. Marcial, se revocan y quedan sin efecto la limitación a tres años de la atribución del uso de la vivienda familiar a la apelante y su hijo Miguel y la cuantía de la pensión alimenticia a cargo de D. Marcial acordadas en la sentencia núm. 137/2021, de 23 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, y, en su lugar, aplicando la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, se nombra curadora a Dª Lorena curadora para el ejercicio de la curatela respecto a las medidas de apoyo a su hijo Miguel que quedan concretadas en:
- En el ámbito sanitario, terapéutico y educativo, prestará apoyo con información e invitación a seguir los tratamientos adecuados y las pautas farmacológicas y conductuales que se le prescriban, y control y seguimiento de las citas, quedando excluida la adopción de cualquier decisión relativa a ingresos no voluntarios en ningún tipo de institución, y suplirá la prestación de consentimiento, en régimen de representación, cuando sea estrictamente necesario.
- En el ámbito económico, patrimonial y asistencial, la curatela tendrá igualmente carácter representativo en lo que atañe a la solicitud y gestión de los trámites administrativos para la obtención de prestaciones y ayudas, así como para la administración y uso de las mismas y de los bienes y derechos de los que pudiera devenir titular.
- Sin perjuicio de que haya de recabar la autorización judicial en los casos legalmente establecidos, Dª Lorena informará al padre, D. Marcial de las decisiones relevantes que se adopten en estos ámbitos, procurando que los tratamientos y educación especial que reciba su hijo se orienten a la transición a una vida con el máximo de autonomía que pueda lograr y a su pacífica inserción familiar y social, habiendo de informar anualmente al Juzgado de Primera Instancia de la evolución del mismo y de la cobertura de sus necesidades, y deberá formar inventario, en su caso, del patrimonio del mismo, a cuyo efecto se le conferirá plazo por el Juzgado de Primera Instancia, ante el que tomará posesión del cargo.
- Se prohíbe expresamente a la curadora: a) recibir liberalidades de su hijo o causahabientes mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión; b) representarlo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, y c) adquirir bienes del sujeto a curatela o transmitirle por su parte bienes por título oneroso. La curadora no deberá prestar fianza, eximiéndole de ello.
-Formando parte de dichas medidas, Miguel quedará en compañía y custodia de su madre Lorena, y se ratifica el régimen de visitas y estancias con su padre, D. Marcial, por lo que:
- El señor Marcial tendrá derecho a estar con su hijo Miguel fines de semanas alternos, de jueves a la salida del centro educativo a lunes a la entrada del mismo y un día intersemanal con pernocta, recogiendo al menor los miércoles a la salida del centro y reintegrándole el jueves a la hora de entrada del mismo. Cuando el menor no sea recogido y entregado en el centro deberá serlo en el domicilio materno.
Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente, se considerará este periodo agregado al fin de semana.
. Por lo que respecta a las
a) desde el 30 de junio a las 20:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; b) desde ese mismo día y hora hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; c) desde el 31 de julio a las 20:00 horas, hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; d) y desde ese mismo día y hora hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.
Para la distribución del periodo estival de Navidad, Semana Santa y Verano corresponderá a la madre elegir el periodo vacacional en aquellos años cuya terminación sea par y al progenitor cuando la terminación sea impar.
- El derecho de
- Se fija una
- Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor, en lo que se incluirán: los gastos farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista.
No se imponen las costas causadas con el recurso ni con la impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Dª Lourdes Molina Romero que votó, pero no firma por encontrarse de baja, haciéndolo por ella, D. José Manuel García Sánchez.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 379/22 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
