Sentencia Civil 379/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 379/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 462/2021 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

Nº de sentencia: 379/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100394

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1988

Núm. Roj: SAP GR 1988:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 462/2021 - AUTOS Nº 982/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 379/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 462/2021, dimanante de los autos con número 982/2020. Interpone recurso Dª Lorena, representada por la Procuradora Dª Belén Sonia Sánchez Pozo. Comparece como apelado e impugna la sentencia D. Marcial, representado por la Procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de abril de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Se estima parcialmente la demanda instada por DON Marcial, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Roció García- Valdecasas Luque, frente a Lorena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Sonia Sánchez Pozo, y en su virtud, se modifican las medidas fijadas en la Sentencia nº 892/2010 dictada por este Juzgado el 6 de junio de 2011, en el siguiente sentido:

1. La patria potestad del hijo, Miguel, seguirá siendo ostentada

por ambos progenitores quienes decidirán de común acuerdo cualquier cuestión que sea relevante en la vida del hijo en común, con los derechos y deberes inherentes a la misma, pudiendo recabar, en caso de desacuerdo, auxilio de la autoridad judicial de conformidad a los artículos 154 y 156 del Código Civil . Se establece la obligación que, Miguel, acuda al centro escolar a no ser que haya informe médico que expresamente determine lo contrario.

2. La guarda y custodia será exclusiva de la progenitora, la señora Lorena. En lo que respecta al régimen de visitas del progenitor no custodio: el señor Marcial tendrá derecho a estar con su hijo Miguel fines de semanas alternos, de jueves a la salida del centro a domingo a la entrada del mismo y un día intersemanal con pernocta, recogiendo al menor los miércoles a la salida del centro y reintegrándole el jueves a la hora de entrada del mismo. Cuando el menor no sea recogido y entregado en el centro deberá serlo en el domicilio materno.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente, se considerará este periodo agregado al

fin de semana.

3. Por lo que respecta a las vacaciones se dividirán por mitades las vacaciones:

-Vacaciones de Navidad, se dividen en dos periodos, que comenzará desde el día que comiencen las vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta las 17:00 horas del día 30 de diciembre, y otro que irá desde dicha fecha y hora, hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 20:00 horas.

-Semana Santa, se divide en dos periodos, primero, desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta las 17:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde dicha fecha y hora hasta el domingo de resurrección a las 20:00 horas.

-Vacaciones de Verano, comprenderá solo Julio y agosto y se distribuirán de la siguiente forma: Las vacaciones de verano se repartirán de manera alternativa y sucesiva en los meses de julio y agosto correspondiendo la elección, del primer o segundo turno, de los meses de julio y agosto, a la madre en los años pares y al padre en los años impares. Los periodos se dividen en de la siguiente forma: a) desde el 30 de junio a las 20:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; b) desde ese mismo día y hora hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; c) desde el 31 de julio a las 20:00 horas, hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; d) y desde ese mismo día y hora hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

Para la distribución del periodo estival de Navidad, Semana Santa y Verano corresponderᎠa la madre elegir el periodo vacacional en aquellos años cuya terminación sea par y corresponderá la elección al progenitor cuando la terminación sea impar.

4. El derecho de uso de la vivienda familiar sita en sita en Granada, AVENIDA000 nº NUM000, Bloque NUM001, piso NUM002 así como el ajuar doméstico corresponde a la señora Lorena por un plazo de tres años a contar desde la notificación de la Sentencia a las partes.

5. Se fija una pensión de alimentos de 150 euros por cada uno de los hijos en común (300 euros) a cargo del señor Marcial. Respecto del hijo mayor de edad, Carlos Ramón, se pagará la pensión de alimentos para el caso de que el hijo común continúe viviendo de forma habitual con la progenitora. En caso de que, Carlos Ramón, conviva habitualmente con su progenitor, la señora Lorena deberá de abonar una pensión alimenticia de 75 euros. Respecto al hijo Miguel, el señor Marcial deberá abonar una pensión de alimentos de 150 euros. La pensión de alimentos deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta de la que sea titular la madre (en caso de Carlos Ramón si vive con el padre, en la cuenta del padre), y que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC, según la publicación de éste índice que se efectúa por el INE u organismo que, en el futuro, lo sustituya. Se tomará como fecha para la actualización de la pensión, la de la presente resolución.

6. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor. Abundando en lo expuesto, se entenderán como gastos extraordinarios: los gastos farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista. SAP Girona 08/11/2 .000; SAP Granada 30/01/2 .001; SAP Madrid 10/07/2.001 y 15/10/2.0001).

7. El resto de medidas se mantendrán como señala la Sentencia de divorcio, 6 de junio de 2011, dictada en los autos de divorcio contencioso número 892/2010 en los términos señalados en Sentencia número 388/2012 de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Granada .

8. Todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia sobre modificación de medidas dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada se enfrenta al recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Lorena y la impugnación formulada en nombre de D. Marcial.

Con el recurso de apelación se interesa, en primer término que se decrete la nulidad de la sentencia por no haberse practicado la prueba propuesta y admitida sobre la situación económica del Sr. Marcial (informe de vida laboral, cuatro últimas liquidaciones de IRPF e información del Registro de la Propiedad y Registro Mercantil), señalando que se ha fijado una pensión de alimentos sin conocer la situación real del mismo; y subsidiariamente impugna el pronunciamiento que limita la atribución del uso de la vivienda por tres años, aduciendo que la Sra Lorena tiene 57 años de edad teniendo escasas posibilidades de acceso al mercado laboral, debiendo cuidar de su hijo Miguel, afectado de la minusvalía que supone el síndrome de DIRECCION000 que padece, y que el padre no puede hacerse cargo de él porque ha perdido la visión; así como el concerniente a la pensión de alimentos para que se mantenga la cuantía establecida en la sentencia de 6 de junio de 2011, insistiendo en que no se ha practicado la prueba solicitada y que consta, en cualquier caso, que tiene ingresos por alquileres, es propietario de algún inmueble y partícipe en alguna sociedad, y está pendiente de reconocimiento de una pensión por incapacidad.

Por su parte el Sr. Marcial se opone al recurso, sosteniendo que se acredita que la apelante tiene una amplia formación académica y procede de una familia adinerada, estando pendiente de adjudicación de una herencia judicializada; que habla tres idiomas, y que él sólo ha perdido parcialmente la visión, por lo que puede seguir haciéndose cargo de su hijo Miguel, como lo viene haciendo; y que la vivienda familiar es de su propiedad y sólo tiene los ingresos que proceden del apartamento turístico y del local, por lo que carece de sustento que se atribuya la vivienda con carácter indefinido, aduciendo que ha de afrontar gastos (seguro de la vivienda, cuotas de comunidad), habiendo tenido que solicitar dos préstamos personales para hacer frente a pensión de alimentos y dichos gastos, por los que paga cuotas mensuales de 228,17 € y 174,37 €; e impugna el pronunciamiento sobre la custodia del menor Miguel, insistiendo en que le debe atribuir a él en exclusiva por interés del menor, invocando el testimonio del hijo mayor, Carlos Ramón, que manifestó que ambos deseaban vivir con su padre, y mantiene que la sentencia se basa en un informe de 2016, y no contempla que la madre sufre insomnio crónico y toma una fuerte medicación que puede perjudicar el cuidado de su hijo, habiendo desarrollado un comportamiento presuntamente maltratante, no habiendo sido admitido el informe psicosocial, por lo que también interesa la nulidad de la sentencia subsidiariamente, dado que tampoco se ha dado audiencia al menor.

SEGUNDO.- Los motivos de nulidad han de ser desestimados, puesto que, como inmediatamente referiremos, las pruebas relevantes se han practicado, así como la diligencia de exploración de Miguel, ya mayor de edad, aunque con una discapacidad reconocida del 83% por padecer síndrome de DIRECCION000.

Precisamente, esta circunstancia y la de tener cumplidos los 16 años de edad motivó que en auto de esta sala de 24 de marzo de 2022 se acordase, conforme a la modificación introducida en el art. 91 del Código Civil por la Ley 8/2021, de Reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica dicha diligencia, así como la emisión de informe médico forense y del Equipo Técnico Judicial para decidir sobre las medidas de apoyo pertinentes y forma de ejercicio con posterioridad a la mayoría de edad de Miguel, por lo que, conforme al art. 7 bis de la LEC, tras haberse acordado la práctica de dichas diligencias, habrá de resolverse primeramente sobre las medidas de apoyo adecuadas y la persona de los progenitores encargada de las mismas, tal y como previene, por otra parte, el art. 770.4ª de la LEC.

TERCERO.- Los informes de la médico forense y la psicóloga coinciden en que Miguel, a consecuencia del retraso mental diagnosticado, no se orienta correctamente y tiene dificultades importantes en el uso del lenguaje, realización de cálculos y toma de decisiones complejas; necesitando ayuda y supervisión de una tercera persona para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria; desconociendo las consecuencias y alcance de dichas decisiones en ámbitos como el de sus tratamientos médicos, económico o social, de modo que resultan afectados su autocuidado personal, actividades cotidianas, administración de sus ingresos y gastos, prestación de su consentimiento para tratamientos médicos o quirúrgicos; seguimientos de pautas alimenticias y toma de medicamentos; así como está limitada su capacidad para expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera independiente, si bien la psicóloga señala que tiene capacidad para expresar sus sentimientos y deseos; que es consciente de la conflictividad entre sus progenitores, a la que responde con manifestaciones positivas de afecto ante ambos, considerándolo como una persona vulnerable, necesitada para el desarrollo de sus capacidades de una actitud de apertura, escucha activa y respeto, basado en priorizar sus necesidades y bienestar, apoyando su autodeterminación y posibilidades de elección sin manipulación de sus deseos e intereses, habiendo requerido de medidas específicas de apoyo educativo.

Apunta, por su parte, la trabajadora social que la relación materno-filial de Dª Lorena se ha deteriorado con su hijo mayor, habiéndose instalado éste con su padre en el domicilio de los abuelos paternos, situado en la localidad de DIRECCION001, en el que disponen de ayuda doméstica interna para atender a ambos hermanos, mientras que Miguel, que estuvo conviviendo en el mismo régimen, se ha traslado con la madre por petición propia.

Por nuestra parte, pudimos comprobar en la entrevista mantenida con Miguel que es de una persona confiada y alegre, con más dificultades de expresión que de compresión cuando se trata de cuestiones de índole familiar o emocional sin complejidad, y muy limitado, como señalan los técnicos, ante cuestiones complejas, por lo que las necesidades de medidas de apoyo han de abarcar prácticamente la totalidad de los ámbitos de la vida diaria y la toma de decisiones ha de sujetarse a un régimen representativo, puesto que carece de capacidad para medir las consecuencias de las mismas.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia núm. 589/2021, de 8 de septiembre, que, conforme al art. 269 CC, "las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias"; que el contenido y extensión de la curatela debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde "en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo" ( párrafo 5 del art. 250 CC); y que la disposición transitoria sexta ( DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente: "Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento".

Por otra parte, señala que de la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i ) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" y han de estar "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales"; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias; si bien, conforme al art. 269 cabe que se establezca la necesidad de asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo, y que cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación, lo que acontecerá cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, pudiendo resultar precisa la constitución, con carácter excepcional, de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador, si bien la curatela no podrá entrañar la privación de derechos.

Con arreglo, por tanto, a la referida DT Sexta, a la reforma introducida por la Ley 8/2021, y a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede el nombramiento de curador de alguno de los progenitores, puesto que la conflictividad que mantienen entre ambos y la recíproca desconsideración sobre sus actitudes y cualidades personales desaconsejan la distribución de apoyos compartida a que aluden las componentes del Equipo Técnico Judicial, de manera que no se ofrecen muchas dudas sobre que lo más conveniente, en aras de evitar la introducción de nuevos factores de trastorno en la vida y educación de Miguel es la continuación de la convivencia con su madre, a la que se siente apegado, sin perjuicio de su buena relación con el padre, cuya incapacidad sobrevenida, aunque sea parcial, le priva de autonomía propia para afrontar sin colaboración adicional por los abuelos paternos y familia extensa el desarrollo de las medidas de apoyo a su hijo; sin que el desencuentro actual de la madre con el hermano, hijo mayor de los contendientes, haya tenido repercusión en las relaciones con Miguel, ni éste se muestre especialmente afectado por la separación con el mismo.

Desde luego, no quedan acreditadas, como señala la resolución apelada, las graves imputaciones que D. Marcial insinúa respecto a Dª Lorena respecto a que tenga adicción al alcohol o que haya maltratado o descuidado a sus hijos, coincidiendo los técnicos que han examinado a ambos progenitores que una y otro albergan capacidades propias y la de buscar asesoramiento especializado de cara a trascender la conflictividad que les enfrenta, si coincidieran en poner los intereses de sus hijos sobre la biografía que les ha llevado a tan desabrido desencuentro.

Procede, por tanto, nombrar curadora a Dª Lorena y considerar que, entre las medidas de apoyo que en el caso han de acordarse respecto a Miguel se incluye la de convivencia de éste con la curadora con el régimen de visitas del padre que viene acordado en la sentencia apelada, que procede ratificar, por ende, en lo que atañe a dichos pronunciamientos, aunque acomodados a la situación sobrevenida.

En el ámbito económico, patrimonial y asistencial, aún con el carácter excepcional que se establece en la vigente regulación, la curatela ha de establecerse con carácter representativo, supliendo, por ende, la curadora la prestación del consentimiento de Miguel para recabar los apoyos y ayudas públicas a las que sea acreedor y en su caso, para disponer de sus bienes y derechos y reclamar en su nombre los que le correspondan, teniendo en cuenta que, sin perjuicio recabar la autorización judicial en los supuestos legalmente establecidos, también tendrá que comunicar al padre, D. Marcial, las decisiones relevantes que se adopten en estos ámbitos, procurando, como se ha dicho, que los tratamientos y educación especial que reciba se orienten a la transición a una vida con el máximo de autonomía que pueda lograr y a su pacífica inserción familiar y social, habiendo de informar anualmente al Juzgado de Primera Instancia de la evolución del mismo y de la cobertura de sus necesidades.

CUARTO.- En lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar, ha de tenerse en cuenta que tanto a la fecha de presentación de la demanda como a la de la sentencia apelada, Miguel -el hijo de la pareja- era menor de edad, razón por la cual se efectuaba pronunciamiento sobre el ejercicio de la patria potestad y régimen de custodia exclusiva materna, por lo que, con arreglo al art. 96.1 del CC vigente en esas fechas, correspondía dicha atribución a la madre y al hijo, recordando la sentencia del Tribunal Supremo núm. 307/2012, de 21 de mayo, que en la STS 221/2011, de 1 de abril, había formulado la siguiente doctrina: " la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC ", y que "el principio protegido en esta disposición es el interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( Art. 142 CC ), por lo que, en principio, la limitación a tres años establecida no tendría cabida.

No obstante, como ha quedado dicho, a la fecha de esta resolución el hijo menor de la pareja ha alcanzado la mayoría de edad, aunque en situación de discapacidad con la necesidad de las medidas de apoyo ya referidas, siendo el caso que como consecuencia de la modificación introducida por la referida Ley 8/2021, la continuación en el uso de la vivienda familiar no se supedita a la determinación del interés de los progenitores más necesitado de protección, sino que el mero hecho de que alguno de los hijos mayores de edad estuviese en situación de discapacidad al tiempo de la nulidad, la separación o el divorcio supone la equiparación al tratamiento que merecen los hijos menores de edad, y que, en cualquier caso tampoco respecto a éstos opera la limitación relativa a la mayoría de edad, por lo que la atribución del uso de la vivienda dependerá de lo que se acuerde en el contexto de las medidas de apoyo sobre el progenitor en cuya compañía quede el discapacitado, equiparándose a esa situación a la del discapacitado menor de edad respecto al que, conforme a lo previsto en el art. 91.1 CC, sea conveniente adoptar medidas para cuando alcance la mayoría edad, decantándose por la continuación del uso de la vivienda familiar cuando resulte conveniente en consideración a esa situación de discapacidad.

Procede, por tanto, conforme a lo que se ha adelantado en fundamento jurídico anterior, ratificar la medida de atribución de la vivienda familiar que viene acordada y estimar parcialmente el recurso de apelación de Dª Lorena, puesto que, si bien el precepto impone taxativamente el establecimiento de un plazo de duración del derecho, descartando, por ende, la atribución indefinida, las circunstancias concurrentes en el hijo común discapacitado, cuya situación de dependencia y vulnerabilidad no anuncia una mejoría, y la precariedad de la situación económica que actualmente aqueja a la apelante, como viene a reconocerse repetidamente por la representación de D. Marcial, al insistir en ese argumento como obstativo al ejercicio de la curatela por la madre, nos lleva a aumentar ese plazo hasta los siete años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las dificultades adicionales que resultan de la edad de Dª Lorena, nacida en NUM003 de 1963, para solventar esa situación de precariedad.

QUINTO.- Al hilo de esta última constatación sobre la precariedad económica de la madre, y de que las declaraciones fiscales incorporadas en virtud de la prueba practicada en esta alzada no pueden considerarse suficientemente expresivas de la capacidad económica del Sr. Marcial, habida cuenta de su reconocida mejor posición que la de Dª Lorena, y que como se dice en la sentencia apelada, así lo asume, a pesar de señalar como únicas fuentes de ingresos los rendimientos del local de su propiedad y de una vivienda dedicada al uso turístico, junto con la futura pensión por la incapacidad que padece, nos lleva a considerar que, conforme a lo previsto en los artículos 142 y 146 del CC, y atención a las especiales necesidades del hijo discapacitado y a la capacidad económica que se infiere realmente de las circunstancias en que se desenvuelve D. Marcial (convivencia con la familia paterna; disponibilidad de vivienda y servicio doméstico) la pensión de alimentos a cargo del mismo para su hijo discapacitado ha de fijarse en 600 € mensuales, en lugar de los 150 € establecidos en la sentencia apelada y de los 1000 € mensuales que venía obligado a abonar por cada hijo a la fecha de la demanda rectora de este procedimiento, que es la que estimamos proporcionada con dichas necesidades y realidad de la capacidad económica del padre, teniendo en cuenta que si bien concurre una situación de incapacidad sobrevenida por su parte por problemas de visión, él mismo reconoce que no se trata de una incapacidad absoluta porque le permitiría atender sin problemas a su hijo; sin perjuicio de ratificar, puesto que no ha sido impugnada, la obligación de la madre de contribuir con 75 € a los alimentos del hijo mayor edad, que viene a establecerse igualmente en la sentencia apelada.

SEXTO.- No procede la imposición de las costas a la apelante, conforme al art. 398.2 de la LEC, y tampoco procede imponerlas al impugnante, con arreglo al inciso final del art. 394.1, al que se remite el 398.1, puesto que la circunstancia sobrevenida de la mayoría de edad del menor de los hijos comunes y la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha supuesto la notable alteración de los presupuestos jurídicos para la adopción de las medidas adecuadas a la discapacidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Lorena y desestimando la impugnación formulada en nombre de D. Marcial, se revocan y quedan sin efecto la limitación a tres años de la atribución del uso de la vivienda familiar a la apelante y su hijo Miguel y la cuantía de la pensión alimenticia a cargo de D. Marcial acordadas en la sentencia núm. 137/2021, de 23 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, y, en su lugar, aplicando la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, se nombra curadora a Dª Lorena curadora para el ejercicio de la curatela respecto a las medidas de apoyo a su hijo Miguel que quedan concretadas en:

- En el ámbito sanitario, terapéutico y educativo, prestará apoyo con información e invitación a seguir los tratamientos adecuados y las pautas farmacológicas y conductuales que se le prescriban, y control y seguimiento de las citas, quedando excluida la adopción de cualquier decisión relativa a ingresos no voluntarios en ningún tipo de institución, y suplirá la prestación de consentimiento, en régimen de representación, cuando sea estrictamente necesario.

- En el ámbito económico, patrimonial y asistencial, la curatela tendrá igualmente carácter representativo en lo que atañe a la solicitud y gestión de los trámites administrativos para la obtención de prestaciones y ayudas, así como para la administración y uso de las mismas y de los bienes y derechos de los que pudiera devenir titular.

- Sin perjuicio de que haya de recabar la autorización judicial en los casos legalmente establecidos, Dª Lorena informará al padre, D. Marcial de las decisiones relevantes que se adopten en estos ámbitos, procurando que los tratamientos y educación especial que reciba su hijo se orienten a la transición a una vida con el máximo de autonomía que pueda lograr y a su pacífica inserción familiar y social, habiendo de informar anualmente al Juzgado de Primera Instancia de la evolución del mismo y de la cobertura de sus necesidades, y deberá formar inventario, en su caso, del patrimonio del mismo, a cuyo efecto se le conferirá plazo por el Juzgado de Primera Instancia, ante el que tomará posesión del cargo.

- Se prohíbe expresamente a la curadora: a) recibir liberalidades de su hijo o causahabientes mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión; b) representarlo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, y c) adquirir bienes del sujeto a curatela o transmitirle por su parte bienes por título oneroso. La curadora no deberá prestar fianza, eximiéndole de ello.

- Las medidas se revisarán a los tres años a contar desde la fecha de esta resolución y se comunicarán al Registro Civil para su oportuna inscripción.

-Formando parte de dichas medidas, Miguel quedará en compañía y custodia de su madre Lorena, y se ratifica el régimen de visitas y estancias con su padre, D. Marcial, por lo que:

- El señor Marcial tendrá derecho a estar con su hijo Miguel fines de semanas alternos, de jueves a la salida del centro educativo a lunes a la entrada del mismo y un día intersemanal con pernocta, recogiendo al menor los miércoles a la salida del centro y reintegrándole el jueves a la hora de entrada del mismo. Cuando el menor no sea recogido y entregado en el centro deberá serlo en el domicilio materno.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente, se considerará este periodo agregado al fin de semana.

. Por lo que respecta a las vacaciones se dividirán por mitades las vacaciones:

-Vacaciones de Navidad, se dividen en dos periodos, que comenzará desde el día que comiencen las vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta las 17:00 horas del día 30 de diciembre, y otro que irá desde dicha fecha y hora, hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 20:00 horas.

-Semana Santa, se divide en dos periodos, primero, desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta las 17:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde dicha fecha y hora hasta el domingo de resurrección a las 20:00 horas.

-Vacaciones de Verano, comprenderá solo Julio y agosto y se distribuirán de la siguiente forma: Las vacaciones de verano se repartirán de manera alternativa y sucesiva en los meses de julio y agosto correspondiendo la elección, del primer o segundo turno, de los meses de julio y agosto, a la madre en los años pares y al padre en los años impares. Los periodos se dividen en de la siguiente forma:

a) desde el 30 de junio a las 20:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; b) desde ese mismo día y hora hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; c) desde el 31 de julio a las 20:00 horas, hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; d) y desde ese mismo día y hora hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

Para la distribución del periodo estival de Navidad, Semana Santa y Verano corresponderᎠa la madre elegir el periodo vacacional en aquellos años cuya terminación sea par y al progenitor cuando la terminación sea impar.

- El derecho de uso de la vivienda familiar sita en sita en Granada, AVENIDA000 nº NUM000, Bloque NUM001, piso NUM002 así como el ajuar doméstico corresponde a la señora Lorena por un plazo de siete años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

- Se fija una pensión de alimentos para Miguel de 600 euros mensuales a cargo del señor Marcial, y de 75 € mensuales a cargo de Dª Lorena para su hijo mayor, Carlos Ramón, mientras conviva con su padre y carezca de independencia económica. Las pensiones de alimentos deberán ser abonadas en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuentas que designen, respectivamente, Dª Lorena y D. Marcial de las que sean titulares, y se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC, según la publicación de éste índice que se efectúa por el INE u organismo que, en el futuro, lo sustituya, tomando como fecha para la actualización la de la fecha de esta sentencia, que regirá igualmente en lo que se refiere a la satisfacción de la pensión en la cuantía establecida.

- Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor, en lo que se incluirán: los gastos farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista.

No se imponen las costas causadas con el recurso ni con la impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Dª Lourdes Molina Romero que votó, pero no firma por encontrarse de baja, haciéndolo por ella, D. José Manuel García Sánchez.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 379/22 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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