Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La representación procesal de Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la sentencia declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, con infracción de los artºs 1124 y 1129 del CC y 24.1 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.
En este caso se ejercita el vencimiento anticipado del contrato de préstamo como acción principal, reclamando la totalidad del préstamo no pagado. También se ejercita subsidiariamente la acción de reclamación de las cuotas vencidas y no pagadas hasta la fecha del cierre de la cuenta, más las que se hayan devengado y devenguen durante la tramitación del procedimiento. Esta última es la petición que se ha acogido en la sentencia.
La acción se funda en el incumplimiento grave y culpable por parte del demandado de las obligaciones esenciales del contrato, no en la cláusula de vencimiento anticipado, pues se ha solicitado por aplicación de los artºs 1124 y 1129 del CC, siendo aplicable como referente el artº 24.1 de la LCCI, para establecer si el incumplimiento es grave.
El incumplimiento reiterado de la obligación principal del contrato, acumulando constantes impagos, justifica el vencimiento anticipado de la obligación y la consiguiente posibilidad de exigir su cumplimiento forzoso, por dos motivos: ex artº 1124 del CC por ejercicio de la facultad de cumplimiento forzoso y ex artº 1129 del CC por la pérdida del beneficio del plazo.
Los motivos de resolución contractual son ajenos a las cláusulas de la póliza.
Los artºs 1124 y 1129 del CC ofrecen un resultado idéntico y el juego de ambos permite concluir que la acreditación de un incumplimiento grave y reiterado justifica la resolución del contrato, y permite a la parte acreedora exigir la declaración de vencimiento del plazo y el cumplimiento total de la obligación, conforme a lo dispuesto en el artº 1229 del CC, siendo una premisa que la actora reconoce la inaplicabilidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Estos preceptos son aplicables al préstamo, según la doctrina del TS.
En este caso se cumplen los requisitos del artº 24 de la LCCI. El préstamo se concertó el 30 de mayo de 2018, y el vencimiento era el 30 de mayo de 2026.
La primera mitad estaba fijada el 30 de mayo de 2022, y los impagados eran de 13.180,55€, equivalentes a 20 cuotas, por lo que supera el 3% del capital prestado. A la fecha del cierre de la cuenta el demandado no había pagado las cuotas pendientes. En la actualidad adeuda 28 cuotas.
Interesaba la revocación de la sentencia, y que se acogiese la pretensión principal por incumplimiento grave del demandado, perdiendo el beneficio del plazo, y que se le condenase al pago de 39.832,32€.
El Juzgado dio traslado del recurso al demandado, que no formuló escrito de oposición.
SEGUNDO.- Cuestiones debatidas.
La entidad recurrente interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Maximo, en reclamación de 39.832,32, más los intereses legales y costas. Subsidiariamente interesaba que se condenase al demandado al pago de 13.180,55€, por cuotas debidas a la fecha del cierre de la cuenta, el 22 de junio de 2021, más las cuotas vencidas e impagadas desde esa fecha y las que se fueran devengado en el procedimiento, hasta su completo pago.
Se basaba en los siguientes hechos:
Los litigantes concertaron un préstamo el 30 de mayo de 2018, por importe de 40.000,00€, a un tipo de interés del 6,75%, y de un 18% de demora. La devolución se produciría en 96 meses, con una cuota semestral de 3.276,42€. La finalidad del préstamo era la refinanciación del pasivo.
El demandado no había pagado la cuota del 30 de noviembre de 2019, y se practicó la oportuna liquidación el 22 de junio de 2021, resultando debida la cantidad de 40.714,87€, desglosados en capital, intereses de amortización, de demora, y comisiones.
Se reclamaban 39.832,32€, más el interés demora del 8,750%, resultado de incrementar en dos puntos el remuneratorio desde la presentación de la demanda, con pérdida del beneficio del plazo y declaración del vencimiento anticipado, por el incumplimiento grave y esencial del demandado
Subsidiariamente se reclamaban 13.180,55€, por cuotas debidas a la fecha del cierre de la cuenta, y las que se fueran devengando durante el procedimiento hasta el completo pago, más intereses legales y costas.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que se personó y contestó a la demanda, alegando que el contrato de préstamo era nulo, por ser abusivas las cláusulas relativas al interés de demora pactado, del 18%; la comisión por recibo impagado de 30€, y la cláusula sexta de liquidación anticipada, sin determinación de las cuotas vencidas y no pagadas.
Impugnaba la liquidación practicada, y el capital reclamado y los intereses de amortización, de 3.750,18€, que fueron liquidados al 6,75%, cuando el interés en esa época era del 3%. Los intereses de demora, por importe de 796,55€, al 8,75%, cuando debió de no ser superior al 5% y las comisiones por impago de 90€, a 3 € cada una.
El demandado intentó llegar a un acuerdo con la entidad bancaria, debido a la situación de crisis que atravesaba, unido a la Covid que desembocó en un infarto de miocardio. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Finalmente, el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
La infracción de los artºs 1124 y 1129 del CC y el artº 24.1 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, en relación con el vencimiento anticipado, constituye el motivo principal del recurso que nos ocupa.
Como queda dicho, los litigantes concertaron un contrato de préstamo personal el 30 de mayo de 2018, por un capital de 40.000,00€, un tipo de interés del 6,75%; el interés de demora del 18%, un plazo de amortización de 96 meses y una cuota semestral de 3.276,42€, entre otras disposiciones.
La entidad bancaria cerró la cuenta el 22 de junio de 2021, por impago de cuotas, adeudando el demandado a esa fecha 40.714,87€, aunque reclamaba 39.832,32€, dando por vencido anticipadamente el préstamo, más el interés remuneratorio incrementado en dos puntos, como intereses de demora, como pretensión principal. Subsidiariamente reclamaba el importe de las cuotas impagadas por importe de 13.180,55€.
La sentencia estimó la pretensión subsidiaria, y la entidad bancaria ha fundamentado su recurso, en los argumentos expuestos, sin que el demandado haya presentado escrito de oposición.
Para resolver estas cuestiones, diremos que el préstamo contiene una cláusula reguladora del vencimiento anticipado por parte de la entidad bancaria, que es la sexta, que se aplicará en caso de incumplimiento de alguno de los compromisos dinerarios esenciales, para reclamar la totalidad de la deuda por principal, intereses y gastos, o cualquiera otra que implique la disminución de las garantías de los prestatarios, que se tuvieron en cuenta al tiempo de contratar.
La sentencia ha declarado la nulidad por abusividad de la cláusula, sin tener en consideración que la acción principal que se ejercita se ampara en los artºs 1124 y 1129 del CC, y 24.1 de la LCCI.
Para comprobar si esta cláusula es o no abusiva, como sostienen las apelantes, debemos tener en cuenta la siguiente doctrina del T.S:
(..)"De esta forma se han expresado las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre ; 79/2016, de 18 de febrero y 463/2019, 11 de septiembre , conforme a las cuales: "[...] ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 )". "En cualquier caso, como señalan, en esta ocasión, las SSTS 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero , la cláusula controvertida no supera tales estándares, aunque la condición general predispuesta e impuesta, pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento procesal interno, cuando la estipulación no "[...] modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves". "No hay vulneración del art. 82.1 TRLGDCU , que considera abusivas, en contra de las exigencias de la buena fe, las cláusulas que causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, que se deriven del contrato; puesto que la condición 6 bis a) impugnada permite dar por vencido el préstamo y exigir la totalidad de lo adeudado, ante un único incumplimiento, incluso parcial, de una cuota de amortización, ya sea por capital o sólo por intereses, así como de una prestación accesoria, independientemente del número de cuotas insatisfechas, duración del contrato, cuantía de lo adeudado y su relación porcentual con el importe total del préstamo. "Concurriendo tales circunstancias nos hallamos ante una condición impuesta y predispuesta, que desequilibra gravemente, en perjuicio del consumidor adherente, la posición jurídica que, en ausencia de la cláusula, le permitiría resistir eficazmente la pretensión del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado, al exigirse un incumplimiento grave o esencial, que justifique la exigibilidad total de la deuda pendiente. "En este sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en el apartado 60, precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, al indicar que "[...] habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13 , el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 69)", lo que desde luego consideramos que no se daría en el caso que enjuiciamos". ( S.T.S de 28 de junio de 2022 ROJ 2728/2022 ).
Para mayor concreción y refiriéndose a los préstamos personales, el Alto Tribunal mantiene:
(..)" A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). 4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. 5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)". ( S.T.S de 15 de noviembre de 2021 ROJ 4142/2022 ).
Así las cosas, dada la redacción de la cláusula que nos ocupa, que permite a la entidad bancaria declarar resuelto el contrato por el impago de una sola cuota de capital o intereses, sin que conste que se haya pactado libremente entre las partes, sino que se trata de una imposición al consumidor, generando un claro desequilibrio entre los contratantes, llegamos a la conclusión de su carácter abusivo.
No obstante, en este caso carece de eficacia la nulidad que se declara, porque en la demanda, aunque se ha mencionado la referida cláusula, sin embargo, se insta la resolución del contrato, conforme al artº 1124 del CC, por el incumplimiento grave del deudor, que al tiempo de la interposición de la demanda, como queda dicho, adeudaba 16 cuotas del préstamo, procediendo la resolución en todo caso, conforme al precepto de referencia, y la jurisprudencia que lo interpreta.
En efecto, (..)"Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones. i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: "Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: "a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. "b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: "i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. "ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. "c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo". ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado. Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal). Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación". ( S.T.S de 2 de febrero de 2021 ROJ 233/2021 ).
En este caso se ha probado el incumplimiento grave del demandado, pues a la fecha de la declaración del vencimiento anticipado, adeudaba 13.180,55 €. El cierre de la cuenta, como queda dicho, tuvo lugar el 22 de junio de 2021, y como quiera que el periodo de amortización comprendía 96 meses, debiendo hacerse efectivos los pagos en 16 cuotas semestrales de 3.276,42€ cada una de ellas. El vencimiento total del préstamo tenía lugar el 30 de mayo de 2026, siendo la primera mitad del préstamo en los 48 primeros meses, hasta el 30 de mayo de 2022, la cantidad adeudada superaba a esa fecha el 3% del capital prestado, por lo que, conforme al artº 24.1 de la LCCI, el incumplimiento del demandado es grave y esencial.
Es por ello que estimamos procedente la resolución del contrato, conforme al artº 1124 del CC, estimando en este sentido el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia, y el efecto restitutorio, consistente en la condena al pago al demandado de las cantidades adeudadas.
CUARTO.- Se cuestionó así mismo en la instancia la liquidación del saldo deudor emitida por la entidad bancaria, así como los intereses de demora y la comisión por impagos.
(..)"La insistencia en la falta de validez del certificado unilateral de liquidación tampoco resulta convincente. El contrato vencía naturalmente, por el transcurso del plazo originariamente pactado, en 2013, pues su duración era de cinco años y no consta pacto novatorio alguno. Por tanto no se está ejercitando en la demanda ninguna pretensión resolutoria de la eficacia del vínculo, ni tampoco debe juzgarse sobre la procedencia o no de un eventual ejercicio de la facultad de vencer por incumplimiento los contratos, por la sencilla razón de que el acreedor esperó al vencimiento del plazo y, cuando estimó conveniente, - dentro del plazo general de prescripción, y sin que su conducta pueda tacharse de desleal o contraria a la buena fe-, reclamó el saldo pendiente. Para ello se emitió una certificación de saldo unilateral, que carece, -como sostiene la sentencia-, de ningún carácter privilegiado, porque se opera en el marco del proceso declarativo. Por ello también resulta irrelevante que dicha certificación carezca de la intervención de fedatario. Se trata de un documento privado en el que un apoderado de la entidad bancaria firma en nombre de ésta y certifica un saldo vigente en una operación de préstamo. En la natural distribución de las cargas probatorias en el proceso civil, correspondía al deudor contraprobar sobre la inexistencia o irregularidad de la reclamación, y más allá de la simple negativa, no encontramos argumento alguno que justifique la oposición". ( S.A.P de Pontevedra de 10 de octubre de 2022 ROJ 2378/2022 ).
En efecto, si la certificación emitida no la considera el demandado conforme a derecho, o no acorde con la realidad contable, debía haber propuesto las pruebas consideradas oportunas para acreditarlo, limitándose, al contrario, a impugnar el documento sin más argumentos que la simple oposición, pero sin contrarrestarla con otro principio de prueba, que por la distribución de las normas sobre la carga de la prueba del artº 217 de la Lec, corresponde en todo caso a las demandadas.
No sucede lo propio con las comisiones pactadas en el contrato por diversos conceptos en la Condición General 10 del contrato, y en las condiciones particulares, en las que se estableció una comisión por cancelación anticipada del 1% y por reclamaciones de impago 30€.
(..)"- La legislación financiera contiene normas de transparencia destinadas a la protección del cliente de los servicios bancarios, más allá de la legislación general de defensa de los consumidores, que se han venido desplegando a través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito . Este precepto, respondiendo a la citada finalidad, y sin perjuicio de la libertad de contratación, facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para dotar de transparencia las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes. Al amparo de la citada norma, del art. 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , por la que se modifica la Ley 2/1981, de 5 marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, se dictó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Bajo el amparo de las referidas normas legales, la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018 ) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio). 2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática".( S.T.S de 15 de julio de 2020 ROJ 2524/2020 ).
En este caso las comisiones se han aplicado, como se infiere de la certificación del saldo deudor que se aportó con la demanda, y como quiera que no corresponden a un servicio efectivamente prestado, han de suprimirse por su carácter abusivo, como se declaró en la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a los intereses de demora, el pactado fue del 18%, y el remuneratorio de 6,75%. Como se indica en la demanda, aunque esos fueron los intereses que se tuvieron en cuenta en la liquidación del saldo, no se reclaman, porque las cantidades que se solicitan son 39.832,32€, mas el interés de demora que es el remuneratorio más dos puntos, el 8,75% desde la interposición de la demanda.
No obstante ha de determinarse si concurre la abusividad del interés de demora:
(..) "La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril , en la que concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal". Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente: "[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio princip TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018 de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio. En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo. 3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : "Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada" La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone: "3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato". La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo". ( S.T.S de 19 de febrero de 2020 ROJ 500/2020 ).
A la fecha de celebración del contrato el interés legal del dinero era el 3%, y sin embargo el de demora pactado fue del 18%, razón demás para que se declare abusivo, conforme a la doctrina expuesta, pues supera con creces el límite establecido anteriormente.
De todos modos esta declaración efectuada en la instancia, se confirma, pero carece de eficacia, porque el interés que se reclama es el remuneratorio pactado aumentado en dos puntos desde la interposición de la demanda, aplicable a 39.832,32€, que es la que se solicita en este procedimiento.
A la vista de lo expuesto se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia en el sentido expuesto.
QUINTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.
Se devolverá al recurrente el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta.1.8 de la LOPJ.
Vistos los preceptos transcritos