Sentencia Civil 181/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 181/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 624/2022 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100176

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1009

Núm. Roj: SAP GR 1009:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 624/2022 - AUTOS Nº 40/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORGIVA

ASUNTO: LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 181/2024

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de mayo dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 624/2022- los autos de Procedimiento de Liquidación de Gananciales nº 40/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Eloy contra Dña. Enma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de Julio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO EN PARTE las pretensiones deducidas por la Procuradora de los

Tribunales Dª Belén Sonia Sánchez Pozo, en nombre y representación de Dº Eloy frente Dª Enma bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María José García Carrasco DECLARO:

Que el INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES formada en su día por Dº Eloy Y Dª Enma, sociedad que quedó disuelta por Divorcio Matrimonial mediante Sentencia nº 4/2020 de fecha 27 de enero de 2020 dimanante de los Autos de Divorcio Matrimonial de Mutuo Acuerdo nº 62/2019 se compone:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES:

A) VIVIENDA sita en DIRECCION000, Armilla (Granada), Finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Armilla, Tomo NUM001, libro NUM002, Folio NUM003, Inscripción NUM004.

B) MOBILIARIO y enseres del Ajuar familiar de la vivienda sita en DIRECCION000, Armilla (Granada).

C) VEHÍCULO Marca Audi Q7 con placas de matrícula NUM005.

D) MOTOCICLETA Marca KTM, matrícula NUM006.

PASIVO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES:

A) PRESTAMO HIPOTECARIO sobre la vivienda sita en DIRECCION000, Armilla (Granada).

B) CRÉDITO a favor de Dª Enma por importe del 50% de 6.639,51€, en concepto de cuantía de las mensualidades desde mayo a diciembre de 2020 y desde enero a abril de 2021, del préstamo hipotecario reseñado en apartado anterior, abonadas en exclusividad por la misma, y a cargo de la sociedad ganancial.

C) CRÉDITO a favor de Dª Enma y a cargo de la sociedad ganancial, del 50% de 171€ en concepto del pago del seguro de vida de ambos litigantes, y del 50% de 466,56€ en concepto del pago del seguro de hogar, ambos seguros inherentes y vinculados al préstamo hipotecario.

D) CRÉDITO a favor de Dª Enma y a cargo de la sociedad ganancial, del 50% de 436,24€, en concepto de pago del Impuesto IBI de la vivienda sita en Armilla, y cuyo pago corresponde a ambos propietarios.

E) PRÉSTAMO otorgado en fecha 12 de enero de 2016, por Dº Salvador, a la sociedad de gananciales por un importe principal de 200.000€ más el interés del 0,30% anual, de aplicación al mismo.

F) CRÉDITO a favor de Dº Salvador por importe de 26.467,72€ y a cargo de la sociedad de gananciales, por el préstamo realizado para la adquisición del vehículo AUDI Q7, aún pendiente de abono.

Todos los pagos efectuados con posterioridad a la formación de inventario hechos por

cualesquiera de las partes constituirán un crédito a su favor, frente a la sociedad de

gananciales. Y todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Eloy interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, respecto a los bienes que han de integrar el inventario ganancial. Se excluye la vivienda situada en Armilla, DIRECCION001, cuando ambas partes reconocieron en el acto de la vista, que dicha vivienda es propiedad de los padres de la Sra Enma, y nunca se ha pretendido su inclusión en el activo ganancial. Solo se solicitó en la demanda la inclusión del mobiliario de la vivienda, pero luego se renunció.

De otro lado, ambos acordaron que el vehículo Yamaha se incluyera en el activo ganancial, por lo que no sería objeto de controversia, sin embargo la sentencia no menciona el referido vehículo en el activo.

Como errores de la sentencia reseñaba la exclusión del activo de las participaciones sociales de la entidad La ruta de Trevélez SL.

La inclusión en el inventario fue aceptada por ambas partes, pues son gananciales. Distinto es la liquidación de la mercantil, que corresponde a la jurisdicción mercantil.

También ambas partes han aceptado la inclusión del vehículo Quad Yamaha con matrícula NUM007, en la vista oral. El vehículo es ganancial pues se adquirió durante el matrimonio. Además se aportó un documento en el que figuraba como titular del vehículo la Sra Enma, sin embargo la sentencia no contiene ninguna referencia al mismo, que debe incluirse en el activo.

Otro tanto sucede con el mobiliario y enseres de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Armilla. Las partes antes de la celebración de la vista llegaron a importantes acuerdos, entre los que se encuentra este, para su inclusión en el activo, a excepción de la televisión que no es ganancial. Lo que se acordó en la primera vista no puede dejarse sin efecto con posterioridad, vinculando al juzgador de instancia.

Otro tanto sucede con el vehículo marca Audi Q7, matrícula NUM005, ninguna de las partes solicitó la inclusión del vehículo en el activo de la sociedad ganancial, ni ha sido controvertido. La juzgadora determinó que la única partida controvertida era si el crédito del Sr Salvador debía figurar en el activo o en el pasivo de la sociedad de gananciales. A pesar de ello la sentencia declara que este vehículo debe figurar en el activo ganancial, sin que ninguna de las partes lo haya pedido.

El recurrente manifestó en sus conclusiones que no era posible incluir en el pasivo un supuesto crédito para la adquisición de un vehículo que no figuraba en el activo de la sociedad.

Consta un informe de tráfico, no impugnado de contrario, en el que figura como titular el Sr Salvador que además está domiciliado en Molins de Rei, Barcelona. No se ha probado que ninguno de los cónyuges haya tenido la posesión del vehículo.

El Sr Salvador es el padre de la demandada, y fue tachado como testigo, pues es parte directamente interesada, por ser el beneficiario de esta partida. Incluso negó uno de los pagos realizados por la sociedad de gananciales el 1 de junio de 2010, por importe de 2.217,72€, que quedó corroborado con los documentos aportados con la solicitud de inventario, y el oficio de la entidad bancaria Caixabank.

En cuanto a la cantidad del préstamo para el vehículo y su inclusión en el pasivo, está vinculado con el anterior, pues de estimarse el primero, debería declararse que la sociedad de gananciales no es deudora del Sr Salvador, sino que es este quien adeuda la cantidad de 35.867,72€ a la sociedad de gananciales, debiendo figurar este crédito en el activo.

Los pagos que ha realizado la sociedad de gananciales al Sr Salvador, alcanzan a 35.867,72€, sin que reconozca el último pago de 2.217,72€. Si el importe total del vehículo fueron 60.117,71€, y la sociedad de gananciales abonó el importe anteriormente reseñado, el resto sería el crédito del Sr Salvador, por importe de 24.249,99€. De no estimarse este motivo del recurso, se produciría un enriquecimiento injusto en favor del Sr Salvador.

Es un préstamo que la sociedad de gananciales realiza en favor del Sr Salvador para la adquisición del vehículo Audi, por lo que dicho crédito debe figurar en el activo de la sociedad de gananciales.

El préstamo no fue reclamado por el aludido, aunque seis años después el Sr Salvador hizo un préstamo en favor de la sociedad de gananciales, por importe de 200.000€ y en el documento no se mencionó el primer préstamo. Por ello no debe incluirse en favor de ninguna de las partes. Debe suprimirse del pasivo este préstamo, e incluirse en el activo , a favor de la sociedad de gananciales, por importe de 35.867,72€.

Respecto al seguro de vida y de hogar, que se incluyen en el pasivo, no fueron aceptados por el recurrente, ni declarados como hechos controvertidos. En la vista celebrada en junio de 2021, ya se determinaron los hechos controvertidos, y esta partida no figura en la propuesta de inventario realizada por la demandada. Si se incluyeran en el inventario se vulneraría el artº 428.1 de la Lec.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia, conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que formuló escrito de oposición, impugnando también la resolución judicial en lo que le resulta perjudicial :

En el activo debe figurar el vehículo Quad Marca Yamaha, matrícula NUM007; el 100% de las participaciones sociales de la sociedad mercantil, La ruta de Trevelez SL y el mobiliario y enseres de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Armilla, en los términos acordados. En el pasivo debe incluirse: El crédito en favor de Salvador por importe de 24.250,00€, y a cargo de la sociedad de gananciales, por el préstamo realizado para la adquisición del vehículo Audi Q7, aún pendiente de abono.

Se oponía al resto de los pronunciamientos del recurso. El vehículo Audi ha sido un hecho controvertido. Lo adquirió el actor y lo puso a nombre del Sr Salvador para ahorrarse el impuesto de matriculación, pues está afecto a una minusvalía que le permite aplicarse la exención.

El actor abonó por la compra del vehículo tres pagos: 4.000€ en metálico el 22 de enero de 2010; el segundo pago lo hizo por importe de 1.500€ mediante tarjeta bancaria, el día 23 de enero de 2010. El tercero fue el 23 de enero de 2010, mediante transferencia bancaria desde la Caixa, por importe de 7.500€. Fue el actor quien eligió el coche en la mercantil Nucesa SA de Granada, y se quedó con el que quiso, que finalmente se puso a nombre del Sr Salvador para ahorrarse el impuesto de la matriculación.

Este abonó a la mercantil Nucesa el 2 de junio de 2010, mediante transferencia de la Caixa, la cantidad de 47.117,72€. De esta cantidad la sociedad de gananciales le ha devuelto un total de 20.650€, por lo que le adeuda todavía, 26.467,72€ al Sr Salvador. También es acreedor del impuesto de circulación de los años, 2019, 2020 y 2021, a razón de 179,22€ anuales, en total, 537,66€. Así mismo el Sr Salvador ha abonado el seguro del vehículo en los años 2019, 2020, a razón de 190,57€ y 484,13€, un total de 974,70€.

El seguro siempre estuvo a nombre del actor, cargándose el importe en la cuenta corriente de la sociedad de gananciales. El 23 de agosto de 2019, el actor dio de baja dicho seguro, como único tomador del mismo, y como descuento para futuros vehículos por importe de 88,33€.

El testigo, vendedor del vehículo de la entidad Nucesa, Norberto, reconoció que fue el actor quien eligió el vehículo y lo reservó, siendo recogido por él, y además lo llevó a todas las revisiones técnicas.

El vehículo forma parte del activo de la sociedad de gananciales. De otro lado, los padres de la demandada les hicieron otro préstamo por importe de 200.000€, el 12 de enero de 2016, que tampoco ha sido devuelto.

Por otra parte, el vehículo se encuentra en poder de la sociedad de gananciales, de forma que el Sr Salvador no ha tenido la posesión del mismo.

La sentencia no ha incluido el pago de 2.217,72€, el crédito ha de reducirse a 24.250€, y tiene que figurar en el pasivo.

En cuanto a los seguros de hogar y vida, la vivienda familiar estaba hipotecada, reconociendo la sentencia el 50% del crédito a favor de la Sra Enma, por importe de 6.639,51€, por las mensualidades desde mayo a diciembre de 2020, y desde enero a abril de 2021, abonadas exclusivamente por ella. Por lo que carece de sentido que no habiendo sido objeto del recurso, se cuestione el seguro de la vivienda y el de vida de ambos litigantes, pues ambos seguros son inherentes y vinculados al préstamo hipotecario. A través de los extractos de la cuenta corriente acreditó el pago de las cuotas del préstamo y del seguro de la vivienda. El apelante tenía conocimiento de estos pagos, que ascendieron a 6.639,51€, los del préstamo, y el seguro de hogar por importe de 466,56€, habiendo abonado también la totalidad del seguro de vida, por importe total de 171€. Estos pagos forman parte del pasivo del inventario.

Interesaba finalmente que fuera impugnada la sentencia, en lo siguiente:

En el activo debía figurar: el vehículo Quad marca Yamaha, matrícula NUM007; el 100% de las participaciones de la sociedad mercantil La ruta de Trevelez SL; el mobiliario y los enseres de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Armilla, en los términos acordados.

En el pasivo debía incluirse: El crédito a favor de Salvador, por importe de 24.250,00€, y a cargo de la sociedad de gananciales, por el préstamo realizado para la adquisición del vehículo Audi Q7, y que se le tuviera por opuesta respecto a los demás pronunciamientos del recurso de apelación.

El Juzgado dio traslado de este escrito al actor, que se opuso a la impugnación, alegando que apreciaba más motivos de conformidad que de disconformidad entre las partes.

En cuanto al activo la demandada reconocía que los acuerdos a que habían llegado las partes el 1 de junio de 2021, suponían la conformidad entre las partes sobre su inclusión en el activo del inventario.

Respecto al vehículo Quad marca Yamaha, la recurrente mantiene que debe quedar incluido en el activo, por lo que procede estimar ambos recursos sobre este particular.

En cuanto al 100% de las participaciones de la sociedad mercantil "La ruta de Trevelez SL", también como en el caso anterior hay coincidencia entre las partes para su inclusión en el activo.

Otro tanto sucede con la incorporación en el activo del mobiliario y enseres de la vivienda familiar situada en la DIRECCION000 de Armilla, en los términos acordados entre las partes, que son los que se dieron en la vista celebrada el 1 de julio de 2021, incluyéndose los muebles que se determinan en el documento nº 6, a excepción de la televisión que ambas partes consideran no ganancial. Por lo que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba.

En cuanto al crédito del pasivo ganancial en favor del Sr Salvador por importe de 24.250€, matizaba dos cuestiones distintas:

El principal punto de discordia es la existencia del referido crédito, y en segundo lugar la cuantía del mismo, que debe figurar en el activo de la sociedad de gananciales, íntimamente ligado al anterior, ya que, dependiendo de quien hubiera prestado el dinero, dicho crédito podía figurar en el activo o en el pasivo ganancial.

Hay acuerdo sobre el segundo punto, y es que se efectuó un pago posterior por importe de 2.217,72€ el 1 de junio de 2010. Por tanto, la sociedad de gananciales aportó para la compra del vehículo, 35.867,72€, siendo evidente el error en que incurre la sentencia.

Considera el actor que este crédito debe figurar en el activo ganancial, pues el vehículo en cuestión es propiedad del Sr Salvador, que es quien figura como titular del mismo. El resto no son más que meras conjeturas. El verdadero propietario es el Sr Salvador y nunca efectuó reclamación sobre el mismo, a pesar de haber solicitado los intereses del préstamo por importe de 200.000,00€, mientras que el actor sí realizó reclamación formal sobre la deuda que mantenían sobre el Audi. Lo que evidencia que el crédito incluido en el pasivo de la sociedad es inexistente, y lo que debe figurar en el activo es un crédito por importe de 35.867,72€, correspondiente al préstamo otorgado por la sociedad de gananciales al Sr Salvador para la compra del Audi matrícula NUM005, por lo que debe desestimarse en este sentido la apelación de la contraparte.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Ambos litigantes alegaron el error en la apreciación de la prueba, por parte de la juzgadora de instancia, respecto a los bienes que debían integrar el inventario de la sociedad de gananciales que se liquida.

En la mayoría de sus pedimientos coinciden, a excepción del crédito correspondiente o no al Sr Salvador, padre de la demandada, sobre la concertación de un préstamo para la adquisición del vehículo Audi Q7, que la sentencia ha incluido en el activo del inventario; así como los seguros de vida y hogar vinculados con la hipoteca de la vivienda.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021 :(..)- "Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

Las pruebas que se han practicado en el procedimiento las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, pero mostramos nuestra disconformidad con sus conclusiones, que llevan a estimar en parte los recursos interpuestos:

(..)"- Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales ( arts. 1361 del C.C .); lo cual supone, amén de que, en caso de controversia, debe de acreditarse la existencia de los mismos, que cabe la desvirtuación de dicha presunción, incumbiendo a quien ello afirma el estricto cumplimiento de las reglas de la carga de la prueba -en sentido formal y material- condensadas en el art. 217 de Lec . - El inventario está legalmente configurado como una detallada relación de bienes, derechos y obligaciones de las diferentes partidas "con arreglo a la legislación civil" ( art. 808 de Lec .); lo cual conlleva (insistimos, en caso de controversia) la necesaria fijación y concreción de dicha relación con arreglo a las pruebas documentales o de cualquier otra naturaleza, que oportunamente se ofrezcan en el acto de la vista y juicio previstos en el art. 809-2 de Lec .; lo que, en definitiva, se traduce en un necesario juicio de valoración probatoria determinante de la existencia y real entidad de la partida que se pretende incluir en el activo (máxime cuando de un derecho de crédito se trata) y que ello no puede confundirse con una mera labor de final cuantificación, ni con las eventuales controversias sobre el mero avalúo y estricta liquidación, que finalmente pudieran suscitarse en el segundo de los procedimientos inicialmente indicados ( arts. 810 , 784 y 785 de Lec .) ( S.A.P de Córdoba de 26 de mayo de 2020 ROJ 403/2020 ).

De otro lado: (..)"2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges " podrá " solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.( S.T.S de 21 de diciembre de 2015 ROJ 5443/2015 )

Así las cosas, debemos afirmar con carácter previo que nos encontramos en el procedimiento que constituye la fase de formación de inventario, que ha de regirse por las normas indicadas, y que resulta previo a la fase de liquidación del régimen matrimonial que en este caso es el de gananciales.

Se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales que disolvió la sentencia de divorcio de 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Órgiva en el Procedimiento de mutuo acuerdo nº 62/2019.

Como queda dicho, los recursos se han basado en el error en la apreciación de la prueba, respecto a una serie de cuestiones, sobre las que no había existido controversia, pues los litigantes habían llegado a un acuerdo en la vista oral, que tuvo lugar el 1 de junio de 2021, sobre determinados aspectos, que han de tenerse en consideración para no vulnerar la doctrina de los actos propios:

(..)"- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto. 2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno". Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29). 3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio). 4 .- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ". En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". ( S.T.S de 5 de mayo de 2023 ROJ 1965/2023 ).

Por ello debemos tener en cuenta los acuerdos pactados entre las partes, en los términos que fueron acordados. Así en el activo han de incluirse los siguientes bienes: El 100% de las participaciones sociales de la sociedad "La ruta de Trevelez SL" en cuanto que ambos cónyuges reconocieron la ganancialidad de las mismas, cuestión distinta de la liquidación social que ha de verificarse conforme a la legislación mercantil. Algo similar ocurre con el vehículo Quad Yamaha con matrícula NUM007. El vehículo es ganancial pues se adquirió durante el matrimonio, y tiene esta naturaleza, aunque figure a nombre de la demandada, Enma en la Jefatura Provincial de Tráfico.

Algo similar acontece con el mobiliario y enseres de la vivienda situada en Armilla, DIRECCION000, que también debe incluirse en el activo del inventario, a excepción de la televisión que no es ganancial, como acordaron los litigantes, siendo esta vivienda propiedad de los padres de la demandada.

La cuestión realmente controvertida fue la inclusión en el activo del inventario del vehículo Audi Q7, pues ambos litigantes mantienen posturas diferentes y contradictorias, sobre la titularidad del mismo, siendo esta una cuestión primordial para determinar si el crédito que ha de reconocerse lo es a favor de la sociedad de gananciales o en contra de la misma, esto es, ha de incluirse en el activo o en el pasivo del inventario.

En la Jefatura Provincial de Tráfico figura como titular del vehículo, Salvador, padre de la demandada, que está domiciliado en Molins del Rei, Barcelona. El citado compareció en la vista oral como testigo, y fue tachado por el actor, por su interés en este procedimiento. Pero la tacha no impide que su declaración pueda tenerse en cuenta, en relación con las restantes pruebas, que se valorarán conforme a la sana crítica.

La sociedad de gananciales abonó por la compra del vehículo: 4.000€ en metálico el 22 de enero de 2010; el segundo pago lo hizo por importe de 1.500 € mediante tarjeta bancaria, el día 23 de enero de 2010. El tercero fue el 23 de enero de 2010, mediante transferencia bancaria desde la Caixa, por importe de 7.500€. Fue el actor quien eligió el coche en la mercantil Nucesa SA de Granada, y se quedó con el que quiso, que finalmente se puso a nombre del Sr Salvador, como se alega para ahorrarse el impuesto de la matriculación, por la minusvalía de aquel.

El Sr Salvador abonó a la mercantil Nucesa el 2 de junio de 2010, mediante transferencia de la Caixa, la cantidad de 47.117,72€. De este importe, la sociedad de gananciales ha devuelto al Sr Salvador, las cantidades que anteceden, más otros traspasos, a razón de 2.959€ cada uno, los días 27 de enero de 2010; 2 de febrero de 2010; 8 de febrero de 2010; 15 de febrero de 2010; 14 de marzo de 2010; 30 de abril de 2010 y 25 de mayo de 2010 más un último pago por importe de 2.217,72€, que ha reconocido la demandada en su recurso. Por lo que adeudan al padre de la demandada, 24.250€. También el Sr Salvador abonó el impuesto de circulación de los años, 2019, 2020 y 2021, a razón de 179,22€ anuales, en total, 537,66€; así como el seguro del vehículo en los años 2019, 2020, a razón de 190,57€ y 484,13€, un total de 974,70€.

El seguro siempre estuvo a nombre del actor, cargándose el importe en la cuenta corriente de la sociedad de gananciales. El 23 de agosto de 2019, el actor dio de baja dicho seguro, como único tomador del mismo, por importe de 88,33€.

A la vista de las pruebas indicadas, consideramos que el vehículo que tratamos pertenece a la sociedad de gananciales, y debe figurar en el activo, pues no consta que el Sr Salvador haya tenido en ningún momento la posesión del mismo, aunque tenga la titularidad administrativa, pues esta no prejuzga el dominio. A mayor abundamiento hemos de tener en cuenta la declaración del testigo vendedor del vehículo de la entidad Nucesa, Norberto, quien reconoció en la vista oral que fue el actor quien eligió el vehículo y lo reservó, siendo recogido por él, y además lo llevó a todas las revisiones técnicas.

El hecho de que el Sr Salvador no haya reclamado los importes relativos a este préstamo, no significa que no tenga interés en recuperar la totalidad de las cantidades abonadas por él a cuenta del precio del vehículo. De todos modos, carecen de sentido los pagos efectuados por la sociedad de gananciales, para el pago del coche, si es que era propiedad del Sr Salvador, y éste había abonado con carácter previo a Nucesa el 2 de junio de 2010, mediante transferencia de la Caixa, la cantidad de 47.117,72€, por éste concepto.

En el pasivo de la sociedad debe figurar el crédito en favor del Sr Salvador, por las cantidades adeudadas, restantes de la compra del vehículo Audi Q7.

Así mismo deben figurar el 50% de los seguros de vida y hogar que fueron abonados por la Sra Enma, a cargo de la vivienda familiar, y conectados con el préstamo hipotecario de la misma.

Por todo lo expuesto, se revoca la sentencia, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los litigantes, en el sentido que se viene fundamentando.

CUARTO.- No se hará mención a las costas de esta alzada, al estimarse en parte los dos recursos, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Se devolverá a cada recurrente sus respectivos depósitos, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.8.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación e impugnación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Órgiva en el Procedimiento de Liquidación de Gananciales nº 40/2021, revocamos la resolución en los siguientes términos:

A) En el activo del inventario deberá incluirse lo siguiente:

1) El vehículo Quad Yamaha, matrícula NUM007

2) El mobiliario y enseres de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Armilla, en los términos pactados por los litigantes, a excepción del televisor.

3) El 100% de las participaciones sociales de la entidad La ruta de Trevelez SL

4) El vehículo Audi Q7, matrícula NUM005

B) En el pasivo deberá incluirse:

1) El crédito a favor de Salvador, por la compra del vehículo Audi Q7, que aún quede por satisfacer.

2) El crédito del 50% de los seguros de hogar y de vida, relacionados con la hipoteca de la vivienda común, de la DIRECCION000 de Armilla, en favor de la Sra Enma.

Se confirma en lo restante, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Se devolverán a los apelantes los depósitos constituidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0631/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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