Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 181/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 624/2022 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100176
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1009
Núm. Roj: SAP GR 1009:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 624/2022 - AUTOS Nº 40/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORGIVA
ASUNTO: LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de mayo dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 624/2022- los autos de Procedimiento de Liquidación de Gananciales nº 40/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Eloy contra Dña. Enma.
Antecedentes
Tribunales Dª Belén Sonia Sánchez Pozo, en nombre y representación de Dº Eloy frente Dª Enma bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María José García Carrasco
Que el INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES formada en su día por Dº Eloy Y Dª Enma, sociedad que quedó disuelta por Divorcio Matrimonial mediante Sentencia nº 4/2020 de fecha 27 de enero de 2020 dimanante de los Autos de Divorcio Matrimonial de Mutuo Acuerdo nº 62/2019 se compone:
Todos los pagos efectuados con posterioridad a la formación de inventario hechos por
cualesquiera de las partes constituirán un crédito a su favor, frente a la sociedad de
gananciales. Y todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Eloy interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, respecto a los bienes que han de integrar el inventario ganancial. Se excluye la vivienda situada en Armilla, DIRECCION001, cuando ambas partes reconocieron en el acto de la vista, que dicha vivienda es propiedad de los padres de la Sra Enma, y nunca se ha pretendido su inclusión en el activo ganancial. Solo se solicitó en la demanda la inclusión del mobiliario de la vivienda, pero luego se renunció.
De otro lado, ambos acordaron que el vehículo Yamaha se incluyera en el activo ganancial, por lo que no sería objeto de controversia, sin embargo la sentencia no menciona el referido vehículo en el activo.
Como errores de la sentencia reseñaba la exclusión del activo de las participaciones sociales de la entidad La ruta de Trevélez SL.
La inclusión en el inventario fue aceptada por ambas partes, pues son gananciales. Distinto es la liquidación de la mercantil, que corresponde a la jurisdicción mercantil.
También ambas partes han aceptado la inclusión del vehículo Quad Yamaha con matrícula NUM007, en la vista oral. El vehículo es ganancial pues se adquirió durante el matrimonio. Además se aportó un documento en el que figuraba como titular del vehículo la Sra Enma, sin embargo la sentencia no contiene ninguna referencia al mismo, que debe incluirse en el activo.
Otro tanto sucede con el mobiliario y enseres de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Armilla. Las partes antes de la celebración de la vista llegaron a importantes acuerdos, entre los que se encuentra este, para su inclusión en el activo, a excepción de la televisión que no es ganancial. Lo que se acordó en la primera vista no puede dejarse sin efecto con posterioridad, vinculando al juzgador de instancia.
Otro tanto sucede con el vehículo marca Audi Q7, matrícula NUM005, ninguna de las partes solicitó la inclusión del vehículo en el activo de la sociedad ganancial, ni ha sido controvertido. La juzgadora determinó que la única partida controvertida era si el crédito del Sr Salvador debía figurar en el activo o en el pasivo de la sociedad de gananciales. A pesar de ello la sentencia declara que este vehículo debe figurar en el activo ganancial, sin que ninguna de las partes lo haya pedido.
El recurrente manifestó en sus conclusiones que no era posible incluir en el pasivo un supuesto crédito para la adquisición de un vehículo que no figuraba en el activo de la sociedad.
Consta un informe de tráfico, no impugnado de contrario, en el que figura como titular el Sr Salvador que además está domiciliado en Molins de Rei, Barcelona. No se ha probado que ninguno de los cónyuges haya tenido la posesión del vehículo.
El Sr Salvador es el padre de la demandada, y fue tachado como testigo, pues es parte directamente interesada, por ser el beneficiario de esta partida. Incluso negó uno de los pagos realizados por la sociedad de gananciales el 1 de junio de 2010, por importe de 2.217,72€, que quedó corroborado con los documentos aportados con la solicitud de inventario, y el oficio de la entidad bancaria Caixabank.
En cuanto a la cantidad del préstamo para el vehículo y su inclusión en el pasivo, está vinculado con el anterior, pues de estimarse el primero, debería declararse que la sociedad de gananciales no es deudora del Sr Salvador, sino que es este quien adeuda la cantidad de 35.867,72€ a la sociedad de gananciales, debiendo figurar este crédito en el activo.
Los pagos que ha realizado la sociedad de gananciales al Sr Salvador, alcanzan a 35.867,72€, sin que reconozca el último pago de 2.217,72€. Si el importe total del vehículo fueron 60.117,71€, y la sociedad de gananciales abonó el importe anteriormente reseñado, el resto sería el crédito del Sr Salvador, por importe de 24.249,99€. De no estimarse este motivo del recurso, se produciría un enriquecimiento injusto en favor del Sr Salvador.
Es un préstamo que la sociedad de gananciales realiza en favor del Sr Salvador para la adquisición del vehículo Audi, por lo que dicho crédito debe figurar en el activo de la sociedad de gananciales.
El préstamo no fue reclamado por el aludido, aunque seis años después el Sr Salvador hizo un préstamo en favor de la sociedad de gananciales, por importe de 200.000€ y en el documento no se mencionó el primer préstamo. Por ello no debe incluirse en favor de ninguna de las partes. Debe suprimirse del pasivo este préstamo, e incluirse en el activo , a favor de la sociedad de gananciales, por importe de 35.867,72€.
Respecto al seguro de vida y de hogar, que se incluyen en el pasivo, no fueron aceptados por el recurrente, ni declarados como hechos controvertidos. En la vista celebrada en junio de 2021, ya se determinaron los hechos controvertidos, y esta partida no figura en la propuesta de inventario realizada por la demandada. Si se incluyeran en el inventario se vulneraría el artº 428.1 de la Lec.
Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia, conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que formuló escrito de oposición, impugnando también la resolución judicial en lo que le resulta perjudicial :
Se oponía al resto de los pronunciamientos del recurso. El vehículo Audi ha sido un hecho controvertido. Lo adquirió el actor y lo puso a nombre del Sr Salvador para ahorrarse el impuesto de matriculación, pues está afecto a una minusvalía que le permite aplicarse la exención.
El actor abonó por la compra del vehículo tres pagos: 4.000€ en metálico el 22 de enero de 2010; el segundo pago lo hizo por importe de 1.500€ mediante tarjeta bancaria, el día 23 de enero de 2010. El tercero fue el 23 de enero de 2010, mediante transferencia bancaria desde la Caixa, por importe de 7.500€. Fue el actor quien eligió el coche en la mercantil Nucesa SA de Granada, y se quedó con el que quiso, que finalmente se puso a nombre del Sr Salvador para ahorrarse el impuesto de la matriculación.
Este abonó a la mercantil Nucesa el 2 de junio de 2010, mediante transferencia de la Caixa, la cantidad de 47.117,72€. De esta cantidad la sociedad de gananciales le ha devuelto un total de 20.650€, por lo que le adeuda todavía, 26.467,72€ al Sr Salvador. También es acreedor del impuesto de circulación de los años, 2019, 2020 y 2021, a razón de 179,22€ anuales, en total, 537,66€. Así mismo el Sr Salvador ha abonado el seguro del vehículo en los años 2019, 2020, a razón de 190,57€ y 484,13€, un total de 974,70€.
El seguro siempre estuvo a nombre del actor, cargándose el importe en la cuenta corriente de la sociedad de gananciales. El 23 de agosto de 2019, el actor dio de baja dicho seguro, como único tomador del mismo, y como descuento para futuros vehículos por importe de 88,33€.
El testigo, vendedor del vehículo de la entidad Nucesa, Norberto, reconoció que fue el actor quien eligió el vehículo y lo reservó, siendo recogido por él, y además lo llevó a todas las revisiones técnicas.
El vehículo forma parte del activo de la sociedad de gananciales. De otro lado, los padres de la demandada les hicieron otro préstamo por importe de 200.000€, el 12 de enero de 2016, que tampoco ha sido devuelto.
Por otra parte, el vehículo se encuentra en poder de la sociedad de gananciales, de forma que el Sr Salvador no ha tenido la posesión del mismo.
La sentencia no ha incluido el pago de 2.217,72€, el crédito ha de reducirse a 24.250€, y tiene que figurar en el pasivo.
En cuanto a los seguros de hogar y vida, la vivienda familiar estaba hipotecada, reconociendo la sentencia el 50% del crédito a favor de la Sra Enma, por importe de 6.639,51€, por las mensualidades desde mayo a diciembre de 2020, y desde enero a abril de 2021, abonadas exclusivamente por ella. Por lo que carece de sentido que no habiendo sido objeto del recurso, se cuestione el seguro de la vivienda y el de vida de ambos litigantes, pues ambos seguros son inherentes y vinculados al préstamo hipotecario. A través de los extractos de la cuenta corriente acreditó el pago de las cuotas del préstamo y del seguro de la vivienda. El apelante tenía conocimiento de estos pagos, que ascendieron a 6.639,51€, los del préstamo, y el seguro de hogar por importe de 466,56€, habiendo abonado también la totalidad del seguro de vida, por importe total de 171€. Estos pagos forman parte del pasivo del inventario.
Interesaba finalmente que fuera impugnada la sentencia, en lo siguiente:
El Juzgado dio traslado de este escrito al actor, que se opuso a la impugnación, alegando que apreciaba más motivos de conformidad que de disconformidad entre las partes.
En cuanto al activo la demandada reconocía que los acuerdos a que habían llegado las partes el 1 de junio de 2021, suponían la conformidad entre las partes sobre su inclusión en el activo del inventario.
Respecto al vehículo Quad marca Yamaha, la recurrente mantiene que debe quedar incluido en el activo, por lo que procede estimar ambos recursos sobre este particular.
En cuanto al 100% de las participaciones de la sociedad mercantil "La ruta de Trevelez SL", también como en el caso anterior hay coincidencia entre las partes para su inclusión en el activo.
Otro tanto sucede con la incorporación en el activo del mobiliario y enseres de la vivienda familiar situada en la DIRECCION000 de Armilla, en los términos acordados entre las partes, que son los que se dieron en la vista celebrada el 1 de julio de 2021, incluyéndose los muebles que se determinan en el documento nº 6, a excepción de la televisión que ambas partes consideran no ganancial. Por lo que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba.
En cuanto al crédito del pasivo ganancial en favor del Sr Salvador por importe de 24.250€, matizaba dos cuestiones distintas:
El principal punto de discordia es la existencia del referido crédito, y en segundo lugar la cuantía del mismo, que debe figurar en el activo de la sociedad de gananciales, íntimamente ligado al anterior, ya que, dependiendo de quien hubiera prestado el dinero, dicho crédito podía figurar en el activo o en el pasivo ganancial.
Hay acuerdo sobre el segundo punto, y es que se efectuó un pago posterior por importe de 2.217,72€ el 1 de junio de 2010. Por tanto, la sociedad de gananciales aportó para la compra del vehículo, 35.867,72€, siendo evidente el error en que incurre la sentencia.
Considera el actor que este crédito debe figurar en el activo ganancial, pues el vehículo en cuestión es propiedad del Sr Salvador, que es quien figura como titular del mismo. El resto no son más que meras conjeturas. El verdadero propietario es el Sr Salvador y nunca efectuó reclamación sobre el mismo, a pesar de haber solicitado los intereses del préstamo por importe de 200.000,00€, mientras que el actor sí realizó reclamación formal sobre la deuda que mantenían sobre el Audi. Lo que evidencia que el crédito incluido en el pasivo de la sociedad es inexistente, y lo que debe figurar en el activo es un crédito por importe de 35.867,72€, correspondiente al préstamo otorgado por la sociedad de gananciales al Sr Salvador para la compra del Audi matrícula NUM005, por lo que debe desestimarse en este sentido la apelación de la contraparte.
Ambos litigantes alegaron el error en la apreciación de la prueba, por parte de la juzgadora de instancia, respecto a los bienes que debían integrar el inventario de la sociedad de gananciales que se liquida.
En la mayoría de sus pedimientos coinciden, a excepción del crédito correspondiente o no al Sr Salvador, padre de la demandada, sobre la concertación de un préstamo para la adquisición del vehículo Audi Q7, que la sentencia ha incluido en el activo del inventario; así como los seguros de vida y hogar vinculados con la hipoteca de la vivienda.
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)"
Las pruebas que se han practicado en el procedimiento las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, pero mostramos nuestra disconformidad con sus conclusiones, que llevan a estimar en parte los recursos interpuestos:
(..)"-
Así las cosas, debemos afirmar con carácter previo que nos encontramos en el procedimiento que constituye la fase de formación de inventario, que ha de regirse por las normas indicadas, y que resulta previo a la fase de liquidación del régimen matrimonial que en este caso es el de gananciales.
Se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales que disolvió la sentencia de divorcio de 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Órgiva en el Procedimiento de mutuo acuerdo nº 62/2019.
Como queda dicho, los recursos se han basado en el error en la apreciación de la prueba, respecto a una serie de cuestiones, sobre las que no había existido controversia, pues los litigantes habían llegado a un acuerdo en la vista oral, que tuvo lugar el 1 de junio de 2021, sobre determinados aspectos, que han de tenerse en consideración para no vulnerar la doctrina de los actos propios:
(..)"-
Por ello debemos tener en cuenta los acuerdos pactados entre las partes, en los términos que fueron acordados. Así en el activo han de incluirse los siguientes bienes: El 100% de las participaciones sociales de la sociedad "La ruta de Trevelez SL" en cuanto que ambos cónyuges reconocieron la ganancialidad de las mismas, cuestión distinta de la liquidación social que ha de verificarse conforme a la legislación mercantil. Algo similar ocurre con el vehículo Quad Yamaha con matrícula NUM007. El vehículo es ganancial pues se adquirió durante el matrimonio, y tiene esta naturaleza, aunque figure a nombre de la demandada, Enma en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Algo similar acontece con el mobiliario y enseres de la vivienda situada en Armilla, DIRECCION000, que también debe incluirse en el activo del inventario, a excepción de la televisión que no es ganancial, como acordaron los litigantes, siendo esta vivienda propiedad de los padres de la demandada.
La cuestión realmente controvertida fue la inclusión en el activo del inventario del vehículo Audi Q7, pues ambos litigantes mantienen posturas diferentes y contradictorias, sobre la titularidad del mismo, siendo esta una cuestión primordial para determinar si el crédito que ha de reconocerse lo es a favor de la sociedad de gananciales o en contra de la misma, esto es, ha de incluirse en el activo o en el pasivo del inventario.
En la Jefatura Provincial de Tráfico figura como titular del vehículo, Salvador, padre de la demandada, que está domiciliado en Molins del Rei, Barcelona. El citado compareció en la vista oral como testigo, y fue tachado por el actor, por su interés en este procedimiento. Pero la tacha no impide que su declaración pueda tenerse en cuenta, en relación con las restantes pruebas, que se valorarán conforme a la sana crítica.
La sociedad de gananciales abonó por la compra del vehículo: 4.000€ en metálico el 22 de enero de 2010; el segundo pago lo hizo por importe de 1.500 € mediante tarjeta bancaria, el día 23 de enero de 2010. El tercero fue el 23 de enero de 2010, mediante transferencia bancaria desde la Caixa, por importe de 7.500€. Fue el actor quien eligió el coche en la mercantil Nucesa SA de Granada, y se quedó con el que quiso, que finalmente se puso a nombre del Sr Salvador, como se alega para ahorrarse el impuesto de la matriculación, por la minusvalía de aquel.
El Sr Salvador abonó a la mercantil Nucesa el 2 de junio de 2010, mediante transferencia de la Caixa, la cantidad de 47.117,72€. De este importe, la sociedad de gananciales ha devuelto al Sr Salvador, las cantidades que anteceden, más otros traspasos, a razón de 2.959€ cada uno, los días 27 de enero de 2010; 2 de febrero de 2010; 8 de febrero de 2010; 15 de febrero de 2010; 14 de marzo de 2010; 30 de abril de 2010 y 25 de mayo de 2010 más un último pago por importe de 2.217,72€, que ha reconocido la demandada en su recurso. Por lo que adeudan al padre de la demandada, 24.250€. También el Sr Salvador abonó el impuesto de circulación de los años, 2019, 2020 y 2021, a razón de 179,22€ anuales, en total, 537,66€; así como el seguro del vehículo en los años 2019, 2020, a razón de 190,57€ y 484,13€, un total de 974,70€.
El seguro siempre estuvo a nombre del actor, cargándose el importe en la cuenta corriente de la sociedad de gananciales. El 23 de agosto de 2019, el actor dio de baja dicho seguro, como único tomador del mismo, por importe de 88,33€.
A la vista de las pruebas indicadas, consideramos que el vehículo que tratamos pertenece a la sociedad de gananciales, y debe figurar en el activo, pues no consta que el Sr Salvador haya tenido en ningún momento la posesión del mismo, aunque tenga la titularidad administrativa, pues esta no prejuzga el dominio. A mayor abundamiento hemos de tener en cuenta la declaración del testigo vendedor del vehículo de la entidad Nucesa, Norberto, quien reconoció en la vista oral que fue el actor quien eligió el vehículo y lo reservó, siendo recogido por él, y además lo llevó a todas las revisiones técnicas.
El hecho de que el Sr Salvador no haya reclamado los importes relativos a este préstamo, no significa que no tenga interés en recuperar la totalidad de las cantidades abonadas por él a cuenta del precio del vehículo. De todos modos, carecen de sentido los pagos efectuados por la sociedad de gananciales, para el pago del coche, si es que era propiedad del Sr Salvador, y éste había abonado con carácter previo a Nucesa el 2 de junio de 2010, mediante transferencia de la Caixa, la cantidad de 47.117,72€, por éste concepto.
En el pasivo de la sociedad debe figurar el crédito en favor del Sr Salvador, por las cantidades adeudadas, restantes de la compra del vehículo Audi Q7.
Así mismo deben figurar el 50% de los seguros de vida y hogar que fueron abonados por la Sra Enma, a cargo de la vivienda familiar, y conectados con el préstamo hipotecario de la misma.
Por todo lo expuesto, se revoca la sentencia, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los litigantes, en el sentido que se viene fundamentando.
Se devolverá a cada recurrente sus respectivos depósitos, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.8.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
A) En el activo del inventario deberá incluirse lo siguiente:
1) El vehículo Quad Yamaha, matrícula NUM007
2) El mobiliario y enseres de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Armilla, en los términos pactados por los litigantes, a excepción del televisor.
3) El 100% de las participaciones sociales de la entidad La ruta de Trevelez SL
4) El vehículo Audi Q7, matrícula NUM005
B) En el pasivo deberá incluirse:
1) El crédito a favor de Salvador, por la compra del vehículo Audi Q7, que aún quede por satisfacer.
Se confirma en lo restante, sin expresa mención a las costas de esta alzada.
Se devolverán a los apelantes los depósitos constituidos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0631/22
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

