Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 334/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1258/2021 de 28 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 334/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100231
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:828
Núm. Roj: SAP GR 828:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 297/2019
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 28 de julio de 2023
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1258/2021, en los autos de juicio ordinario nº 297/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de Volvo Group España SA (antes Renault Trucks España SL) y la prescripción de la acción dirigida frente a Renault Trucks SAS.
Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación en el que sostiene la legitimación pasiva de Volvo Group España SA y que la acción no estaba prescrita. Finalmente, considera que en cualquier caso no cabría imponer las costas a la parte actora por la concurrencia de dudas de derecho.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al apreciar las excepciones de falta de legitimación pasiva de Volvo Group España SAU y la de prescripción de la acción dirigida frente a Renault Truck SAS.
En cuanto a la primera de las excepciones no es un hecho cuestionado que Volvo Group España SAU, filial española del grupo VOLVO, absorbió en diciembre de 2015 a Renault España SA y Renault Truck España SL. La cuestión relativa a la legitimación pasiva de la filial ha sido resuelta por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019 As. Sumal) que reconoce la posibilidad de dirigir una acción de daños y perjuicios derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia contra la filial de una sociedad matriz que no haya sido sancionada por la conducta colusoria en determinadas circunstancias.
En dicha sentencia se define el alcance del concepto de empresa como sujeto activo de las prácticas colusorias en los siguientes términos:
Lo que le lleva a concluir que ".
Ahora bien, aclara que "
Asimismo establece que en circunstancias como las controvertidas en el litigio en el que se plantea la cuestión prejudicial, que es análogo al analizado en este recurso de apelación, "
De todo lo expuesto la Sentencia dictada por el TJUE en el caso Sumal concluye que "
En el escrito de contestación a la demanda de Volvo Group España SAU, el fundamento de la excepción de falta de legitimación pasiva se centraba en el hecho de que la filial española no era destinataria de la Decisión de la Comisión, pero en modo alguno se negaba, ni se discute en segunda instancia, que formara una unidad económica con la matriz, de hecho, se reconoce expresamente que pertenece al grupo Volvo/Renault. Sobre la evidencia de este hecho, se traslada a la sociedad demandada la carga de acreditar que pese a ello, no está integrada en la misma unidad económica que la sociedad matriz destinataria de la decisión y que, por tanto, la actividad de la demandada está completamente desvinculada de los hechos colusorios descritos en la resolución sancionadora.
En consecuencia, esta sala concluye que debe estimarse en esta cuestión el recurso de apelación y declarar la legitimación pasiva de Volvo Group España SAU para la acción de daños y perjuicios derivada de la vulneración del derecho de defensa de la competencia.
En la resolución recurrida se aprecia la excepción de prescripción de la acción sobre la base de que la reclamación extrajudicial dirigida por la parte actora carecía efectos interruptivos pues no se dirigió frente a la codemandada, Renault Trucks SAS sino frente a Renault Trucks España que conforme a lo resuelto previamente carecía de legitimación.
La STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/2020) ha constituido una novedad en cuanto al plazo de prescripción aplicable a las acciones follow on al establecer que el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE, que establece que los Estados miembros deben velar porque el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños sea como mínimo de cinco años, es una norma sustantiva y, por tanto,
Por todo lo expuesto, es de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 10 de la Directiva, en modo alguno cabe considerar prescrita la acción ejercitada. Así, siendo una cuestión pacífica, tras la STJUE citada, que el dies a quo del plazo de prescripción es el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, dado que la demanda se presentó el 3 de abril de 2019 en modo alguno había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años.
Una vez que se han dejado sin efecto los pronunciamientos relativos a la excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción, procede analizar la procedencia de la acción de daños y perjuicios ejercitada.
Con carácter previo, procedería resolver la excepción de falta de legitimación activa ad causam formulada en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda presentado por Renault Trucks SAS.
La parte demandada sostiene que la parte actora se limita a aportar la copia del contrato de arrendamiento financiero sin que ello sea suficiente para acreditar la adquisición del vehículo y el pago del precio lo que determina su falta de legitimación activa.
Esta Sala en sentencia nº 563/2022 de 14 de julio (rollo 1430/2021) tiene declarado que la cualidad de perjudicado, y por tanto legitimado activo, la tiene los que pagaron un sobreprecio para adquirir la propiedad o derecho de explotación de los productos cartelizados al margen de que la forma de adquisición fuera la compraventa o cualquier otro medio válido de adquisición como lo es el contrato de leasing. En el caso de autos, resulta suficiente la aportación del contrato de leasing y la factura de compra sin que conste la existencia de incidencias tales como embargos o ejecuciones de las que pudiera inferirse el eventual impago de las cuotas. Este es el criterio seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales ( SAP de Pontevedra nº 538/2020 de 15 de octubre o SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 42/2021 de 19 de enero)
La parte demandada sostiene que del contenido de la Decisión no cabe inferir la existencia de efectos en el mercado ni la existencia del daño reclamado por la actora y, por otro lado, que en la resolución recurrida se parte de una errónea presunción del daño.
Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos "
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las recientes SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto su efecto vinculante sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que "
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión: "
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta se ha de concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, cabe alcanzar la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fue sancionada entre otros Renault Trucks SA ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Una vez acreditada la producción de un daño consistente en el sobreprecio que hubo de afrontar el demandante en la adquisición de uno de los vehículos afectados por el cártel procede resolver la cuestión relativa a la cuantificación mediante el análisis de los informes periciales aportados por las partes.
El dictamen elaborado por el Sr. Teofilo calcula el perjuicio derivado de la conducta colusoria sancionada por la comisión utilizando un método sincrónico comparativo con datos obtenidos con un mercado similar, como es el de los camiones ligeros y furgonetas. Para este análisis comparativo los datos se han obtenido de los precios brutos de estos vehículos publicados en la revista anual de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM).
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de valorar otros informes periciales que, sobre la misma base de datos, aplican un método sincrónico comparativo entre el mercado cartelizado, el de camiones mediamos y pesados, con un mercado que se considera similar, el de camiones ligeros. En estas resoluciones se ha puesto de manifiesto una serie de debilidades que han sido objeto de crítica por los peritos de la demandada en el acto de la vista. En este sentido se echa en falta que, aunque la infracción se dio principalmente en el precio bruto, no se analice el impacto del cártel en la evolución de los precios netos que es donde se concreta el daño sufrido por el demandante. Es cierto que los precios brutos son el punto de partida, con incidencia clara en el precio final pagado por los clientes, pero este a su vez, donde se concreta el daño, es fruto también de otras variables que se aplican sobre aquel, y entre ellos los descuentos con evolución diferente en el tiempo, sin que pueda establecerse que en cada momento, sin base objetiva, durante toda la duración del cártel, tuvo la misma incidencia.
Por otro lado, tampoco parece razonable la extrapolación de los resultados del año 2000 a los años 1998 y 1999.
Finalmente, en el modelo de regresión no se toman en consideración variables tan significativas como la demanda y tampoco se justifica que el signo negativo de la variable marca y la incidencia que pueda tener en el resultado del análisis econométrico
En cuanto al informe aportado por la demandada y elaborado por KPMG tampoco ofrece un criterio alternativo válido de valoración. Por un lado, el análisis diacrónico no parte de los precios finales de venta sino de los precios de transacción, aquellos que pagan los concesionarios a los fabricantes. Además, el periodo postcartel se limita a los años 2011 a 2016, lo que constituye un periodo muy reducido en el que aún podían persistir los efectos del cártel. En este sentido el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir "
A estas debilidades en el método econométrico aplicado hay que añadir que el informe pericial de la demandada parte de la premisa de que existe una desconexión entre la evolución de los precios lista y los precios finales de venta de los vehículos, sin embargo, las SSTS citadas han cuestionado esta hipótesis de ausencia total de coordinación entre los precios lista y el precio final poniendo de manifiesto que "
Finalmente, a las críticas formuladas al dictamen pericial de la demandada, debe añadirse que la conclusión de la inexistencia de sobreprecio y daño como consecuencia de la conducta sancionada por la decisión de la comisión, no permite alcanzar la convicción de este tribunal pues resulta difícil admitir que dadas las características del cártel que nos ocupa (14 años de duración, participación de los principales fabricantes de camiones en el ámbito europeo con una cuota de mercado de alrededor del 90% y cuyo objeto fue el intercambio de información y la adopción de acuerdos sobre los precios brutos) sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos.
Tal y como se argumenta en el anterior fundamento de derecho esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
En este sentido, pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) alertando en el pie de página de que "
La Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
"
Partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. Cártel del azúcar" afirmó que "
Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en en el informe, supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daños debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que " (...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, procede hacer uso de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que "
Esta Sala considera que dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera superior o inferior al porcentaje fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.
La fijación del daño reclamado en un 5% sobre el precio de adquisición de los vehículos supone la estimación parcial del recurso formulado la parte actora, sin perjuicio del análisis relativo a la alegación del passing on.
La parte demandada, con carácter subsidiario, alega que cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo".
En el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que a raíz de la compra del camión el actor incrementó los precios de sus productos y servicios ni que con ese hipotético incremento logró trasladar a sus clientes el sobreprecio pagado. En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2013, recuerda que no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos, sino que es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel.
En último lugar, la parte demandada sostiene que los intereses legales solo deben ser aplicables a partir de la fecha de la sentencia al encontrarnos ante una pretensión de reclamación de daños y perjuicios cuya exigibilidad es incierta por lo que no cabe apreciar una situación real de retraso en el pago. En todo caso, al haberse adquirido el vehículo a través de un contrato de leasing los intereses se devengarían desde el abono de cada una de las cuotas.
No cabe acoger este último motivo de apelación, en materia de intereses legales esta Sala parte de la base de que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C- 295/04 a 298/04, apartado 95), elemento indispensable de reparación, según la Guía Práctica (vid apartado 20). La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de pago de intereses presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva).
Este criterio ha sido el fijado por la Sala Primera del Tribunal Supremo entre otras en Sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 de 12 de junio, 940/2023, 940/2023 de 13 de junio y 946/2023, 947/2023 de 14 de junio, en las que con cita en la doctrina del TJUE dictada en las Sentencias de 13 de julio de 2006 (as. Manfredi) y la más reciente Sentencia de 16 de febrero de 2023 (As. Tráfico Manuel Ferrer) determina que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. En este sentido aclara que no nos encontramos ante "
Por otro lado, las citadas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo confirman que el dies a quo para el devengo de los intereses es la fecha de producción del daño que identifica con la fecha de compra de los camiones con sobreprecio, sin que se haga distinción en función de la naturaleza del contrato de adquisición.
Por ello, en los casos de financiación mediante contrato de leasing, el devengo de intereses no opera respecto de cada una de las fechas de pago de las cuotas hasta la íntegra satisfacción del precio, sino que hay que estar a la fecha de celebración del contrato. Así lo entiende la SAP de Madrid, secc 28, 256/2023 de 17 de marzo al justificar que "
Dado que la estimación parcial del recurso supone la estimación parcial de la demanda, en aplicación del art. 394.2 LEC, en primera instancia cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme al art. 398 LEC, dada la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la actora no procede imponer las costas.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Megatrans Cargo SL y reformamos la Sentencia de 1 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario 297/2019 en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar solidariamente a las demandadas a indemnizar en la cantidad resultante de aplicar el 5% del precio de adquisición del vehículo con matrícula ....-WXR más los intereses legales desde la adquisición de cada uno de los camiones debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede imponer las costas devengadas en esta instancia con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
