Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 656/2022 del Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1168/2021 de 03 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 656/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100728
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1613
Núm. Roj: SAP GR 1613:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORGIVA
ASUNTO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 24/2020
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 3 de Octubre de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1168/2020 , en los autos de Juicio Ordinario nº 24/2020 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orgiva , seguidos en virtud de demanda de CAIXABANK S.A , representado por Dª. Francisca y defendido por D.Juan José García García ; contra Dª. Juana, representado por Dª.Francisca Ramos Sanchez y defendido por Dª.Irene Castellón Buzón.
Antecedentes
Condeno Juana a pagar a CAIXABANK la cantidad de Nueve mil Doscientos Treinta y Ocho euros con cincuenta y dos centimos de euro (9.238,52euros), en concepto de principal, más los el importe que resulte de aplicar a la expresada cantidad los intereses ordinarios pactados desde el cierre de la cuenta.
Condeno Juana al pago de las costas.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria, por la misma se opuso al recurso interpuesto.
La sentencia impugnada estima integramente la demanda interpuesta por la representación de Caixabank, desestimando la reconvención interpuesta por la representación de la recurrente.
El presente procedimiento comenzó mediante demanda de Juicio monitorio,y opuesta la demandada, fue presentada demanda de juicio ordinario teniendo en cuenta la cuantia del procedimiento. Solicitada en primera instancia la cantidad de 9.238,52 euros de principal mas intereses ordinarios desde el cierre de la cuenta, así como la resolución contractual, por la demandada se opone a la demanda y formula reconvención instando la nulidad del contrato de préstamo personal, alegando la existencia de vivio en el consentimiento, en concreto la nulidad de la clausula contenida en la condición general 13.1 del contrato de préstamo de 12 de Enero de 2017, en la que se contiene la clausula de vencimiento anticipado.
Consta en base a las pruebas practicadas, referidas a documental y testifical de Dª Marisol, hija de Dª Juana, la existencia de una póliza de préstamo con número NUM000, suscrita en fecha 12 de enero de 2017,entre Caixabank en su condición de prestamista y Juana, en condición de prestataria por una cantidad de 12.000 euros, a un interés nominal anual del 11,000 % y vencimiento el 31/01/2023, periodicidad mensual, fecha primer pago: 01/02/2017, amortización de capital e intereses 72 pagos de 228,41 euros, interés de demora: 13,000%, importe total de intereses: 4.517,79 euros, importe total pagos por
amortización, intereses y comisiones: 16.637,89 euros.por parte de Caixabank se dió por vencido anticipadamente el préstamo al amparo de lo pactado en la cláusula 13ª de la póliza dado el incumplimiento de la prestataria, si bien, para el caso de que dicha cláusula fuera declarada nula o no aplicable, se solicitó se declare igualmente el vencimiento anticipado y la obligación de pagar las cantidades establecidas en el cierre contable reclamado, motivada por dicho incumplimiento y en base a la normativa común y en particular arts. 1124 y 1129 CC.
A la fecha de cierre se habían impagado cuatro cuotas, desde la de marzo de 2019 hasta la fecha de cierre 25/06/2019, con fecha 25 de junio de 2019 no se habían satisfecho las cuotas desde el mes de marzo de 2019 (ni la amortización pactada ni los intereses devengados) a la fecha del cierre de cuenta el saldo deudor ascendía a NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (9.238,52 Euros).
La demandada se opone alegando que el contrato fue suscrito el 12 de enero de 2017, con una duración de seis años que se vino cumpliendo fielmente con la obligación del pago de cuotas hasta marzo de 2019, asimismo, alega la abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, que ha de considerarse nula y tenerse por no puesta, el incumplimiento de las reglas de exigibilidad de las deudas, y pluspetición.
Siendo la solicitud en reconvención por parte de Dª Juana el ejercicio de una acción nulidad del contrato por vicios en el consentimiento frente a Caixabank. Insta la declaración de nulidad de la cláusula contenida en la condición general 13.1 del contrato de financiación de fecha 12 de enero de 2017, sobre vencimiento anticipado.
Frente a las pretensiones de la parte reconveniente demandada, se opone el reconvenido-demandante, alegando que la póliza que nos ocupa fue firmada por la demandada en fecha 12- 01-2017, sin que haya quedado acreditada coacción alguna u obligación a la aceptación más que la libre voluntad de la prestataria a través de firma del clausulado de la misma, pudiendo haber optado la hoy demandante en reconvención por cualquier otra forma de crédito que constan en el extenso mercado crediticio, pero optó por firmar con Caixabank S.A. el préstamo que nos ocupa, préstamo que le fue concedido, y que estuvo amortizando conforme a las condiciones aceptadas a la firma durante mas de dos años, de enero de 2017 a marzo de 2019. Caixabank niega no haber informado del clausulado a la demandada reconviniente, pues cuando ésta firmó el contrato el 12-01-2017 lo hizo libremente y previamente informada de las condiciones del mismo. No obstante de la testifical practicada, aún siendo la hija, se determina que a la firma del contrato, ninguna información se suministró en relación a la repetida clausula.
1) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato"
Debemos resaltar que la parte actora reclamó en su demanda monitoria la totalidad de la deuda al tiempo en que se dió por vencido anticipadamente el préstamo, de modo que no limitó su reclamación a las cuotas impagadas hasta esa fecha sino que, dando por vencido anticipadamente el préstamo y liquidando la cuenta, reclamó la totalidad de la deuda pendiente.
Es decir, no estamos en presencia del ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.124 del CC, sino de una acción derivada de una cláusula de vencimiento anticipado que convencionalmente posibilita una resolución unilateral decretada por el acreedor ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas. Respecto de la posibilidad de aplicar a los préstamos personales la doctrina jurisprudencial relativa a los préstamos hipotecarios, como dice la sentencia de ésta sección de fecha 8 de junio de 2021, Ponente Sr. Fuentes López, asumimos la posición de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1ª), que en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2021 ha establecido:
"I.- Esta Sala vino entendiendo que no era posible efectuar una aplicación extensiva a los préstamos personales de la doctrina jurisprudencial surgida en relación a los préstamos hipotecarios, por considerar que se trataba de productos de naturaleza distinta y concebidos a unos plazos y con garantías también muy diferentes, por lo que no apreciaba el desequilibrio a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 93/13/137/CEE , completado con lo establecido en el artículo 4 del mismo texto, de los que resulta que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
II.- No obstante, este criterio se ha tenido que revisar a la luz de lo resuelto por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero , ratificada por la ulterior Sentencia nº 107/2020 de 19 de febrero .
En la primera de las resoluciones indicadas el Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos:
"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado , siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado , no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declara "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
" Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario , como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves"
III.- Por consiguiente, y conforme a lo razonado por el Alto Tribunal, la primera cuestión a dilucidar será el análisis de los términos en que fue redactado el contrato, y a tal efecto resulta de la cláusula 13, suscrita que hemos señalado:"Sin perjuicio de lo estipulado en los restantes pactos del presente contrato, CaixaBank podrá resolverlo y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato"
De conformidad con la sentencia indicada del Alto Tribunal, cabe declarar la nulidad del vencimiento anticipado cuando este se ha previsto para los siguientes casos: a) para incumplimientos irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario .
Por tanto, visto que el vencimiento anticipado se previó para el caso de que el prestatario incumpliera el pago de cualesquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato, y teniendo en cuenta que se estableció un total de 72 pagos, lo que hace un vencimiento a los 6 años, la previsión contractual provoca el desequilibrio que la legislación tuitiva de los consumidores quiere evitar ( art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) ), lo que ha de llevarnos a considerar que la cláusula es nula.
Pues bien, la cláusula en cuestión, aparece en la estipulación 13ª de las condiciones generales del contrato aportado con la demanda haciendo referencia específica al vencimiento anticipado y permite exigir el pago total de la deuda y sus intereses por impago de cualquiera de las obligaciones de pago asumidas
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2020 ha dicho:
"4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado , que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)"".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda".
En todo caso, en la medida que la cláusula ha sido impugnada mediante el ejercicio de una acción declarativa, la única consecuencia que se deriva de la nulidad es su eliminación del contrato de préstamo, pues no nos encontramos en el seno de una ejecución hipotecaria en la que el juez pueda plantearse los efectos derivados de la nulidad en el procedimiento ejecutivo. En este sentido lo entiende la STS n º 463/2019 de 11 de septiembre al concluir en el fundamento de derecho noveno " Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley ."
Y así lo resolvió el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, al señalar que:
"En base a las expresadas consideraciones, esto es, al hecho de que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado y a que no es posible atender a la utilización que de la referida cláusula hubiera efectuado la parte ejecutante, el Tribunal Supremo decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando del siguiente modo:
" No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)".
Esta es la solución que en definitiva hay que adoptar si bien en el caso presente , el debate se planteó como una situación de grave incumplimiento contractual al amparo del artículo 1124 CC solicitandose la resolución contractual y reclamación de cantidad, habiendo sido planteada a través de la reconvención la abusividad de la referida clausula de vencimiento anticipado , por la demandada en su condición de consumidora, la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado que al haber devenido nula únicamente permite la condena a la parte demandada al pago de la cantidad vencida al tiempo de la liquidación anticipada de la cuenta".
En consecuencia, y habida cuenta de que el contrato puede subsistir sin la aplicación de la cláusula abusiva, debe estimarse el recurso de apelación en el sentido de condenar a la demanda al pago de las cantidades o cuotas impagadas en el momento en el que se dió por vencido anticipadamente el préstamo y se emitió la certificación de la liquidación de la cuenta del préstamo,lo que deviene en la parcial estimación de la demanda en cuanto procede el pago de una parte de la cantidad reclamada,mas no su totalidad, al proceder la declaración de abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, lo que determina la estimación de la reconvención y la parcial estimación de la demanda, debiendo abonar la demandada las cantidades adeudadas, al tiempo de la liquidación anticipada de la deuda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado .
No procede imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte actora principal dada la estimación parcial de la demanda,por lo que no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC). procediendo la condena en costas en primera instancia a la parte actora,en relación a la demanda reconvencional, dada la estimación de la reconvención ( art.394 de la LEC)
Fallo
Estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Dª Juana, contra la sentencia dictada con fecha 23 de Junio de 2021. por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva en procedimiento de juicio ordinario nº 24/20. debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en cuanto que:
a) Se condena a la demandada Dª Juana a abonar a la entidad actora Caixabank, S.A. el importe de las cuotas impagadas a fecha del cierre anticipado de la cuenta del préstamo, más los intereses legales correspondientes, lo que se determinará en ejecución de sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la parte actora.
b) Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Dª Juana, procede declarar la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, declarando la nulidad de la misma y por consiguiente la pluspetición
c)No procede imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte actora principal dada la estimación parcial de la demanda,por lo que no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC).
Procede la condena en costas en primera instancia a la parte actora en relación a la demanda reconvencional, dada la estimación de la reconvención. ( art.394 de la LEC)
No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
