Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 235/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 434/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100204
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:778
Núm. Roj: SAP GR 778:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 434/2022 - AUTOS Nº 64/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORGIVA.
ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS MENOR NO MATRIMONIAL
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 434/2022- los autos de Guarda y Custodia nº 64/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Órgiva seguidos en virtud de demanda de D. Florian contra Dª Alejandra, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Tribunales Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de Dº Florian, frente Dª Alejandra, representada por la Procuradora Dª María Del Pilar Molina Sollmann, con intervención del MINISTERIO FISCAL
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La custodia compartida es el régimen más adecuado en los casos de separación y divorcio, conforme a la doctrina del T.S. La sentencia atribuye de forma exclusiva la guarda y custodia al padre, a tenor de las conclusiones del Equipo Psicosocial. Sin embargo,es conveniente la implicación de los dos progenitores por igual en las responsabilidades de los menores. El propio informe destaca que no hay problemas de fondo para la custodia compartida, sino que la custodia exclusiva tiene otras connotaciones, debido a las tensiones de los progenitores, e incluso a las reivindicaciones patrimoniales, más que a una incapacidad de la madre de ostentar las responsabilidades parentales.
No concurren pruebas de que la madre tenga algún desequilibrio, o riesgo de suicidio, tiene un DIRECCION001, según el informe del HOSPITAL000 de 29 de enero de 2021.Todo ello derivado del accidente que sufrió en 2018, y del estrés provocado por su relación de pareja.
Debido al acoso y vejación sufridos por parte del padre y los abuelos paternos, se le ha negado la posibilidad de relacionarse con sus hijos, y ello sin que existiese resolución judicial o administrativa que lo avalara.
En el informe psicosocial se indica que ambos progenitores poseen capacidades y habilidades personales para gestionar las rutinas diarias de los menores. Se aprecia la necesidad de que ambos participen activamente en la vida de los menores, como figuras de apego sin exclusiones. El régimen establecido en la sentencia es muy limitativo, y no favorece la normalización de la relación entre los menores y su madre.
También el informe indica que la madre carece de medios económicos, pero no determina cuales sean los del padre, aparte de que trabaja en el campo con sus padres.
En los informes se trasluce la interferencia de la familia paterna en los menores.
Consideraba que los referidos informes carecían de objetividad suficiente, y de buenas prácticas exigidos, y no se evaluaba a la familia extensa.
La guarda y custodia compartida de los menores no puede suponer un perjuicio para aquellos, al contrario, se van a fomentar los valores que precisan para restablecer las relaciones paterno filiales; se estimula la cooperación de los padres en beneficio del interés de los menores.
Prácticamente desde hace un año los menores no han tenido relación con su progenitora. La recurrente tiene el apoyo de su familia, y está haciendo lo posible por integrarse en el mundo laboral.
En este caso no se ha probado que la custodia compartida suponga un riesgo para los menores. La existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifica que se desautorice la guarda y custodia compartida.
En el caso de que se acceda a esa pretensión, se ejercitaría por quincenas alternas, con un sistema de visitas mientras que los menores estén con el otro progenitor, consistiendo en fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada el lunes. Los periodos de vacaciones serían por mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre en los años pares, y el padre en los impares, avisando con una antelación de quince días.
Impugnaba, con carácter subsidiario, así mismo el régimen de comunicación y estancia, consistente en los sábados y domingos alternos de 11 a 20 horas, sin pernocta. Para conseguir una relación normalizada entre ambos progenitores, como aconseja el informe psicosocial, debe ampliarse el régimen de visitas a los fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes a las 18 horas del domingo, y los periodos de vacaciones por mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares.
Por último, impugnaba también la pensión de alimentos a favor de los menores, y a cargo de la recurrente. En caso de custodia compartida, cada uno de los progenitores se haría cargo de los gastos de los menores, en los periodos que ostenten su custodia. Los gastos extraordinarios serían por mitad.
En última instancia, si en el informe psico-social se establece la falta de recursos económicos de la madre, no debería fijarse una pensión de alimentos a su cargo, o en su caso debía reducirse su importe.
Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al actor.
El Ministerio Público formuló escrito de oposición al recurso, estimando que la sentencia era ajustada a derecho, sin que concurrieran quebrantos de normas procesales, sustantivas o de la lógica, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, falta de motivación o error en la apreciación de la prueba, siendo respetuosa con el interés de los menores para la atribución de la guarda y custodia al padre, y con el régimen de visitas establecido. Es necesario el restablecimiento de las relaciones materno filiales, por lo que debe imponerse con carácter progresivo, y el correspondiente seguimiento de evolución. Interesaba finalmente la confirmación de la sentencia.
La parte actora formuló también escrito de oposición al recurso, alegando que la sentencia era ajustada a derecho, y procedía su íntegra confirmación. La recurrente pretende sustituir el criterio de la Juez de instancia por el suyo propio y no puede prosperar el error en la apreciación de la prueba. Suscribía íntegramente el escrito de oposición del Ministerio Fiscal.
En cuanto a la guarda y custodia compartida, la sentencia explicita que el régimen debe ser el normal, salvo que se acredite que podría suponer un perjuicio para los menores, como aquí acontece, pues la salvaguarda de su interés resulta prioritaria.
La sentencia argumenta por qué la guarda y custodia se le atribuye al padre en exclusiva, conforme a los informes del Equipo Técnico social y el interés de los menores. También se tiene en cuenta el interrogatorio de la demandada en la vista oral. Lo mejor para los menores es la guarda y custodia del padre, aunque resulte deseable que recuperen su relación con la progenitora. Ésta también ha de poner de su parte siguiendo el tratamiento médico que precisa y que posibilite su cambio de actitud.
Los menores han vivido una situación de riesgo que ha perturbado su normal desarrollo. Los hermanos conocen las causas de la ruptura y tienen una gran complicidad entre ellos, con la madre se sienten cohibidos, mientras que con el padre actúan con espontaneidad, hay buena relación entre ellos, y manifiestan su deseo de estar con su padre y la familia de éste.
La trabajadora social concluye en su informe que lo mejor para los menores es la guarda y custodia del padre, y proponen un sistema de comunicación con la madre, para el restablecimiento de la relación con ésta, los fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, desde las 11 horas hasta las 20 horas. Proponía así mismo una evaluación del equipo Psico-social cada seis meses, para comprobar la evolución.
El informe psicológico también recogía estas conclusiones, pues en la actualidad las pautas de crianza, cuidado y atención del progenitor y el contexto familiar del mismo, es la más adecuada para el cuidado de los menores, que tiene un sentimiento de apego más fuerte hacia el progenitor, habiendo expresado ambos su deseo de seguir viviendo con el padre y ver a su madre de forma flexible. También indicaba el informe , que la patología de la madre requiere atenciones y un seguimiento continuado por parte de los servicios sanitarios, y de una implicación de la afectada en el seguimiento de su patología. El padre mantiene una fuerte relación con la familia extensa, que constituye referentes afectivos para los menores. Sin embargo las atenciones que reciben los menores de la madre y de su familia extensa no son las adecuadas.
La propuesta final del referido informe era en el mismo sentido que el anterior.
El informe psico-social no fue ratificado en la Vista Oral, pero tampoco fue impugnado, por tanto no era necesaria la ratificación. Resultan injustificadas e hirientes las críticas que se realizan a los informes psicosociales.
En cuanto al régimen de comunicación y visitas, con la infracción del artº 94 del CC, viene establecido en función de las condiciones de la progenitora, y del interés de los menores, y no se infiere que la juzgadora haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni que sus conclusiones sean ilógicas o irracionales.
La pensión de alimentos que ha de satisfacer la progenitora resulta ser una exigencia legal. Su cuantía es mínima. Consta que la recurrente percibe una pensión y puede trabajar. De hecho, se costea sus gastos personales. La cantidad de 150€ se corresponde con el mínimo vital, según la jurisprudencia del T.S. No cabe la exención del pago de la pensión de alimentos. Cualquier cantidad por debajo del mínimo vital necesitaría prueba de los exiguos ingresos que se aducen.
Solicitaba finalmente la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Florian, interesando la adopción de Medidas Paterno- filiales contra Alejandra.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes habían mantenido una relación de pareja hasta el 29 de enero de 2021, siendo el último domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, denominado también CALLE001 nº NUM002 de esa localidad.
De esta relación nacieron dos hijos, Benita y Isidro, el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2012, respectivamente. En la actualidad los menores y el progenitor viven en la CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION000, en la casa de los abuelos paternos. La demandada vive en el hogar familiar que es propiedad del actor, que ha interpuesto contra ella demanda de desahucio en precario.
La demandada amenazó al actor con suicidarse, diciendo que le iba a hacer daño a los menores, enviando mensajes a familiares y amigos. Intervino la Guardia Civil a requerimiento del actor, y enviaron una ambulancia para trasladar a la Sra Alejandra al HOSPITAL000 en DIRECCION002, a la Unidad de Salud. La demandada interpuso demanda por sustracción de menores contra el actor, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Órgiva, con el nº 102/2021. De la instrucción de este procedimiento y del que se sigue a instancia del actor en el mismo Juzgado nº 69/2021, se infiere que las anteriores afirmaciones son veraces, y que la demandada pidió el alta voluntaria en el Hospital para trasladarse al Centro de Salud Mental de DIRECCION003.
Ante esta situación el progenitor se trasladó de domicilio con los menores a casa de sus padres, pues se temía por la agresividad de la Sra Alejandra, esta situación ocurrió el 29 de enero de 2021. En estos momentos había declarada situación de confinamiento perimetral en la localidad de DIRECCION000, con cierre de los comercios no esenciales, lo que impidió que el padre comprara ropa y enseres para los menores, interesando la compra por internet.
Los ingresos económicos de la familia están determinados por el trabajo del padre que es autónomo y trabaja en invernaderos de su propiedad, y la madre percibe una pensión del INEM, no pudiendo precisar su importe.
A raíz de la denuncia interpuesta por el progenitor, que dio lugar a las Diligencias penales nº 69/2021, dos policías del área de Protección al Menor, a solicitud de la Fiscalía del Menor de Granada, emitieron un informe sobre la situación de los menores, en el Expediente de Situación de Riesgo 104-5/2021, Equipo de la Fiscalía 2 de Granada.
Por todo ello, solicitaba la adopción de las Medidas siguientes:
La patria potestad de los menores sería compartida; la guarda y custodia de estos correspondería al padre, por ser la persona que se ha ocupado de ellos desde que nacieron y ser el progenitor más capacitado para ostentarla.
En caso de desacuerdo de la parte contraria, solicitaba la elaboración de un informe por el Equipo psico-social, adscrito al Juzgado, para determinar cual de los dos es más idóneo para ejercer la guarda y custodia.
Las visitas con la madre debían ser en el Punto de Encuentro Familiar, hasta que la madre abandonase el domicilio familiar, siempre que tenga un tratamiento psicológico para que abandone las ideas suicidas.
Deben ser las visitas por la tarde de 17 a 18,30 horas, los sábados y domingos.
Una vez superada esta situación, y bajo la supervisión de los Asuntos Sociales, las visitas serán los fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, siendo la entrega y recogida en el domicilio del padre. Los periodos vacacionales se dividirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el padre los años pares, y la madre los impares.
La pensión de alimentos a cargo de la madre será de 250€ mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que facilite el padre, y se actualizarán conforme al IPC anual, publicado por el INE u otro organismo similar. Los gastos extraordinarios serán por mitad entre ambos progenitores.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pedimentos.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la demandada.
La demandada a través de su representación procesal formuló escrito de contestación, alegando que el padre se llevó a los hijos al domicilio de los abuelos paternos, sin ninguna resolución judicial o administrativa que lo autorizase, impidiendo que la madre se comunique con sus hijos. Negó haber amenazado al actor con quitarse la vida, ni con hacerle daño a los menores. No llamó a la letrada del actor para comunicarle tal extremo. La relación ha venido marcada con el trato denigrante dispensado por el actor, y sobre todo desde que tuvo un grave accidente en septiembre de 2018, del que aún no se ha recuperado, pues padece, aparte de las secuelas físicas, un DIRECCION007 y de DIRECCION001.
La demandada presenta un DIRECCION001 derivado de la continuada violencia psicológica del actor, que le ha venido exigiendo de manera continuada para abandonar el domicilio familiar cuando le ha interesado, violentarla económicamente, y amenazarla con echarla del domicilio familiar, hasta quitarle los hijos comunes.
A consecuencia del accidente de tráfico que sufrió, empezó a ser atendida por los profesionales del Equipo de Salud Mental de DIRECCION003, que la derivaron al Centro Municipal de Información a la Mujer de esta ciudad, al observar la situación por la que estaba pasando. La violencia psicológica que había padecido hace que presente una sintomatología compatible con un DIRECCION001. El actor ha aprovechado estas circunstancias para intentar echarla del domicilio, mediante la interposición de una demanda de desahucio en precario, y quitarle a sus hijos, lo que no puede tener amparo judicial.
El accidente de tráfico que sufrió fue cuando iba a trabajar, porque tenía que hacer muchos kilómetros para contribuir al sostenimiento de la economía familiar. En la actualidad está a la espera de que se le reconozca una prestación de la Seguridad Social por incapacidad permanente, percibiendo mientras tanto una ayuda familiar de 450€ mensuales.
Mostraba su disconformidad con las medidas que se solicitaban de contrario, ella solicitaba las siguientes:
La patria potestad compartida. La guarda y custodia de los hijos menores para la madre, quien se encuentra capacitada para ejercerla. Interesaba también la atribución de la vivienda familiar, para ella y sus hijos.
El régimen de comunicaciones de los niños con el padre sería los fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 18 horas del domingo, debiendo el padre recoger y entregar a los menores en el domicilio de la madre. El padre podría comunicarse con ellos cuando lo estimara oportuno, y en los periodos vacacionales serían por mitad con ambos progenitores, eligiendo la madre los años pares, y el padre los impares. Los turnos de vacaciones podrían alterarse por pacto expreso de los progenitores, siempre que no alterasen la actividad y la vida normal de los menores.
El progenitor no custodio podrá comunicarse un día entre semana, cuando por motivos laborales no pudiera estar con ellos algún fin de semana, avisando con una antelación mínima de 24 horas. Ese día la comunicación sería desde las 17 horas hasta las 20 horas, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio de la madre. El régimen de visitas se llevará a cabo siempre que no se vean afectadas las necesidades docentes de los menores, siendo preferentes la educación y estudios de los niños.
La pensión de alimentos de los hijos, a cargo del padre será de 600€ mensuales para ambos, que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre, con las actualizaciones anuales que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que pudiera sustituirle. Los gastos extraordinarios serían por mitad entre ambos progenitores.
Concluía solicitando la desestimación de la demanda, y el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, aceptando los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, en cuanto fueran debidamente probados, debiendo determinarse las medidas que afecten a los menores en el momento procesal oportuno.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
También se impugnaba el régimen de visitas, con infracción del artº 94 del CC, así como la pensión de alimentos establecida, en cuanto que en el régimen de custodia compartida cada progenitor debería hacerse cargo de los gastos de los menores, cuando los tuviera en sus compañía, siendo los extraordinarios por mitad.
Como queda dicho, se trata de la adopción de medidas paterno filiales, para los menores, Benita y Isidro, nacidos el NUM000 de 2010, y el NUM001 de 2012 respectivamente, de la relación de pareja que mantuvieron los litigantes hasta el 29 de enero de 2021.
Discrepan abiertamente los progenitores sobre la forma de ejercer la guarda y custodia de los menores, pues mientras el actor interesó la guarda y custodia exclusiva a su favor, la demandada solicitó la guarda y custodia para la madre, y subsidiariamente la guarda y custodia compartida. Del ejercicio de uno u otro régimen dependería el régimen de visitas y comunicación con los menores, y la pensión de alimentos para afrontar los gastos ordinarios y extraordinarios.
La sentencia de instancia ha acordado la guarda y custodia de los menores, en favor del progenitor, estableciendo un régimen progresivo de visitas, para comunicarse con la madre, para recuperar las relaciones materno filiales, previos los oportunos informes del Equipo Psicosocial. También estableció una pensión de alimentos de 300€ mensuales para los dos hijos, a cargo de la progenitora y los gastos extraordinarios por mitad. En cuanto a la vivienda familiar debería ser inmediatamente desalojada por la progenitora y puesta a disposición del progenitor, custodio y propietario de la misma.
En general compartimos el criterio de la Juez de instancia, que ha valorado conjuntamente todas las pruebas, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica, aunque discrepamos en parte de las mismas, por los motivos que pasamos a exponer.
Así las cosas, para resolver las cuestiones litigiosas partiremos de las siguientes consideraciones:
En el supuesto que nos ocupa, la recurrente solicitó con carácter subsidiario, la guarda y custodia compartida, a la vista de los informes psico- sociales practicados, pero la sentencia se ha pronunciado, precisamente conforme a las conclusiones obtenidas en los informes referidos por la custodia exclusiva en favor del progenitor.
(..)"
Pues bien, La Juez de instancia ha declarado la custodia exclusiva en favor del padre, teniendo en cuenta el dictamen de los informes social y psicológico, practicados en este procedimiento. Sobre la valoración de estos informes el T.S viene manteniendo lo siguiente:
Se ha practicado una extensa prueba en este procedimiento, sobre todo la documental y la pericial a cargo del Equipo psico-social. Todas estas pruebas, como queda dicho, las ha valorado conjuntamente la Juez de instancia, y ha concluido en el sentido anteriormente expuesto.
Del examen de estas pruebas podemos concluir que en este caso el interés de los menores aconseja que la guarda y custodia la ostente el progenitor.
En efecto, la ruptura de la pareja se produjo el 29 de enero de 2019, y desde esa fecha los menores conviven con el progenitor en la casa de los abuelos paternos en DIRECCION000. La ruptura tuvo lugar por las desavenencias entre los litigantes, que venían de atrás, y se desencadenaron porque la demandada manifestó su deseo de no continuar viviendo y causar daños a los menores. Estos hechos los ha negado reiteradamente la recurrente, pero lo cierto es que dieron lugar a la intervención de la Guardia Civil en el colegio dónde estaban los menores, y a la derivación a los Servicios sanitarios, que trasladaron a la madre en una ambulancia al HOSPITAL000 de DIRECCION002, para su valoración psiquiátrica. A consecuencia de ello se incoaron las Diligencias Previas nº 59/2021, que se tramitaron en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Órgiva.
El informe emitido por el referido Hospital indica que no se apreciaron alteraciones sensoperceptivas, pero la paciente refirió que al sentirse muy agobiada pensó en quitarse de en medio y lo verbalizó a su madre y a su pareja, aunque no tenía un plan estructurado para ello. La madre que le acompañaba confirmó esta versión, diciendo que esa mañana le había enviado mensajes de texto, diciendo su hija que no quería que nadie sufriera por su culpa, y cuando se desplazó a su domicilio se encontró allí a la Guardia Civil.
Le dieron a la recurrente el alta médica voluntaria, asegurando que el fin de semana acudiría a la Unidad de Salud Mental de DIRECCION003. El diagnóstico fue de DIRECCION001, y se le prescribió diazepam y que continuara el tratamiento.
Esta situación no fue un acto aislado, pues del documento nº 26, que incluye la Historia Clínica de la recurrente, en el HOSPITAL001 de DIRECCION004, se infiere que desde el 30 de julio de 2020 está sometida a tratamiento en la Unidad de Salud Mental, siendo diagnosticada la Sra Alejandra de DIRECCION001.
En varias ocasiones de este tratamiento refirió la paciente que tenía ideas de muerte, pensamientos negativos de que no merece la pena vivir, haciendo mención a un accidente de tráfico que tuvo en septiembre de 2018. Es curioso destacar que, en la consulta de 3 de febrero de 2021, días después del incidente antes referido, que fue el 29 de enero de ese mismo año, la demandada relató que habían desaparecido sus pensamientos suicidas, y que no tenía relación directa con sus hijos, sino por videollamada y cuando van al colegio. No entendía por qué no podía verlos.
La Sra Alejandra se puso en contacto con la Técnica de Igualdad del Centro Municipal de Información a la Mujer de DIRECCION003, constando un informe en el que se indica que aquella sufría episodios de violencia de género psicológicos por parte de su esposo, que con malas artes había conseguido llevarse a los niños con sus padres, indicando también que los menores estaban influenciados por el progenitor y los abuelos paternos. Incluso aquel inició los trámites para desahuciarla de la vivienda familiar. En definitiva, el informe en cuestión concluía que la Sra Alejandra debía seguir en tratamiento como víctima de violencia de género y vicaria, habiéndose intentado la Mediación para conseguir una solución normalizada, pero sin éxito por la influencia de la familia paterna.
De todos modos, la recurrente interpuso denuncia contra su ex pareja por violencia de género, que dio lugar a las Diligencias previas nº 102/2021 del Juzgado de Violencia de Órgiva, que concluyó por el Auto de 28 de abril de 2021, declarando el sobreseimiento provisional.
A parte de lo que antecede, contamos con los informes emitidos por el Equipo Psicosocial, en los que se examinó a los progenitores y a los menores.
En el informe psicológico se destaca la exploración de los menores, en el sentido de que presentan normalidad en su desarrollo evolutivo, acorde con su edad biológica, diciendo que veían a su madre todas las tardes en la escuela hogar, y en Correos, cuando van a recoger los regalos que les hace. A su padre lo valoraban porque trabajaba para proporcionarles un porvenir, indicando también que tenían establecidas sus rutinas, para ir a clase, alimentarse, estudiar y colaborar en la casa. El menor Florian relató algunos episodios de castigos muy severos de la madre, y la niña, Benita decía que la madre se enfadaba fácilmente y se ponía muy nerviosa. El padre también les regaña, pero les razona como deben actuar. Decían que habían visto a sus padres discutir mucho por la limpieza de la casa y que no podían estar juntos. Benita dijo que se habían separado varias veces, y que era una relación "tóxica", creyendo que sus padres eran más felices ahora porque cada uno tenía su vida, reafirmando su derecho a rehacer sus vidas. Se llevaban bien con sus parientes paternos, y no tenían contacto alguno con los maternos, por los episodios que les había contado su madre.
A la vista de ello y del examen de los progenitores, el informe concluía que ambos se mostraban plenamente motivados para ejercer la parentalidad, y poseen capacidad y habilidades educativas para gestionar y organizar las rutinas de los menores. Pero en la actualidad el entorno paterno y las pautas de crianza del progenitor cubren de forma más adecuada las necesidades de los menores, siendo aconsejable no introducir cambios de vida en los niños, atendiendo al criterio de estabilidad y al momento evolutivo de los menores.
De otro lado, presentaban un apego más fuerte con el progenitor, expresando su deseo de seguir con él, y ver a su madre de forma flexible.
La patología de la madre necesitaba un tratamiento y seguimiento adecuado por los servicios sanitarios, precisando también una implicación de ella en el control y seguimiento de su enfermedad. Tampoco consideraba adecuados los apoyos que recibía del entorno materno.
Por todo ello, la propuesta era que la guarda y custodia se atribuyese al progenitor, y para restablecer la relación materno filial, se fijara un régimen de visitas de fines de semana alternos, los sábados y domingos, desde las 11 horas a las 20 horas, siendo preciso un seguimiento del Equipo Psicosocial cada seis meses.
En el mismo sentido concluyó el informe social. En este informe se muestra la preocupación de la madre por el hecho de que sus hijos se están separando de ella, y para atraerlos les hace regalos. Dijo que su ex pareja era un buen padre, pero culpaba de la situación a la abuela materna. El progenitor, sin embargo, indicó que Alejandra no era una buena madre, porque no cumplía sus responsabilidades, no atendía a los niños ni las tareas domésticas. Además, cuando se enfadaba se iba de casa, y manifestaba que le quitaría la vida a sus hijos, por lo que él se sentía amenazado. Manifestó también que la separación había beneficiado a los menores, que no desean que sus padres vuelvan a vivir juntos.
En cuanto a los menores, van al colegio " DIRECCION005" de DIRECCION000 y después a la escuela hogar " DIRECCION006" dónde comen y permanecen hasta las 20 horas, estudiando y en el recreo, llegando su abuelo paterno a recogerlos.
Le tenían miedo a la madre pues cuando se enfadaba daba golpes en la mesa y los castigaba encerrándolos en un cuarto oscuro, o poniéndolos de rodillas con libros en las manos. Pero reconocieron los niños que también jugaban con ella y hablaban por video conferencia. También dijeron que no querían que los padres vivieran juntos, y ellos deseaban vivir con su padre y sus abuelos, deseando que su madre cambiara para no tenerle miedo.
La trabajadora social apreció que con la madre se sentían los niños más cohibidos, no hablaban con ella, limitándose a contestar algunas preguntas. A pesar de ello apreció una gran complicidad entre ellos y una buena vinculación con el progenitor. Las conclusiones y propuestas fueron las mismas del informe social, entendiendo que el padre y los abuelos paternos cubren las necesidades de los menores, mientras que la madre carece de recursos para atenderlos.
Los informes examinados han sido valorados conforme a la sana crítica en la sentencia de instancia, y en relación con las demás pruebas practicadas, llevan a la conclusión certera, de que en atención a las circunstancias concurrentes en la actualidad, en interés de los menores, la guarda y custodia debe atribuirse al progenitor, pues en su entorno, y por sus especiales habilidades educativas, proporciona a los niños la estabilidad que necesitan. No puede cuestionarse la objetividad de los informes, por el hecho de que no respondan a las expectativas de la madre. Las conclusiones obtenidas en cada uno de ellos se han obtenido con la utilización de métodos científicos y conforme a la experiencia de sus autores. Además, concuerdan con el resto de la documental, pues refieren la necesidad de que se restablezcan las relaciones materno filiales, pero sometidas a un control, debido a las patologías que padece la madre, y que han incidido negativamente en el desarrollo de los menores, mientras duró la convivencia familiar.
Es necesario que la madre continúe su tratamiento médico y haga esfuerzos para mejorar su situación, que sin duda incidirá favorablemente en el interés de los menores, que, como principio esencial, ha de tenerse en consideración para adoptar estas decisiones.
Discrepamos, sin embargo, de la frecuencia de la evaluación por parte del Equipo psico social, teniendo en consideración que con el tiempo transcurrido desde que los menores viven con el padre, se está produciendo un alejamiento de la figura materna, que sin duda no les beneficia. Además, teniendo en cuenta el tratamiento médico a que está sometida la recurrente, y la necesidad de superar o controlar esta situación, así como por el inminente inicio de la adolescencia en los menores, con la problemática adicional que ello conlleva, se hace preciso que a los tres meses del dictado de esta resolución, se normalice el régimen de visitas, en el sentido que se expondrá, si no lo impide la evaluación que realice el Equipo Psicosocial. En este sentido se revoca la sentencia de instancia.
Ha de tenerse en cuenta la doctrina existente sobre el régimen de visitas:
Las argumentaciones expuestas anteriormente llevan a considerar que el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, es restrictivo en principio, pues solo contempla la comunicación con la madre los fines de semana alternos, los sábados y domingos desde las 11 a las 20 horas, sometido a la evaluación del Equipo Psicosocial cada seis meses. No puede obviarse que se trata de restablecer y normalizar las relaciones materno filiales, que están actualmente muy mermadas, por lo que a la vista de la evolución que se aprecie siempre podrán ampliarse paulativamente, si es que se produce una mejora en los encuentros establecidos. Pero dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de instancia, y desde que los menores están exclusivamente con el padre y los abuelos paternos, así como por lo que pudiera perjudicar a los menores el alejamiento de la madre, consideramos que ha de modificarse en el sentido siguiente:
Se estima parcialmente el motivo del recurso.
Nos referiremos por último a la pensión de alimentos establecida en la sentencia por una cuantía de 300€ mensuales a cargo de la progenitora, para ambos menores.
(..)" En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticio lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar lSala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014,Rc. 24 19/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".
A la vista de la doctrina que antecede, diremos, que contamos con una escasa prueba sobre los ingresos económicos de los progenitores.
El padre, según sus declaraciones trabaja como autónomo en el campo y vive en casa de los abuelos paternos, aunque es de su propiedad la vivienda familiar en la que la demandada habita actualmente.
La madre, según lo que figura en el informe social, no trabaja desde el accidente que tuvo en 2018, y con anterioridad tuvo varios empleos como envasadora en un invernadero, comercial, de cajera etc. También consta que está estudiando lenguaje de signos y comenzará sus estudios de ESO, pues solo cuenta con el Graduado Escolar. Ahora bien, es una mujer joven, pues nació el NUM004 de 1982, y aunque no consta el grado de incapacidad que le quedó a consecuencia del accidente de tráfico, la demandada afirmó en su contestación a la demanda, que percibía una ayuda familiar de aproximadamente 450€ mensuales, y estaba pendiente de conseguir una prestación de la Seguridad Social por incapacidad permanente, y cuenta con el respaldo económico de su madre y hermana. Por cierto, la abuela materna percibe dos pensiones: una por jubilación de 12.773,46€ y otra por viudedad de 10.216,50€.
A la vista de ello, consideramos que las pensiones establecidas en la sentencia no superan el mínimo vital establecido por la doctrina jurisprudencial, por lo que debe desestimarse el recurso en este particular.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0341/22
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos a excepción del Ilmo. Magistrado D. José Manuel García Sánchez, el que deliberó en el presente rollo y hallarse de baja en la fecha del dictado de la presente resolución, firmando en su lugar la Ilma. Sra. Presidente Doña María Lourdes Molina Romero.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

