Sentencia Civil 235/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 235/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 434/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 235/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100204

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:778

Núm. Roj: SAP GR 778:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 434/2022 - AUTOS Nº 64/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORGIVA.

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS MENOR NO MATRIMONIAL

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 235/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 434/2022- los autos de Guarda y Custodia nº 64/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Órgiva seguidos en virtud de demanda de D. Florian contra Dª Alejandra, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de marzo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los

Tribunales Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de Dº Florian, frente Dª Alejandra, representada por la Procuradora Dª María Del Pilar Molina Sollmann, con intervención del MINISTERIO FISCAL DEBO: ACORDAR y acuerdo las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS DE REGULACIÓN DE LAS FUTURAS RELACIONES PATERNO-FILIALES con respecto a los hijos menores de edad, Benita y Isidro, nacidos respectivamente el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2012.

A) Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA de los menores, Benita y Isidro, en

EXCLUSIVIDAD, a Dº Florian, siendo la PATRIA POTESTAD compartida por ambos progenitores.

B) La VIVIENDA sita en la CALLE000, número NUM002 (también conocida como CALLE001, NUM002) de DIRECCION000 (Granada), deberá ser inmediatamente desalojada por la progenitora no custodia, y a disposición del los menores y del progenitor custodio, también propietario de la misma.

C) Se acuerda en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de los dos menores y a cargo de la progenitora no custodia, Dª Alejandra, la cuantía de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (150€ por cada hijo). Esta cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en el nº de cuenta bancaria que designe el progenitor custodio. Cuantía que será anualmente actualizada conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Los GASTOS EXTRAORDINARIOS que surjan en la educación y salud de los menores, no cubiertos por la Enseñanza Pública o Seguridad Social, serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores, debiendo ser previamente comunicados de forma fehaciente y consensuados por ambas partes, salvo causa mayor o de urgente necesidad que impidan su comunicación previa.

D) Se establece INICIALMENTE el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS/ESTANCIAS:

La progenitora no custodia, podrá disfrutar de la compañía de Benita y Isidro, los fines de semana alternos, sin pernocta: sábados desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas y domingos, con igual horario, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.

Transcurridos SEIS MESES desde el inicio del régimen de estancias establecido, por

parte del Equipo Técnico psicosocial, con el fin de valorar el estado afectivo y la evolución de los menores respecto a la figura materna, se llevará a cabo nueva propuesta respecto al régimen de visitas y estancias.

E) No existiendo temeridad o mala fe en ninguna de las partes y dada la naturaleza especial del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Líbrese testimonio de la presente Sentencia, la cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Alejandra interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, impugnando en primer término la denegación de la custodia compartida de los menores. Así mismo alegaba con carácter subsidiario la vulneración de los artºs 91 del CC y 775.1 de la Lec, y del criterio prevalente en materia de custodia, que es el interés del menor, y el error en la apreciación de la prueba.

La custodia compartida es el régimen más adecuado en los casos de separación y divorcio, conforme a la doctrina del T.S. La sentencia atribuye de forma exclusiva la guarda y custodia al padre, a tenor de las conclusiones del Equipo Psicosocial. Sin embargo,es conveniente la implicación de los dos progenitores por igual en las responsabilidades de los menores. El propio informe destaca que no hay problemas de fondo para la custodia compartida, sino que la custodia exclusiva tiene otras connotaciones, debido a las tensiones de los progenitores, e incluso a las reivindicaciones patrimoniales, más que a una incapacidad de la madre de ostentar las responsabilidades parentales.

No concurren pruebas de que la madre tenga algún desequilibrio, o riesgo de suicidio, tiene un DIRECCION001, según el informe del HOSPITAL000 de 29 de enero de 2021.Todo ello derivado del accidente que sufrió en 2018, y del estrés provocado por su relación de pareja.

Debido al acoso y vejación sufridos por parte del padre y los abuelos paternos, se le ha negado la posibilidad de relacionarse con sus hijos, y ello sin que existiese resolución judicial o administrativa que lo avalara.

En el informe psicosocial se indica que ambos progenitores poseen capacidades y habilidades personales para gestionar las rutinas diarias de los menores. Se aprecia la necesidad de que ambos participen activamente en la vida de los menores, como figuras de apego sin exclusiones. El régimen establecido en la sentencia es muy limitativo, y no favorece la normalización de la relación entre los menores y su madre.

También el informe indica que la madre carece de medios económicos, pero no determina cuales sean los del padre, aparte de que trabaja en el campo con sus padres.

En los informes se trasluce la interferencia de la familia paterna en los menores.

Consideraba que los referidos informes carecían de objetividad suficiente, y de buenas prácticas exigidos, y no se evaluaba a la familia extensa.

La guarda y custodia compartida de los menores no puede suponer un perjuicio para aquellos, al contrario, se van a fomentar los valores que precisan para restablecer las relaciones paterno filiales; se estimula la cooperación de los padres en beneficio del interés de los menores.

Prácticamente desde hace un año los menores no han tenido relación con su progenitora. La recurrente tiene el apoyo de su familia, y está haciendo lo posible por integrarse en el mundo laboral.

En este caso no se ha probado que la custodia compartida suponga un riesgo para los menores. La existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifica que se desautorice la guarda y custodia compartida.

En el caso de que se acceda a esa pretensión, se ejercitaría por quincenas alternas, con un sistema de visitas mientras que los menores estén con el otro progenitor, consistiendo en fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada el lunes. Los periodos de vacaciones serían por mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre en los años pares, y el padre en los impares, avisando con una antelación de quince días.

Impugnaba, con carácter subsidiario, así mismo el régimen de comunicación y estancia, consistente en los sábados y domingos alternos de 11 a 20 horas, sin pernocta. Para conseguir una relación normalizada entre ambos progenitores, como aconseja el informe psicosocial, debe ampliarse el régimen de visitas a los fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes a las 18 horas del domingo, y los periodos de vacaciones por mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares.

Por último, impugnaba también la pensión de alimentos a favor de los menores, y a cargo de la recurrente. En caso de custodia compartida, cada uno de los progenitores se haría cargo de los gastos de los menores, en los periodos que ostenten su custodia. Los gastos extraordinarios serían por mitad.

En última instancia, si en el informe psico-social se establece la falta de recursos económicos de la madre, no debería fijarse una pensión de alimentos a su cargo, o en su caso debía reducirse su importe.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al actor.

El Ministerio Público formuló escrito de oposición al recurso, estimando que la sentencia era ajustada a derecho, sin que concurrieran quebrantos de normas procesales, sustantivas o de la lógica, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, falta de motivación o error en la apreciación de la prueba, siendo respetuosa con el interés de los menores para la atribución de la guarda y custodia al padre, y con el régimen de visitas establecido. Es necesario el restablecimiento de las relaciones materno filiales, por lo que debe imponerse con carácter progresivo, y el correspondiente seguimiento de evolución. Interesaba finalmente la confirmación de la sentencia.

La parte actora formuló también escrito de oposición al recurso, alegando que la sentencia era ajustada a derecho, y procedía su íntegra confirmación. La recurrente pretende sustituir el criterio de la Juez de instancia por el suyo propio y no puede prosperar el error en la apreciación de la prueba. Suscribía íntegramente el escrito de oposición del Ministerio Fiscal.

En cuanto a la guarda y custodia compartida, la sentencia explicita que el régimen debe ser el normal, salvo que se acredite que podría suponer un perjuicio para los menores, como aquí acontece, pues la salvaguarda de su interés resulta prioritaria.

La sentencia argumenta por qué la guarda y custodia se le atribuye al padre en exclusiva, conforme a los informes del Equipo Técnico social y el interés de los menores. También se tiene en cuenta el interrogatorio de la demandada en la vista oral. Lo mejor para los menores es la guarda y custodia del padre, aunque resulte deseable que recuperen su relación con la progenitora. Ésta también ha de poner de su parte siguiendo el tratamiento médico que precisa y que posibilite su cambio de actitud.

Los menores han vivido una situación de riesgo que ha perturbado su normal desarrollo. Los hermanos conocen las causas de la ruptura y tienen una gran complicidad entre ellos, con la madre se sienten cohibidos, mientras que con el padre actúan con espontaneidad, hay buena relación entre ellos, y manifiestan su deseo de estar con su padre y la familia de éste.

La trabajadora social concluye en su informe que lo mejor para los menores es la guarda y custodia del padre, y proponen un sistema de comunicación con la madre, para el restablecimiento de la relación con ésta, los fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, desde las 11 horas hasta las 20 horas. Proponía así mismo una evaluación del equipo Psico-social cada seis meses, para comprobar la evolución.

El informe psicológico también recogía estas conclusiones, pues en la actualidad las pautas de crianza, cuidado y atención del progenitor y el contexto familiar del mismo, es la más adecuada para el cuidado de los menores, que tiene un sentimiento de apego más fuerte hacia el progenitor, habiendo expresado ambos su deseo de seguir viviendo con el padre y ver a su madre de forma flexible. También indicaba el informe , que la patología de la madre requiere atenciones y un seguimiento continuado por parte de los servicios sanitarios, y de una implicación de la afectada en el seguimiento de su patología. El padre mantiene una fuerte relación con la familia extensa, que constituye referentes afectivos para los menores. Sin embargo las atenciones que reciben los menores de la madre y de su familia extensa no son las adecuadas.

La propuesta final del referido informe era en el mismo sentido que el anterior.

El informe psico-social no fue ratificado en la Vista Oral, pero tampoco fue impugnado, por tanto no era necesaria la ratificación. Resultan injustificadas e hirientes las críticas que se realizan a los informes psicosociales.

En cuanto al régimen de comunicación y visitas, con la infracción del artº 94 del CC, viene establecido en función de las condiciones de la progenitora, y del interés de los menores, y no se infiere que la juzgadora haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni que sus conclusiones sean ilógicas o irracionales.

La pensión de alimentos que ha de satisfacer la progenitora resulta ser una exigencia legal. Su cuantía es mínima. Consta que la recurrente percibe una pensión y puede trabajar. De hecho, se costea sus gastos personales. La cantidad de 150€ se corresponde con el mínimo vital, según la jurisprudencia del T.S. No cabe la exención del pago de la pensión de alimentos. Cualquier cantidad por debajo del mínimo vital necesitaría prueba de los exiguos ingresos que se aducen.

Solicitaba finalmente la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Florian, interesando la adopción de Medidas Paterno- filiales contra Alejandra.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes habían mantenido una relación de pareja hasta el 29 de enero de 2021, siendo el último domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, denominado también CALLE001 nº NUM002 de esa localidad.

De esta relación nacieron dos hijos, Benita y Isidro, el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2012, respectivamente. En la actualidad los menores y el progenitor viven en la CALLE002 nº NUM003 de DIRECCION000, en la casa de los abuelos paternos. La demandada vive en el hogar familiar que es propiedad del actor, que ha interpuesto contra ella demanda de desahucio en precario.

La demandada amenazó al actor con suicidarse, diciendo que le iba a hacer daño a los menores, enviando mensajes a familiares y amigos. Intervino la Guardia Civil a requerimiento del actor, y enviaron una ambulancia para trasladar a la Sra Alejandra al HOSPITAL000 en DIRECCION002, a la Unidad de Salud. La demandada interpuso demanda por sustracción de menores contra el actor, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Órgiva, con el nº 102/2021. De la instrucción de este procedimiento y del que se sigue a instancia del actor en el mismo Juzgado nº 69/2021, se infiere que las anteriores afirmaciones son veraces, y que la demandada pidió el alta voluntaria en el Hospital para trasladarse al Centro de Salud Mental de DIRECCION003.

Ante esta situación el progenitor se trasladó de domicilio con los menores a casa de sus padres, pues se temía por la agresividad de la Sra Alejandra, esta situación ocurrió el 29 de enero de 2021. En estos momentos había declarada situación de confinamiento perimetral en la localidad de DIRECCION000, con cierre de los comercios no esenciales, lo que impidió que el padre comprara ropa y enseres para los menores, interesando la compra por internet.

Los ingresos económicos de la familia están determinados por el trabajo del padre que es autónomo y trabaja en invernaderos de su propiedad, y la madre percibe una pensión del INEM, no pudiendo precisar su importe.

A raíz de la denuncia interpuesta por el progenitor, que dio lugar a las Diligencias penales nº 69/2021, dos policías del área de Protección al Menor, a solicitud de la Fiscalía del Menor de Granada, emitieron un informe sobre la situación de los menores, en el Expediente de Situación de Riesgo 104-5/2021, Equipo de la Fiscalía 2 de Granada.

Por todo ello, solicitaba la adopción de las Medidas siguientes:

La patria potestad de los menores sería compartida; la guarda y custodia de estos correspondería al padre, por ser la persona que se ha ocupado de ellos desde que nacieron y ser el progenitor más capacitado para ostentarla.

En caso de desacuerdo de la parte contraria, solicitaba la elaboración de un informe por el Equipo psico-social, adscrito al Juzgado, para determinar cual de los dos es más idóneo para ejercer la guarda y custodia.

Las visitas con la madre debían ser en el Punto de Encuentro Familiar, hasta que la madre abandonase el domicilio familiar, siempre que tenga un tratamiento psicológico para que abandone las ideas suicidas.

Deben ser las visitas por la tarde de 17 a 18,30 horas, los sábados y domingos.

Una vez superada esta situación, y bajo la supervisión de los Asuntos Sociales, las visitas serán los fines de semana alternos, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, siendo la entrega y recogida en el domicilio del padre. Los periodos vacacionales se dividirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el padre los años pares, y la madre los impares.

La pensión de alimentos a cargo de la madre será de 250€ mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que facilite el padre, y se actualizarán conforme al IPC anual, publicado por el INE u otro organismo similar. Los gastos extraordinarios serán por mitad entre ambos progenitores.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pedimentos.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la demandada.

La demandada a través de su representación procesal formuló escrito de contestación, alegando que el padre se llevó a los hijos al domicilio de los abuelos paternos, sin ninguna resolución judicial o administrativa que lo autorizase, impidiendo que la madre se comunique con sus hijos. Negó haber amenazado al actor con quitarse la vida, ni con hacerle daño a los menores. No llamó a la letrada del actor para comunicarle tal extremo. La relación ha venido marcada con el trato denigrante dispensado por el actor, y sobre todo desde que tuvo un grave accidente en septiembre de 2018, del que aún no se ha recuperado, pues padece, aparte de las secuelas físicas, un DIRECCION007 y de DIRECCION001.

La demandada presenta un DIRECCION001 derivado de la continuada violencia psicológica del actor, que le ha venido exigiendo de manera continuada para abandonar el domicilio familiar cuando le ha interesado, violentarla económicamente, y amenazarla con echarla del domicilio familiar, hasta quitarle los hijos comunes.

A consecuencia del accidente de tráfico que sufrió, empezó a ser atendida por los profesionales del Equipo de Salud Mental de DIRECCION003, que la derivaron al Centro Municipal de Información a la Mujer de esta ciudad, al observar la situación por la que estaba pasando. La violencia psicológica que había padecido hace que presente una sintomatología compatible con un DIRECCION001. El actor ha aprovechado estas circunstancias para intentar echarla del domicilio, mediante la interposición de una demanda de desahucio en precario, y quitarle a sus hijos, lo que no puede tener amparo judicial.

El accidente de tráfico que sufrió fue cuando iba a trabajar, porque tenía que hacer muchos kilómetros para contribuir al sostenimiento de la economía familiar. En la actualidad está a la espera de que se le reconozca una prestación de la Seguridad Social por incapacidad permanente, percibiendo mientras tanto una ayuda familiar de 450€ mensuales.

Mostraba su disconformidad con las medidas que se solicitaban de contrario, ella solicitaba las siguientes:

La patria potestad compartida. La guarda y custodia de los hijos menores para la madre, quien se encuentra capacitada para ejercerla. Interesaba también la atribución de la vivienda familiar, para ella y sus hijos.

El régimen de comunicaciones de los niños con el padre sería los fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 18 horas del domingo, debiendo el padre recoger y entregar a los menores en el domicilio de la madre. El padre podría comunicarse con ellos cuando lo estimara oportuno, y en los periodos vacacionales serían por mitad con ambos progenitores, eligiendo la madre los años pares, y el padre los impares. Los turnos de vacaciones podrían alterarse por pacto expreso de los progenitores, siempre que no alterasen la actividad y la vida normal de los menores.

El progenitor no custodio podrá comunicarse un día entre semana, cuando por motivos laborales no pudiera estar con ellos algún fin de semana, avisando con una antelación mínima de 24 horas. Ese día la comunicación sería desde las 17 horas hasta las 20 horas, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio de la madre. El régimen de visitas se llevará a cabo siempre que no se vean afectadas las necesidades docentes de los menores, siendo preferentes la educación y estudios de los niños.

La pensión de alimentos de los hijos, a cargo del padre será de 600€ mensuales para ambos, que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre, con las actualizaciones anuales que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que pudiera sustituirle. Los gastos extraordinarios serían por mitad entre ambos progenitores.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda, y el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, aceptando los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, en cuanto fueran debidamente probados, debiendo determinarse las medidas que afecten a los menores en el momento procesal oportuno.

Las partes fueron convocadas a la Vista Oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Los motivos del recurso inciden sobre la denegación de la custodia compartida de los menores. Así mismo alegaba con carácter subsidiario la apelante, la vulneración de los artºs 91 del CC y 775.1 de la Lec, y del criterio prevalente en materia de custodia, que es el interés del menor, y el error en la apreciación de la prueba.

También se impugnaba el régimen de visitas, con infracción del artº 94 del CC, así como la pensión de alimentos establecida, en cuanto que en el régimen de custodia compartida cada progenitor debería hacerse cargo de los gastos de los menores, cuando los tuviera en sus compañía, siendo los extraordinarios por mitad.

Como queda dicho, se trata de la adopción de medidas paterno filiales, para los menores, Benita y Isidro, nacidos el NUM000 de 2010, y el NUM001 de 2012 respectivamente, de la relación de pareja que mantuvieron los litigantes hasta el 29 de enero de 2021.

Discrepan abiertamente los progenitores sobre la forma de ejercer la guarda y custodia de los menores, pues mientras el actor interesó la guarda y custodia exclusiva a su favor, la demandada solicitó la guarda y custodia para la madre, y subsidiariamente la guarda y custodia compartida. Del ejercicio de uno u otro régimen dependería el régimen de visitas y comunicación con los menores, y la pensión de alimentos para afrontar los gastos ordinarios y extraordinarios.

La sentencia de instancia ha acordado la guarda y custodia de los menores, en favor del progenitor, estableciendo un régimen progresivo de visitas, para comunicarse con la madre, para recuperar las relaciones materno filiales, previos los oportunos informes del Equipo Psicosocial. También estableció una pensión de alimentos de 300€ mensuales para los dos hijos, a cargo de la progenitora y los gastos extraordinarios por mitad. En cuanto a la vivienda familiar debería ser inmediatamente desalojada por la progenitora y puesta a disposición del progenitor, custodio y propietario de la misma.

En general compartimos el criterio de la Juez de instancia, que ha valorado conjuntamente todas las pruebas, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica, aunque discrepamos en parte de las mismas, por los motivos que pasamos a exponer.

CUARTO.- Nos referiremos en primer término a la denegación de la guarda y custodia compartida, y a la infracción de preceptos legales, el artº 91 del CC y el 775.1 de la Lec, y el error en la apreciación de la prueba.

Así las cosas, para resolver las cuestiones litigiosas partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, podemos citar la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 194/2021 - Recurso: 210/2021 ): "La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable . Como señalan las Sentencias de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio . siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada". En el mismo sentido, en la SAP, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021) indicaba este Tribunal lo siguiente : "Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14)." ( S.A.P de Granada de 11 de enero de 2022 ROJ 79/2022 ).

En el supuesto que nos ocupa, la recurrente solicitó con carácter subsidiario, la guarda y custodia compartida, a la vista de los informes psico- sociales practicados, pero la sentencia se ha pronunciado, precisamente conforme a las conclusiones obtenidas en los informes referidos por la custodia exclusiva en favor del progenitor.

(..)" Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que: A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras. B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras). C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras). D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas). E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida". F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio . "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ". ( S.T.S de 29 de marzo de 2021 ROJ 1226/2021 ). En el mismo sentido la S.T.S de 21 de febrero de 2020 ROJ 694/2022 ).

Pues bien, La Juez de instancia ha declarado la custodia exclusiva en favor del padre, teniendo en cuenta el dictamen de los informes social y psicológico, practicados en este procedimiento. Sobre la valoración de estos informes el T.S viene manteniendo lo siguiente:

"En la apreciación de los elementos que van a permitir al Juez adoptar la medida de guarda y custodia compartida cuando no exista acuerdo de los progenitores tiene una importancia decisiva los informes técnicos que el Juez pueda pedir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.9 del Código civil . En el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y 11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009 . La reforma de 2005 acordó que, con la finalidad de formar la opinión del juez, debían figurar en el procedimiento estos informes, que no son en modo alguno vinculantes y que el Juez debe valorar a los efectos de tomar la decisión más adecuada para proteger el interés del menor. Pero a partir de aquí, la decisión del juez está sometida al criterio de escrutinio general, es decir, que solo podrá ser revisada por esta sala cuando sea arbitraria (caso de la STS de 1 octubre 2010 ), o bien llegue a conclusiones erróneas (casos de las SSTS de 10 marzo 2010 y 8 octubre 2009 ), porque debe repetirse que el juez no está vinculado por los informes de los profesionales, que debe apreciar y expresar las razones de su decisión, porque las sentencias deben ser siempre motivadas ( art. 120.3 CE y art. 218.2 LEC ), para evitar la arbitrariedad" ( STS de 7 de abril de 2011. Rec. 1580/2011 ). "La valoración de estos informes debe realizarse de conformidad a la regla de la "sana crítica" determinada en el art. 348 LEC , al ser equiparados a los informes periciales: "El tribunal realiza una correcta valoración de la prueba consistente en los informes de los servicios psicosociales del juzgado, que, al tener categoría de informes periciales, deben ser valorados de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC ( STS 660/2011, de 5 octubre ) y no son vinculantes para el juez. ( STS de 19 de abril de 2012, Rec. 1089/2010 ) RIP. Si bien en otras resoluciones se precisa que aunque estos informes resulten asimilables a los informes periciales, no son del todo equiparables: "La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre , dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC . De este modo, solo cuando dicha valoración no respete "las reglas de la sana crítica", podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente" ( STS de 10 de diciembre de 2012, Rec. 2560/2011 ". ( S.T.S de 31 de mayo de 2022 ROJ 2307/2022 ).

Se ha practicado una extensa prueba en este procedimiento, sobre todo la documental y la pericial a cargo del Equipo psico-social. Todas estas pruebas, como queda dicho, las ha valorado conjuntamente la Juez de instancia, y ha concluido en el sentido anteriormente expuesto.

Del examen de estas pruebas podemos concluir que en este caso el interés de los menores aconseja que la guarda y custodia la ostente el progenitor.

En efecto, la ruptura de la pareja se produjo el 29 de enero de 2019, y desde esa fecha los menores conviven con el progenitor en la casa de los abuelos paternos en DIRECCION000. La ruptura tuvo lugar por las desavenencias entre los litigantes, que venían de atrás, y se desencadenaron porque la demandada manifestó su deseo de no continuar viviendo y causar daños a los menores. Estos hechos los ha negado reiteradamente la recurrente, pero lo cierto es que dieron lugar a la intervención de la Guardia Civil en el colegio dónde estaban los menores, y a la derivación a los Servicios sanitarios, que trasladaron a la madre en una ambulancia al HOSPITAL000 de DIRECCION002, para su valoración psiquiátrica. A consecuencia de ello se incoaron las Diligencias Previas nº 59/2021, que se tramitaron en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Órgiva.

El informe emitido por el referido Hospital indica que no se apreciaron alteraciones sensoperceptivas, pero la paciente refirió que al sentirse muy agobiada pensó en quitarse de en medio y lo verbalizó a su madre y a su pareja, aunque no tenía un plan estructurado para ello. La madre que le acompañaba confirmó esta versión, diciendo que esa mañana le había enviado mensajes de texto, diciendo su hija que no quería que nadie sufriera por su culpa, y cuando se desplazó a su domicilio se encontró allí a la Guardia Civil.

Le dieron a la recurrente el alta médica voluntaria, asegurando que el fin de semana acudiría a la Unidad de Salud Mental de DIRECCION003. El diagnóstico fue de DIRECCION001, y se le prescribió diazepam y que continuara el tratamiento.

Esta situación no fue un acto aislado, pues del documento nº 26, que incluye la Historia Clínica de la recurrente, en el HOSPITAL001 de DIRECCION004, se infiere que desde el 30 de julio de 2020 está sometida a tratamiento en la Unidad de Salud Mental, siendo diagnosticada la Sra Alejandra de DIRECCION001.

En varias ocasiones de este tratamiento refirió la paciente que tenía ideas de muerte, pensamientos negativos de que no merece la pena vivir, haciendo mención a un accidente de tráfico que tuvo en septiembre de 2018. Es curioso destacar que, en la consulta de 3 de febrero de 2021, días después del incidente antes referido, que fue el 29 de enero de ese mismo año, la demandada relató que habían desaparecido sus pensamientos suicidas, y que no tenía relación directa con sus hijos, sino por videollamada y cuando van al colegio. No entendía por qué no podía verlos.

La Sra Alejandra se puso en contacto con la Técnica de Igualdad del Centro Municipal de Información a la Mujer de DIRECCION003, constando un informe en el que se indica que aquella sufría episodios de violencia de género psicológicos por parte de su esposo, que con malas artes había conseguido llevarse a los niños con sus padres, indicando también que los menores estaban influenciados por el progenitor y los abuelos paternos. Incluso aquel inició los trámites para desahuciarla de la vivienda familiar. En definitiva, el informe en cuestión concluía que la Sra Alejandra debía seguir en tratamiento como víctima de violencia de género y vicaria, habiéndose intentado la Mediación para conseguir una solución normalizada, pero sin éxito por la influencia de la familia paterna.

De todos modos, la recurrente interpuso denuncia contra su ex pareja por violencia de género, que dio lugar a las Diligencias previas nº 102/2021 del Juzgado de Violencia de Órgiva, que concluyó por el Auto de 28 de abril de 2021, declarando el sobreseimiento provisional.

A parte de lo que antecede, contamos con los informes emitidos por el Equipo Psicosocial, en los que se examinó a los progenitores y a los menores.

En el informe psicológico se destaca la exploración de los menores, en el sentido de que presentan normalidad en su desarrollo evolutivo, acorde con su edad biológica, diciendo que veían a su madre todas las tardes en la escuela hogar, y en Correos, cuando van a recoger los regalos que les hace. A su padre lo valoraban porque trabajaba para proporcionarles un porvenir, indicando también que tenían establecidas sus rutinas, para ir a clase, alimentarse, estudiar y colaborar en la casa. El menor Florian relató algunos episodios de castigos muy severos de la madre, y la niña, Benita decía que la madre se enfadaba fácilmente y se ponía muy nerviosa. El padre también les regaña, pero les razona como deben actuar. Decían que habían visto a sus padres discutir mucho por la limpieza de la casa y que no podían estar juntos. Benita dijo que se habían separado varias veces, y que era una relación "tóxica", creyendo que sus padres eran más felices ahora porque cada uno tenía su vida, reafirmando su derecho a rehacer sus vidas. Se llevaban bien con sus parientes paternos, y no tenían contacto alguno con los maternos, por los episodios que les había contado su madre.

A la vista de ello y del examen de los progenitores, el informe concluía que ambos se mostraban plenamente motivados para ejercer la parentalidad, y poseen capacidad y habilidades educativas para gestionar y organizar las rutinas de los menores. Pero en la actualidad el entorno paterno y las pautas de crianza del progenitor cubren de forma más adecuada las necesidades de los menores, siendo aconsejable no introducir cambios de vida en los niños, atendiendo al criterio de estabilidad y al momento evolutivo de los menores.

De otro lado, presentaban un apego más fuerte con el progenitor, expresando su deseo de seguir con él, y ver a su madre de forma flexible.

La patología de la madre necesitaba un tratamiento y seguimiento adecuado por los servicios sanitarios, precisando también una implicación de ella en el control y seguimiento de su enfermedad. Tampoco consideraba adecuados los apoyos que recibía del entorno materno.

Por todo ello, la propuesta era que la guarda y custodia se atribuyese al progenitor, y para restablecer la relación materno filial, se fijara un régimen de visitas de fines de semana alternos, los sábados y domingos, desde las 11 horas a las 20 horas, siendo preciso un seguimiento del Equipo Psicosocial cada seis meses.

En el mismo sentido concluyó el informe social. En este informe se muestra la preocupación de la madre por el hecho de que sus hijos se están separando de ella, y para atraerlos les hace regalos. Dijo que su ex pareja era un buen padre, pero culpaba de la situación a la abuela materna. El progenitor, sin embargo, indicó que Alejandra no era una buena madre, porque no cumplía sus responsabilidades, no atendía a los niños ni las tareas domésticas. Además, cuando se enfadaba se iba de casa, y manifestaba que le quitaría la vida a sus hijos, por lo que él se sentía amenazado. Manifestó también que la separación había beneficiado a los menores, que no desean que sus padres vuelvan a vivir juntos.

En cuanto a los menores, van al colegio " DIRECCION005" de DIRECCION000 y después a la escuela hogar " DIRECCION006" dónde comen y permanecen hasta las 20 horas, estudiando y en el recreo, llegando su abuelo paterno a recogerlos.

Le tenían miedo a la madre pues cuando se enfadaba daba golpes en la mesa y los castigaba encerrándolos en un cuarto oscuro, o poniéndolos de rodillas con libros en las manos. Pero reconocieron los niños que también jugaban con ella y hablaban por video conferencia. También dijeron que no querían que los padres vivieran juntos, y ellos deseaban vivir con su padre y sus abuelos, deseando que su madre cambiara para no tenerle miedo.

La trabajadora social apreció que con la madre se sentían los niños más cohibidos, no hablaban con ella, limitándose a contestar algunas preguntas. A pesar de ello apreció una gran complicidad entre ellos y una buena vinculación con el progenitor. Las conclusiones y propuestas fueron las mismas del informe social, entendiendo que el padre y los abuelos paternos cubren las necesidades de los menores, mientras que la madre carece de recursos para atenderlos.

Los informes examinados han sido valorados conforme a la sana crítica en la sentencia de instancia, y en relación con las demás pruebas practicadas, llevan a la conclusión certera, de que en atención a las circunstancias concurrentes en la actualidad, en interés de los menores, la guarda y custodia debe atribuirse al progenitor, pues en su entorno, y por sus especiales habilidades educativas, proporciona a los niños la estabilidad que necesitan. No puede cuestionarse la objetividad de los informes, por el hecho de que no respondan a las expectativas de la madre. Las conclusiones obtenidas en cada uno de ellos se han obtenido con la utilización de métodos científicos y conforme a la experiencia de sus autores. Además, concuerdan con el resto de la documental, pues refieren la necesidad de que se restablezcan las relaciones materno filiales, pero sometidas a un control, debido a las patologías que padece la madre, y que han incidido negativamente en el desarrollo de los menores, mientras duró la convivencia familiar.

Es necesario que la madre continúe su tratamiento médico y haga esfuerzos para mejorar su situación, que sin duda incidirá favorablemente en el interés de los menores, que, como principio esencial, ha de tenerse en consideración para adoptar estas decisiones.

Discrepamos, sin embargo, de la frecuencia de la evaluación por parte del Equipo psico social, teniendo en consideración que con el tiempo transcurrido desde que los menores viven con el padre, se está produciendo un alejamiento de la figura materna, que sin duda no les beneficia. Además, teniendo en cuenta el tratamiento médico a que está sometida la recurrente, y la necesidad de superar o controlar esta situación, así como por el inminente inicio de la adolescencia en los menores, con la problemática adicional que ello conlleva, se hace preciso que a los tres meses del dictado de esta resolución, se normalice el régimen de visitas, en el sentido que se expondrá, si no lo impide la evaluación que realice el Equipo Psicosocial. En este sentido se revoca la sentencia de instancia.

QUINTO.- El recurso también incide en el régimen de visitas establecido y en la pensión de alimentos a cargo de la progenitora.

Ha de tenerse en cuenta la doctrina existente sobre el régimen de visitas:

(..)" El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC , que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia"( S.T.S de 16 de mayo de 2017 ROJ 1902/2017 ).

Las argumentaciones expuestas anteriormente llevan a considerar que el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, es restrictivo en principio, pues solo contempla la comunicación con la madre los fines de semana alternos, los sábados y domingos desde las 11 a las 20 horas, sometido a la evaluación del Equipo Psicosocial cada seis meses. No puede obviarse que se trata de restablecer y normalizar las relaciones materno filiales, que están actualmente muy mermadas, por lo que a la vista de la evolución que se aprecie siempre podrán ampliarse paulativamente, si es que se produce una mejora en los encuentros establecidos. Pero dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de instancia, y desde que los menores están exclusivamente con el padre y los abuelos paternos, así como por lo que pudiera perjudicar a los menores el alejamiento de la madre, consideramos que ha de modificarse en el sentido siguiente:

En el plazo de tres meses a contar de esta resolución se pasará a un régimen normalizado de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del mismo, en periodo lectivo, siendo recogidos y entregados en el domicilio del progenitor por la madre, o familiar autorizado por ambos. Los miércoles de cada semana los menores estarán con la progenitora desde las 20 horas, hasta la entrada del colegio los jueves, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio, en el horario que no afecte las rutinas de los menores. El periodo vacacional se distribuirá por mitad entre ambos progenitores, siendo las de verano por quincenas alternas, y eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, con una antelación de aviso de 15 días. Este nuevo régimen se llevará a cabo, salvo informe contrario del Equipo psicosocial.

Se estima parcialmente el motivo del recurso.

Nos referiremos por último a la pensión de alimentos establecida en la sentencia por una cuantía de 300€ mensuales a cargo de la progenitora, para ambos menores.

(..)" En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticio lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar lSala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014,Rc. 24 19/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 .

2.- Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, "ante la más mínima presunción de ingresos cuales quiera más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 ) declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículo 142 y siguientes CC ) o a servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aquí enjuiciado en el que el Tribunal de apelación acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad.( S.T.S 21 de septiembre de 2016 ROJ 4097/2016 )".

De otro lado,(..)"Lo que no tiene en cuenta la Audiencia es que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre )". ( S.T.S de 22 de junio de 2017 ROJ 2514/2017 ).

Así mismo (..)" Como tiene declarado la sala en sentencia, entre otras, 30/2019 de 17 de enero , y las en ella citadas, el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que no es el caso de autos, ni en la sentencia de primera instancia ni en la dictada por la Audiencia, en grado de apelación. En determinados ámbitos profesionales no resulta fácil, según se ha expuesto, determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y, de ahí, que se acuda a signos precedentes o coetáneos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad". ( S.T.S 4 de noviembre de 2020 ROJ 3773/2020 ).

A la vista de la doctrina que antecede, diremos, que contamos con una escasa prueba sobre los ingresos económicos de los progenitores.

El padre, según sus declaraciones trabaja como autónomo en el campo y vive en casa de los abuelos paternos, aunque es de su propiedad la vivienda familiar en la que la demandada habita actualmente.

La madre, según lo que figura en el informe social, no trabaja desde el accidente que tuvo en 2018, y con anterioridad tuvo varios empleos como envasadora en un invernadero, comercial, de cajera etc. También consta que está estudiando lenguaje de signos y comenzará sus estudios de ESO, pues solo cuenta con el Graduado Escolar. Ahora bien, es una mujer joven, pues nació el NUM004 de 1982, y aunque no consta el grado de incapacidad que le quedó a consecuencia del accidente de tráfico, la demandada afirmó en su contestación a la demanda, que percibía una ayuda familiar de aproximadamente 450€ mensuales, y estaba pendiente de conseguir una prestación de la Seguridad Social por incapacidad permanente, y cuenta con el respaldo económico de su madre y hermana. Por cierto, la abuela materna percibe dos pensiones: una por jubilación de 12.773,46€ y otra por viudedad de 10.216,50€.

A la vista de ello, consideramos que las pensiones establecidas en la sentencia no superan el mínimo vital establecido por la doctrina jurisprudencial, por lo que debe desestimarse el recurso en este particular.

SEXTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Órgiva, en el Procedimiento de Guarda y Custodia y Alimentos de menores nº 64/2021, revocamos la resolución en lo relativo al régimen de visitas de los menores con la progenitora, de modo que en el plazo de tres meses a contar de esta resolución se pasará a un régimen normalizado de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del mismo, en periodo lectivo, siendo recogidos y entregados en el domicilio del progenitor por la madre, o familiar autorizado por ambos. Los miércoles de cada semana los menores estarán con la progenitora desde las 20 horas, hasta la entrada del colegio los jueves, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio, en el horario que no afecte las rutinas de los menores. El periodo vacacional se distribuirá por mitad entre ambos progenitores, siendo las de verano por quincenas alternas, y eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, con una antelación de aviso de 15 días. Este nuevo régimen se llevará a cabo, salvo informe contrario del Equipo psicosocial. Se confirma en los restantes pronunciamientos, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0341/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos a excepción del Ilmo. Magistrado D. José Manuel García Sánchez, el que deliberó en el presente rollo y hallarse de baja en la fecha del dictado de la presente resolución, firmando en su lugar la Ilma. Sra. Presidente Doña María Lourdes Molina Romero.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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