Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 551/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100502
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1932
Núm. Roj: SAP GR 1932:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 657/20
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a treinta de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 551/22, en los autos de juicio ordinario nº 657/20, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora alegado: a) principio de calidad de datos. improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos; b) caracter exhaustivo y suficiencia de la disconformidad razonable que debe manifestar el consumidor.
El Ministerio Fiscal no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
La parte demabndad-apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Es un hecho constatable la existencia de empresas dedicadas, legalmente, a almacenar datos relativos al patrimonio y situación económica de las personas, a cuyos registros se puede acceder por quién tenga interés legítimo, cumpliendo determinados requisitos y con las debidas garantías.
En el presente caso ha quedado acreditado la inclusión de la actora en un registro de insolventes patrimoniales en virtud de una deduda derivada de un contrato de tarjeta de crédito, cuya validez y licitud del importe reclamado ha sido discutido por la parte actora, la cual envió, con anterioridad a la inclusión de la misma en el fichero de morosos, un burofax a la entidad financiera demandada mostrando su discrepancia con las cantidades reclamadas, amén de calificar el contrato de usurario y requerir a la citada entidad en los siguientes términos:
Debe traerse a colación la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo n º174/2018, de 23 de marzo (Ponente don Rafael Saraza Jimena), a la que alude la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de Octubre de 2018, en la que, citando otras muchas, se recogen los requisitos que deben cumplirse para incluir a una persona como morosa por impago de una deuda dineraria en un registro sobre solvencia patrimonial ("registro de morosos") al que tienen acceso empresas de prestación de servicios y concesión de créditos, y ello a fin de garantizar la calidad de los datos registrados en tal tipo de registros, que deben ser veraces, exactos y adecuados a la finalidad de tal registro que es informar sobre la solvencia patrimonial de las personas registradas, y evitar con ello la causación de perjuicios por una indebida inclusión con la publicación de datos no veraces, inexactos o no adecuados a la finalidad del registro, no siendo procedente que tal inclusión sea realizada como mero medio de presión a fin de cobrar una deuda.
En tal sentido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal señala que para que una persona sea registrada o incluida como morosa por impago de una deuda en tal tipo de registro sobre solvencia patrimonial, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: 1º) Que exista una deuda cierta liquida o dineraria, que esté vencida y sea exigible y no pagada, y no haya transcurrido seis años desde la fecha en que debió producirse el pago; 2º) Que el deudor haya sido requerido por escrito para el pago de la deuda con la advertencia que si no procede al mismo en un determinado plazo sus datos serán incluidos en un registro de solvencia patrimonial; 3º) Que la deuda además de ser liquida, vencida y exigible, sea una deuda cierta, no dudosa o controvertida, requisito que no concurrirá cuando estemos ante una deuda litigiosa que está siendo discutida en un procedimiento judicial, administrativo o arbitral, y también cuando el deudor moroso se haya opuesto al pago de modo justificado o fundado, ora alegando que la deuda está extinguida por pago o cualquier otra causa, ora que no es debida en todo o en parte no siendo correcta la cuantía que se reclama, ora por existir un incumplimiento imputable a la acreedora debido a la falta de prestación del servicio que la genera o la prestación defectuosa del mismo, de tal forma que cuando el deudor se opone de forma justificada al pago lo correcto es demandarle en vía judicial y no incluir sus datos en un registro de morosos, pues la deuda que origina tal inclusión no es pacifica sino discutida o controvertida, y por ello la inclusión de los datos, incluso cuando resulte que la deuda es debida en su importe, no es adecuada para informar sobre la solvencia del deudor, dado que el impago no se debe a una situación de insolvencia o voluntad de impago, sino al hecho que el deudor considera que la deuda no es legítima por no ser debida en todo o en parte.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido las consecuencias que tiene la inclusión indebida, por no cumplirse los requisitos arriba señalados, de los datos personales de una persona como deudor moroso en un registro de solvencia patrimonial o registro de morosos, señalando que la publicación de datos no veraces, inexactos o no adecuados a la finalidad de tal registro conlleva la vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen del incluido indebidamente como moroso, y ello por cuanto que tal publicación afecta a su dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y también afecta de modo negativo a su reputación o imagen externa al figurar como moroso cuando no lo es, a lo cual hay que añadir que dado que al registro de moroso tiene acceso empresas que prestan servicios o conceden créditos, la inclusión en el mismo puede conllevar como perjuicio la denegación por tales empresas de la prestación de determinados servicios o del acceso al crédito.
La consecuencia de ello según el Tribunal casacional, es que el perjudicado por tal indebida inclusión además de tener derecho a que se cancelen sus datos o se rectifiquen los mismos para garantizar la exactitud de lo publicado, tiene derecho a ser indemnizado por daños morales, señalando que la existencia del daño moral debe presumirse iuris et de iure, sin necesidad de prueba o acreditación de su existencia, y ello incluso cuando la deuda publicada será de escaso importe o cuando no se haya acreditado que tal inclusión tuvo repercusión en orden a denegar la prestación de determinados servicios o el acceso al crédito, teniendo establecido nuestro Alto Tribunal que la fijación de la indemnización por daños morales es competencia de los tribunales de instancia conforme los parámetros del art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y la gravedad de la lesión producida, para lo cual según la jurisprudencia se debe valorar la amplitud de la difusión, el tiempo de permanencia en el registro, el importe de la deuda, la repercusión que ha tenido tal inclusión, la existencia de gestiones onerosas en orden a solicitar la cancelación o rectificación de los datos, etc.
En todo caso el Tribunal Supremo en Sentencia nº 388/2018, de 21 de junio, señala que la indemnización por daños morales no debe tener el carácter de simbólico incluso cuando se trata de la publicación de deudas menores por el impago de facturas de servicios telefónicos.
Pues bien, en el caso de autos ha resultado acreditado que: a) con fecha de 9 de Octubre de 2018 la actora dirige un burofax a la demandada mostrándole su discrepancia con el saldo deudor pendiente de su tarjeta de crédito, al haberse aplicado tipos de interés remuneratorios usurarios al contrato de crédito, al tiempo que se requería a la entidad demandada para que reconocieran expresamente la nulidad del mencionado contrato, por existencia de USURA en el tipo de interés remuneratorio de la tarjeta de crédito, procediendo por tanto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a abonarle la cantidad pagada, que exceda del total del capital prestado (documento número 2 de la demanda); b) la parte demandada ha aportado una carta que lleva fecha de 11 de Marzo de 2019 que entregó a la empresa SERVINFORM en fecha 13 de Marzo de 2019, según documento que aporta, y en el que la citada empresa informa que dicha carta fue enviada a la actora con fecha de 14 de Marzo de 2019 a través de un envío masivo de 8.026 comunicaciones, aportándose igualmente un informe de la empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. en la que se afirma que la carta de
Pues bien, a la vista de la anterior documentación esta Sala considera que se ha procedido a la inclusión de la actora en el fichero de morosos ASNEF, vulnerando la normativa aplicable.
Resulta incontrovertido que por razones temporales es aplicable al litigio el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Dispone el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (ley que fue derogada por la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sin que dicha derogación deba entenderse que afectara necesariamente al citado Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2023):
Pues bien, en el caso de autos se aprecia que el requerimiento de pago efectuado a la parte actora es posterior al burofax que ésta le remitió a la entidad demandada, pues siendo el burofax de fecha 9 de Octubre de 2018, el requerimiento previo de pago que le remite la entidad demandada no se formaliza sino hasta el día 13 de Marzo de 2019 y no llega a su destinatario hasta el día 14 de Marzo de 2019.
En consecuencia, la entidad demandada conocía la discrepancia que la actora mantenía respecto del saldo deudor pendiente y de los tipos de interés que se le venía aplicando, por considerarlos usurarios, y también eran conocedores de que se les requería para que reconocieran la nulidad por usurario del referido contrato y procedieran a reintegrarle en las cantidades que excedieran del capital prestado.
Pero es que, además, consta la interposición de una demanda de nulidad de contrato por usura con fecha de 25 de Febrero de 2019, cuya realidad no discute la entidad demandada, la cual en su escrito de oposición al recurso de apelación, dice que
O sea, el requerimiento previo de pago (13 de Marzo de 2019) no solamente se efectúa con posterioridad al burofax sino también a la interposición de la demanda (25 de Febrero de 2019), siendo patente que la inclusión de los datos de la actora en el fichero ASNEF, verificado con fecha de 7 de Mayo de 2019, se lleva a cabo cuando a la entidad demandada le consta, con carácter previo y de forma manifiesta, no solo la existencia de una discrepancia jurídica sino muy posiblemente (el Magistrado "a quo" la ha cuestionado) la realidad de una demanda en la que la actora insta la nulidad del contrato que ha dado lugar a la inclusión de la actora en un fichero de insolventes.
En nuestra sentencia de fecha 26 de Junio de 2018 hemos dicho:
El motivo debe ser estimado.
Pues bien, entiende esta Sala que la inclusión de los datos de la actora en el fichero ASNEF no ha tenido gran repercusión, no habiéndose acreditado el número de consultas que se hayan realizado sobre sus datos, sin que la actora haya dirigido comunicación alguna al responsable del fichero para la cancelación de esos datos, cancelación que se ha verificado por la propia entidad demandada con fecha de 2 de Marzo de 2021, por lo que tal inclusión ha estado vigente desde el día 7 de Mayo de 2019 hasta el día 2 de Marzo de 2021. Debe añadirse que no se ha acreditado por la actora la denegación de algún crédito.
Por todo ello, consideramos ajustada a las circunstancias del presente caso una indemnización por daños morales de MIL QUINIENTOS EUROS-
El recurso debe, pues, ser estimado parcialmente.
La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 39.2 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Fe, con fecha de 7 de Marzo de 2.022 en los autos de procedimiento Ordinario 657/20, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:
A) Declarar que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. ha incluido a la actora Dña. Socorro en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de dicha parte.
B) Condenar a la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. a que indemnice al demandante en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
C) Condenar a la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de los datos de la parte actora de los ficheros de solvencia patrimonial en los que aún permanezcan incluidos.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
